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05001-23-31-000-2009-01560-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Amparo De Jesús Marín Henao Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO DE REEMPLAZO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERZA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la copia simple, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

FALLO DE REEMPLAZO / PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala no se pronunciará sobre el supuesto desconocimiento del “precedente”, sino que restringirá su estudio a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo (…) del proceso acumulado nº.

(…), porque las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, de conformidad con el artículo 48.2 LEAJ. FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -ARTÍCULO 48 - NUMERAL 2 DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / INVESTIGACIÓN PENAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

(…) La demandante alegó en el recurso de apelación que solo (…) tuvo conocimiento de que la Fiscalía adelantaba un proceso por la tentativa de homicidio contra (…) en el que sindicó a agentes del Ejército Nacional, que fueron vinculados por conexidad, pues se trataba de hechos que sucedieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a la muerte de la víctima.

Sostuvo que desde ese momento la familia tuvo certeza que los autores de la muerte fueron agentes de la entidad demandada y, por ello, la caducidad se debe contar desde esa fecha. Como los demandantes tuvieron conocimiento de que la fecha de la muerte (…), pues la inscripción en el registro civil se hizo dos días después del fallecimiento, es claro que el hecho posterior del inicio de una investigación penal a agentes de la entidad demandada no puede modificar la fecha en que empezó a correr el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa, pues es indiscutible que los demandantes tuvieron certeza de la existencia del daño desde el momento mismo de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer ni los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE CRÉDITO El recurrente también afirmó que como la muerte (…) es un delito de lesa humanidad la acción para obtener la reparación de los perjuicios es imprescriptible de acuerdo con la normativa internacional, pues -a su juicio- los hechos se enmarcan en los llamados “falsos positivos” del Ejército Nacional.

La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado artículo 90 CN, contiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal, esto es, la sanción a quien incurre en algún tipo penal previsto en la ley. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios que le son imputables.

En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal, además de que el juez administrativo no tiene competencia, en los términos del artículo 82 del CCA, para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Ahora bien, al tratarse de un asunto de responsabilidad civil del Estado, en el que se discuten derechos de contenido crediticio, los titulares de ese derecho, de acuerdo con el artículo 15 CC, podrán renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. En este caso, el tiempo transcurrido entre el momento que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formuló la demanda de reparación directa implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte (…) El recurrente solicitó que se siga el criterio contenido en algunas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostiene que respecto de actos de lesa humanidad las acciones judiciales no están sometidas a ningún tipo de prescripción o de caducidad.

Como se indicó [num. 5] la orden del juez de tutela no se extendió a que el fallo de reemplazo de la Subsección siguiera ese “precedente” que no aplica las normas de caducidad del artículo 136.8 del CCA. Además, ese criterio no corresponde a una posición unificada del pleno de la Sección Tercera ni de la Subsección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01560-01(53971)A Actor: AMPARO DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FALLO DE REEMPLAZO-La decisión debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela. FALLO DE TUTELA-Tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, art. 48.2 LEAJ. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS OCURRIDOS EN OPERACIONES ADMINISTRATIVAS- El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-se rige por una normativa diferente de la responsabilidad penal. La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2019, profiere sentencia de reemplazo y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO Juan Camilo Puerta Marín murió y Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido durante un operativo de captura a presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común. Se alega que el daño se produjo con armas de dotación de soldados del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Proceso acumulado nº. 2009-01560 El 23 de noviembre de 2009, Amparo de Jesús Marín Henao y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte causada con un arma de dotación oficial a Juan Camilo Puerta Marín el 19 de febrero de 2005.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; para la madre Juan Camilo Puerta Marín, por la ayuda económica que aportaba a su núcleo familiar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, $2´526.000 para el padre de la víctima directa, por los gastos funerarios en que incurrió y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el daño se estableció el 13 de febrero de 2008, fecha en que los familiares se enteraron que el autor material del homicidio había sido el Ejército.

Proceso acumulado nº. 2010-1351 El 29 de junio de 2010, Daniel Jairo Londoño Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas con un arma de dotación oficial a Daniel Jairo Londoño Rodríguez el 19 de febrero de 2005.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por los salarios dejados de percibir a causa de la pérdida de capacidad laboral, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, los gastos médicos en los que tuvo que incurrir la víctima directa para sus tratamientos y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que si bien el daño se estableció el 19 de febrero de 2005, los perjuicios sufridos por los demandantes no han cesado en el tiempo y, en consecuencia, el tiempo de caducidad no se agota mientras el daño persista.

El 9 de febrero de 2010, en el proceso nº. 2009-01560, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad, señaló que no existían pruebas que demostraran que soldados del Ejército Nacional dispararon.

El 12 de julio de 2010, en el proceso nº. 2010-01351, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y culpa exclusiva de la víctima. El 24 de mayo de 2013 se decretó la acumulación de los procesos nº. 2009-01560 y 2010-01351.

El 16 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, sostuvo que como el daño se produjo desde el 19 de febrero de 2005 y las demandas se presentaron el 23 de noviembre de 2009 y el 29 de junio de 2010, había vencido el término para demandar.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de abril de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que no operó el fenómeno de la caducidad porque los demandantes no conocieron que el daño era imputable al Ejército Nacional hasta el 13 de febrero de 2008. Señalaron que la acción del Ejército correspondió a un delito de lesa humanidad y, por ello, no vence el término para la presentación de la demanda.

