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11001-03-24-000-2016-00187-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Seab Energy Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de normas del Código General del Proceso / REVOCATORIA DE PODER – Requisitos / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos: Interponerse dentro del plazo legal por el apoderado debidamente constituido / VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL PODER / RECHAZO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Por no haber sido presentado por la apoderada debidamente constituida [V]istos los artículos 2189, numeral 3.º y 2190 del Código Civil y 76 de la Ley 1564, la Sala encuentra que la regulación sobre el contrato de mandato guarda silencio frente a la solemnidad del acto de revocación y el momento de la cesación de los efectos del contrato de mandato frente a terceros.

Por una parte, en las normas del mandato, por regla general, se establece la consensualidad y no se hace referencia a la necesidad de documento para la revocación, mientras en las normas procesales relativas al poder se establece la necesidad del “escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”. Por la otra, las normas civiles guardan silencio frente a la cesación de los efectos del mandato frente a terceros, en contraste con las normas procesales que regulan los efectos de la cesación frente a la autoridad ante la cual actúa el apoderado, al establecer que el poder termina “con la radicación en secretaría del escrito”.

Por lo tanto, la Sala encuentra que, en virtud de su especialidad, el artículo 76 de la Ley 1564, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, resulta de aplicación preferente frente a los artículos 2189, numeral 3.º, y 2190 del Código Civil y, en consecuencia, dentro de la actuación administrativa en la cual el ciudadano actúa a través de apoderado “debidamente constituido”, resulta necesario que cualquier revocación del poder ocurra por “escrito” y la misma operará con su “radicación” ante la autoridad en la cual actúa el respectivo apoderado, como lo establece el artículo 76 citado supra.

Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, no había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que revocara el poder otorgado a la abogada Eliana María Reyes Fernández, tampoco había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento de poder otorgado a otro abogado y tampoco se acreditó que la abogada Eliana María Reyes Fernández haya renunciado al poder; la Sala considera que la sociedad Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida para la interposición del recurso de reposición. En consecuencia, al no haber sido ésta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, procedió en debida forma al rechazo del recurso de reposición, como lo dispone el artículo 78 ibidem.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos: Interponerse dentro del plazo legal por el apoderado debidamente constituido / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Presupuestos / FALTAS A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL PODER / RECHAZO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Por no haber sido presentado por la apoderada debidamente constituida y haber sido suscrito por otro abogado que tampoco obró como agenta oficioso [V]istos los artículos 77 de la Ley 1437, sobre requisitos para los recursos contra los actos administrativos, y 57 de la Ley 1564, sobre agencia oficiosa procesal, aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437, el recurrente puede obrar como agente oficioso acreditando la calidad de abogado en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal.

Adicionalmente, la agencia oficiosa procesal procede, siempre que la persona se encuentre ausente o impedida para actual, circunstancia que debe afirmarse bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación del recurso. Por lo tanto, la Sala deberá determinar si la parte demandada vulneró o no las normas fundamento del cargo por no dar trámite al recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, bajo la institución de la agencia oficiosa procesal.

A este respecto, y atendiendo a que dentro del recurso de reposición presentado por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, este invocó la calidad de “apoderado”, no la de agente oficioso procesal, y dicho abogado tampoco manifestó que Seab Energy Limited, o su apoderada reconocida dentro de la actuación administrativa se encontraba ausente o impedida para actuar: la Sala considera que la parte demandada no podía desconocer la manifestación expresa del mismo para dar trámite al recurso, máxime si dicho desconocimiento implicaba dar trámite a una agencia oficiosa procesal cuyos presupuestos no estaban demostrados en la actuación administrativa.

Adicionalmente, visto el artículo 36 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, que establece como falta para los abogados aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; y atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida en la actuación administrativa sub examine, y ii) ni la parte demandante ni el abogado Delgado Villegas demostraron en el proceso que para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, la apoderada constituida de la parte demandante había renunciado, otorgado paz y salvo o autorizado la actuación del abogado Delgado Villegas; en consecuencia, la Sala considera que la parte demandada aplicó, en debida forma y de manera integral, las normas sobre la vigencia y terminación del poder, procurando adicionalmente no dar lugar al desplazamiento de la apoderada debidamente constituida sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la misma.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / RECURSO DE QUEJA – Procedencia / PRINCIPIO DE EFICACIA – Alcance / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos: Interponerse dentro del plazo legal por el apoderado debidamente constituido / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Presupuestos Finalmente, visto el artículo 74, numeral 3º, de la Ley 1437, sobre el recurso de queja, el mismo procede cuando se rechace el recurso de apelación. En este sentido, atendiendo a que el recurso de queja interpuesto por la parte demandante se dirigió contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, mediante la cual la parte demandada resolvió rechazar un recurso de reposición, y a que la parte demandada mediante la Resolución núm. 2712 de 29 de enero de 2016 inadmitió por improcedente el recurso de queja; la Sala encuentra que la parte demandada aplicó, en debida forma, la norma citada, toda vez que por su naturaleza, el recurso de queja no está llamado a ser resuelto o conocido por el funcionario competente para resolver el recurso de reposición, en la medida que su objeto está claramente delimitado y fijado en la ley: no es otro que permitir al superior del funcionario que expidió la decisión resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación. […] La Sala reitera que la aplicación directa del principio de eficacia exige de la administración ponderar los intereses y situaciones de hecho frente al objetivo de realización de los derechos e intereses de los ciudadanos. No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del caso sub examine distan de ser un error formal y tampoco muestran posibilidad de enmienda ponderable frente a las normas aplicables al caso, atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con una apoderada reconocida, cuyo encargo se encontraba vigente para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015; ii) las actuaciones de la apoderada de Seab Energy Limited, posteriores a la fecha de dicho recurso, dan cuenta de que su encargo se encontraba vigente, por lo menos, hasta la fecha en que renunció al mismo (20 de noviembre de 2015), renuncia que además deja claridad sobre la existencia de un apoderado principal en quien subsistía el encargo, el abogado Álvaro Ramírez Bonilla; iii) el poder que aportó el abogado Delgado Villegas a la actuación administrativa fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, con posterioridad a la fecha del recurso de reposición; y iv) el poder aportado por el abogado Delgado Villegas no ratifica actuación alguna que él mismo hubiese podido adelantar a título de agente oficioso procesal.

En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral del abogado Delgado Villegas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 57 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00187-00 Actor: SEAB ENERGY LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se decide sobre la nulidad de las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015 y 2712 de 29 de enero de 2016, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Seab Energy Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015 y 2712 de 29 de enero de 2016.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Seab Energy Limited -en adelante la parte demandante-, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[1] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante la parte demandada- para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición”, y 2712 de 29 de enero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

Las mencionadas resoluciones rechazaron el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”. 2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, continuar con el trámite de la solicitud de patente de invención mencionada supra, y, en consecuencia, resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015, que la negó. Pretensiones 3.

La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[4]: “[…] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No 82178 del 20 de Octubre del 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Nuevas Creaciones, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 39042 del 30 de Julio de 2015, en defensa de la patente PCT denominada "SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE" (Expediente PCT NO12-203731). 2.2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No 2712 del 29 de Enero del 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de nuevas creaciones por la cual se resolvió el recurso de queja contra la Resolución N° 82178 del 20 de Octubre de 2015. 2.3. Consecuentemente y a título de Restablecimiento del Derecho, en beneficio de la sociedad SEAB ENERGY LIMITED., domiciliada en Southampton, U.K., se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de nuevas creaciones, continuar el trámite de la patente denominada "SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE" (Expediente PCT N° 12-203.731), resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 39042 del 30 de Julio de 2015, que negó la patente enunciada porque el método reclamado en la solicitud no tiene nivel inventivo y decidiendo todo lo referente a la patente enunciada. […]” Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Seab Energy Limited, mediante apoderada, solicitó ante la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 13 de noviembre de 2012, la patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”. 2.

La Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 664 de 22 de marzo de 2013, la cual no recibió oposiciones por parte de terceros. 3. Seab Energy Limited solicitó, mediante apoderada, el examen de patentabilidad de que trata el artículo 44 de la Decisión 486, el 23 de septiembre de 2013. 4.

La Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio notificó a Seab Energy Limited el Oficio núm. 1912, que contiene los resultados del primer examen de fondo de la solicitud de patente en el sentido de informar que no es patentable, en los términos del artículo 45 de la Decisión 486.La notificación se realizó mediante la fijación en listado núm. 007 de 18 de febrero de 2014. 5.

