Micelio
54001-23-31-000-2009-00352-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jorge Enrique Barrera Cortés Y Otros·Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad (…) previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo (…) para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…), resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, ver auto de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [S]egún el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Con base en ello, esta corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial es posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores.

(…) [E]n criterio de la Sala, el proceso judicial al cual fue sometido el ahora demandante, lejos de responder a una iniciativa caprichosa de la Fiscalía, se fundó en el deber de rango constitucional que le asistía a ésta para esa época, pues, según el artículo 250 de la C.P. vigente en ese momento (…) De hecho, tales atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, el cual se aplicó al proceso que se adelantó en contra del señor.

(…) Lo mismo se predica respecto de la actuación de la Rama Judicial, pues, a la luz del artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, el Juez Promiscuo del Circuito (…) adquirió competencia para dirigir el asunto; así las cosas, el sometimiento del señor (…) a la correspondiente etapa de juzgamiento del proceso penal que se tramitaba en su contra resultó, a todas luces, ajustado al ordenamiento jurídico, (…) la Sala recuerda que la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. (…) Ahora, es cierto, como lo sostuvo el demandante, que su presunción de inocencia se mantuvo incólume a lo largo del proceso penal; sin embargo, ello no da lugar a que, por la declaración de la prescripción de la acción, se atribuya responsabilidad patrimonial al Estado, pues, en todo caso, se dejó en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado.

(…) [A] juicio de esta Sala, el transcurso de[l] tiempo estuvo justificado en razón de la práctica de las diligencias que la Fiscalía consideró pertinentes, en el proferimiento de las resoluciones que el proceso penal requería según cada etapa que se iba agotando y en la resolución de los recursos y peticiones formuladas por el acá demandante y por los demás investigados.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para que la vinculación de una persona a un proceso penal sea considerada un daño antijurídico, ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 47501. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULOS 120 Y 444 MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según la jurisprudencia de esta corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal (…) con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial de Estado por mora injustificada, ver sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37046. En el mismo sentido, ver, por ejemplo, las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539 y del 3 de febrero de 2010, Exp. 17293. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00352-01(47571) Actor: JORGE ENRIQUE BARRERA CORTÉS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2009, los señores Jorge Enrique Barrera Cortés, Mary Astrid Vega Rodríguez, Luis Francisco Barrera Pérez, María Nelly Cortés de Barrera, Raiza Lorena Barrera Vega y Mary Astrid Vega Rodríguez (obrando ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Luis Barrera Vega), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, “por haberlo mantenido SUBJUDICE desde el (12) (sic) de agosto de 1998 hasta el (31) (sic) de enero de 2008 fecha en la que se declaró la prescripción de la ACCIÓN PENAL, manteniéndose vigente la presunción de inocencia, debido a que la sentencia proferida dentro de la CAUSA 039 DE 2001, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER, de fecha 14 de octubre de 2004, no COBRÓ EJECUTORIA, POR TANTO NO FUE VENCIDO EN JUICIO”[1].

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 12 de agosto de 1998, el señor Jorge Enrique Barrera Cortés fue vinculado a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documentos, proceso en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (sustituida por prisión domiciliaria) que, posteriormente, fue revocada mediante providencia que le otorgó la libertad provisional.

Superada la etapa de la acusación, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios que, mediante fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2004, lo declaró penalmente responsable por los ilícitos investigados. La defensa formuló recurso de apelación que fue concedido el 26 de noviembre de 2004 y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta.

