Micelio
15001-23-31-000-2011-00585-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña Y Otro·Demandado: Nación- Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / DOLO / CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [C]uando se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en principio, únicamente es procedente vincular al proceso de reparación directa a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, esto es, por regla general, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 149 del C.C.A.), pues la responsabilidad personal de los empleados y/o funcionarios judiciales presuntamente causantes del daño solo puede ser analizada por dos vías, a saber: i) vía acción de repetición (una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado) y ii) vía llamamiento en garantía con fines de repetición (en el proceso de responsabilidad del Estado).

(…) [L]os artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 (…) dispone que de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, corresponde repetir contra éste mediante la acción de repetición. (…) [E]sta Corporación (…) estudió la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso de reparación directa por error judicial, y se concluyó que una cosa era la responsabilidad estatal por la emisión de una decisión judicial contraria a la ley, y otra distinta era la responsabilidad personal del respectivo funcionario y/o empleado judicial que presuntamente intervino en la generación del daño. (…) La anterior distinción se justificó, básicamente, en que la primera (responsabilidad estatal) únicamente requería que se demostrara que se había emitido una providencia contraria a la ley, mientras que la segunda (responsabilidad personal) exigía además prueba del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario y/o empleado judicial.

(…) En esos términos, no es procedente vincular a los funcionarios judiciales que emitieron las decisiones objeto de reproche como extremo pasivo en el proceso que busque determinar la responsabilidad del Estado por un supuesto error judicial, ya que en ese tipo de procesos lo que se analiza es si la providencia judicial que ocasionó el presunto daño alegado fue o no contraria a la ley, más no si el funcionario judicial actuó con dolo o culpa grave, pues para ello la ley prevé unos mecanismos distintos.

(…) Por lo anterior, se modificará la parte resolutiva del auto (…) en el sentido de admitir únicamente la demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Esto sin perjuicio de que en el presente proceso puedan ser vinculados los funcionarios judiciales implicados (…) a través de la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad personal del juez en los casos de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 14 de agosto de 2018, Exp. 16594, M.P. Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 74 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES - Repetición. Llamamiento en garantía con fines de repetición / SERVIDOR PÚBLICO - No puede vincularse como extremo pasivo en proceso de reparación directa por responsabilidad el Estado [C]uando se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en principio, únicamente es procedente vincular al proceso de reparación directa a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, esto es, por regla general, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 149 del C.C.A.), pues la responsabilidad personal de los empleados y/o funcionarios judiciales presuntamente causantes del daño solo puede ser analizada por dos vías, a saber: i) vía acción de repetición (una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado) y ii) vía llamamiento en garantía con fines de repetición (en el proceso de responsabilidad del Estado).

En esos términos, no es procedente vincular a los funcionarios judiciales que emitieron las decisiones objeto de reproche como extremo pasivo en el proceso que busque determinar la responsabilidad del Estado por un supuesto error judicial, ya que en ese tipo de procesos lo que se analiza es si la providencia judicial que ocasionó el presunto daño alegado fue o no contraria a la ley, más no si el funcionario judicial actuó con dolo o culpa grave, pues para ello la ley prevé unos mecanismos distintos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 REPARACIÓN DIRECTA - Admisión de la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se tiene como demandada a la entidad y no a los funcionarios que profirieron la providencia judicial de la cual se alega el daño [L]o procedente en este caso era admitir la demanda únicamente contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no contra el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Páez, ya que esa es la persona jurídica que ostenta la representación judicial de la entidad pública demandada, conforme lo señala el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

