ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de abril de 2008, el patrullero Edrey Calderón Mendoza se suicidó, con su arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba dentro de las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Luruaco (Atlántico). CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, ocurrida el 3 de abril de 2008 (…) como la demanda se radicó el 9 de junio de 2010, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho entre el 16 de marzo y el 8 de junio de 2010, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Edrey Calderón Peña, Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Leidy Cecilia Calderón Mendoza; así como, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso son los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, en tal medida, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación, en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil.
En ese sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Edrey Calderón Mendoza, acreditaron ser sus padres. (…) se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Leidy Cecilia Calderón Mendoza, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso, toda vez que, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento, demostraron ser hijos de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco y, en tal medida, hermanos del señor Edrey Calderón Mendoza.
(…) la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. (…) las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró / CONFIGURACIÓN DE CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA Tal como lo concluyó el tribunal a quo y se decidió en las investigaciones penal y disciplinaria, el señor Edrey Calderón Mendoza no falleció como consecuencia del actuar de un tercero, sino que fue él quien decidió quitarse la vida.
(…) lo informado por quien ejercía como Comandante de la Estación de Policía de Luruaco para cuando ocurrieron los hechos resulta consistente con los resultados de las pruebas técnicas de inspección a cadáver y del análisis del arma de dotación oficial y la vainilla que se encontró en la inspección de los hechos, elementos de prueba que permiten concluir que el patrullero Calderón Mendoza se suicidó. La Sala, luego del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, no advierte elementos de los que se pueda inferir que la determinación del señor Calderón Mendoza no fuese voluntaria o que obedeciera a presiones ejercidas sobre su persona; por el contrario, se concluye que dicha decisión fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía.(…) tampoco resulta posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, toda vez que no se probó que el fallecido sufriera una afectación síquica o mental, que a su vez fuera conocida por la entidad demandada, en virtud de la cual no resultara apto para portar armas de fuego y de la que fuera previsible que podía atentar contra su vida.
(…) de los medios de convicción no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la actuación del patrullero Calderón Mendoza resultó imprevisible e irresistible para la Administración y constituyó la causa eficiente y determinante del resultado dañino. (…) toda vez que la muerte del patrullero Edrey Calderón Mendoza no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Culpa o hecho exclusivo de la victima CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00406-01 (51586) Actor: EDREY CALDERÓN PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - SUICIDIO / no se probó falla del servicio / OBSERVANCIA Y PROTECCIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No era deber de la Policía Nacional, pues no se acreditó estado de perturbación mental del patrullero ni presiones de terceras personas / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN EL HECHO DE LA VÍCTIMA en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda[1].
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de abril de 2008, el patrullero Edrey Calderón Mendoza se suicidó, con su arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba dentro de las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Luruaco (Atlántico). I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 9 de junio de 2010[2], los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de la menor Leidy Cecilia Calderón Mendoza; así como, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, ocurrida el 3 de abril de 2008.
Por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma equivalente a 300 SMLMV. Adicionalmente, a título de “gastos de honorarios por asesoría jurídica en general y por la acción de reparación directa”, solicitaron $3’000.000. Finalmente, por lucro cesante, pidieron el pago de los “haberes prestacionales devengados y que podían devengarse” por la víctima directa como patrullero de la Policía Nacional[4]. 1.1.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 3 de abril de 2008, el patrullero de la Policía Nacional Edrey Calderón Mendoza falleció dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Luruaco, como consecuencia de un disparo del arma de dotación oficial que se le había entregado momentos antes para el cumplimiento de sus funciones.
A juicio de los actores, aun cuando la demandada hubiese calificado el hecho como ocurrido en actos no relacionados con el servicio, no se podía desconocer que la muerte se causó con un arma de dotación oficial y cuando la víctima se encontraba uniformada, con todos los elementos para el cumplimiento de sus funciones como policía de vigilancia y secretario de la Estación de Policía de Luruaco.
Para los demandantes, la muerte de la víctima resulta imputable a la demandada por la omisión de sus superiores en el deber de ejercer supervisión y control respecto del armamento, en los términos dispuestos en la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992 “por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, dado que al finalizar el turno no se recogió el arma que le había sido entregada al señor Calderón Mendoza[5]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 15 de junio de 2010[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7]. 2.1. Contestación a la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable; asimismo, precisó que, en todo caso, el daño irrogado a los actores obedeció a la conducta de la propia víctima, quien se suicidó[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 25 de abril de 2011[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 19 de noviembre de 2012[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del señor Calderón Mendoza obedeció a un suicidio, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable. Señaló que la actuación de la víctima directa resultó imprevisible e irresistible para la entidad, de una parte, dado que el occiso se encontraba autorizado legalmente para portar y manipular el arma de fuego de dotación oficial y, de otra, toda vez que se desconocía de algún comportamiento depresivo o anormal que generara sospechas sobre la decisión de quitarse la vida[11]. 2.3.2.
