Micelio
11001-03-24-000-2018-00325-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-09-02

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Eriberto Ospino Quevedo·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no encontrarse acreditado el desconocimiento de las normas invocadas En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral dio por terminada la investigación adelantada en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015.

(…). Frente a la primera de las inconformidades planteada por la parte actora, del estudio del expediente administrativo allegado por el Consejo Nacional Electoral se advierte que las resoluciones demandadas [820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo de 2018] fueron suscritas únicamente por la presidente reglamentaria de la Corporación para ese momento, Idayris Yolima Carrillo Pérez.

Sin embargo, de este hecho no se deriva per se la vulneración de las normas invocadas por el actor en la solicitud de suspensión provisional, (…), toda vez que no existe certeza de que los actos acusados sean de aquellos que deben ser suscritos por la totalidad de integrantes del Consejo Nacional Electoral. (…). [E]n este estado del proceso no se encuentra acreditado en el expediente que las resoluciones demandadas debían ser suscritas por la totalidad de integrantes del Consejo Nacional Electoral ni de quiénes en realidad participaron en su discusión y adopción, razón por la cual no se tiene certeza si los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 resultan aplicables al caso concreto y mucho menos si fueron o no vulnerados con la expedición de los actos administrativos objeto de estudio.

Además, (…) el actor tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional se limitó a indicar que las referidas normas habían sido desconocidas sin desarrollar el concepto de la violación invocada, razón por la cual no existe mérito suficiente para decretar la medida solicitada por este aspecto. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de las normas de orden constitucional y legal invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, derivada de la presunta falta de diligencia en materia probatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, se advierte que en la queja presentada (…) ante la entidad demandada con el fin de que fuera revisada la financiación de la campaña (…), no se solicitó el decreto y práctica de pruebas diferentes a los relacionados con un proceso ejecutivo singular adelantado por el ahora demandante en contra del señor Arias Zuluaga ante el Juzgado Primero del Circuito de Bolívar bajo la referencia 13468318900120160073.

(…). Ahora bien, respecto de la gestión probatoria de la entidad demandada se advierte que fueron varios los autos que dictó con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para establecer si los topes de financiación de la referida campaña se habían respetado o no. (…). Con base en dicho material probatorio y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la entidad demandada decidió terminar la investigación contra el señor Arias Zuluaga con base en el análisis jurídico y probatorio que la entidad consideró pertinente a través de la Resolución 820 del 13 de marzo de 2018 (…).

El ahora demandante, inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la entidad demandada en el sentido de confirmar su decisión inicial mediante Resolución 1181 del 8 de mayo de 2018 (…). En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el actor, hasta este momento procesal se advierte que la entidad demandada respetó el debido proceso durante la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, por cuanto cumplió con cada una de las etapas procesales diseñadas para este tipo de procedimientos, además, otorgó la posibilidad tanto al quejoso como al investigado de aportar y pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el expediente y de presentar argumentos que respaldaran su postura jurídica en el caso concreto, por lo que no se evidencia que se hayan desconocido los fines del estado, el debido proceso ni los principios que rigen la administración pública.

De igual forma, se evidencia que la etapa probatoria durante la investigación adelantada en contra del señor Arias Zuluaga fue bastante amplia toda vez que en varias ocasiones se decretaron pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de queja, sin que en el expediente se evidencie que los requerimientos de una u otra parte hayan sido omitidos o pretermitidos por lo que en este instante del proceso tampoco se encuentra vulneración alguna de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso que rigen el tema probatorio.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor Arias Zuluaga se tiene que la entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales.

En tales condiciones, no se encuentra acreditado en este momento procesal el desconocimiento de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, y por tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna implica prejuzgamiento. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de la medida cautelar no necesariamente debe presentarse en el mismo texto con la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00 Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Eriberto Ospino Quevedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015, por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015 y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla. 2.

La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados En el escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de la solicitud manifestó que las decisiones demandadas vulneraron normas de orden superior en las cuales debía fundarse conforme lo establecido en la demanda en los acápites de normas violadas y concepto de violación. Adujo que en este caso los actos acusados desconocieron los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral Colombiano y la Resolución Interna 127 de 2015.

