Micelio
25000-23-26-000-2000-02457-03Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fondo De Ahorro Y Vivienda Distrital·Demandado: Aseguradora Colseguros S.A.

COSTAS PROCESALES - Noción. Definición. Concepto / AGENCIAS EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto [L]as costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”.

Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003 define agencias en derecho como la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

AGENCIAS EN DERECHO - Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO - Tasación [E]l presente proceso en primera instancia tuvo una duración de tres (3) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, comprendidos entre el 31 de octubre de 2000, fecha de presentación de la demanda, y el 22 de julio 2004, fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia, período durante el cual el apoderado de la parte ejecutante realizo las siguientes actuaciones: El 31 de octubre de 2000, la parte ejecutante presentó demanda en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, contra la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. El 19 de diciembre de 2000, presentó memorial en el que solicitó aclaración del auto proferido el 12 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de los intereses moratorios que debía cancelar la parte demandada.

El 18 de mayo de 2001, interpuso recurso de reposición y, en subido, de apelación, contra proveido del 3 de mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió el proceso. El 16 de mayo de 2002, se pronunció sobre la excepción de ilegalidad propuesta por la otra parte, contra las resoluciones que constituyen el título de la ejecución. El 25 de julio de 2002, concurrió a la audiencia de conciliación judicial programada por el Tribunal.

El 26 de julio de 2002, solicitó medidas cautelares y, además, que se librará nuevo despacho comisorio El 31 de marzo de 2003, presentó objeción por error grave al dictamen pericial rendido por los señores José Luis Mejía Ocampo Y Rafael silva Valenzuela. El 16 de marzo de 2004 allegó los alegatos de conclusión. Del anterior recuento se tiene que la parte ejecutante estuvo activa durante el trámite del proceso en primera instancia, razón por la cual, este Despacho considera adecuado fijar las agencias en derecho en el porcentaje máximo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, 15 % del valor de la suma determinada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02457-03(62822) Actor: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL - EJECUTIVO (AUTO) Tema: EJECUTIVO CONTRACTUAL / apelación de auto que liquidó agencias en derecho / Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 23 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se modificó la liquidación de costas realizada el 14 de junio de 2017, por la Secretaría de la Sección Tercera del respectivo Tribunal (fls 629 y 630 del cppal).

ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2000, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de la Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de que se librara, mandamiento de pago por $1.523’174.400 y $1.787’886.426 (fls. 1 a 9 del c 2).

El 22 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue modificada por esta Sección el 26 de mayo de 2016. En esa oportunidad se declaró la inexistencia del título ejecutivo en relación con la pretensión por $1.787’886.426 y se dio por terminado el proceso en relación con la misma, pero se ordenó continuar el proceso respecto de la ejecución de $1.523’174.400 (fls. 244 a 251 del c 1).

El 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró terminado el proceso por pago de la obligación (fls 621 a 623 c 1). El 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que por Secretaría se realizara la liquidación de costas (fls 626 c 1). En cumplimiento de la orden anterior, el 14 de junio de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, liquidó las costas por un valor de $51.000.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la liquidación de costas realizada el 14 de junio de 2017, por la Secretaría de la Sección Tercera del mismo tribunal y, en esa oportunidad, fijó la suma de mil ciento ochenta y seis millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y ocho pesos m/cte.($1.186.251.138), por concepto de costas (fls. 629 y 630 del c ppal).

En escrito del 9 de marzo de 2018, la parte ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante el cual solicitó modificar el auto de 23 de febrero de 2018 (fls. 631 a 633 del c ppal). El recurrente manifestó estar de acuerdo con los criterios para la fijación de las agencias en derecho utilizados por el Tribunal en el auto de 23 de febrero de 2018, pero, discrepó de la decisión con respecto a la forma como se aplicaron dichos criterios.

Consideró que el porcentaje del 15 % se debe aplicar a la pretensión que admitió el Consejo de Estado en providencia de 26 de mayo de 2016, sin tener en cuenta los intereses, esto es, $700.699.979, por lo que las agencias en derecho ascenderían a $105.104.997. Igualmente, mencionó que el 15% corresponde al límite máximo que se puede liquidar por concepto de agencias en derecho, conforme al Acuerdo 1887 del 26 de junio 2003, que ordena emplear los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y, a su juicio, estos no fueron tenidos en consideración en el caso concreto.

El 5 de abril de 2019, el despacho admitió el recurso de apelación, y corrió traslado del mismo a la parte contraria (fls 649 del cppal). TRASLADO DEL RECURSO En escrito presentado el 14 de marzo de 2018, el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, (hoy FONCEP) defendió la decisión tomada por el a quo. Adujo que los apoderados de las partes, en memorial radicado el 7 de diciembre de 2016, manifestaron “(…) en cuanto a la liquidación de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, las partes se atendrán a la liquidación que efectúe el honorable Tribunal (…)”, lo que indica que las partes, convinieron que aceptarían la liquidación realizada por el Tribunal y, por tanto, se debe atender ese acuerdo de voluntades.

Además, manifestó que el recurrente incurre en error al señalar que las agencias en derecho se fijan únicamente sobre el capital inicial de la pretensión que prosperó en la sentencia de esta Corporación, sin tener en cuenta los intereses moratorios que efectivamente pagó la Aseguradora. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos resuelven sobre la liquidación de costas[1].

Caso concreto El asunto se contrae a determinar si procede modificar el auto impugnado y, en su lugar, calcular nuevamente el valor de las agencias en derecho. El 22 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que ordenó continuar adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.