La parte demandante presentó solicitud de prórroga, en los términos del artículo 45 ibidem, y, posteriormente, el 3 de julio de 2014, mediante apoderada, dio respuesta al Oficio núm. 1912 y presentó argumentos sobre la patentabilidad de la solicitud y realizó modificaciones. 6. La Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 16 de diciembre de 2014, notificó el Oficio núm. 15353 a Seab Energy Limited, mediante el cual informó las razones por las cuales la solicitud no es patentable, de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486. 7.

Seab Energy Limited, mediante apoderada, respondió al Oficio núm. 15353 el 23 de abril de 2015, presentando argumentos sobre la patentabilidad de la solicitud y realizando modificaciones a la misma. 8. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015, negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”. 9.

El abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2015 en la Superintendencia de Industria y Comercio, invocó la condición de “[…] apoderado de la sociedad […]” Seab Energy Limited y manifestó interponer recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015, sin aportar documento de poder. 10.

El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, rechazó el recurso de reposición mencionado supra, considerando que quien interpuso el recurso no ostenta la calidad de apoderado de Seab Energy Limited. 11. La abogada Eliana María Reyes Fernández, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2015, en la Superintendencia de Industria y Comercio, renunció al poder que le fue sustituido y solicitó que se tuviera como apoderado principal de Seab Energy Limited al abogado Álvaro Ramírez Bonilla. 12.

El abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015; invocó la condición de “[…] apoderado de la sociedad […]” Seab Energy Limited y aportó poder otorgado por el representante legal de Seab Energy Limited el 3 de noviembre de 2015. 13.

El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 2712 de 29 de enero de 2016, inadmitió por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015. Normas violadas 5. La parte demandante adujo, en el escrito de la demanda, la vulneración de los artículos 2189, numeral 3.º[5], y 2190[6] del Código Civil; 3.º, numeral 11[7], y 77[8] de la Ley 1437; 29[9]; 61[10]; 209[11] y 228[12] de la Constitución Política; y 48, numeral 2.º, literales a) y b)[13], del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, aprobado mediante Ley 463 de 11 de agosto de 1998[14].

Concepto de la violación 6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 1. Señala que los actos acusados vulneran los artículos 2189 y 2190 del Código Civil, con fundamento en que “[…] si en virtud de la revocatoria tácita establecida en el Artículo 2190 del Código Civil, la Superintendencia de Industria y Comercio detecta que no existe poder para actuar en un determinado trámite, la citada entidad tiene la facultad de tratar al apoderado que interpone un recurso como agente oficioso, requiriéndolo para que preste una caución para garantizar que la persona natural o jurídica por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses, según lo establece el Artículo 77 del CPACA, pero lo que no puede hacer la administración es aplicar en estricto sentido el formalismo, ya que ello desconoce los derechos sustanciales y hace prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial y debo recordar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las normas de procedimiento están concebidas no para ser aplicadas en forma ciega, sino para contribuir a la realización del derecho sustancial […]”[15]. 2.

Manifestó sobre la vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, que “[…] el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho procesal, lo anterior nos permite concluir que no es de recibo el argumento que debe rechazarse un recurso de reposición porque simplemente no se aportó poder al momento de interponerlo, no solo por el hecho de que la revocación tácita de un mandato también está contemplada en la ley, sino también porque un requisito secundario en un recurso no puede coartar el derecho de defensa que tiene la sociedad SEAB ENERGY LIMITED, para defender sus intereses y máxima teniendo en cuenta que los mismos deben ser defendidos dentro de un término estricto que establece la ley […]”[16]. 3.

Además, señaló que se vulneró el principio de eficacia establecido en el artículo 3.º de la Ley 1437, por cuanto: “[…] hay que tener en cuenta que en las actuaciones administrativas existe el principio de eficacia, que no solo se encuentra consagrado en el Artículo 209 de la Constitución Nacional; sino también en el Artículo 3 del CPACA, donde este último establece que: “[…] las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, y para [tal] efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales”, lo que implica que las autoridades si encuentran algún defecto en el procedimiento, deben sanearlo de acuerdo a las atribuciones que les otorga la Constitución y la ley, como por ejemplo, si en una actuación observan que un apoderado obra sin poder pero ejerciendo el derecho de defensa en una actuación administrativa donde el anterior apoderado no interpuso recurso, deben requerir al nuevo apoderado para aportar el poder que lo faculta para actuar y para lo cual se le debe dar un plazo razonable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del CPACA, y si con posterioridad a ello el nuevo apoderado aporta el poder que le da atribuciones para actuar en el trámite respectivo, es obligación de las autoridades decidir de fondo el asunto planteado y no rechazar el recurso correspondiente con base en un mero formalismo procesal […]”[17]. 4.

Sostuvo que se vulneró el artículo 77 de la Ley 1437: “[…] ya que un formalismo como es la carencia de un poder, no puede servir de argumento para no decidir de fondo el recurso de reposición en defensa de una patente y máxime teniendo en cuenta que el Artículo 228 de la Constitución Nacional establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, lo que significa que para el caso que nos ocupa, el derecho de defensa prima sobre las exigencias del tipo procedimental, no solo porque se ejerció dentro de oportunidad legal al radicarse el recurso de reposición contra la Resolución N° 39042 del 30 de Julio de 2015, sino también porque el formalismo de falta de un poder en un recurso no puede ser tomado como una excusa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para abstenerse de resolver de fondo una patente, cuando dicho formalismo de poder podía ser subsanado por la misma administración requiriendo al apoderado que interpuso el recurso para que lo aportara en un término razonable y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 77 del CPACA […]”[18]. 5.

Afirmó sobre la vulneración del artículo 61 de la Constitución Política que “[…] la Administración -Superintendencia de Industria y Comercio al dar por terminado un trámite de patente en forma definitiva por un simple formalismo de poder que pudo ser subsanado de acuerdo a la ley y como ya se enunció anteriormente, además de violar la normatividad citada en el presente punto, violó el Artículo 61 de la Constitución Nacional, ya que dio primacía al derecho procesal sobre el derecho sustancial, por lo que no solo contravino lo dispuesto en el Artículo 228 de la Constitución Nacional, sino la norma del Artículo 61 antes citada, que eleva a la categoría constitucional la protección de la Propiedad Intelectual, donde uno de sus ramos es la Propiedad Industrial, que incluye dentro de los bienes protegidos las patentes de invención […]”[19]. 6.

Añadió que los actos acusados vulnerar los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes por cuanto: “[…] el Artículo 48 numeral 2) a) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT, estableció una causa de excusa por el retraso en el cumplimiento de ciertos plazos referentes a patentes y que sigue la filosofía de dicho Tratado, el cual se basa en el principio de favorabilidad, la Administración al proferir las resoluciones que rechazaron el recurso de reposición interpuesto porque pese a haberse radicado en oportunidad legal, al mismo le faltaba el poder, situación que hubiera podido ser subsanada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a la ley, solicitando se aportara el mismo dentro de un plazo razonable, lo anterior hace irrazonable que haya culminado en forma negativa y ante la administración el trámite de la patente denominada "SISTEMA PARA MICROGENERACIÓNDE ENERGÍA RENOVABLE", ya que de las circunstancias expuestas se puede apreciar que la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicó más el formalismo establecido en la legislación interna que el principio de favorabilidad, lo que efectivamente en este caso hace que se violara no solo la normatividad citada en este punto, sino también el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo que tiene correspondencia con el Artículo 209 de la Constitución Nacional, ya que en virtud del principio de eficacia los procedimientos administrativos están instituidos para cumplir su finalidad para lo cual debe removerse todo obstáculo puramente formal […]”[20]. 7.

Finalmente, concluyó que “[…] la administración al dar por terminado en forma definitiva el trámite de la patente denominada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓNDE ENERGÍA RENOVABLE”, por no cumplir el recurso de reposición interpuesto dentro de oportunidad legal con el formalismo del poder y de lo cual podía requerir al nuevo apoderado para aportar el mismo, la misma incurrió en violación de la normatividad citada, inclusive la del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCTE inclusive la norma constitucional establecida en el Artículo 61 que nos expresa que “El estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y las formalidades que establezca la ley'; ya que, un simple formalismo que tiene solución legal y como ya se expuso, no puede vulnerar principios y derecho fundamentales, como el derecho de defensa y el principio de eficacia […]”[21].

Contestación de la demanda 7. La parte demandada, por intermedio de apoderado[22], contestó la demanda[23] y se opuso a las pretensiones de la parte demandante argumentando lo siguiente: 1. Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados manifestó que: “[…] de las actuaciones surtidas por mi representada, la Superintendencia de Industria y Comercio, no se advierte que se haya incurrido en la violación de alguna de las normas que trae a colación el accionante, toda vez que mi representada simplemente se limitó a darle cumplimiento a lo que en materia de recursos contra los actos administrativos prescriben los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposiciones perfectamente aplicables al caso en debate […]”[24]. 2.