Transcurridos más de dos años y nueve meses sin que se resolviera el caso, éste fue enviado al Tribunal Superior de Pamplona que, mediante providencia del 31 de enero de 2008, declaró la prescripción de la acción. Según los demandantes, el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Enrique Barrera Cortés se tramitó con dilaciones injustificadas que violaron el debido proceso y que dieron lugar a la prescripción de la acción; así las cosas, como la sentencia de primera instancia no quedó ejecutoriada y, por tanto, la presunción de inocencia del procesado no se desvirtuó, es claro que no tenía el deber de soportar dicha carga y, por tanto, el Estado debe reparar los perjuicios que se le causaron al haber sido sometido a dicha actuación judicial.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante $763'770.744 a favor del señor Jorge Enrique Barrera Cortés. Por daño emergente, pidieron $900'054.404 para aquél y $50'099.614 para sus padres. Por perjuicios morales, cada demandante solicitó 327,5 smmlv, salvo los padres de la víctima que, por este concepto, pidieron 118 smmlv (f. 18 a 40, c. 1). 2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de marzo de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 294, 297 y 298, c. 1). 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, contrario a lo dicho por la parte actora, cumplió sus deberes constitucionales y legales y adelantó de forma diligente la investigación en contra del acá demandante, esto es, dentro de los términos previstos para ello en el ordenamiento jurídico; ahora, si bien se declaró la prescripción de la acción, dicha decisión obedeció a la mora que se presentó cuando el asunto estaba en poder de la judicatura (f. 330 a 337, c. 1). 2.2.

La Rama Judicial contestó de forma extemporánea (f. 329, c, 1). 3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 4 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 344 a 345 y 392, c.2.). 3.1. La Fiscalía reiteró in extenso los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 393 a 399, c 2). 3.2.

La parte demandante insistió en que el Estado incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le produjo perjuicios de carácter indemnizable, toda vez que mantuvo al señor Jorge Enrique Barrera Cortés, durante más de 10 años, bajo la condición de sindicado en un proceso que se tramitó con dilaciones injustificadas, que culminó sin una condena en firme y que, por tanto, no debió soportar (f. 408 a 423, c. 2). 3.3.

La Rama Judicial alegó que no es posible imputarle responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que el proceso que adelantó en contra del señor Barrera Cortés se fundó en los serios indicios de su participación en un ilícito y, si bien ese asunto terminó por prescripción de la acción, eso no da cuenta de un error judicial ni de una falla que de lugar a una condena en su contra (f. 424 a 426, c. 2). 3.4.

El Ministerio Público entendió que el daño por el cual se reclama devino de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Enrique Barrera Cortés y, en ese sentido, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (f. 439 a 441, c. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, advirtió que haría el análisis desde el punto de vista del título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, según la parte actora, la demandada mantuvo subjudice al señor Jorge Enrique Barrera Cortés durante más de diez años, con ocasión de una acción penal que culminó por prescripción. En ese sentido, manifestó que no haría pronunciamiento alguno respecto de la privación de la libertad, toda vez que no fue ese el fundamento de la acción. En relación con la vinculación del demandante al mencionado proceso penal, el a quo señaló que no puede ser considerada como fuente de responsabilidad en este caso, pues, por un lado, toda persona debe soportar la carga que acarrea una investigación penal, salvo que se trate de una carga excepcional y, como en ese asunto hubo una denuncia formulada en contra del señor Barrera Cortés, era su obligación asumir la investigación a la que fue vinculado.

Por otro lado, según el tribunal, la aplicación de la figura de la prescripción está contemplada en el ordenamiento jurídico, de tal manera que, cuando se cumplen los requisitos, debe ser declarada, como ocurrió dentro del proceso que se inició en contra del acá demandante. Finalmente, el tribunal de primera instancia advirtió que la mora judicial o el simple paso del tiempo no compromete la responsabilidad del Estado, pues debe acreditarse que se trató de una dilación injustificada; en consecuencia, como la parte actora no demostró esto último y se limitó a probar los perjuicios alegados mas no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, negó las pretensiones (f. 452 a 459, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el que insistió que sufrió un perjuicio de carácter indemnizable que provino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el retardo y dilaciones injustificados que impidieron el normal desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Enrique Barrera Cortés, demora que llevó a que el proceso se definiera después de un excesivo transcurso de tiempo que, por consiguiente, dio paso a la declaración de la prescripción de la acción penal; al respecto, la parte actora reiteró que, durante ese lapso, el procesado y su familia fueron sometidos a una difícil situación económica y moral que debe ser resarcida, toda vez que no era su deber asumir dicha carga.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 462 a 464, c. ppl.). IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 6 de junio de 2013 y se admitió en esta corporación el 13 de agosto de ese año. El 18 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

Todos guardaron silencio (f. 466, 470, 472 y 473, c. ppl.). V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[2], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Caducidad de la acción El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[3] (se resalta).

Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

La Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró la prescripción de la acción penal mediante auto del 31 de enero de 2008, el cual quedó ejecutoriado el 29 de febrero siguiente; así las cosas, la demanda podía instaurarse hasta el 1 de marzo de 2010 y, dado que esto último ocurrió el 27 de noviembre de 2009, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo (f. 197 a 204 y 227, c. pbas. 9). 3.

Caso concreto La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que declarara responsable al Estado por los perjuicios derivados de la vinculación del señor Jorge Enrique Barrera Cortés a un proceso penal y por las dilaciones injustificadas que se presentaron en el trámite del mismo.

Pues bien, según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Con base en ello, esta corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial es posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores.

Sea lo primero verificar, entonces, la acreditación del daño que se adujo en la demanda, por cuanto no siempre la falla en la prestación del servicio genera un perjuicio sujeto a resarcimiento y porque, además, aunque no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir de la demostración del mismo que el análisis de la responsabilidad alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia[4].

En relación con la acreditación del daño en asuntos como el de la referencia, la Sala ha sostenido que, como la vinculación de una persona a un proceso penal no comporta necesariamente un daño antijurídico, quien lo alega debe acreditar en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos cuya reparación reclama y demostrar, por ejemplo, cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, atender un requerimiento de una autoridad judicial[5].

En el caso particular, los demandantes aseguraron haber padecido un perjuicio moral y un detrimento material a partir de la vinculación del señor Jorge Enrique Barrera Cortés al mencionado proceso penal y, en relación con este último perjuicio, manifestaron que consistió en la “caída brusca en el (sic) nivel de ingresos”[6] del señor Barrera Cortés, dada la dificultad para contratar con clientes potenciales, limitación económica o iliquidez que “llevó a retrasos en el pago de las obligaciones hipotecarias, de matrículas escolares, y (sic) de servicios públicos”[7] y a la pérdida su vivienda en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Al respecto, obra en el expediente copia de las declaraciones de renta del señor Barrera Cortés que dan cuenta de sus ingresos en 1997 ($464'290.800) y 1998 ($247'071.000), esto es, antes de que fuera llamado a rendir indagatoria, y de las declaraciones de renta que presentó entre 1999 y 2005 (período en el que estuvo sometido al proceso penal), las cuales evidencian que los ingresos del demandante, en ese período, se redujeron, pues oscilaron entre $21'876.000 y $216'555.622[8].

También se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el auto 606-014 del 22 de diciembre de 2003 dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelantó en contra de Jorge Enrique Barrera Cortés, por medio del cual aprobó el remate del 50% de un inmueble de su propiedad y lo adjudicó a un tercero[9]. El 50% restante, en cabeza de la señora Mary Astrid Vega Rodriguez (acá demandante en calidad de cónyuge), fue rematado en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de extinguir la obligación derivada de la hipoteca y de cancelar los valores adeudados por los servicios de “teléfono, energía eléctrica, condominio y el impuesto predial”[10].

Así, en criterio de la Subsección, la parte actora demostró haber sufrido un detrimento patrimonial; sin embargo, como éste -según ya se vio- no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de responsabilidad, con miras a determinar si aquél es atribuible a las demandadas o no. De conformidad con el material probatorio se encuentra acreditado que la señora Nelly Raquel Arión Parra formuló una denuncia ante la Fiscalía, en la que manifestó que el señor Jorge Enrique Barrera Cortés y otras personas falsificaron su firma, para que se adjudicara un contrato de obras civiles a nombre de ella, dentro de un proceso licitatorio en el que nunca participó. La denunciante aseguró que, una vez enterada de la situación, contactó a los denunciados, quienes intentaron persuadirla para que cambiara las firmas falsificadas y, en contraprestación, recibiría un dinero (f. 3 a 15, c. pbas. 1).

El 12 de agosto de 1998, la Fiscalía inició una investigación en contra del señor Jorge Enrique Barrera Cortés y de otras cinco personas, por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documentos, conforme a la denuncia presentada por la señora Nelly Raquel Arión Parra. El señor Barrera Cortés rindió indagatoria el 13 de abril de 1999 (f. 58 y 241 a 251, c. pbas. 1).

