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11001-03-26-000-2013-00175-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-29

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Milcíades Buriticá Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS - Procesos que se refieran de manera directa e inmediata a un tema minero / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los asuntos mineros que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, tal y como se estableció en el auto recurrido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación precisó que estos corresponden únicamente a aquellos que <<se promuevan y relacionen inescindiblemente>> y <<se refieran de manera directa e inmediata a un tema minero>>.

(…) Así las cosas, a la hora de determinar si esta Corporación es competente para conocer de un asunto minero, no es suficiente evidenciar que los hechos y las pretensiones tengan cualquier relación con un tema minero, sino que debe establecerse que la causa del proceso no pueda separarse y esté encaminada directamente a la resolución de aspectos o temas propios de la actividad minera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver asuntos mineros, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - El asunto no tiene incidencia respecto de un tema minero / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Donde se realizaban actividades de extracción minera / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL [E]s cierto que la causa de la actuación administrativa que los demandantes estiman como perturbadora de su posesión está relacionada con un asunto minero, pues corresponde al procedimiento establecido en el artículo 309 del Código de Minas.

(…) No obstante lo anterior, el verdadero objeto del proceso consiste en la determinación de si las actuaciones administrativas del municipio de Quípama, Boyacá, constituyeron un daño antijurídico que debe ser reparado, determinación que de ninguna forma estaría relacionada con el otorgamiento de títulos mineros, la definición de la propiedad minera, la legalización de la explotación de hecho o definición del derecho de propiedad del Estado sobre las minas, asuntos respecto de los cuales sí debe conocer esta corporación en virtud del artículo 295 del Código de Minas.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 309 AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a decisión tomada en el auto recurrido no se estima violatoria del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que corresponde a una decisión tomada en ejercicio del control de legalidad que se le impone al juez en las diferentes etapas del proceso y en todo caso, con la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, se les garantiza a los demandantes el acceso a la administración de justicia en la medida en que se está dando continuidad del proceso y se está manteniendo la validez de todo lo actuado hasta la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00175-00(49296) Actor: MILCÍADES BURITICÁ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: REPOSICIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2019 mediante el cual el Despacho declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso.

I. Antecedentes 1.- El 3 de diciembre de 2013 el señor Milcíades Buriticá y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otras entidades, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<Que se declare que el Ministerio de Minas y Energía, al (sic) Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería A.N.M y la Alcaldía municipal Quípama, vulneró (sic) el derecho de posesión del señor MILCIADES BURITICA y su familia quienes venían ejerciendo sus derechos sobre el terreno donde se encuentra ubicada la Mina El Caracol. <<Que como consecuencia de lo anterior se proceda a indemnizar al señor MILCIADES BURITICA y a su familia por quien resulte responsable por el desconocimiento de sus derechos de posesión sobre el predio denominado EL CARACOL, en el sentido de establecer un valor mediante dictamen pericial del suelo en el que el demandante ejerció su posesión por más de 20 años, reconociéndole de este modo la contraprestación por la expropiación efectuada.>> <<Que se declare que el Municipio de Quípama destruyó la maquinaria y los elementos de trabajo del señor MILCIADES BURITICA de forma ilegal y sin precepto legal que ampare dicha situación. <<Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Quípama el pago de las indemnizaciones por los instrumentos y maquinaria destruida al demandante.>>. 2.- Los demandantes fundamentan las pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Desde 1998 ejercían la posesión sobre el suelo donde se encontraba ubicada la mina El Caracol, la que explotaban sin título minero. 2.2.- El 8 de septiembre de 2010, los actores presentaron solicitud para que la autoridad minera legalizara la explotación de la mina El Caracol, radicada con el n.° LI8-1D461, la cual se encontraba en trámite. 2.3.- No obstante lo anterior, en virtud del amparo administrativo solicitado por la sociedad Mina Real Ltda., titular de los derechos de explotación, el 2 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el <<desalojo de perturbadores, suspensión inmediata de trabajos y obras mineras, decomiso de elementos de explotación>> con destrucción de la maquinaria, sistema de iluminación y malacate, destinados por los actores a la explotación de la mina, privándolos de la posesión ejercida durante 25 años. 3.- El 23 de enero de 2015, el Despacho admitió la demanda y ordenó a los demandantes notificar personalmente a las entidades demandadas. 4.- El 17 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera solicitó al Despacho que se decidiera acerca del trámite que debía impartirse a la presente acción, atendiendo a la naturaleza del asunto. 5.- El 10 de abril de 2019, el Despacho profirió un auto en el cual declaró la falta de competencia funcional para conocer de la presente demanda.

Se argumentó que la demanda consistía en la reparación directa de los perjuicios causados por la pérdida y/o perturbación de la posesión de los demandantes sobre el inmueble donde realizaban actividades de extracción minera, asuntos que según el Código Minero y la jurisprudencia de esta sección, no tenían incidencia respecto de un tema minero.