En este sentido, manifestó que “[…] mediante la Resolución Nº 82178 del 2015 se rechazó el mencionado recurso de reposición por no cumplir con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 77 del referido Código, [y que] la decisión adoptada no resultaba susceptible de recursos […] Y, mucho menos, susceptible de la interposición del recurso de queja, pues tal recurso solo procede cuando se rechaza la apelación, situación que no se presentaba en el caso en debate […]”[25]. 3.

Señaló, además, que “[…] con el escrito del recurso de queja, presentado el 20 de noviembre de 2015 el doctor DELGADO VILLEGAS, apenas aporta el poder que lo facultaba para actuar dentro del trámite administrativo, poder que fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, esto es, otorgado y presentado ante la SIC con posterioridad a la interposición del recurso (17 de septiembre de 2015), e incluso de la resolución por la cual se resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto (20 de octubre de 2015), evidenciando que para la fecha en que fue interpuesto el referido recurso de reposición, el doctor DELGADO VILLEGAS no tenía facultades para actuar en nombre y representación de la sociedad solicitante SEAB ENERGY LTD […]”[26]. 4.

En relación a la aplicación el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deben contener los recursos para efectos de su interposición señaló que “[…] esta norma no es facultativa, de manera que no admite la interpretación que esgrime el demandante, más aún cuando expresamente reconoce en su misma demanda que no es de recibo el argumento que “… debe rechazarse un recurso porque simplemente no se aportó el poder al momento de interponerlo…” […]”[27]. 5.

Señaló que “[…] resulta claro que la consecuencia que señala el mencionado artículo 78 ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 77, por no interponer el recurso el apoderado de la sociedad solicitante SEAB ENERGY LTD., (en este caso la doctora ELIANA MARÍA REYES FERNÁNDEZ apoderada debidamente reconocida y a quien se le notificó la decisión de denegar la patente solicitada), es el rechazo del recurso, como evidentemente se hizo […]”[28]. 6.

Concluyó indicando que “[…] contrario a lo que alega el accionante, los actos acusados no quebrantaron las normas invocadas por la parte demandante, toda vez que para el 17 de septiembre de 2015, fecha de presentación del recurso de reposición interpuesto con ocasión de la denegación del privilegio de patente solicitado, correspondía a la doctora ELIANA MARÍA REYES FERNÁNDEZ, en su calidad de apoderada debidamente reconocida para actuar, interponerlo o sustituir el poder acorde con las normas del procedimiento civil de manera oportuna.

Al no haberse realizado la sustitución del poder o presentado uno nuevo, el recurso de reposición interpuesto por el doctor DELGADO VILLEGAS, así lo haya hecho en cumplimiento de precisas instrucciones impartidas por la sociedad solicitante, debía rechazarse por virtud de lo ordenado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón que el abogado no acreditó ser parte interesada o la facultad para actuar como apoderado o representante […]”[29]. 7.

Finalmente, indicó que “[…] el artículo 48 del Tratado PCT, referido al retraso en el cumplimiento de ciertos plazos, nada tiene que ver con el trámite surtido por mi representada en el expediente administrativo Nº 12- 203731, como quiera que no está en discusión si se presentó el escrito del recurso dentro del plazo establecido, sino la facultad para actuar de quien lo presentó. El demandante también tiene claro que el meollo del asunto es la carencia del poder para actuar, no si se presentó el recurso dentro del plazo establecido cuando se señala “…la Administración al proferir las resoluciones que rechazan el recurso de reposición interpuesto porque pese a haberse radicado en la oportunidad legal, al mismo le faltaba el poder…” […]”[30].

Audiencia Inicial 8. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda[31], la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a cabo el 15 de julio de 2019[32], en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se saneó el proceso hasta ese momento procesal; iii) se declaró precluida la fase relativa a la decisión de las excepciones de que trata el numeral 6.º del artículo 180 citado supra; iv) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015 y 2712 de 29 de enero de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales rechazó un recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015 e inadmitió por improcedente un recurso de queja, vulneran el artículo 48, numeral 2, literales a) y b), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes[33]; los artículos 3, numeral 11, y 77 de la Ley 1437; los artículos 2189, numeral 3, y 2190 del Código Civil; y los artículos 29, 61, 209 y 228 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado […]”; fijación que determina el planteamiento del problema jurídico de esta sentencia; v) se declaró precluida la fase sobre la posibilidad de conciliación; vi) se declaró precluida la fase sobre la oportunidad para el decreto y trámite de medidas cautelares; vii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.

Posteriormente, se dispuso que, en los términos del inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 “[…] y atendiendo a que no se requiere la práctica de pruebas […]” era innecesario convocar a una audiencia de pruebas, motivo por el cual se prescindió de la celebración de la misma y se declaró precluida esa etapa procesal. Audiencia de pruebas 9.

Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. Audiencia de alegaciones y juzgamiento 10. Vistos el inciso final del artículo 179 y el artículo 182 de la Ley 1437, el Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró que “[…] atendiendo a que: i) no se hace necesaria la práctica de pruebas; y ii) la audiencia de alegaciones y juzgamiento debe realizarse ante la Sección Primera de la Corporación; este Despacho suspenderá la presente audiencia, convocará a las partes e intervinientes a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y fijará hora y fecha para su realización […]”[34].

Para efectos de lo anterior, se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento el 28 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m. en las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado. 11. La Sala de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por la totalidad de los Magistrados miembros, el 28 de agosto de 2019 a las 9:07 a.m., en las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado, declaró abierta y debidamente instalada la audiencia de alegaciones y juzgamiento con la presencia de las partes demandante y demandada. 12.

Durante la audiencia de alegaciones y juzgamiento, realizada ante la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, se concedió el uso de la palabra a las partes, demandante y demandada, quienes presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no asistió a la audiencia y guardó silencio en esta oportunidad procesal. Alegaciones de la parte demandante 13.

En la audiencia de alegaciones, la parte demandante manifestó lo siguiente: “[…] Muchas gracias honorable Magistrado, buenos días a todos, procedo a dejar los alegatos de conclusión en los siguientes términos, como en su momento tuvo oportunidad el anterior apoderado el Dr. Jaime Eduardo Delgado, de expresarlo por la vía Administrativa por instrucciones perentorias de nuestro cliente la sociedad SEAB ENERGY LIMITED, interpuso dentro de los términos legales o dentro de su oportunidad un recurso contra la resolución No. 39642 del 30 de Julio de 2015, pese a que en el citado recurso no aportó el poder porque al momento de presentar el recurso no había sido conferido o remitido.

Además los anteriores apoderados de la sociedad SEAB ENERGY LIMITED, no interpusieron, o los abogados que actuaban en ese momento, no interpusieron recurso contra la citada resolución, posteriormente la Dra., Eliana María Reyes Fernández presentó la renuncia al poder en el citado trámite esto fue en el 30 de Octubre de 2015. La Superintendencia de Industria y Comercio, basada fundamentalmente que para el momento de presentarse el recurso contra la resolución anteriormente mencionada en la vía administrativa, no tenía el poder ocasionó que no fuera tenido en cuenta por la Administración lo cual dispuso en su resolución No. 822878 del 20 de Octubre de 2015, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto, lo que ocasionó que dentro de los términos legales oportunos el Dr., Jaime Eduardo Delgado interpusiera recurso de queja dentro del cual aportó el poder correspondiente.

Básicamente no estoy de acuerdo pues en que no se hayan tenido en cuenta los argumentos técnicos expuestos en el recurso de reposición contra la citada resolución que negó la patente denominada aparato y método para microgeneración de energía renovable, con base en una mera formalidad en el sentido de que no se analizaron los mismos porque el Dr., Delgado no aporto poder como apoderado de la sociedad solicitante de la citada patente, nosotros consideramos que debió la Superintendencia tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y según la jurisprudencia que enunciaré más adelante y que se enuncio en la demanda, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procesal, además según lo dispone el código civil el mandato de una actuación no solo termina con la revocatoria del mandato según lo establece el artículo 2189 Numeral 3º del código civil, sino también la revocatoria de un trámite además de expresa puede ser tácita, tal como lo establece el artículo 2190 del citado Código; agregando que la revocatoria tácita es el encargo del mismo negocio a una persona diferente.