La parte demandante[12] y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, dado que los daños irrogados a los demandantes no resultaban imputables a la Policía Nacional en cuanto se probó la “culpa exclusiva de la víctima”.
Concluyó que aun cuando la muerte se ocasionó con un arma de dotación oficial, ello no ocurrió en desarrollo o como consecuencia de la prestación de un servicio atribuible a la Policía Nacional y, por el contrario, se probó que la actuación del señor Calderón Mendoza, al quitarse la vida, fue de carácter personal, “ejecutada dentro el ejercicio de su propia autonomía y voluntad, sin (…) injerencia alguna o constreñimiento para que ( ) obrara de esa forma”.
Señaló que la conducta del señor Calderón Mendoza resultó irresistible e imprevisible para la entidad demandada, dado que no se probó que tuviera conocimiento de circunstancias que afectaran la estabilidad mental del fallecido y de las que se evidenciara la necesidad de tratamiento especial o que no se encontraba apto para el porte de armas de fuego.
Agregó que, en todo caso, no se probó la omisión de los superiores de la víctima respecto del deber de supervisión en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de armas de fuego[13]. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en los eventos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por arma de dotación oficial, a los afectados les corresponde probar el daño y que este fue causado con un instrumento del servicio, hechos que se encontraban debidamente acreditados en la actuación. Agregó que, en todo caso, se encontraba probada una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada en relación con los deberes de cuidado, control y custodia de elementos peligrosos, dado que, para el momento de los hechos, la víctima, según la calificación efectuada por la demandada, no se encontraba en servicio y, aun así, portaba su arma de dotación oficial[14]. 3.
Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 16 de mayo de 2014[15]. Esta Corporación lo admitió el 17 de septiembre de 2014[16] y, mediante auto del 31 de octubre de 2014[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Calderón Mendoza, toda vez que ella se derivó de la “culpa exclusiva de la víctima”.
Precisó que, contrario a lo sostenido por los demandantes, no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable, dado que del hecho de que la muerte del señor Calderón Mendoza hubiese sido calificada, para efectos prestacionales, como “en simple actividad” no se desprendía que no se encontraba en servicio cuando ocurrió, toda vez que dicha calificación daba cuenta de una situación diferente, esto es, que ese hecho no obedeció a actos propios del servicio o con ocasión del mismo.
Finalmente, reiteró que el fallecido no presentaba trastornos que le impidieran el uso y porte de armas de fuego[18]. 3.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la conducta de la víctima fue la fuente determinante para la producción del daño[19]. 3.4.
La parte demandante guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[20] a la fecha de presentación de la demanda[21]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, ocurrida el 3 de abril de 2008[22]. Así las cosas, como la demanda se radicó el 9 de junio de 2010[23], previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho entre el 16 de marzo y el 8 de junio de 2010[24], se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Edrey Calderón Peña, Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Leidy Cecilia Calderón Mendoza; así como, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso son los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, en tal medida, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación[25], en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil.
En ese sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Edrey Calderón Mendoza[26], acreditaron ser sus padres. Adicionalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Leidy Cecilia Calderón Mendoza, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso, toda vez que, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento[27], demostraron ser hijos de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco y, en tal medida, hermanos del señor Edrey Calderón Mendoza.
Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1.
Hechos probados En el presente asunto se encuentran acreditados los siguientes hechos[28]: 4.1.1. El 3 de abril de 2008, aproximadamente a las 19:30 horas, en el interior del alojamiento de agentes de la Estación de Policía de Luruaco (Atlántico), falleció el señor Edrey Calderón Mendoza como consecuencia de “hipertensión endocraneana, causada por hematoma subdural agudo, ocasionado por laceración encefálica, inducida por proyectil de arma de fuego.
En síntesis, con la información aportada hasta el momento por autoridad, y los hallazgos de la necropsia de muerte se conceptúa como de manera violenta – suicidio, siendo su causa proyectil de arma de fuego, y su mecanismo, la hipertensión endocraneana”[29]. 4.1.2. El 3 de abril de 2008, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación efectuaron la diligencia de inspección técnica al cadáver.
En el correspondiente informe se indicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) uno de los alojamientos de los agentes de policía, sobre una cama metálica con madera, en donde se halló el cuerpo sin vida en posición natural de cubito dorsal, en su mano derecha portaba o empuñaba un arma de fuego, tipo revólver, niquelado, cacha de madera, en el cuerpo del occiso se puso observar dos (2) orificios en el cráneo lado derecho e izquierdo, del dalo de la cama en donde se encontraba el occiso, se observa manchas de sangre e impacto en la pared, debajo de la cama se encuentra un lago hemático, seguidamente se procedió a realizar las labores técnicas pertinentes, tales como búsqueda y recolección de EMP y EF, empleando el método francés, hallando (…) los elementos que se encontraban al lado del cuerpo (revólver) (…) al revisar e un segundo cuarto se pudo encontrar un (1) proyectil de arma de fuego, sobre un camarote sobre parte superior (…)”[30] 4.1.3.