Ahora, aunque en la providencia del 29 de enero de 2015 esta Subsección señaló que no existía disposición legal que impidiera al demandante conformar la parte pasiva tanto por las entidades como por los funcionarios presuntamente implicados, cabe advertir que esta afirmación se hizo sin analizar con detenimiento las particularidades del régimen de responsabilidad propio de los funcionarios y empleados judiciales, de ahí que pueda variarse la postura inicialmente asumida en dicha decisión. Lo anterior debido a que, conforme al análisis efectuado en precedencia, en los procesos de reparación directa que se originan en un presunto error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, lo que se analiza es la legalidad de la actuación judicial o decisión adoptada, según el caso, y no el dolo o la culpa grave del funcionario judicial que la profirió, existiendo para ello otros mecanismos previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00585-02(61439) Actor: NÉSTOR RAÚL PINZÓN PEÑA Y OTRO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de mayo de 2015, por medio del cual se admitió parcialmente la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2011, por intermedio de apoderado, los señores Néstor Raúl Pinzón Peña y José Guillermo Roa Sarmiento presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Paéz y los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá doctores Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Francisco Antonio Iregui y Javier Ortiz del Valle, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del presunto error judicial cometido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los aquí demandantes (fl.14 – 30, c.1). 2.

Mediante auto proferido el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda por considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones, decisión que sustentó con el argumento de que la acción pertinente para establecer la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos era la de repetición y no la acción de reparación directa (fl. 48 - 52, c.1).

Esta determinación fue apelada por la parte demandante. 3. Esta Subsección del Consejo de Estado resolvió la apelación contra la anterior decisión mediante auto del 29 de enero de 2015, en el sentido de revocarla y ordenar al a quo el estudio de la admisión de la demanda, esto por cuanto no existía disposición legal que impidiera al demandante conformar la parte demandada tanto por las entidades como por los funcionarios que presuntamente intervinieron en la generación del daño y porque, en todo caso, esa no era una causal de inadmisión o rechazo de la demanda (fl. 68 – 72, c.1). 4.

El 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, admitió la demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Paéz. Respecto de la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá doctores Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Francisco Antonio Iregui y Javier Ortiz del Valle, el a quo se abstuvo de hacer pronunciamiento en el auto en mención (fls. 82 -83, c.2). 5.

Inconforme con la anterior decisión, el 13 de mayo de 2015, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde indicó que en la admisión de la demanda no se vincularon a los magistrados que habían proferido la sentencia de segunda instancia que ocasionó el presunto error reclamado en el libelo de la demanda (fl. 84, c.ppal). 6.

El 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.° 6, decidió i) avocar el conocimiento del proceso, ii) no reponer el auto del 6 de mayo de 2015, toda vez que según lo regulado en el artículo 7 de Ley 678 de 2001 los magistrados de tribunal gozan de fuero cuando contra ellos se instaura una acción de repetición, y iii) modificar el numeral 5 del auto admisorio en el siguiente sentido: informó la cuenta de depósitos judiciales y concedió término para el pago de los gastos del proceso (fl. 87 - 88, c.ppal). 7.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n. º 6, en atención a una solicitud de la parte demandante (fl. 89, c.ppal), decidió adicionar el auto proferido el 29 de julio de 2015 en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra auto de 6 de mayo de 2015, para el efecto, argumentó que el auto admisorio de la demanda no era susceptible de apelación por no estar contenido en los supuestos del artículo 181 del C.C.A. (fl. 91 - 92, c.ppal). 8.

El 7 de septiembre de 2015, la parte actora formuló recurso de reposición contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación y, además, solicitó la expedición de copias para presentar recurso queja (fl. 93 – 94, c.ppal). 9. Mediante providencia del 14 de octubre de 2015, el a quo decidió no reponer el auto del 2 de septiembre de 2015, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 6 de mayo de 2015 y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja (fl. 97 - 99, c.ppal). 10.

Luego de expedidas las copias, el 10 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja ante esta Corporación (fl. 1 y 2, c.3). La fijación en lista del medio de impugnación se surtió entre los días 20 a 25 de noviembre de 2015 (fl. 19, c.3). 11. Mediante auto del 24 de julio de 2017, este despacho estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de mayo de 2015, por considerar que el auto de admisión de la demanda no era susceptible de apelación (fls. 21-24, c.3). 12.

No obstante lo anterior, el 3 de agosto de 2017, la apoderada de la parte actora solicitó adición y/o complementación del auto emitido el 24 de julio de 2017. Esta petición se orientó a que el despacho reconsiderara su decisión, pues en el auto que se estimó bien denegado el recurso de apelación no se estudió el argumento relativo al rechazo tácito de la demanda.