El artículo 3 numeral 11 del CPACA dispone que: “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa." De lo expuesto, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deben interponerse por el interesado o su representado por apoderado también lo es el hecho de que es necesario tener en cuenta para el caso que nos ocupa, que si según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2189 del Código Civil, debe prevalecer el derecho sustancial, el mandato termina también por la revocatoria del mandate y en su parte pertinente brevemente digo que reconoce la revocatoria tácita dentro del citado proceso. según lo expuesto, al momento de presentar el recurso de reposición contra la citada resolución que negó la patente no contaba con poder para actuar, es cierto, lo anterior no quiere decir que no tuviera derecho para apoderar a la sociedad SEAB ENERGY LTD, debido a que recibió instrucciones de defender la patente aunque aún no hubiera llegado el poder correspondiente, lo que significa que nos encontramos en el caso que nos ocupa en una revocatoria de mandato tácita, que como tal también goza de validez de acuerdo con la ley.

Es de anotar que, en virtud de la revocatoria tácita establecida en el citado artículo si la Superintendencia de Industria y Comercio detecta que no existe el poder para actuar en su momento o momento determinado dentro del trámite, la citada entidad tiene la facultad de tratar al apoderado que interpone el recurso como un agente oficioso y formular el correspondiente requerimiento para que preste la caución correspondiente y otorgarle los dos meses subsiguientes que habla la norma para que allegue el poder correspondiente, según está establecido en el artículo 77 del CPACA, pero lo que no puede hacer la administración es aplicar en estricto sentido el formalismo, ya que ello desconoce los derechos sustanciales y hace prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial y debo recordar que según la jurisprudencia de esta Honorable Corporación, las normas de procedimiento están concebidas no para ser aplicadas en forma ciega, sino para contribuir a la realización del derecho sustancial, quiero expresar a esta Honorable Corporación que si tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho procesal, lo anterior nos permite concluir que nos es de recibo el argumento que debe rechazarse un recurso de reposición porque simplemente no se aportó el poder al momento de interponerlo, no solo por el hecho de que la revocatoria tácita de un mandato también está contemplada por la ley, sino también porque un requisito secundario en un recurso no puede coartar en derechos de defensa que tiene la sociedad SEAB ENERGY LIMITED, para defender sus intereses y máxime teniendo en cuenta que los mismos deben ser defendidos dentro de un término estricto que establece la ley.

Sobre lo anterior, en el sentido de que el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procesal, en su momento el Dr., Delgado citó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sentencia del Consejo de Estado del 13 de Marzo del año 2013, donde fue parte actora la sociedad GASEOSAS LUX S.A., con ponencia de la Honorable Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, caso de la marca "PLUS KOLA" clase 32, donde el citado fallo en uno de sus apartes expresó: "De hecho, la Sala no ha sido ajena a la aplicación del derecho sustancial sobre el procedimental cuando con ello se busca la correcta administración de justicia, tal y como se lo puso de presente al señalar en la Sentencia de 10 de Octubre de 2012, donde también fue Magistrada Ponente la Dra., María Claudia Rojas Lasso debe la Sala resaltar la importancia de que las autoridades públicas den aplicación preferente al derecho sustancial, observando a cabalidad lo dispuesto en la Constitución, la ley, los reglamentos y la jurisprudencia constitucional, para obtener una correcta administración de justicia, a la luz de la verdad procesal y material.

Asimismo, respecto del fin del artículo 228 de la Constitución Nacional, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, la Corte Constitucional señaló en Sentencia 626 de 2002, siendo Magistrado Ponente el Dr., Álvaro Tafur Galvis Cabe recordar al respecto que cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.

En esta medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por el mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial." Eso dice la Corte, Según lo expuesto, como el derecho de defensa fue ejercido en su momento, ya dije por el Dr. Delgado por expresas instrucciones que le dio la sociedad ENERGY LIMITED dentro de oportunidad legal cuando interpuso el recurso de reposición para proteger los intereses de la sociedad enunciada sobre su patente de invención denominada sistema para microgeneración de energía renovable, para la cual expuso los argumentos técnicos que contradicen la argumentación de la Superintendencia de Industria y Comercio, recurso que no fue interpuesto por los anteriores apoderados de la sociedad enunciada, lo anterior hace que la Administración, reitero Superintendencia de Industria y Comercio, al rechazar el recurso de reposición contra la Resolución que negó la patente citada, incurra en la violación de las normas acusadas, ya que es un formalismo como es la carencia de un poder, no puede servir de argumento para no decidir de fondo el recurso de reposición en defensa de una patente y máxime teniendo en cuenta que el Artículo 228 del que me he venido refiriendo de la Constitución Nacional establece la prevalencia de los derechos sustanciales sobre el procesal, lo que significa que para el caso que nos ocupa, el derecho de defensa prima sobre las exigencias de tipo procedimental, no solo porque se ejerció dentro de oportunidad legal al radicarse el recurso de reposición contra la citada Resolución sino también porque el formalismo de falta de un poder en un recurso no puede ser tomado como una excusa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para abstenerse de resolver de fondo una patente, cuando dicho formalismo de poder podía ser subsanado por la misma administración requiriendo al apoderado que interpuso el recurso para que lo aportara en un término razonable.

Todo esto con el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicito a esta Honorable Corporación, además de tener en cuenta la jurisprudencia ya citada, lo enunciado por la Corte Constitucional en Sentencia T-531-10, donde la citada Corporación en su parte pertinente expresó: "La Corte ha estimado que un derecho procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales y por un rigorismo procedimental en la aplicación de las pruebas".

Esto dice la Corte en la Sentencia citada. De acuerdo a lo expuesto y en conclusión de lo planteado, la Administración Superintendencia de Industria y Comercio, al dar por terminado un trámite de patente en forma definitiva por un simple formalismo, de poder, que no pudo ser subsanado de acuerdo a la ley y como ya se enunció anteriormente, además de violar la normatividad citada en el presente punto, violó el artículo 61 de la Constitución Nacional, ya que dio primacía al derecho procesal sobre el derecho sustancial, por lo que no solo contravino lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, a lo que me referí anteriormente sino también a la norma del artículo 61 antes citada, que eleva a la categoría de constitucional la protección de la Propiedad Intelectual, donde uno de sus ramos de Propiedad Industrial que incluye dentro de los bienes protegidos las patentes de invención, Es de agregar finalmente y como tuvo oportunidad de expresarlo el Dr. Delgado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que la actuación de la Administración que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en defensa de la citada patente basándose en los requisitos materiales no meramente formal, también incurrió en violación del artículo 48 numeral 2 literal a y b del Tratado de Cooperación en Materias de Patentes que a su tenor literal nos expresa: “Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos.

Artículo segundo; Un estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que dicho estado se refiere por los motivos admitidos en su legislación nacional. Un estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo para lo que dicho estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado A".

Analizado el tratado de Cooperación en materia de patentes PCT, el mismo en aras de la protección de las patentes, ha tratado de ser lo más flexible con todo lo referente a los procedimientos de invenciones que se tramitan bajo el sistema PCT, ya que los legisladores de dicho tratado comprometieron que los trámites referentes a dicho bien de propiedad industrial, debe primar más el derecho sustancial que el derecho procesal, ya que la función última de este tratado, no es entrabar la concesión de las invenciones, si no facilitar que en últimas instancias las invenciones benefician a la sociedad en su conjunto tan cierto es que el Tratado de Cooperación en Materia de PCT es más flexible en los plazos, que existe una norma de carácter general, contenida en el artículo 48 del citado tratado, que establece que cuando existe un retraso en el cumplimiento de los requisitos o de los plazos, se puede excusar el mismo por dos circunstancias, primero, por las razones que el estado en el cual se solicita la patente considere pertinentes y razonables para excusar el retraso y segundo, por los motivos admitidos en la legislación nacional.