El 4 de abril de 2008, el Intendente Édgar Román Rangel Pinto, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Luruaco para el momento de los hechos, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte, informó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) respetuosamente me dirijo a mi Mayor con el fin de informar que siendo las 19:35 horas del día 030408; el señor PT.
PARRA PRIETO FREDY me informó que cuando se disponía a bañarse ingresó al alojamiento de los agentes encontrando al señor PT. CALDERON MENDOZA EDREY uniformado y acostado boca arriba sobre una cama pegada a la pared, con sangre en la cara y en su mano derecha tenía el revólver de dotación de la Policía. Inmediatamente le tomó el pulso y no tenía signos vitales, informando la novedad al PT.
CARRILLO GUERRERO ALBERT quien a su vez bajó al primer piso de la Estación e informó al Comandante de Guardia PT. MATUTE AVILA OSWALDO y al suscrito quien me encontraba en la oficina del Comandante Estación Luruaco, procediendo a verificar la novedad acordonando el lugar de los hechos y a informarle por vía celular al señor Subteniente RODRÍGUEZ GUARNIZO JULIAN Comandante Estación Luruaco quien se encontraba.
En el municipio de Baranoa en Comité de Vigilancia ordenado por el señor Comandante de la zona rural mi Coronel VELANDIA LUNA MARCO AURELIO. “(…) “DATOS DEL ARMA DE FUEGO: Clase de arma: Revólver perteneciente a la Policía Nacional Marca: Ruger Calibre: 38 largo Número de serie: 15181364 Munición: (05) cartuchos y (01) vainilla dentro del tambor “Esta arma la había reclamado el PT.
CALDERON MENDOZA EDREY a las 16:00 horas del día 030408 cuando se disponía a salir con el suscrito, hacía el Corregimiento Arroyo de Piedra, con el fin de verificar si se había instaurado alguna denuncia en la inspección de Policía de ese Corregimiento para dar cumplimiento a la documentación requerida por ese Comando ya que este Patrullero recibió como Secretario de Estación al señor PT.
BARRIOS SIMANCA EDWIN quien salió con vacaciones el día 020408”[31]. 4.1.4. El 2 de mayo de 2008, el señor Edrey Calderón Peña solicitó a la Policía Nacional que adelantara la investigación disciplinaria por la muerte de su hijo, el patrullero Edrey Calderón Mendoza, dado que, a su juicio, no existían razones que lo motivaran a quitarse la vida.
En ese sentido, entre otras razones, señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el día 03-04-08 fecha de los hechos, a eso de las 7 pm; minutos antes del deceso, dialogué con mi hijo por teléfono celular y no le noté ninguna preocupación por el contrario estaba normal de ánimo. Solo me manifestó que la policía no era como la pintaban, no me explicó porque me decía eso, tampoco tenía problemas psicológicos lo cual puede verificarse con trabajo social y sanidad de esa unidad policial (…)”[32]. 4.1.5.
Por la muerte del patrullero Calderón Mendoza se adelantó una investigación penal[33], a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga y una disciplinaria[34], por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico. 4.1.6. El 15 de abril de 2008, el Grupo de Balística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación rindió informe de laboratorio del análisis del arma de dotación asignada al señor Calderón Mendoza, así como de la vainilla percutida que se encontró en la inspección técnica a cadáver.
En esa oportunidad se concluyó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se logró establecer mediante cotejo de las vainillas incriminadas y las obtenidas con patrones producto de disparar cartuchos de la misma marca y calibre de la indiscriminada, con el arma analizada y descrita, que la vainilla recibida y analizada en el presente informe, fue percutida en el revolver marca Ruger calibre 38 largo, número de serie 151-81364, descrito en este informe.
“- El resultado positivo en las pruebas químicas de coloración con los reactivos de Griess y rodizonato de sodio, nos permiten determinar la presencia de sustancias nitradas y de plomo, procedentes de la deflagración de la Pólvora de un cartucho y del paso del proyectil por el ánima del cañón del arma. Lo anterior nos permite determinar que el arma fue disparada sin poder determinar la fecha ni el número de disparos efectuados.
