AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procede dentro del término de ejecutoria de la providencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega por extemporánea [L]a apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó el 25 de abril de 2019, la aclaración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, con el fin de que se aclare el numeral PRIMERO de la sentencia, teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas establecidas por la Ley 1448 de 2011, e indicando que la orden impartida consiste en un requerimiento a esta entidad para iniciar la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, a favor del señor Edgar Libreros Muñoz y su núcleo familiar (…).
Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Ahora bien, la norma citada dispone que la aclaración procede dentro del término de ejecutoria de la providencia, y que conforme a la constancia secretarial, el término de ejecutoria corrió del 2 al 4 de abril de 2019, por lo que si la solicitud fue formulada el 25 de abril de 2019, se entiende que fue presentada por fuera del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / LEY 1448 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03028-01 (43512) Actor: EDGAR LIBREROS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de marzo de 2019 en el proceso de la referencia, que dispuso: “PRIMERO: Modificar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), la cual quedará así: (…)
CUARTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Edgar Libreros Muñoz y su núcleo familiar en los términos de la ley 1448 de 2011. (…)”. Una vez notificada la sentencia, la apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó el 25 de abril de 2019, la aclaración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP[1], con el fin de que se aclare el numeral PRIMERO de la sentencia, teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas establecidas por la Ley 1448 de 2011, e indicando que la orden impartida consiste en un requerimiento a esta entidad para iniciar la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, a favor del señor Edgar Libreros Muñoz y su núcleo familiar, en la calidad que logren demostrar.
Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Ahora bien, la norma citada dispone que la aclaración procede dentro del término de ejecutoria de la providencia, y que conforme a la constancia secretarial[2], el término de ejecutoria corrió del 2 al 4 de abril de 2019, por lo que si la solicitud fue formulada el 25 de abril de 2019, se entiende que fue presentada por fuera del término previsto para ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por extemporánea, la solicitud de aclaración de sentencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. [2] F. 497 c. ppal.