Dejo así planteados, los argumentos o mi alegato de conclusión con el objeto por favor solicitarle a esta Honorable Corporación revoque la resolución y ordene a la Superintendencia continuar con el trámite pertinente, muchas gracias. […]” Alegaciones de la parte demandada 14. En la audiencia de alegaciones, la parte demandada manifestó lo siguiente: “[…] Muchas gracias honorables Magistrados, respetuosamente solicito a esta honorable Corporación no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la Sociedad accionante en contra de mi representada la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen como se evidenciara a través de cuatro acápites que pretendo tratar en estos alegatos de conclusión el primero referente al rechazo del recurso de reposición; el segundo concerniente a la improcedencia del recurso de queja y tercero relativo a la oportunidad de aportación del poder y la falta de legitimación y el cuarto relacionado con la inaplicabilidad del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda, en la expedición de los actos administrativos acusados mi representada no incurrió en violación de las normas del Régimen de Propiedad Industrial, ni menos aún transgredió la ley 1437 de 2011, ni la aplicación de los principios establecidos en las normas procesales, realizado el análisis del procedimiento adelantado en el trámite administrativo del estudio de patentabilidad de invención cuyo registro se pretendía, a la luz de lo establecido en la Decisión 486 de 2000 así como lo establecido en la Ley 1437 de 2011, se encontró que la sociedad solicitante otorgó poder para actuar en nombre y representación de la doctora Eliana Reyes Fernández, quien adelantó toda la etapa administrativa, hasta que se profirió la Resolución 39042 de 30 de julio de 2015, la que se notificó en debida forma a esta apoderada, Esta resolución además de negar la patente solicitada, se notificó en debida forma a la Dra., Reyes Fernández, e indicó la procedencia del recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, para lo cual contaba con un término de diez (10) días hábiles, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Del rechazo del recurso de reposición; posteriormente y dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto el Doctor Jaime Eduardo Delgado Villegas, presentó recurso de reposición, sin demostrar la calidad de apoderado de la sociedad solicitante pues no adjuntó el poder exigido, careciendo de legitimación para actuar, por tal razón mi representada la Superintendencia de Industria y Comercio ante los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicó la sanción prevista en el artículo 78 de este mismo ordenamiento, esto es el rechazo del recurso presentado, por lo que profirió la Resolución 82178 de 20 de octubre de 2015 en ese sentido.

De lo anterior resulta sencillo concluir que mí representada solo podía rechazar el recurso interpuesto; no podía actuar de otra manera, hacerlo conllevaría una transgresión a la normatividad establecida, con las consecuencias disciplinarias y penales correspondientes por aplicar en forma indebida normas tan diáfanas, que no permiten desde ningún punto interpretación alguna y por el contario se generaría una inseguridad jurídica.

De la improcedencia del recurso de queja. Ante el rechazo del recurso, el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, presentó recurso de queja, contra la resolución 82178 de 20 de octubre de 2015, recurso que resulta improcedente por dos razones; la primera, el recurso de queja solo procede cuando se rechaza el recurso de apelación como lo establece el artículo 74 del CPACA y en este caso se rechazó el recurso de reposición no el de apelación como lo exige la norma para su procedencia; segundo, porque claramente el artículo 74 del CPACA establece que no habrá apelación contra las decisiones del Superintendente, en consecuencia por donde quiera que se mire la procedía del recurso de queja por mi representada solo podría inadmitir a trámite el recurso presentado, Por las razones anteriores, esto es que el recurso de queja procede solo cuando se rechaza el de apelación y que contra las decisiones de los superintendentes no procede el recurso de apelación, mi representada nuevamente actuó en concordancia con los cánones legales, pues al igual que en el acápite anterior hacerlo en forma diversa, implicaría transgredir la normatividad establecida, con las consecuencias antes anotadas.

De la oportunidad para la aportación del poder. Revisada la actuación surtida en el trámite administrativo se evidenció que por escrito de 17 de septiembre de 2015, el Dr., Jaime Eduardo Delgado Villegas, presentó recurso de reposición pero no allegó poder que lo acreditara en su calidad de apoderado de la sociedad SEAB ENERGY LTD., tal como lo reconoce el mismo en la demanda en el hecho décimo segundo cuando señala: " por recibir instrucciones perentorias por parte de apoderada de la sociedad SEAB ENERGY LTD., presento en la oportunidad legal, recurso de reposición aunque no me hubiera sido remitido el poder para actuar en nombre de la citada sociedad ” Posteriormente, en escrito radicado en la Superintendencia el 30 de octubre de 2015, hago la salvedad, con posterioridad a la presentación del recurso la doctora Eliana María Reyes Fernández, presenta renuncia al poder que le fue concedido y solicita que se tenga como apoderado principal al Dr., Álvaro Ramírez Bonilla, nótese como la renuncia de la apoderada debidamente constituida y reconocida dentro del trámite administrativo se consolidó ante mi representada con posterioridad a la fecha en que se presentó el recurso de reposición y con posterioridad a la fecha en que se rechazó el mismo, solo hasta el 20 de noviembre de 2015, el Dr., Jaime Eduardo Delgado Villegas junto con el escrito del recurso de queja propuesto allegó el poder que fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, esto es, otorgado y presentado ante la SIC, con posterioridad a la interposición del recurso e incluso de la resolución con la cual se rechaza el recurso de reposición evidenciando que para la fecha en que fue interpuesto el referido recurso el Dr., Delgado Villegas no tenía facultades para actuar a nombre y representación de la sociedad solicitante para que el Dr., Delgado Villegas, pudiera ser reconocido como apoderado de la actora y en consecuencia fueran consideradas sus argumentaciones lo único procedente, era allegar el poder conjuntamente con la presentación del recurso de reposición interpuesto y así serían considerados los argumentos.

De otra parte esgrime en su demanda como argumento a considerar la presunta violación del artículo 48 numeral 2, literales a y b del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT, referido a un retraso en el cumplimiento de ciertos plazos, y que contempla, me permito traer a colación la norma: “…Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento del plazo, por lo que ha dicho Estado se refiera y por motivos admitidos en su legislación nacional y b Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que ha dicho Estado se refiera y por los motivos distintos de los mencionados en el apartado e…)" manifiesta el accionante en su escrito de demanda que se debe seguir la filosofía de dicho tratado pues se basa en un principio de favorabilidad y en consecuencia mí representada podría subsanar esta falencia, la ausencia de poder, solicitando que se aportara el mismo dentro de un plazo razonable, pero primo el formalismo de la legislación interna.

Ante esas apreciaciones con las cuales el accionante trata de justificar el incumplimiento de la normatividad interna en materia de recursos, resulta imperativo aclarar que una vez una solicitud de patente entra en la fase Nacional automáticamente queda bajo el imperio de la legislación del país designado, excepto en lo relativo a las exigencias formales y de contenido establecido en el numeral 5 del artículo 27 del Tratado PCT.

En el caso en debate, la solicitud radicada ante la Superintendencia con N° PCT/12-203731 entró a la fase nacional y se sometió a lo establecido en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y a las normas complementarias aplicables. Es en la fase internacional donde la solicitud se somete a las normas dispuestas en el Tratado PCT y su Reglamento, fase que se adelanta ante la Oficina OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual por lo tanto al entrar en la fase Nacional debe someterse a lo establecido en la Decisión 486 y en las normas internas, en consecuencia no es aplicable en el caso en debate la normatividad establecida en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, pues la solicitud entró a fase Nacional previo agotamiento de la fase Internacional, por lo tanto, el fundamento legal de los actos administrativos acusados y expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en esta materia, de otra parte si bien es cierto puede operar la revocatoria tácita del mandato esto ocurre en el ámbito de las relaciones que se dan entre poderdante y apoderado, pero esta revocatoria tácita debe informarse a las autoridades correspondientes pues no puede quedarse indefinidamente en el entorno de las partes, argumenta también que, debió entenderse que la actuación del Dr., Jaime Eduardo Delgado, era en calidad de agente oficioso, si bien es cierto la normatividad establece la posibilidad de actuar como agente oficioso, el doctor Jaime Eduardo no se anunció como agente oficioso, si no se anunció como apoderado de la sociedad SEAB ENERGY LTD, por lo tanto, no era viable aplicar la figura de agente oficioso y argumenta también que los requisitos de poder son un simple formalismo, no estamos de acuerdo con eso porque es un mandato que nos da los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de una norma como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableciendo las claras consecuencias de que con su ausencia procede el rechazo, por lo tanto no es de recibo este argumento.

En consecuencia teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que las Resoluciones 39042 del 30 de julio de 2015, que niega la solicitud de privilegio de patente, y la Resolución 82178 de 20 de octubre de 2015, que rechaza el recurso de apelación así como la Resolución 2712 de 29 de enero de 2016, por la cual se inadmite por improcedente el recurso de queja, fueron emitidas de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 48 del Tratado PCT, ni en ninguna de las contenidas en los ordenamientos civiles y administrativos ni disposición alguna de carácter constitucional, toda vez que el procedimiento surtido se ajustó plenamente a derecho, ya que el recurso de reposición propuesto por quien no tiene la facultada para actuar, no puede considerarse válido y por lo tanto debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma, esto es el rechazo del recurso, así pues, en su momento mi representada decidió correctamente rechazar el recurso de reposición interpuesto, decisión que se ajusta a derecho, por lo que no se puede hablar de actos administrativos nulos, muchísimas gracias […]”. 15.