Así, alertó sobre la necesidad de pronunciarse respecto de la falta de vinculación de algunos de los demandados (fl. 25 - 26, c.3). 13. Por auto del 12 de diciembre de 2017, este despacho, al resolver la solicitud antes mencionada, decidió dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2017 y, en su lugar, estimó mal denegado el recurso de apelación por la parte demandante en contra del auto proferido el 6 de mayo de 2015, por el cual únicamente se admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Páez.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. 1.2.

A su turno, el artículo 181 ibídem, dispone que son apelables, entre otros, el auto que rechace la demanda. En el presente caso, la parte actora formuló recurso de apelación dirigido a controvertir el auto del 6 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió parcialmente la demanda, en cuanto no vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá doctores Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Francisco Antonio Iregui Iregui y Javier Ortiz del Valle, contra quienes también se dirigieron las pretensiones de la demanda. 2.

De la responsabilidad personal de los funcionarios judiciales 2.1. En materia judicial, se encuentra que los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 regulan lo relativo a la responsabilidad del Estado y sus empleados y funcionarios judiciales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 2.2.

Asimismo, la referida normativa dispone que de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, corresponde repetir contra éste mediante la acción de repetición. Lo anterior sin perjuicio de que en el proceso de responsabilidad formulado contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial presuntamente responsable a título de dolo o culpa grave pueda ser llamado en garantía (artículos 71 y 72). 2.3.

Al respecto, conviene mencionar que en sentencia emitida el 14 de agosto de 2008[1] por la Sección Tercera de esta Corporación se estudió la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso de reparación directa por error judicial, y se concluyó que una cosa era la responsabilidad estatal por la emisión de una decisión judicial contraria a la ley, y otra distinta era la responsabilidad personal del respectivo funcionario y/o empleado judicial que presuntamente intervino en la generación del daño. 2.4.

La anterior distinción se justificó, básicamente, en que la primera (responsabilidad estatal) únicamente requería que se demostrara que se había emitido una providencia contraria a la ley, mientras que la segunda (responsabilidad personal) exigía además prueba del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario y/o empleado judicial. Sobre el particular se dijo lo siguiente[2]: Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo[3], ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial[4].

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)[5]. 2.5. De igual forma, se debe anotar que esta Subsección, en providencia del 3 de agosto de 2017[6], al resolver una acción de repetición originada en una privación injusta de la libertad, efectuó un amplio análisis respecto de la responsabilidad personal del juez en los casos de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.6.

En esa ocasión la Sala concluyó que a partir de la promulgación de la ley estatutaria -Ley 270 de 1996-, “no les es posible a las partes o intervinientes del proceso demandar directamente a jueces y magistrados en orden a obtener de ellos la reparación de los perjuicios, mismos cuya reparación, exclusivamente, pueden procurar por la vía de la responsabilidad institucional”. 2.7.

La anterior decisión tuvo como fundamento la sentencia C – 244A de 1996[7] de la Corte Constitucional, en la cual, dicha Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y se refirió al tema de la responsabilidad personal de los funcionarios judiciales, así: “Ello significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia deben actuar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el mecanismo de la reparación directa, con base en cualquiera de las causales señaladas en el nuevo ordenamiento.

Tan sólo después, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagró hace posible la acción de repetición a favor del Estado, salvo el caso del llamamiento en garantía. En efecto, la norma del artículo 72 de la Ley 270 de 1996 estatuye que dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que ella haya efectuado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público.

La disposición agrega que lo dicho no obsta para que, en el proceso de responsabilidad contra el ente público, el funcionario o empleado judicial cuya conducta ha ocasionado la demanda pueda ser llamado en garantía”. (Subrayado fuera de texto). 2.8. En este sentido, conforme a lo regulado por la Ley 270 de 1996 y al desarrollo jurisprudencial que sobre dicha normativa ha efectuado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, es posible concluir que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en principio, únicamente es procedente vincular al proceso de reparación directa a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, esto es, por regla general, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 149 del C.C.A.), pues la responsabilidad personal de los empleados y/o funcionarios judiciales presuntamente causantes del daño solo puede ser analizada por dos vías, a saber: i) vía acción de repetición (una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado) y ii) vía llamamiento en garantía con fines de repetición (en el proceso de responsabilidad del Estado). 2.9.