El 16 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada solicitó confirmar el fallo. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor en el proceso nº. 2009-01560 asciende a $496’900.000 y en el proceso nº. 2010-01351 a $515´000.000, sumas que superan los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $248´450.000[1] y $257´500.000[2] respectivamente.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación[4] consideró que tenían mérito probatorio. 5. El fallo de tutela de primera instancia del 20 de junio de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la demandante, pues estimó que la decisión de la Subsección del 1 de octubre de 2018 incurrió en desconocimiento del “precedente” y defecto fáctico.

Consideró que aunque no existe una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la inoperancia de la caducidad para formular demandas de reparación directa por conductas de lesa humanidad, algunas decisiones de la Sección han señalado que en estos casos la caducidad no se puede estudiar únicamente con base en el artículo 136 del CCA, sino que se impone analizar las circunstancias especiales de cada caso y, por ello, ordenó que en fallo sustitutivo se argumentaran las razones por las cuales no se “flexibilizó” la caducidad.

También sostuvo que la sentencia de la Subsección omitió valorar las pruebas que dieron cuenta de los hechos constitutivos de lesa humanidad. El fallo de tutela de segunda instancia del 25 de julio de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, confirmó la anterior decisión y ordenó proferir una sentencia de reemplazo de conformidad con la parte motiva de esa decisión. Afirmó que la Subsección incurrió en el “defecto de decisión sin motivación” y ordenó que se pronunciara expresamente sobre cada uno de los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.

No obstante, advirtió que no se vulneró del derecho a la igualdad, porque las decisiones que se invocaron como “precedente” desconocido no las dictó la Sala de la Subsección o no las profirieron los actuales magistrados que adoptaron la sentencia reprochada. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre el supuesto desconocimiento del “precedente”, sino que restringirá su estudio a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del proceso acumulado nº. 2009-01560, porque las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, de conformidad con el artículo 48.2 LEAJ. 6.

Con arreglo al artículo 90 de la CN toda persona que sufra un daño antijurídico imputable al Estado por la acción o la omisión de las autoridades públicas podrá reclamar que se declare su responsabilidad patrimonial y que se le repare el perjuicio sufrido. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[5]. 7.

La demandante alegó en el recurso de apelación que solo hasta el 13 de febrero de 2008 tuvo conocimiento de que la Fiscalía adelantaba un proceso por la tentativa de homicidio contra Daniel Jairo Londoño en el que sindicó a agentes del Ejército Nacional, que fueron vinculados por conexidad, pues se trataba de hechos que sucedieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a la muerte de la víctima.

Sostuvo que desde ese momento la familia tuvo certeza que los autores de la muerte fueron agentes de la entidad demandada y, por ello, la caducidad se debe contar desde esa fecha. Como los demandantes tuvieron conocimiento de que la fecha de la muerte de Juan Camilo Puerta Marín fue el 19 de febrero de 2019 (sic), pues la inscripción en el registro civil se hizo dos días después del fallecimiento (f. 6 c. 1), es claro que el hecho posterior del inicio de una investigación penal a agentes de la entidad demandada no puede modificar la fecha en que empezó a correr el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa, pues es indiscutible que los demandantes tuvieron certeza de la existencia del daño desde el momento mismo de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer ni los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[6].

Este criterio lo reiteró la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 del CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter indisponible, y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[7]. 8. El recurrente también afirmó que como la muerte de Juan Camilo Puerta Marín es un delito de lesa humanidad la acción para obtener la reparación de los perjuicios es imprescriptible de acuerdo con la normativa internacional, pues -a su juicio- los hechos se enmarcan en los llamados “falsos positivos” del Ejército Nacional.

La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado artículo 90 CN, contiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal, esto es, la sanción a quien incurre en algún tipo penal previsto en la ley. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios que le son imputables.

En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal, además de que el juez administrativo no tiene competencia, en los términos del artículo 82 del CCA, para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Ahora bien, al tratarse de un asunto de responsabilidad civil del Estado, en el que se discuten derechos de contenido crediticio, los titulares de ese derecho, de acuerdo con el artículo 15 CC, podrán renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. En este caso, el tiempo transcurrido entre el momento que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formuló la demanda de reparación directa implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Juan Camilo Puerta Marín. 9.

El recurrente solicitó que se siga el criterio contenido en algunas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostiene que respecto de actos de lesa humanidad las acciones judiciales no están sometidas a ningún tipo de prescripción o de caducidad. Como se indicó [num. 5] la orden del juez de tutela no se extendió a que el fallo de reemplazo de la Subsección siguiera ese “precedente” que no aplica las normas de caducidad del artículo 136.8 del CCA.

Además, ese criterio no corresponde a una posición unificada del pleno de la Sección Tercera ni de la Subsección. 10. Juan Camilo Puerta Marín murió el 19 de febrero de 2005, según da cuenta el registro civil de defunción (f. 6 c. 2). Con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que murió Juan Camilo Puerta Marín, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007.

Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 83 c. 2) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la sentencia de primera instancia será confirmada. 11. Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005 y fue internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, según da cuenta copia simple del libro población de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la copia magnética de la historia clínica (f. 198 a 201 y 220 y 221, cd. c. 3).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007.

El término de caducidad no puede prolongarse indefinidamente por los perjuicios ocasionados permanentemente en la salud de la víctima directa en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 20 de febrero de 2005 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe donde se consignó el diagnóstico de Daniel Jairo Londoño Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego ( f. 220 y 221, cd. c. 3).

Como la demanda se instauró el 29 de junio de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 93 c. 3) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2001 [fundamento jurídico 4].