La Sala, una vez escuchadas las alegaciones de las partes; y realizadas las deliberaciones correspondientes, procedió a informar a las partes e intervinientes el sentido de la sentencia, en forma oral, y se reservó la facultad de consignar su decisión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) análisis del caso concreto; y v) conclusiones. Competencia 17. Vistos el artículo 149, numeral 8.º,[35] de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80[36] de 12 de marzo de 2019[37], sobre distribución de procesos entre las secciones: esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18.

La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite. Los actos administrativos acusados 19. Se procederá a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados: 1.

Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015[38], mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio rechaza un recurso de reposición. En la resolución se indicó: “[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN No: 82178 Por la cual se rechaza un recurso de reposición EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 34 del artículo 3º del Decreto 4886 de 2011, y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia el 17 de septiembre de 2015, con el N° 12-203731-00013-0000, el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas aduciendo la calidad de apoderado de la sociedad SEAB ENERGY LTD., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 39042 del 30 de julio de 2015 por la cual se deniega una patente de invención.

SEGUNDO: Que en este caso el recurso se interpuso por quien no ostenta calidad de apoderado de la sociedad solicitante, ni es parte dentro del trámite, por tanto carece de personería para actuar en nombre de esta. En efecto, dentro del presente trámite administrativo ha actuado como apoderada debidamente reconocida la doctora Eliana Reyes Fernández a quien se le notificó la decisión de denegar la patente solicitada.

TERCERO: Que el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, además de la presentación por escrito:“…Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, ( )” (Subrayado fuera de texto).

CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo ( )” Por lo anteriormente anotado, dado que el recurso de reposición se interpuso por quien no es parte interesada, ni representante de esta, tampoco apoderado debidamente constituido, habrá de rechazarse.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 39042 del 30 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución al abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, por cuanto está agotada la vía gubernativa. […]”. 2. Resolución núm. 2712 de 29 de enero de 2016[39], mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio inadmite por improcedente un recurso de queja contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015.

En la resolución se indicó: “[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN No: 2712 Por la cual se resuelve un recurso EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las conferidas en el numeral 34 del artículo 3º del Decreto 4886 de 2011, y CONSIDERANDO: […] Revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo, encuentra este Despacho que en efecto mediante Resolución N° 39042 del 30 de julio de 2015 fue denegada la patente de invención a la creación titulada: “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”.

De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011, numeral 26, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, entre otras funciones, decidir las solicitudes de patentes de invención. A su vez el numeral 34 señala que es función del Superintendente decidir los recursos de reposición que sean interpuestos contra los actos que el expida.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Teniendo en cuenta que la Resolución N° 82178 del 20 de octubre de 2015 rechazó el recurso de reposición interpuesto por no cumplir con lo dispuesto por el numeral primero del artículo 77 del referido Código, esta decisión no es susceptible de recursos, tal como se indicó en el artículo segundo de su parte resolutiva y menos susceptible de la interposición del recurso de queja, pues la queja solo procede cuando se rechaza la apelación, situación que no es la que se presenta en este caso.

Aun así, si revisamos la documentación aportada con el escrito del recurso de queja, se evidencia que el documento de poder que se aporta de forma extemporánea y que faculta al apoderado para actuar dentro del presente trámite, fue otorgado el día 03 de noviembre de 2015 y la resolución que rechaza el recurso de reposición fue emitida el día 20 de octubre de 2015, lo que demuestra claramente que para la fecha en que fue interpuesto el referido recurso, el apoderado no tenía facultades para actuar en nombre y representación de la sociedad solicitante Seab Energy Ltd., por lo tanto, la decisión de rechazo del recurso con fundamento en la causal contenida en el artículo primero del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que: “…Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1.

Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”, se encuentra ajustada a derecho. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, dado que no se advierte en lo decidido por esta Superintendencia actuación contraria a la normativa, no resulta procedente su revocatoria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Superintendente de Industria y Comercio, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Inadmitir por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución N° 82178 del 20 de octubre de 2015, por las consideraciones antes expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución a la sociedad solicitante Seab Energy Ltd., advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, por encontrase agotada la vía gubernativa. […]”. El problema jurídico 20. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la demanda y la fijación del litigio, analizar si las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015 y 2712 de 29 de enero de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales rechazó un recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015 e inadmitió por improcedente un recurso de queja, vulneran el artículo 48, numeral 2, literales a) y b), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes; los artículos 3, numeral 11, y 77 de la Ley 1437; los artículos 2189, numeral 3, y 2190 del Código Civil; y los artículos 29, 61, 209 y 228 de la Constitución Política.

En este sentido, se analizará: 1. Si la parte demandada vulneró o no las normas señaladas, por rechazar el recurso de reposición e inadmitir por improcedente el recurso de queja, lo cual impidió continuar con la actuación de la solicitud de patentes de invención; y, 2. Si la parte demandada desconoció el debido proceso y los principios de eficacia en la función administrativa y de prevalencia del derecho sustancial. 21.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada y al restablecimiento del derecho solicitado. Análisis del caso concreto Cargo de nulidad por violación de los artículos 2189, numeral 3.º, y 2190 del Código Civil 22. Visto el artículo 77 de la Ley 1437, sobre los requisitos aplicables a los recursos que se interponen en la actuación administrativa, los mismos deben interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado “debidamente constituido”, y solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. 23.

Visto el artículo 306 de la Ley 1437, en los aspectos no regulados en esa normativa se seguirá el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concordancia, ha sido posición de la Corporación reconocer que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 resultan aplicables las normas de la Ley 1564, cuyo artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario realizar un análisis previo de compatibilidad frente a la naturaleza del proceso.

Al respecto, ha sostenido la Corporación[40]: “[…] 9. ¿Es aplicable el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 aun cuando los aspectos no regulados en el CPACA corresponden a vacíos legales en relación con el procedimiento administrativo general y, en consecuencia, a la actuación administrativa? El artículo 306 del CPACA reitera el contenido del artículo 273 (sic)[41] del CCA anterior y ordena que, ante vacío del CPACA, se apliquen las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En conclusión, por mandato del legislador, ante los vacíos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberá darse aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso -, se insiste, siempre que sean compatibles con esta jurisdicción. Por lo tanto, la aplicación de una norma del Código General del Proceso ante un vacío en la citada ley no aplica de manera automática sino que requiere que se haga un análisis previo de compatibilidad frente a la naturaleza de la jurisdicción contenciosa administrativa […]” (Destacado de la Sala). 24.

La Sala considera que tratándose de procesos de carácter jurisdiccional no hay duda sobre la remisión normativa que establece el artículo 306 citado supra, dada la referencia expresa que se hace a la compatibilidad en los procesos y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así lo ha reiterado la Corporación en la jurisprudencia citada. 25.

No obstante lo anterior, el caso concreto hace referencia a un aspecto no regulado en el procedimiento administrativo, cuya naturaleza dista de ser jurisdiccional. Al respecto, la Sala prohíja que las referencias a la jurisdicción en la norma analizada no constituyen una limitación a su premisa, que ofrece claridad suficiente sobre los “aspectos no contemplados en este código”, sin hacer diferencia entre las partes o títulos del mismo.

Por lo tanto, en aspectos no regulados, al margen del carácter administrativo o jurisdiccional de la actuación, se seguirán las normas del Código General del Proceso -Ley 1564- “[…] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan […]”. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar un análisis previo de compatibilidad de las normas procesales sobre poderes contenidas en la Ley 1564, frente a la naturaleza del procedimiento administrativo.

En este sentido, vistos los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1564, sobre derecho de postulación, poderes y terminación del poder, y considerando que dichas normas establecen condiciones y requisitos compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo, en cuanto regulan la acreditación de la calidad de apoderado para abogados en ejercicio, las condiciones en las que se puede conferir el poder, y las causales por las cuales termina: la Sala considera que frente a los aspectos no regulados sobre el apoderado “debidamente constituido”, exigido en el artículo 77 de la Ley 1437, resultan aplicables las normas de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1564. 27.

Teniendo en cuenta lo anterior, visto el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, constituye una regla para resolver conflictos de normas que la norma especial resultará de aplicación preferente frente a la norma general. Considerando que los artículos 2189, numeral 3º, y 2190 del Código Civil hacen referencia a la revocación como causal de terminación del mandato y a que la misma puede ser expresa o tácita, la Sala procede a verificar si las normas citadas como fundamento del cargo resultan compatibles o no con las normas contenidas en los artículos 77 de la Ley 1437 y, especialmente, en el artículo 76 de la Ley 1564, sobre terminación del poder, y por lo tanto, identificar si resultaban aplicables o no al procedimiento administrativo, para analizar posteriormente el concepto de violación. 28.