En el trámite de la investigación, una vez practicadas las pruebas testimoniales y grafológicas correspondientes, la Fiscalía profirió la resolución del 9 de junio de 2000, por medio de la cual resolvió la situación jurídica de los encartados, en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de tres de ellos, incluido el señor Barrera Cortés, como presuntos responsables del delito de falsedad ideológica en documento público; además, dispuso la vinculación de otros dos sujetos al paginario.

El acá demandante solicitó la revocatoria de dicha decisión, solicitud que fue negada en providencia del 20 de junio de ese mismo año (f. 123 a 133, 156 a 163 y 176 a 179, c. pbas. 2). La defensa de los procesados formuló apelación en contra de las anteriores decisiones (las del 9 y 20 de junio de 2000), recurso que fue resuelto en forma negativa el 8 de agosto siguiente (f. 261 a 271, c. pbas. 2).

El señor Jorge Enrique Barrera Cortés solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso; sin embargo, la Fiscalía, en providencia del 3 de octubre de 2000, no accedió a dicho requerimiento (f. 76 a 78, c. pbas. 3). El 25 de octubre del mismo año, la Fiscalía practicó diligencia de ampliación de la indagatoria rendida por el acá demandante y, dos días después, su abogado solicitó nuevamente revocar la medida de aseguramiento.

La Fiscalía se pronunció al respecto el 14 de noviembre de 2000, negando la solicitud (f. 144 a 146 y 206 a 209, c. pbas. 3). Dos días después, esto es, el 16 de noviembre de 2000, el órgano investigador adicionó la medida de aseguramiento que le impuso al señor Barrera Cortés y a los demás procesados, pues consideró que también eran presuntos responsables del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

En esa misma decisión, sustituyó la detención preventiva de los procesados por detención domiciliaria (f. 219 a 229, c. pbas. 3)[11]. El 20 de noviembre de 2000, la Fiscalía Primera de Administración Púbica consideró reunidos los requisitos a que se refería el artículo 438 del C.P.P. entonces vigente (decreto 2700 de 1991); en consecuencia, cerró la investigación. Los procesados formularon recursos de reposición en contra de esta decisión; no obstante, mediante providencia del 5 de diciembre de 2000, la Fiscalía consideró que no existía motivo alguno para reponer (f. 257, c. pbas. 3 y 2 a 34 y 41 a 45, c. pbas. 4).

El 27 de diciembre de 2000, el órgano investigador calificó el mérito del sumario seguido en contra de Jorge Enrique Barrera Cortés, lo acusó de ser presunto responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, revocó la medida de libertad provisional que se le había otorgado y libró los oficios necesarios para hacer efectiva la detención domiciliaria (f. 177 a 191, c. pbas. 4).

Los encartados formularon recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 23 de febrero de 2001, la confirmó (f. 251 a 298 c. pbas. 4, 1 a 22 y 76 a 94, c. pbas. 5). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios avocó conocimiento del caso, mediante auto del 13 de marzo de 2001 y, al día siguiente, ofició a las partes para la preparación de la audiencia pública a que hacía referencia el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 (f. 112 a 128, c. pbas 5).

En esa oportunidad, unos investigados solicitaron la práctica de pruebas, otros, la nulidad procesal. El juzgado de conocimiento accedió a lo primero y negó lo segundo, a través de providencia del 26 de junio de 2001 (f. 129 a 213 y 249 a 266, c. pbas. 5). El 13 de agosto de 2001, el señor Barrera Cortés solicitó al juez penal, por un lado, que le concediera la libertad provisional bajo caución prendaria o, en su defecto, la libertad incondicional y, por otro lado, que declarara la nulidad procesal.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios se pronunció mediante providencia del 14 de agosto siguiente, en el sentido de no acceder a tales peticiones (f. 188 a 192 y 193 a 197, c. pbas. 6). El 16 de agosto de 2001, el juzgado penal de conocimiento dio inicio a la audiencia pública. Escuchadas las declaraciones de varios de los procesados, el juez citó a las partes para la reanudación de la misma el 17 de septiembre de ese año; no obstante, como para esa fecha uno de los encartados presentó excusa por imposibilidad de asistencia, se reprogramó la diligencia para el 25 de los mismos mes y año (f. 201 a 210 y 254 c, pbas. 6).