Manifestó que la vulneración de las referidas normas resulta evidente, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no puede abstenerse de decretar las pruebas que demuestran que el señor Gerardo Arias Zuluaga infringió las disposiciones que fijan los límites a la financiación privada de campañas electorales. Advirtió que los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación y expedición irregular por cuanto la entidad demandada se basó en hechos contrarios a la realidad al no haber decretado y recaudado las pruebas que demostraban la culpabilidad del señor Arias Zuluaga, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso.

Agregó que el Consejo Nacional Electoral vulneró su propio reglamento interno, toda vez que en las sesiones donde se profirieron los actos demandados no estuvieron presentes los 9 magistrados, por lo que las referidas decisiones no fueron adoptadas por las 2/3 partes de los consejeros, en claro desconocimiento de lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996.

Sostuvo que los actos en cuestión sólo fueron firmados por la señora Idayris Yolima Carrillo Pérez en claro desconocimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 28 del reglamento interno de la entidad. Señaló que el artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines del Estado la garantía de la participación de los asociados en la política, sin embargo, con las decisiones controvertidas, el Consejo Nacional Electoral no desconoció dicha garantía por cuanto el señor Arias Zuluaga no demostró en qué invirtió el dinero entregado por el ahora demandante, en clara contravía de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; y la Resolución Interna 127 de 2015, con lo cual se menoscabó además la posibilidad de tener un debate electoral transparente y libre de delitos.

Indicó que la expedición de dichos actos administrativos constituye una flagrante extralimitación de las funciones de la administración pública lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 6 Constitucional. Reiteró que dentro de la investigación adelantada en contra del señor Gerardo Arias Zuluaga no se decretaron las pruebas tendientes a demostrar si los recursos aportados por el demandante a su campaña fueron destinados para tal efecto y en consecuencia, si desconoció los topes de financiación fijados en la ley electoral, con lo cual se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 constitucional en concordancia con la Ley 1475 de 2011 fijó reglas específicas sobre financiación de campañas electorales con el fin de lograr mayor transparencia en esta materia, para lo que fortaleció la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Explicó que la queja administrativa sancionatoria se adelanta ante el Consejo Nacional Electoral como un procedimiento abreviado de causales objetivas de legalidad en el que se debe decidir con base en las pruebas obrantes en el expediente.

Insistió en que dentro de la queja presentada contra el señor Gerardo Arias Zuluaga está probado que se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar para el período 2016 - 2019 avalado por el Partido Conservador Colombiano. Además, que el señor Arias Zuluaga suscribió un pagaré a favor del ahora demandante por la suma de $400.000.000 durante su campaña electoral, el cual fue adicionado por la hermana del actor – Maira Alejandra Ospino Quevedo - pese a que el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a los candidatos o campañas electorales obtener créditos o recaudar recursos de fuentes privadas por más del valor de los gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña, así como tampoco recaudar donaciones o contribuciones individuales, superiores al 10% de dicho valor.

Agregó que, con la expedición de los actos acusados se desconocieron también los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que la entidad demandada no actuó con apego a la normativa vigente. Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera decisión de fondo se pueden aportar, solicitar y practicar las pruebas que de oficio o a petición de parte se requieran, sin embargo, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no decretó las pruebas tendientes a desvirtuar la financiación de $400.000.000 soportada con el pagaré que el señor Arias Zuluaga firmó a favor del actor.

Mencionó que hubo falsa motivación toda vez que la entidad demandada afirmó que la investigación había terminado luego de analizar íntegramente las pruebas recaudadas, de las cuales no se podía tener por probado el ingreso de recursos del crédito en cuestión a la campaña electoral del señor Arias Zuluaga y por ende, que no se demostró que se hubieran desconocido los topes de financiación de la misma.

Afirmó que de conformidad con el informe presentado por el Partido Conservador y por el candidato en cuestión, sobre los ingresos y gastos de la campaña sí se desconocieron los topes de campaña y pese a ello, el Consejo Nacional Electoral se limitó a decretar pruebas para probar si el actor tenía capacidad económica para prestar $400.000.000 al señor Arias Zuluaga.