Al respecto, la Sala no encuentra incompatibilidad en las normas contenidas en los artículos 76 de la Ley 1564 y 2189, numeral 3º, del Código Civil. Por el contrario, atendiendo a su naturaleza jurídica, el poder para actuaciones judiciales o administrativas es una consecuencia que puede derivar del contrato de mandato regulado en el Código Civil. 29.

Si bien la norma procesal hace referencia a la terminación del poder para la representación de procesos judiciales y, para el caso concreto, en procedimientos administrativos, y el Código Civil hace referencia a la revocación como causal de terminación del contrato de mandato en general, ambas normas admiten que el poder y el mandato que este eventualmente conlleva, termina en virtud de su revocación. 30.

Para la Sala, una conclusión similar resulta de analizar el artículo 76 de la Ley 1564 y el artículo 2190 del Código Civil. El primero establece que la terminación del poder ocurre en virtud del escrito por el que “[…] se revoque o se designe otro apoderado […]”, mientras el segundo establece la revocación expresa y la tácita, entendida como el “encargo del mismo negocio a persona distinta”. 31.

No obstante lo anterior, vistos los artículos 2189, numeral 3.º y 2190 del Código Civil y 76 de la Ley 1564, la Sala encuentra que la regulación sobre el contrato de mandato guarda silencio frente a la solemnidad del acto de revocación y el momento de la cesación de los efectos del contrato de mandato frente a terceros. Por una parte, en las normas del mandato, por regla general, se establece la consensualidad y no se hace referencia a la necesidad de documento para la revocación, mientras en las normas procesales relativas al poder se establece la necesidad del “escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”.

Por la otra, las normas civiles guardan silencio frente a la cesación de los efectos del mandato frente a terceros, en contraste con las normas procesales que regulan los efectos de la cesación frente a la autoridad ante la cual actúa el apoderado, al establecer que el poder termina “con la radicación en secretaría del escrito”. 32.

Por lo tanto, la Sala encuentra que, en virtud de su especialidad, el artículo 76 de la Ley 1564, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, resulta de aplicación preferente frente a los artículos 2189, numeral 3.º, y 2190 del Código Civil y, en consecuencia, dentro de la actuación administrativa en la cual el ciudadano actúa a través de apoderado “debidamente constituido”, resulta necesario que cualquier revocación del poder ocurra por “escrito” y la misma operará con su “radicación” ante la autoridad en la cual actúa el respectivo apoderado, como lo establece el artículo 76 citado supra. 33.

Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, no había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que revocara el poder otorgado a la abogada Eliana María Reyes Fernández, tampoco había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento de poder otorgado a otro abogado y tampoco se acreditó que la abogada Eliana María Reyes Fernández haya renunciado al poder; la Sala considera que la sociedad Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida para la interposición del recurso de reposición. 34.

En consecuencia, al no haber sido ésta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, procedió en debida forma al rechazo del recurso de reposición, como lo dispone el artículo 78 ibidem. 35.

Adicionalmente, la parte demandante sostiene que: “[…] si en virtud de la revocatoria tácita establecida en el Artículo 2190 del Código Civil, la Superintendencia de Industria y Comercio detecta que no existe poder para actuar en un determinado trámite, la citada entidad tiene la facultad de tratar al apoderado que interpone un recurso como agente oficioso, requiriéndolo para que preste una caución para garantizar que la persona natural o jurídica por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses, según lo establece el Artículo 77 del CPACA, pero lo que no puede hacer la administración es aplicar en estricto sentido el formalismo, ya que ello desconoce los derechos sustanciales y hace prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial y debo recordar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las normas de procedimiento están concebidas no para ser aplicadas en forma ciega, sino para contribuir a la realización del derecho sustancial […]”[42]. 36.

Al respecto, vistos los artículos 77 de la Ley 1437, sobre requisitos para los recursos contra los actos administrativos, y 57 de la Ley 1564, sobre agencia oficiosa procesal, aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437, el recurrente puede obrar como agente oficioso acreditando la calidad de abogado en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal.

Adicionalmente, la agencia oficiosa procesal procede, siempre que la persona se encuentre ausente o impedida para actual, circunstancia que debe afirmarse bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación del recurso. Por lo tanto, la Sala deberá determinar si la parte demandada vulneró o no las normas fundamento del cargo por no dar trámite al recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, bajo la institución de la agencia oficiosa procesal. 37.

A este respecto, y atendiendo a que dentro del recurso de reposición presentado por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, este invocó la calidad de “apoderado”, no la de agente oficioso procesal, y dicho abogado tampoco manifestó que Seab Energy Limited, o su apoderada reconocida dentro de la actuación administrativa se encontraba ausente o impedida para actuar: la Sala considera que la parte demandada no podía desconocer la manifestación expresa del mismo para dar trámite al recurso, máxime si dicho desconocimiento implicaba dar trámite a una agencia oficiosa procesal cuyos presupuestos no estaban demostrados en la actuación administrativa. 38.

Adicionalmente, visto el artículo 36[43] de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[44], sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, que establece como falta para los abogados aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; y atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida en la actuación administrativa sub examine, y ii) ni la parte demandante ni el abogado Delgado Villegas demostraron en el proceso que para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, la apoderada constituida de la parte demandante había renunciado, otorgado paz y salvo o autorizado la actuación del abogado Delgado Villegas; en consecuencia, la Sala considera que la parte demandada aplicó, en debida forma y de manera integral, las normas sobre la vigencia y terminación del poder, procurando adicionalmente no dar lugar al desplazamiento de la apoderada debidamente constituida sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la misma. 39.

Además, la Sala encuentra que la interpretación que la parte demandante defiende para aplicar las normas de la agencia oficiosa procesal al caso sub examine, resulta en: i) constituir una obligación oficiosa para la parte demandada, a la que se estaría llamando, a título de regla general, a desconocer los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, para dar trámite a todo recurso interpuesto por cualquier persona sin el cumplimiento de los requisitos legales; y ii) desconocer el efecto útil de los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, por cualquier persona que no invoque la agencia oficiosa procesal en debida forma, ni acredite sus afirmaciones.

Por lo anterior, la Sala considera que no procede la interpretación por la cual la parte demandante acusa a la parte demandada de no haber dado aplicación a la figura de la agencia oficiosa procesal. 40. Finalmente, visto el artículo 74, numeral 3º, de la Ley 1437, sobre el recurso de queja, el mismo procede cuando se rechace el recurso de apelación. En este sentido, atendiendo a que el recurso de queja interpuesto por la parte demandante se dirigió contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, mediante la cual la parte demandada resolvió rechazar un recurso de reposición, y a que la parte demandada mediante la Resolución núm. 2712 de 29 de enero de 2016 inadmitió por improcedente el recurso de queja; la Sala encuentra que la parte demandada aplicó, en debida forma, la norma citada, toda vez que por su naturaleza, el recurso de queja no está llamado a ser resuelto o conocido por el funcionario competente para resolver el recurso de reposición, en la medida que su objeto está claramente delimitado y fijado en la ley: no es otro que permitir al superior del funcionario que expidió la decisión resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación. 41.

En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho material. 42.

La Sala reitera que la aplicación directa del principio de eficacia exige de la administración ponderar los intereses y situaciones de hecho frente al objetivo de realización de los derechos e intereses de los ciudadanos. No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del caso sub examine distan de ser un error formal y tampoco muestran posibilidad de enmienda ponderable frente a las normas aplicables al caso, atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con una apoderada reconocida, cuyo encargo se encontraba vigente para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015; ii) las actuaciones de la apoderada de Seab Energy Limited, posteriores a la fecha de dicho recurso, dan cuenta de que su encargo se encontraba vigente, por lo menos, hasta la fecha en que renunció al mismo (20 de noviembre de 2015), renuncia que además deja claridad sobre la existencia de un apoderado principal en quien subsistía el encargo, el abogado Álvaro Ramírez Bonilla; iii) el poder que aportó el abogado Delgado Villegas a la actuación administrativa fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, con posterioridad a la fecha del recurso de reposición; y iv) el poder aportado por el abogado Delgado Villegas no ratifica actuación alguna que él mismo hubiese podido adelantar a título de agente oficioso procesal. 43.

En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral del abogado Delgado Villegas. 44.

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, vistos los artículos 228, 209, 61 y 29 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, los principios de la función administrativa, la protección de la propiedad intelectual y el derecho al debido proceso, atendiendo a que la Sala ya concluyó que las normas de carácter legal invocadas en el concepto de la violación fueron aplicadas en debida forma por la parte demandada y considerando que las normas constitucionales invocadas por la parte demandante establecen principios cuya realización se juzgará en los términos que ha fijado la ley, considera la Sala que la actuación de la parte demandada no resulta violatoria de los preceptos constitucionales citados, y que por el contrario, los actos administrativos acusados dan cuenta de una adecuada aplicación de las normas y requisitos exigibles para juzgar la oportunidad y requisitos que debía cumplir el recurso de reposición que el abogado Delgado Villegas presentó contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015. 45.

