COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN APLICACIÓN AL CRITERIO DE ESPECIALIDAD / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación presentados contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, según lo establecido el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).(…) en los términos del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo número 080 de 2019) la distribución de los procesos de conocimiento de las Secciones en las que se divide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo atiende al criterio de especialidad de cada una de ellas.
Es así como la Sección Tercera conoce, entre otros asuntos, de los recursos presentados frente a las decisiones dictadas en “[l]os procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993”.(…) la Sección Segunda se ocupa, entre otros, de los procesos de naturaleza laboral promovidos en ejercicio de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA.
(…) Se advierte que el presente asunto no es de conocimiento de esta Sección, porque la obligación que se persigue no emana de un contrato estatal, sino de una conciliación que proviene de una sentencia proferida por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se les reconoció a las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes causadas por la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Ortiz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02582-01(64253) Actor: CARMEN ELENA DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el presente asunto para admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte la falta de competencia para resolver sobre el particular.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva, el primero de septiembre de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Antioquia con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la suma de $1.561’208.958, por concepto de pago de las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes causadas por la muerte del agente Carlos Alberto Pérez Ortiz, reconocidas en sentencia de 28 de mayo de 2014[1], la cual fue sujeta a conciliación por las partes y aprobada mediante proveído del 10 de septiembre de 2014[2]. 2.
Decisión apelada La Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó “cesar la ejecución” por considerar que el título que se pretendía ejecutar, es decir la providencia que aprobó la conciliación, se encontraba sometido a una condición -la existencia de disponibilidad presupuestal- la cual no se probó que hubiese ocurrido. 3.
Recurso de apelación La parte ejecutante presentó recurso de apelación, para lo cual manifestó que el Tribunal desconoció que en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció un término de 10 meses para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas, así como de las conciliaciones, por lo que “la entidad tenía un plazo perentorio una vez ejecutoriada la sentencia o aprobación de la conciliación”[3].
Como consecuencia solicitó que se revocara la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES Al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación presentados contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, según lo establecido el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4].
Adicionalmente, en los términos del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo número 080 de 2019) la distribución de los procesos de conocimiento de las Secciones en las que se divide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo atiende al criterio de especialidad de cada una de ellas. Es así como la Sección Tercera conoce, entre otros asuntos, de los recursos presentados frente a las decisiones dictadas en “[l]os procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993”[5].
Por otro lado, la Sección Segunda se ocupa, entre otros, de los procesos de naturaleza laboral promovidos en ejercicio de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA. Se advierte que el presente asunto no es de conocimiento de esta Sección, porque la obligación que se persigue no emana de un contrato estatal, sino de una conciliación que proviene de una sentencia proferida por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se les reconoció a las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes causadas por la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Ortiz.
Al respecto, la Presidencia de esta Corporación ya ha dirimido este tipo de controversias y estableció que, “(…) en el Consejo de Estado la distribución de negocios se dio en atención al criterio de especialidad temática, con la que se busca garantizar la idoneidad de cada sección en el pronunciamiento de sus fallos para lograr la unificación de jurisprudencia y la seguridad jurídica.
“(…). “Por lo tanto, si bien es cierto, que el Reglamento Interno del Consejo de Estado no enumera dentro de los asuntos de conocimiento de la Sección Segunda los procesos ejecutivos cuyo título tuvo origen en un proceso de carácter laboral, puede entenderse que el legislador deja consignado su espíritu en la normativa cuando fija como criterio de asignación de competencia la especialidad de las secciones y deposita en cabeza de la Sección Segunda del Consejo de Estado los asuntos de carácter laboral.
“El presente asunto versa sobre el trámite de un proceso ejecutivo cuyo título (sentencia judicial) tuvo origen en un proceso de carácter laboral conocido por esta jurisdicción, por lo que en concordancia con el factor de competencia de conexidad y el criterio de especialidad que rige la distribución de trabajo prevista en el Reglamento Interno de esta Corporación, es competente para su conocimiento la Sección Segunda del Consejo de Estado”[6].
Como consecuencia, se concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sección Segunda de la Corporación, a la que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
REMITIR por competencia el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 3 a 20 del cuaderno 2. [2] Folios 26 a 30 de cuaderno 2. [3] Folio 111 del cuaderno 1. [4] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Artículo 13 del Acuerdo número 080 de 2019. [6] Consejo de Estado, Presidencia, Conflicto negativo de competencias, 5 de febrero de 2019, número único 2983-2016, partes: Secciones Primera, Segunda y Tercera del Consejo de Estado.