Agregó que aportó su declaración de renta del año 2015 y sus estados financieros con el objetivo de demostrar su solvencia económica, sin embargo, la demandada adujo que no fue posible demostrar que el dinero prestado por el demandante al candidato en plena campaña electoral, había ingresado a la misma, pese a que obraba en el expediente el pagaré que lo demostraba, por cuanto según ellos ese dinero se destinó a negocios particulares del candidato.

Aseveró que con las pruebas de la solvencia económica del actor era imposible demostrar el ingreso de los recursos en cuestión a la campaña electoral, por lo que la demandada falló en el aspecto probatorio de la investigación. Aclaró que no es familiar del señor Gerardo Arias Zuluaga por lo que el dinero por él entregado al segundo durante su campaña electoral, no puede incluirse en la excepción consagrada en los artículos 14 de la Ley 130 de 1994 y 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011.

Concluyó con los recursos entregados por el actor a través de su hermana Maira Ospino Quevedo, el señor Arias Zuluaga violó los topes de gastos electorales fijados en la Resolución Interna 127 del Consejo Nacional Electoral. Sostuvo que de no decretarse la medida cautelar en cuestión el señor Arias Zuluaga terminaría su período como alcalde del municipio de Talaigua Nuevo 2016 – 2019 sin que se ejerza en su contra la acción de pérdida del cargo, lo que le permitiría continuar expidiendo actos administrativos viciados de nulidad. 3.

Trámite de la solicitud Mediante auto del 9 de agosto de 2019 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al Consejo Nacional Electoral, al señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, al presidente del Partido Conservador, a la señora agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

(fols. 9 y 10). 4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Nacional Electoral y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Consejo Nacional Electoral Sostuvo que los actos demandados cuentan con sustentos normativos que actualmente gozan de plena vigencia en el ordenamiento jurídico según el análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011; por lo tanto, cualquier consideración más allá de ello, no deja de ser una mera apreciación subjetiva del demandante.

Señaló que la divergencia planteada por el actor debe ser objeto de un análisis más profundo, propio de la sentencia que ponga fin al proceso. Indicó que de decretarse la medida solicitada, sus resultados serían inocuos, toda vez que de la misma no se deriva la consecuencia sugerida por el demandante. Afirmó que no se reúnen los requisitos exigidos legalmente para la prosperidad de la medida por cuanto las normas invocadas en la demanda lejos de vulnerarse con la expedición de los actos acusados, fueron las que le sirvieron de fundamento.

En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas. 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes argumentos: Luego de referir el marco constitucional y legal de los topes a la financiación de campañas políticas, explicó que la medida cautelar bajo estudio no resulta procedente toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, los actos demandados sí aparecen firmados por la señora Idarys Yolima Carillo Pérez en su calidad de presidente reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el reglamento interno de esa entidad.

Adujo que el actor no esbozó reproche alguno respecto del artículo 7 del reglamento interno de la entidad que es el que regula lo referente a las reuniones de los integrantes de la misma. Agregó que hasta el momento no obran en el expediente las actas de las sesiones en las que se deja registro de lo acontecido en las reuniones del Consejo Nacional Electoral por lo que no hay forma de verificar si la irregularidad alegada en la demanda se presentó o no. Explicó que el demandante fundó los cargos de falsa motivación y violación de normas superiores en la misma circunstancia, concretamente en las deficiencias probatorias que en su criterio condujeron a terminar la investigación iniciada en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por la campaña a la Alcaldía del municipio de Telaigua Nuevo, período 2016 – 2019.

Señaló que no se cuenta con elementos suficientes para determinar si en el procedimiento adelantado por la autoridad electoral se presentaron o no las irregularidades alegadas por el actor, concretamente, la omisión en el decreto y práctica de pruebas indispensables para resolver el asunto y la valoración irracional o arbitraria de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.

Concluyó que hasta este momento procesal no ha sido aportado el expediente administrativo por lo que no es posible determinar qué pruebas fueron decretadas y practicadas ni el análisis que de las mismas hizo la entidad demandada, por lo que debe negarse el decreto de la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Despacho resolver la medida cautelar solicitada por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 233 y 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” La Sección Quinta ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[1]”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3. El caso concreto En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral dio por terminada la investigación adelantada en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015.