Contra esta providencia la demandada interpuso recurso apelación que fue resuelto por esta Corporación el 26 mayo de 2016, providencia en la que, en relación con las costas, dispuso: Condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaria de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta, únicamente, las que se hubieren causado en relación con la ejecución de la suma de $1.523’174.400, provenientes de la obligación surgida en cabeza de la Aseguradora Colseguros S.A., en razón de la configuración del siniestro de incumplimiento.

El 23 de febrero de 2018, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que modificó la liquidación de costas realizada el 14 de junio de 2017, por la Secretaría del mismo Tribunal. Para lo cual dio aplicación al Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, razón por la cual fijó las agencias en derecho de la primera instancia del proceso de la referencia, en un monto equivalente al 15% del valor del capital, incluyendo intereses, para un total de $1.186’200.138.

El recurrente por su parte, consideró que la liquidación efectuada por el Tribunal era errónea, puesto que: i) el 15% corresponde al límite máximo que se puede asignar por concepto de agencias en derecho, y este se debe determinar con sustento en criterios relacionados con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, y a su juicio, estos criterios no fueron valorados por el a quo; y ii) la liquidación se debe realizar sobre la pretensión que acogió esta Corporación, en sentencia de 26 de mayo de 2016, sin tener en cuenta los intereses que esa suma género.

La parte ejecutante, durante el traslado del escrito de impugnación, adujó que no era dable que el ejecutante impugnara el auto en el que se fijaron las agencias en derecho, debido a que en escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, en forma conjunta, las partes textualmente anunciaron su voluntad de atenerse a la liquidación de costas que efectuara el tribunal.

Luego de verificar el documento que se enuncia, se corrobora que las partes pusieron de presente que para ese momento, 7 de diciembre de 2016, el ejecutado había cancelado el capital y los intereses adeudados y, por ello, el ejecutante lo declaro a paz y salvo; además, en dicho documento, anunciaron que respecto de la liquidación de costas se atendrían a la que realizara el Tribunal; sin embargo, no renunciaron a presentar los recursos que pudieran proceder contra dicha decisión. Por esta razón, el ejecutado está habilitado para apelar el auto que modificó la liquidación de costas que inicialmente realizó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, Es menester en este punto, precisar que “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”[2].

Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003 define agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”.

El mismo Acuerdo establece los criterios conforme a los cuales se deben liquidar las agencias en derecho, así: [P]ara aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, se tendrán en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Además, respecto de los procesos ejecutivos de mayor cuantía tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera instancia, dispuso que para las agencias en derecho se debe fijar solo hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial.

Ahora bien, uno de los motivos de inconformidad guarda relación con la suma a la que se le debe aplicar el porcentaje fijado por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el impugnante considera que dicha liquidación se debe calcular en relación con la suma fijada por esta Corporación, sin que la misma incluya intereses.

Este Despacho considera que no hay lugar acceder a la manifestación del impugnante, dado que como quedó explicado con antelación, esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2016, habría fijado la suma que se debe tener como base para esa liquidación, esto es, $1.523’174.400. El segundo motivo de inconformidad gira entorno a que el a quo no se ocupó de verificar los criterios correspondientes a la naturaleza, calidad y la duración de la gestión realizada por el ejecutante.

En ese orden de ideas, se procederá a realizar la verificación de los criterios, fijándolos así: en primer lugar, el presente proceso en primera instancia tuvo una duración de tres (3) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, comprendidos entre el 31 de octubre de 2000, fecha de presentación de la demanda, y el 22 de julio 2004, fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia, período durante el cual el apoderado de la parte ejecutante realizo las siguientes actuaciones: 1.

El 31 de octubre de 2000, la parte ejecutante presentó demanda en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, contra la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. 2. El 19 de diciembre de 2000, presentó memorial en el que solicitó aclaración del auto proferido el 12 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de los intereses moratorios que debía cancelar la parte demandada (fl 18 c 2). 3.

El 18 de mayo de 2001, interpuso recurso de reposición y, en subido, de apelación, contra proveido del 3 de mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió el proceso (fls 46 a 50 c 2). 4. El 16 de mayo de 2002, se pronunció sobre la excepción de ilegalidad propuesta por la otra parte, contra las resoluciones que constituyen el título de la ejecución (fls 96 a 100 c 2). 5.

El 25 de julio de 2002, concurrió a la audiencia de conciliación judicial programada por el Tribunal (fl 131 c 2). 6. El 26 de julio de 2002, solicitó medidas cautelares y, además, que se librará nuevo despacho comisorio (fls 20 y 21 c 3) 7. El 31 de marzo de 2003, presentó objeción por error grave al dictamen pericial rendido por los señores José Luis Mejía Ocampo Y Rafael silva Valenzuela (fls 187 y 180 c 2). 8.

El 16 de marzo de 2004 allegó los alegatos de conclusión (fls 212 a 226 c 2). Del anterior recuento se tiene que la parte ejecutante estuvo activa durante el trámite del proceso en primera instancia, razón por la cual, este Despacho considera adecuado fijar las agencias en derecho en el porcentaje máximo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, 15 % del valor de la suma determinada.

El 15% de 1.523’174.400 = 228.476.160. Del cómputo anterior, se concluye que el Tribunal erró en el cálculo de las agencias en derecho, razón por la cual, se modificará el auto impugnado, para en su lugar fijarlas en $ 228.476.160. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Modificar el auto de 23 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsunción A, el cual quedará así:

PRIMERO: Modificar la liquidación de costas presentada el 14 de junio de 2017, por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales se fijan en doscientos veintiocho millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento sesenta pesos m/cte ($228.476.160) a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia remitir el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JDCL/ C. 5 CCM ----------------------- [1] Debe resaltarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite de la liquidación de costas aplico el Código General del proceso, razón por la cual se concluirá esta etapa con el mismo ordenamiento procesal. [2] LOPÈZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso.

Parte General. 2016. Pág.1046.