En esos términos, no es procedente vincular a los funcionarios judiciales que emitieron las decisiones objeto de reproche como extremo pasivo en el proceso que busque determinar la responsabilidad del Estado por un supuesto error judicial, ya que en ese tipo de procesos lo que se analiza es si la providencia judicial que ocasionó el presunto daño alegado fue o no contraria a la ley, más no si el funcionario judicial actuó con dolo o culpa grave, pues para ello la ley prevé unos mecanismos distintos. 3.

El caso concreto 3.1. En el presente caso, la parte actora formuló recurso de apelación dirigido a controvertir el auto del 6 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió la demanda únicamente contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Páez. 3.2.

Lo anterior por cuanto el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto de la vinculación al extremo demandado de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá doctores Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Francisco Antonio Iregui y Javier Ortiz del Valle. 3.3. Ahora, aunque en el auto admisorio no se esbozó ningún motivo o argumento para no vincular a los magistrados antes mencionados, al momento de resolver el recurso de reposición contra dicha decisión, mediante providencia del 29 de julio de 2015, el a quo expuso que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos del parágrafo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, gozaban de fuero que impide que su responsabilidad sea analizada en el desarrollo de un proceso ordinario (fl. 6 - 7, c. ppal.). 3.4.

Para el despacho la decisión apelada debe ser modificada, pero en un sentido diferente al solicitado en el recurso de apelación, pues como quedó explicado en el acápite anterior, la responsabilidad personal de los empleados y funcionarios judiciales en casos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, únicamente es exigible a través de dos vías, a saber: i) por acción de repetición y/o ii) por llamamiento en garantía del funcionario y/o empleado judicial, de ahí que no sea viable ni posible vincularlos como demandados en el proceso que se pretenda la responsabilidad del Estado. 3.5.

En este sentido, lo procedente en este caso era admitir la demanda únicamente contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no contra el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Páez, ya que esa es la persona jurídica que ostenta la representación judicial de la entidad pública demandada, conforme lo señala el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 3.6.

Ahora, aunque en la providencia del 29 de enero de 2015 esta Subsección señaló que no existía disposición legal que impidiera al demandante conformar la parte pasiva tanto por las entidades como por los funcionarios presuntamente implicados, cabe advertir que esta afirmación se hizo sin analizar con detenimiento las particularidades del régimen de responsabilidad propio de los funcionarios y empleados judiciales, de ahí que pueda variarse la postura inicialmente asumida en dicha decisión. 3.7.

Lo anterior debido a que, conforme al análisis efectuado en precedencia, en los procesos de reparación directa que se originan en un presunto error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, lo que se analiza es la legalidad de la actuación judicial o decisión adoptada, según el caso, y no el dolo o la culpa grave del funcionario judicial que la profirió, existiendo para ello otros mecanismos previstos en la ley. 3.8.

Por lo anterior, se modificará la parte resolutiva del auto emitido el 6 de mayo de 2015 en el sentido de admitir únicamente la demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Esto sin perjuicio de que en el presente proceso puedan ser vinculados los funcionarios judiciales implicados (Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Páez, y/o los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá doctores Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Francisco Antonio Iregui y Javier Ortiz del Valle) a través de la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición. Para el efecto deberá cumplirse con los requisitos previstos en la ley.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 6 de mayo de 2015, el cual quedará así: “1. ADMITIR la demanda de reparación directa instaurada por los señores Néstor Raúl Pinzón Peña y José Guillermo Roa Sarmiento contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de auto proferido el 6 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenaba la notificación personal de la demanda al Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor José Joaquín Cely Páez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente n.º 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. [2] Ibídem. [3] No obstante, es posible que la decisión de la cual se predica el error constituya una vía de hecho en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional, pero ello no siempre ocurre.

En este sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala: sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [5] De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. [6] Radicado 11001-03-26-000-2007-00032-00 (33.998), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [7] Corte Constitucional, sentencia C – 244 A de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.