Así, le eran aplicables las reglas generales de competencia establecidas en los artículos 152 y siguientes del CPACA, en virtud de los cuales, el conocimiento del presente proceso correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón de la cuantía y el territorio. 6.- El 6 de mayo de 2019, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la providencia anterior.

En síntesis manifestaron que: 6.1.- Si bien se había interpuesto una acción de reparación directa que buscaba el resarcimiento de los perjuicios por la vulneración de la posesión y el daño a la maquinaria de su propiedad, lo anterior tenía sustento en hechos relacionados con aspectos eminentemente mineros. 6.2.- Adujeron que el origen de la vulneración de la posesión correspondía a una visita técnica y de seguridad realizada por INGEOMINAS, en la cual se reconoció que los demandantes ejercían la posesión sobre las áreas que hoy hacen parte de una concesión minera.

También pusieron de presente que la demanda versaba sobre la aplicación del artículo 309 de la Ley 635 de 2001, en la medida en que el alcalde municipal de Quípama, Boyacá, había procedido al desalojo y la destrucción de la maquinaria, en cumplimiento de lo establecido en dicha norma. 6.3.- En el mismo sentido, consideraron que era visible que en el presente caso los hechos estaban relacionados con asuntos mineros pues el demandante Milcíades Buriticá había sido reconocido como un poseedor y explotador del área que con posterioridad hizo parte de un contrato de concesión, en el cual no se tuvo en cuenta que se estaba realizando el respectivo trámite de legalización. 6.4.- Finalmente sostuvieron que se les estaba vulnerando su derecho al acceso efectivo de la administración de justicia en la medida en que pasaron cuatro años desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento del Despacho respecto de la falta de competencia. II.- Competencia 7.- El Despacho es competente para decidir el presente recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA y 318 del CGP, al ser quien profirió la decisión recurrida y tratarse esta de una decisión del magistrado sustanciador no susceptible del recurso de súplica.

III. - Consideraciones El Despacho confirmará el auto recurrido por las siguientes razones: 8.- Respecto de la oportunidad de presentación del recurso, se advierte que el auto recurrido fue notificado mediante estado del 3 de mayo de la misma anualidad. Por lo tanto la presentación del recurso, el 6 de mayo de 2019, fue oportuna. 9.- En relación con los asuntos mineros que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, tal y como se estableció en el auto recurrido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación precisó que estos corresponden únicamente a aquellos que <<se promuevan y relacionen inescindiblemente>> y <<se refieran de manera directa e inmediata a un tema minero>>.[1] 10.- Así las cosas, a la hora de determinar si esta Corporación es competente para conocer de un asunto minero, no es suficiente evidenciar que los hechos y las pretensiones tengan cualquier relación con un tema minero, sino que debe establecerse que la causa del proceso no pueda separarse y esté encaminada directamente a la resolución de aspectos o temas propios de la actividad minera. 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en cuestión se observa que es cierto que la causa de la actuación administrativa que los demandantes estiman como perturbadora de su posesión está relacionada con un asunto minero, pues corresponde al procedimiento establecido en el artículo 309 del Código de Minas. 12. No obstante lo anterior, el verdadero objeto del proceso consiste en la determinación de si las actuaciones administrativas del municipio de Quípama, Boyacá, constituyeron un daño antijurídico que debe ser reparado, determinación que de ninguna forma estaría relacionada con el otorgamiento de títulos mineros, la definición de la propiedad minera, la legalización de la explotación de hecho o definición del derecho de propiedad del Estado sobre las minas, asuntos respecto de los cuales sí debe conocer esta corporación en virtud del artículo 295 del Código de Minas. 13.- Los hechos referidos por los demandantes en el recurso relacionado con las actuaciones de INGEOMINAS, la suscripción del contrato de concesión respecto de áreas en las que ejercían posesión los demandantes, la iniciación del procedimiento de legalización de explotación, los cuales en su criterio constituyen la base del proceso, en realidad son tangenciales y no constituyen la verdadera causa del proceso.

Por lo cual no puede afirmarse que exista una relación directa e inescindible de los hechos y pretensiones de la demanda, con un asunto minero. 14.- Finalmente, la decisión tomada en el auto recurrido no se estima violatoria del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que corresponde a una decisión tomada en ejercicio del control de legalidad que se le impone al juez en las diferentes etapas del proceso y en todo caso, con la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, se les garantiza a los demandantes el acceso a la administración de justicia en la medida en que se está dando continuidad del proceso y se está manteniendo la validez de todo lo actuado hasta la fecha.

En mérito de lo expuesto este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2019 mediante el cual se declaró la falta de competencia funcional para conocer respecto de este asunto.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento a lo establecido en los numerales primero y segundo del resuelve del auto del 10 de abril de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de 2014, Magistrado No. de radicación: 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521). C.P.: Enrique Gil Botero.