La solicitud se fundamenta en la posible vulneración de los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral Colombiano y la Resolución Interna 127 de 2015.

En criterio del actor, dichas normas fueron desconocidas por la autoridad demandada por tres aspectos específicamente: la adopción de la decisión por un número de magistrados inferior al establecido en el reglamento interno; la suscripción de los actos demandados únicamente por la presidente de la entidad y la presunta irregularidad probatoria en que incurrió la demandada a la hora de decretar y valorar la pruebas que en su concepto, demostraban la vulneración de las normas que fijan los topes a la financiación de campañas electorales por parte del señor Gerardo Arias Zuluaga.

Pues bien, para determinar si las normas en cuestión fueron o no vulneradas por la entidad demanda se debe conocer el alcance de las mismas: Constitución Política: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Código General del Proceso:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.

Ley 130 de 1994:

ARTICULO 14. —Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares.

El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere, los consejeros incurrirán en causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.

El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley. Ley 1475 de 2011:

ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.

ARTÍCULO

24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.

En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas. Resolución 65 de 1996:

ARTÍCULO 7 REUNIONES. El Consejo Nacional Electoral se reunirá ordinariamente una vez por semana, en el día y hora que el mismo determine, a menos que por razones de fuerza mayor acuerde en ciertas épocas, una periodicidad distinta que no podrá superar a la establecida en la ley. El secretario deberá recordar oportunamente a los miembros del Consejo, el día y la hora de la reunión. También se reunirá el Consejo, en sesiones extraordinarias, por convocación de su presidente, de la mayoría de sus miembros o del Registrador Nacional del Estado Civil, cuya convocatoria deberá hacerse mediante citación escrita, indicando su objeto y con una anticipación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas.

Cualquier citación a reunión extraordinaria que deba efectuarse dentro de un término menor, deberá ser consultada con cada uno de los miembros del Consejo, el cual se reunirá si se produce la aquiescencia de la mayoría. Si se presentare urgencia, a juicio del Presidente del Consejo, se podrá hacer citación simplemente verbal.

ARTÍCULO 11. QUÓRUM. En las reuniones del Consejo el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que lo integran y las decisiones se adoptarán en todos los casos por no menos de las dos terceras partes de los mismos. Código Electoral:

ARTICULO 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma. Resolución Interna 127 de 2015: ARTÍCULO 1—Fijar los límites al monto de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos a las gobernaciones departamentales para las elecciones que se realicen durante el año 2015, de la siguiente manera: a) En los departamentos con censo electoral superior a cuatro millones uno (4.000.001) de ciudadanos, la suma de tres mil quinientos cincuenta y dos millones doscientos ochenta mil trescientos dos pesos moneda corriente ($ 3.552.280.302); b) En los departamentos con censo electoral entre tres millones uno (3.000.001) y cuatro millones (4.000.000) de ciudadanos, la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos moneda corriente ($ 3.456.442.632); c) En los departamentos con censo electoral entre un millón quinientos mil uno (1.500.001) y tres millones (3.000.000) ciudadanos, la suma de tres mil cuatrocientos treinta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos moneda corriente ($ 3.432.385.385); d) En los departamentos con censo electoral entre ochocientos ochenta y cinco mil uno (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) ciudadanos, la suma mil setecientos cincuenta millones setecientos noventa y un mil setecientos doce pesos moneda corriente ($ 1.751.791.712); e) En los departamentos con censo electoral entre seiscientos noventa mil uno (690.001) y ochocientos ochenta y cinco mil (850.000) ciudadanos, la suma de mil cuatrocientos sesenta y siete millones trescientos seis mil setecientos sesenta y un pesos moneda corriente ($ 1.467.306.761); f) En los departamentos con censo electoral entre cuatrocientos mil uno (400.001) y seiscientos noventa mil (690.000) ciudadanos, la suma de mil cuatrocientos sesenta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos moneda corriente ($ 1.465.864.234) g) En los departamentos con censo electoral entre doscientos mil uno (200.001) y cuatrocientos mil (400.000) ciudadanos, la suma de mil cien millones ciento sesenta y tres mil doscientos cuarenta y un pesos moneda corriente ($ 1.100.163.241); h) En los departamentos con censo electoral igual o inferior a doscientos mil (200.000) ciudadanos, la suma de novecientos trece millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos moneda corriente ($ 913.487.420).