El 25 de septiembre de 2001 se reanudó de audiencia pública y continuó el día siguiente. Finalizada la jornada, se citó a las partes para seguir el 5 de diciembre del mismo año (f. 255 a 285 y 297 a 311 c. pbas. 6). El 26 de septiembre de 2001, el señor Jorge Enrique Barrera Cortés solicitó nuevamente su libertad provisional y, mediante auto del 4 de octubre de ese año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios accedió a esa petición. Una vez acreditado el pago de la caución prendaria y suscrita el acta de compromiso, el procesado recuperó su libertad el siguiente 10 de octubre (f. 312 a 313 y 315 a 316, c. pbas. 6 y 4. c. pbas. 7).

El 5 de diciembre continuó la diligencia pública y se suspendió a las 11:50 a.m., con el fin de seguir en horas de la tarde de ese mismo día; sin embargo, como el abogado del acá demandante manifestó su imposibilidad de asistir a esa segunda jornada, se reprogramó la audiencia para el 8 de abril de 2002. Por solicitud del abogado del señor Barrera Cortés, ésta no se celebró en esa fecha y se dispuso continuar el día siguiente (9 de abril), fecha en la que tampoco se pudo realizar por suspensión de términos, “en razón de la Jornada Nacional de protesta convocada por ASONAL JUDICIAL” (f. 17 a 31, 44 y 45 c. pbas. 7).

La diligencia de programó para el 22 de julio de 2002, fecha en que continuó su desarrollo y se extendió hasta el día siguiente. En ella se dispuso continuar el 14 de noviembre de ese año; pero, como la defensa de uno de los procesados presentó excusa para no asistir, se citó nuevamente para el 24 de febrero de 2003, día en el que tampoco se celebró la audiencia, por cuanto la juez tenía permiso de inasistencia concedido por el Tribunal Superior de Cúcuta (f. 45, 56 a 109, c. pbas. 7, 5 y 16. c. pbas. 8).

El juzgado de conocimiento citó a las partes para el 31 de marzo de 2003, día en que continuó la audiencia y en la que, por petición de la defensa de uno de los investigados, se decretó la práctica de unas pruebas y se dispuso reanudar el 17 de junio siguiente, día en que continuó esa diligencia y en la que se citó a las partes para continuar en ella el 1 de octubre del mismo año. En esta última fecha, la Fiscalía no pudo hacer presencia; en consecuencia, se suspendió de nuevo y se programó para el 1 de diciembre de 2003 (f. 28 a 41, 81 a 85, 107, 108 c. pbas. 8).

Reiniciada la audiencia, el Ministerio Público solicitó suspenderla hasta cuando se practicara en su integridad una prueba grafológica solicitada anteriormente. El juzgado sustanciador del asunto accedió a la petición y dispuso que la diligencia continuaría el 20 de abril de 2004. Lo mismo sucedió en esta última oportunidad, de manera que se programó nuevamente para el 30 de junio siguiente (f. 135, 153 a 154 c. pbas. 8).

En esta otra ocasión, se siguió adelante con la diligencia y, por lo avanzado de la hora, continuó el 14 de julio de 2004, día en que, finalmente, se dio por terminada la audiencia pública (f. 177 a 190, 201 a 223, c. pbas. 8). El 14 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Los Patios profirió sentencia de primera instancia en el proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Enrique Barrera Cortés y otros.

Respecto del acá demandante, lo condenó a una pena privativa de la libertad y a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas durante 15 meses, toda vez que lo encontró coautor responsable del punible de falsedad en documento privado. En cuanto a los demás cargos, lo absolvió (f 337 a 387, c. pbas. 9). La Fiscalía General de la Nación y el señor Jorge Enrique Barrera Cortés presentaron apelación en contra de la anterior decisión, recurso que se concedió el 26 de noviembre de 2004 y que ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de enero de 2005.

El 3 de septiembre de 2007, en virtud del Acuerdo PSAA-07-4135 del Consejo Superior de la Judicatura, ese tribunal dispuso, como medida de descongestión, el envío del asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta (f. 147, 153 y 160, c. pbas. 9). El expediente ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Única de Decisión por Descongestión- el 11 de septiembre de 2007 y, encontrándose el asunto para resolver el recurso de alzada, ese tribunal profirió el proveído del 31 de enero de 2008, por medio del cual declaró la prescripción de la acción. Esta decisión quedó en firme el 29 de febrero del mismo año (f. 163, 197 a 204 y 227, c. pbas. 9).