Por consiguiente, y en la medida que se encuentra que la parte demandada aplicó de manera correcta los artículos 77 y 78 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 57, 74, 75 y 76 de la Ley 1564, cuya aplicación es preferente por tratarse de normas especiales sobre el procedimiento administrativo y la representación por apoderado o por agente oficioso procesal, frente a los artículos 2189 y 2190 del Código Civil, normas generales sobre el contrato de mandato; y atendiendo a que la actuación sub examine no vulnera las normas constitucionales sobre la prelación del derecho sustancial, el debido proceso, el principio de eficacia en la función administrativa y la protección de la propiedad intelectual, la Sala concluye que el cargo no está llamado a prosperar.

Cargo de nulidad por violación del artículo 48, numeral 2º, literales a) y b) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 46. Sostiene la parte demandante que: “[…] el Artículo 48 numeral 2) a) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT, estableció una causa de excusa por el retraso en el cumplimiento de ciertos plazos referentes a patentes y que sigue la filosofía de dicho Tratado, el cual se basa en el principio de favorabilidad, la Administración al proferir las resoluciones que rechazaron el recurso de reposición interpuesto porque pese a haberse radicado en oportunidad legal, al mismo le faltaba el poder, situación que hubiera podido ser subsanada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a la ley, solicitando se aportara el mismo dentro de un plazo razonable, lo anterior hace irrazonable que haya culminado en forma negativa y ante la administración el trámite de la patente denominada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, ya que de las circunstancias expuestas se puede apreciar que la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicó más el formalismo establecido en la legislación interna que el principio de favorabilidad, lo que efectivamente en este caso hace que se violara no solo la normatividad citada en este punto, sino también el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo que tiene correspondencia con el Artículo 209 de la Constitución Nacional, ya que en virtud del principio de eficacia los procedimientos administrativos están instituidos para cumplir su finalidad para lo cual debe removerse todo obstáculo puramente formal […]”[45]. 47.

Visto el literal a)[46] del numeral 2º del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, un Estado parte, excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por los motivos admitidos en su legislación nacional. 48. Visto el literal b)[47] del numeral 2º del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, un Estado parte, podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por los motivos distintos a los establecidos en el literal a), supra. 49.

Las normas citadas establecen remisiones directas a la legislación nacional, en un caso, dejando manifiesta la extensión de cualquier motivo admitido en la legislación nacional para excusar un retraso, aplicable por consiguiente a las solicitudes a las que refiere el Tratado; y, en el otro, facultando al Estado parte para excusar un retraso en lo referente a las solicitudes a las que refiere el Tratado, por motivos adicionales. 50.

Vistas las normas fundamento del cargo, en concordancia con los artículos 76 y 77 de la Ley 1437, sobre oportunidad, presentación y requisitos para los recursos en la actuación administrativa, normas de carácter procesal y por su naturaleza, de orden público, la Sala encuentra que, para el caso concreto, la legislación nacional en la República de Colombia no establece motivos para excusar la presentación extemporánea de los recursos en la actuación administrativa. 51.

Ahora bien, atendiendo a que en el caso sub examine obra constancia de la presentación oportuna del recurso de reposición interpuesto por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE” y que el motivo de su rechazo no fue su presentación extemporánea sino el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437; la Sala considera que las normas fundamento del cargo resultan inaplicables a la actuación que se discute porque no nos encontramos en un escenario de presentación extemporánea del recurso ni se dejó de excusar un retraso en el mismo, sino que la demandada consideró que la actuación oportuna del abogado no cumplía con los requisitos legales. 52.

Sostiene la parte demandante que el Tratado citado impone un tratamiento flexible y un principio de favorabilidad, en materia de procedimientos para solicitudes de patentes; sin embargo, la Sala no encuentra una imposición en los términos que invoca la parte demandante. Por el contrario, verificado el contenido de las normas fundamento del cargo, la Sala encuentra que estas únicamente hacen referencia a retrasos en el cumplimiento de plazos, sin que de la misma sea extrapolable regla alguna de flexibilidad o favorabilidad aplicable al procedimiento administrativo.

Adicionalmente, la Sala observa que el Tratado citado supra realiza una remisión directa a la voluntad del legislador nacional, bien para aceptar en materia de patentes los motivos y razones para excusar el retraso en el cumplimiento de plazos que existan en la legislación nacional, como para incluir motivos o razones adicionales para admitir dichos retrasos.

Al respecto, la Sala encuentra que, en lo que concierne a la República de Colombia, el legislador nacional se ha manifestado a través del artículo 76 de la Ley 1437, para establecer el carácter perentorio del término de 10 días para la interposición de los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos. 53. Finalmente, como corolario de todo lo anterior, vistos los artículos 228, 209, 61 y 29 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, los principios de la función administrativa, la protección de la propiedad intelectual y el derecho al debido proceso; y atendiendo a que la Sala concluyó que las normas contenidas en el Tratado citado supra no resultan aplicables al caso y considerando que las normas legales aplicables no resultan vulneradas como se concluyó en el anterior cargo, tampoco resultan vulneradas las normas constitucionales invocadas por la parte demandante. 54.

En consecuencia, la Sala se encuentra frente a una situación fáctica no regulada en las normas fundamento del cargo, por lo que el mismo no tiene vocación de prosperidad. Conclusiones 55. En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine: i) la parte demandada no vulneró los artículos 2189, numeral 3.º, y 2190 del Código Civil, por cuanto en la actuación administrativa se aplicaron, en debida forma, el mandato contenido en los artículos 77, 78 y 306 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 76 y 77 de la Ley 1564, al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, por cuanto el recurso mencionado no fue presentado por el apoderado debidamente constituido de la parte demandante, ni por un agente oficioso procesal; y ii) las normas establecidas en los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, sobre excusas en el retraso para el cumplimiento de plazos, no resultan aplicables al caso en la medida en que no se discute el incumplimiento de un plazo, sino el cumplimiento de requisitos relacionados con la representación de la parte demandante dentro de la actuación administrativa; y iii) ninguno de los cargos planteados por la parte demandante desconocen las normas legales que materializan los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia de la función administrativa, protección a la propiedad intelectual o el derecho del debido proceso y, por lo tanto, la Sala considera que los actos administrativos acusados tampoco vulneran los artículos 228, 209, 61 y 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, al no prosperar los cargos de nulidad, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [3] Cfr. Folios 2 a 30 [4] Cfr. Folio 3 [5] “[…] Artículo 2189.

El mandato termina: […] 3. Por la revocación del mandante […]”. [6] “[…] Artículo 2190. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo […]”. [7] “[…] Artículo 3.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 11.

En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa […]”. [8] “[…]

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.

Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber […]”. [9] “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. [10] “[…] Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley […]”. [11] “[…] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. [12] “[…] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]”. [13] “[…] a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional. b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a) […]”. [14] Ley aprobatoria del tratado y tratados declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 21 de abril de 1999.

M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. Tratado en vigor para Colombia desde el 28 de febrero de 2001. [15] Cfr. Folio 12 [16] Ibídem [17] Cfr. Folios 14 a 15 [18] Cfr. Folios 15 a 16 [19] Cfr. Folio 16 [20] Cfr. Folio 25 a 26 [21] Cfr. Folio 25 a 26 [22] Cfr. Folios 93 a 95 [23] Cfr. Folios 79 a 92 [24] Cfr. Folio 85 [25] Cfr. Folios 84 a 85 [26] Cfr. Folio 85 [27] Ibídem [28] Cfr. Folio 86 [29] Cfr. Folio 86 [30] Cfr. Folio 91 [31] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [32] Cfr. Folios 114 a 127 [33] Aprobado mediante Ley 463 de 11 de agosto de 1998.

Ley aprobatoria del tratado y tratados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C- 246 de 21 de abril de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. Tratado en vigor para Colombia desde el 28 de febrero de 2011. [34] Cfr. Folio 125 [35] “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [36] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [37] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [38] Cfr. Folios 49 a 50. [39] Cfr. Folios 51 a 53 [40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 4 de abril de 2017.

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). C.P.: Alvaro Namén Vargas. [41] El artículo correspondiente es el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [42] Cfr. Folio 12 [43] “[…]

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […] 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. […]” [44] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” [45] Cfr. Folio 25 a 26 [46] “[…] 2) a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional […]”. [47] “[…] 2) […] b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a) […]”.