ARTÍCULO 2 —Fijar los límites al monto de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos a las alcaldías municipales o distritales para las elecciones que realicen durante el año 2015, de la siguiente manera: a) En los distritos y municipios con censo electoral igual o superior a cinco millones uno (5.000.001) de ciudadanos, la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones quinientos cinco mil cuatrocientos once pesos moneda corriente ($ 3.449.505.411); b) En los distritos y municipios con censo electoral entre un millón uno (1.000.001) y cinco millones (5.000.000) de ciudadanos la suma de mil setecientos veintiséis millones ochenta y seis mil ciento cincuenta pesos moneda corriente ($ 1.726.086.150); c) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) ciudadanos, la suma de mil seiscientos diecisiete millones novecientos treinta y seis mil ochocientos tres pesos moneda corriente ($ 1.617.936.803) d) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) ciudadanos, la suma de mil doscientos veintiún millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres pesos moneda corriente ($ 1.221.956.853); e) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos, la suma de mil ochenta millones seiscientos setenta y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($ 1.080.672.789); f) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) ciudadanos, la suma de quinientos cuarenta y un millones ochenta y siete mil novecientos cinco pesos moneda corriente ($ 541.087.905); g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) ciudadanos, la suma de ciento ochenta millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos moneda corriente ($ 180.362.635); h) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) ciudadanos, la suma de noventa y cuatro millones seiscientos noventa mil trescientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($ 94.690.384).

ARTÍCULO 3 —Cada partido o movimiento político con personería jurídica podrá invertir en la campaña institucional a favor de sus candidatos a gobernadores o alcaldes hasta una suma igual al veinte por ciento (20%) del monto máximo de gastos autorizado a invertir en cada una de las campañas, el que será adicional a los valores fijados en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 4 —Comuníquese el presente acto administrativo por intermedio de la subsecretaria de la corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los registradores distritales de Bogotá, D.C., a los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y a los registradores especiales y municipales. ARTÍCULO 5—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Frente a la primera de las inconformidades planteada por la parte actora, del estudio del expediente administrativo allegado por el Consejo Nacional Electoral se advierte que las resoluciones demandadas fueron suscritas únicamente por la presidente reglamentaria de la Corporación para ese momento, Idayris Yolima Carrillo Pérez.

Sin embargo, de este hecho no se deriva per se la vulneración de las normas invocadas por el actor en la solicitud de suspensión provisional, concretamente los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996, toda vez que no existe certeza de que los actos acusados sean de aquellos que deben ser suscritos por la totalidad de integrantes del Consejo Nacional Electoral.

En ese mismo sentido, se advierte que no obra en el expediente copia de las actas de las reuniones en las que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por lo que, en este momento procesal no existen elementos probatorios suficientes para determinar quiénes intervinieron y quiénes debían participar en su expedición. Es decir, en este estado del proceso no se encuentra acreditado en el expediente que las resoluciones demandadas debían ser suscritas por la totalidad de integrantes del Consejo Nacional Electoral ni de quiénes en realidad participaron en su discusión y adopción, razón por la cual no se tiene certeza si los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 resultan aplicables al caso concreto y mucho menos si fueron o no vulnerados con la expedición de los actos administrativos objeto de estudio.

Además, debe tenerse en cuenta que el actor tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional se limitó a indicar que las referidas normas habían sido desconocidas sin desarrollar el concepto de la violación invocada, razón por la cual no existe mérito suficiente para decretar la medida solicitada por este aspecto. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de las normas de orden constitucional y legal invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, derivada de la presunta falta de diligencia en materia probatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, se advierte que en la queja presentada por el señor Eriberto Ospino Quevedo ante la entidad demandada con el fin de que fuera revisada la financiación de la campaña del señor Gerardo Arias Zuluaga a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, no se solicitó el decreto y práctica de pruebas diferentes a los relacionados con un proceso ejecutivo singular adelantado por el ahora demandante en contra del señor Arias Zuluaga ante el Juzgado Primero del Circuito de Bolívar bajo la referencia 13468318900120160073.