Pues bien, de conformidad con el material probatorio que se acaba de mencionar, la Sala observa que la vinculación del señor Jorge Enrique Barrera Cortés al proceso penal y la sentencia condenatoria que se profirió en su contra (la cual no cobró firmeza por la prescripción de la acción) obedecieron: i) a la denuncia que la señora Nelly Raquel Arión Parra formuló ante la Fiscalía, en la que aseguró que la adjudicación de un contrato que se hizo a su nombre se realizó de forma fraudulenta y sin su consentimiento, ii) a la investigación que adelantó la Fiscalía, en la que practicó pruebas testimoniales, documentales y grafológicas y escuchó las declaraciones e indagatorias de los procesados.

Lo cual llevó a proferir medida de aseguramiento en contra de aquéllos y, posteriormente, a acusarlos por su presunta responsabilidad en los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado y iii) al análisis riguroso, fundado y motivado que hizo el juez penal de primera instancia, en relación con la denuncia formulada y los supuestos que, en su sana crítica, resultaron acreditados.

Así, en criterio de la Sala, el proceso judicial al cual fue sometido el ahora demandante, lejos de responder a una iniciativa caprichosa de la Fiscalía, se fundó en el deber de rango constitucional que le asistía a ésta para esa época, pues, según el artículo 250 de la C.P. vigente en ese momento, esto es, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, la Fiscalía General de la Nación debía, “de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.

De hecho, tales atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal[12], el cual se aplicó al proceso que se adelantó en contra del señor Barrera Cortés, norma que disponía lo siguiente: “ART. 120.- Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

“2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. “3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. “4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. “5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. “6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. “7. Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” (se resalta). Lo mismo se predica respecto de la actuación de la Rama Judicial, pues, a la luz del artículo 444 del Decreto 2700 de 1991[13], ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios adquirió competencia para dirigir el asunto; así las cosas, el sometimiento del señor Barrera Cortés a la correspondiente etapa de juzgamiento del proceso penal que se tramitaba en su contra resultó, a todas luces, ajustado al ordenamiento jurídico, pues, se insiste, una vez en firme la acusación del ente investigador, era deber del juez penal seguir adelante con la actuación; al respecto, la Sala recuerda que la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. En ese sentido, la Sala considera que el daño alegado derivado, según el dicho del señor Jorge Enrique Barrera Cortés, de su vinculación al mencionado proceso penal, no se tornó antijurídico, toda vez que acaeció en virtud de la función constitucional que le asistía a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, organismos que actuaron de conformidad con las disposiciones procesales penales vigentes para la época de los hechos.

Ahora, es cierto, como lo sostuvo el demandante, que su presunción de inocencia se mantuvo incólume a lo largo del proceso penal; sin embargo, ello no da lugar a que, por la declaración de la prescripción de la acción, se atribuya responsabilidad patrimonial al Estado, pues, en todo caso, se dejó en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado[14].

Ahora, la parte actora también fundó la acción de la referencia en la mora que se presentó en el mencionado proceso penal y que, en su criterio, fue injustificada. Según la jurisprudencia de esta corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[15].

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio[16].

En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”[17]. Pues bien, en cuanto a la actuación de la Fiscalía, la Sala encontró acreditado que, entre la vinculación del señor Barrera Cortés a la investigación (13 de abril de 1999) y la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación en su contra (23 de febrero de 2002), transcurrieron casi tres años; sin embargo, también observó que, en el interregno, el órgano investigador profirió resolución de acusación el 9 de junio de 2000, resolvió los recursos formulados en contra de esa decisión (proveído del 8 de agosto de ese año), realizó la ampliación de la indagatoria del señor Barrera Cortés (25 de octubre siguiente), resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por él formulada (providencia del 14 de noviembre de 2000), dos días después adicionó aquella medida, el 20 de los mismos mes y año cerró la investigación, el 5 de diciembre siguiente resolvió la reposición propuesta por los procesados y, el 27 de ese mes, profirió resolución de acusación, cuya apelación fue resuelta el 23 de febrero de 2001.