(fol. 3 del cuaderno 1 anexo). Ahora bien, respecto de la gestión probatoria de la entidad demandada se advierte que fueron varios los autos que dictó con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para establecer si los topes de financiación de la referida campaña se habían respetado o no. De la revisión del expediente administrativo aportado por la demandada se advierte que desde el auto del 2 de diciembre de 2016 a través del cual se inició indagación preliminar en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por los hechos anteriormente mencionados, se decretaron una serie de pruebas tendientes a verificar la conducta denunciada por el ahora demandante.

(fols. 93 y 94 del cuaderno 1 anexo). Así mismo, mediante autos del 18 de enero y 1 de marzo de 2017 se dispuso escuchar en declaración a los señores Eriberto Ospino Quevedo, Gerardo de Jesús Arias Zuluaga y a la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo. (fols. 105, 106 y 162 del cuaderno 1 anexo). De igual forma a través de autos del 7 de marzo de 2017 se decretaron pruebas adicionales de orden documental y testimonial con el fin de esclarecer los hechos objeto de investigación (fols. 209 a 214 del cuaderno 2 anexo) hasta que finalmente mediante auto del 5 de julio siguiente se dispuso la apertura de la investigación formal en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga y se formularon cargos en su contra.

(fols. 313 a 322 del cuaderno 2 anexo). El 6 de diciembre de 2017 se ordenó la práctica de pruebas adicionales, actuaciones todas estas frente a las cuales la parte quejosa no hizo manifestación alguna de lo que se deduce su conformidad con las mismas. (fol. 508 del cuaderno 3 anexo). Una vez practicadas las pruebas decretadas durante la investigación, el Consejo Nacional Electoral corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto del 23 de enero de 2018 visible a folios 580 y 581 del cuaderno 3 anexo.

Con base en dicho material probatorio y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la entidad demandada decidió terminar la investigación contra el señor Arias Zuluaga con base en el análisis jurídico y probatorio que la entidad consideró pertinente a través de la Resolución 820 del 13 de marzo de 2018 visible a folios 778 a 813 del cuaderno anexo 4).

El ahora demandante, inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la entidad demandada en el sentido de confirmar su decisión inicial mediante Resolución 1181 del 8 de mayo de 2018 (fols. 696 a 708 del cuaderno anexo 4). En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el actor, hasta este momento procesal se advierte que la entidad demandada respetó el debido proceso durante la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, por cuanto cumplió con cada una de las etapas procesales diseñadas para este tipo de procedimientos, además, otorgó la posibilidad tanto al quejoso como al investigado de aportar y pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el expediente y de presentar argumentos que respaldaran su postura jurídica en el caso concreto, por lo que no se evidencia que se hayan desconocido los fines del estado, el debido proceso ni los principios que rigen la administración pública.

De igual forma, se evidencia que la etapa probatoria durante la investigación adelantada en contra del señor Arias Zuluaga fue bastante amplia toda vez que en varias ocasiones se decretaron pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de queja, sin que en el expediente se evidencie que los requerimientos de una u otra parte hayan sido omitidos o pretermitidos por lo que en este instante del proceso tampoco se encuentra vulneración alguna de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso que rigen el tema probatorio.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor Arias Zuluaga se tiene que la entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales.

En tales condiciones, no se encuentra acreditado en este momento procesal el desconocimiento de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, y por tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna implica prejuzgamiento. 4. Otras decisiones A folio 34 del cuaderno de medida cautelar obra la Resolución 4115 del 20 de agosto de 2019 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral delega en el abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo la representación judicial de la entidad dentro de este asunto, por lo que habrá de tenérsele como tal.

Conforme con lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Niégase el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer al abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de Delegación 4115 del 20 de agosto de 2019 visible a folio 34 del cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.