En síntesis, a juicio de esta Sala, el transcurso de ese tiempo estuvo justificado en razón de la práctica de las diligencias que la Fiscalía consideró pertinentes, en el proferimiento de las resoluciones que el proceso penal requería según cada etapa que se iba agotando y en la resolución de los recursos y peticiones formuladas por el acá demandante y por los demás investigados.

En relación con la actividad del juez penal, se demostró que éste avocó conocimiento del caso el 13 de marzo de 2001 y, al día siguiente, ofició a las partes para la preparación de la audiencia pública, el 26 de junio accedió a la práctica de pruebas solicitada por unos de los encartados y negó la nulidad del proceso propuesta por otro de ellos, el 13 de agosto siguiente se pronunció sobre la concesión de libertad provisional y la declaración de nulidad formulada por el acá demandante y, 3 días después, esto es, el 16 de agosto de 2001, dio inicio a la audiencia pública, la cual finalizó el 14 de julio de 2004.

En este punto es preciso resaltar que transcurrieron aproximadamente 3 años en el agotamiento de esa última parte del proceso, es decir, de la audiencia pública; no obstante, las actuaciones que se surtieron en ese lapso, atrás mencionadas, demuestran que transcurrió todo ese tiempo porque la defensa de los procesados, incluida la de Jorge Enrique Barrera Cortés, la Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron, en diferentes ocasiones, su imposibilidad de asistir a las diligencias de continuación de la audiencia. También se probó que, en el interregno, el juzgado accedió a la práctica de otras pruebas, resolvió las solicitudes de libertad formuladas por el acá demandante y, en alguna ocasión, suspendió la audiencia por una protesta de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Finalmente, el 14 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Los Patios profirió sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y del señor Barrera Cortés. Ese recurso se concedió el 26 de noviembre de ese año, el asunto ingresó al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta el 18 de enero de 2005 y, en virtud del acuerdo PSAA-07-4135 del 27 de agosto de 2007, fue remitido el 11 de septiembre de 2007 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; no obstante, para ese momento la acción ya estaba prescrita, pues, según providencia del 31 de enero de 2008, ello acaeció el 24 de febrero de 2006[18], es decir, transcurrido un poco más de un año desde cuando el juez penal de segunda instancia asumió el conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, aunque en principio podría hablarse de una posible dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia atribuible a la falta de actuación del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, pues el asunto llegó para su conocimiento el 18 de enero de 2005 y la acción prescribió el 24 de febrero de 2006, lo cierto es que se trató de una demora fundada en la congestión que, para ese momento, se presentaba en la Sala Penal de ese tribunal, pues, precisamente con ocasión de tal situación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el ya mencionado acuerdo PSAA-07-4135, “por el cual se adoptan medidas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta” y ordenó la remisión del proceso en comento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

En suma, la Sala considera que, si bien pudo existir una mora en la resolución del proceso penal que se tramitó en contra de Jorge Enrique Barrera Cortés, en este caso particular ella no se erigió como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la dilación presentada estuvo justificada, como acaba de explicarse.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 6. Costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstiene de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] F. 9, c. 1. [2] Expediente 2008 00009. [3] Auto del 21 de noviembre de 2012 (expediente 45094). [4] “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (HENAO, Juan Carlos: “El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019 (expediente 47.501). [6] F. 33, c. 1. [7] Ibídem. [8] F. 150 a 156, c. 1. [9] F. 239 a 240, c. 1. [10] F. 260 a 261, c. 1. [11] Las decisiones del 14 y 16 de noviembre de 2000 fueron objeto de apelación y fueron confirmadas por la Fiscalía en providencia del 16 de enero de 2001 (f. 138 a 151, c. pbas. 4). [12] Así como en el artículo 23 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. [13] “Iniciación de la etapa de juzgamiento.

Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”.  [14] Esta Subsección se pronunció en términos similares, en sentencia del 2 de julio de 2019 (expediente 47.923). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la misma Sección Tercera, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018 (expediente 45.318). [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012 expediente 37.046).

En el mismo sentido, ver, por ejemplo, las sentencias del 25 de noviembre de 2004 (expediente 13.539) y del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.293). [18] f. 202, c. pbas. 9.