“-Se efectuaron pruebas físicas de disparo y análisis a las partes y mecanismos de disparo del arma descrita, comprobando que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, es decir que esta apta para disparar cartuchos de Igual calibre y compatibles (…)”[35]. 4.1.7. El 18 de mayo de 2008, el señor Intendente Édgar Román Rangel Pinto, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, rindió declaración juramentada[36] en la que reiteró lo consignado en el informe de los hechos de 4 de abril de 2008; adicionalmente agregó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el día que sucedieron los hechos como a eso de las 15:50 horas, el extinto patrullero me dijo ‘mi sargento, hay que recolectar las denuncias en los corregimientos, y no hay con quien ir’, -yo le manifesté que fuéramos los dos, me dijo, esa es la gente que necesitamos en la policía- reclamó armamento, saco la moto de su propiedad y fuimos hasta el corregimiento de arroyo de piedra, recolectamos la información y nos devolvimos a la Estación, le manifesté que a los otros corregimientos fuéramos cuando llegara la patrulla, ya que eran un poco lejos, y el terreno era destapado para andar en la motocicleta, durante el recorrido no le observé nada anormal y cuando llegó a la estación quedó disponible normal, después lo volví a ver por la sala de televisión y por último cuando ocurrieron los hechos, repito durante todo el tiempo que estuvo ese día no vi nada anormal, es todo (…)”[37]. 4.1.8.
En desarrollo de las citadas investigaciones se recibió la declaración de la ciudadana que se encontraba en la cocina de la Estación Policía de Luruaco y de los demás uniformados que se encontraban en ese lugar el 4 de abril de 2008, quienes narraron, en similares términos a lo señalado por el señor Rangel Pinto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Calderón Mendoza[38]. 4.1.9.
El 26 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico decretó el archivo definitivo de la indagación preliminar[39], por considerar que la muerte del señor Calderón Mendoza obedeció a un suicidio. En ese sentido precisó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(… ) por lo anterior y analizadas las diferentes pruebas allegadas y recopiladas dentro de la presente averiguación, se tiene que el dicho de todas las personas que en esos momentos circundaron el sitio de los acontecimientos, siendo una de estas la de la particular HERLINDA AYALA CASTRO, quien no tendría motivo alguno para inclinar la balanza hacia uno u otro lado, son enfáticas y reiterativas en manifestar que en el momento de producirse la detonación, la que antes de encontrarse el cuerpo sin vida del extinto patrullero, se pensaba era un golpe a una lámina de zinc, todos los integrantes de la Estación Luruaco, a excepción del Patrullero CALDERON MENDOZA EDREY, se encontraban dialogando en las afueras de la misma, sentados en el lugar en donde se iza el tricolor Nacional y la bandera de la institución, a tal punto que procedieron a buscar de donde habla surgido el sonido distorsionado por los diferentes sonidos que en esos momentos confluían en el sitio, como lo era el de los vehículos que de manera continua e ininterrumpida transitan a carta distancia de dichas instalaciones policiales, así como de los lugares abiertos al público cercanos a dicha unidad, y los que en esos momentos tenían encendidos los equipos de sonido, coadyuvando a que se distorsionara aún más el ruido que pudo haber producido la detonación del arma de fuego, cuyo proyectil cegara la vida del Institucional referido, por ende no pudo alguno de los presentes Integrantes de la Estación Luruaco ser el causante de la lesión que le produjese la muerte al gendarme en mención, corroborado esto con el estudio balístico realizado al arma que en esos momentos tenía asignada para el servicio el Patrullero CALDERON MENDOZA EDREY, y en donde se concluye que efectivamente la misma fue disparada, y la vainilla aportada para estudio fue accionada con el arma en comento, despejando las dudas existentes con respecto a que si esta fue el arma con la que se accionara el disparador que a su vez percutara la vainilla que produjo el disparo y la salida del proyectil que a su vez internos del Patrullero y le ocasionara su deceso al comprometerle órganos internos de la cabeza.
Aunado a que en la descripción especial de lesiones se observa ahumamiento denso, concéntrico, es decir que todo apunta a que el disparo se realizó a una distancia muy corta del sitio de ingreso del proyectil. “Por otro lado, ha quedado plenamente demostrado que al interior de la unidad de la que hacia parte el extinto patrullero, no se presentaban problemas de índole personal y mucho menos laboral entre sus integrantes, y antes por el contrario existía armonía entre sus miembros, por ende no existi razón alguna para que se presentara atentado que pudiese acabar con la vida de este como lo quiere hacer ver su señor padre, y de lo que en ninguno de los apartes de la presente actuación se ha podido siquiera inducir, ya que las pruebas incursas demuestra Todo lo contrario, es decir Que el joven patrullero CALDERON MENDOZA EDREY, acciono el arma de fuego que se encontraba bajo su responsabilidad para el servicio, causando el disparo que acabara con su vida, lo que se desconoce hasta el momento son las causas que pudieron haberlo motivado a tomar esta decisión, lo que es resorte de la justicia ordinaria.
“Cabe resaltar, que el señor Agente ® CALDERON PEÑA EDREY, sustenta su posición en dudar de que su hijo, el extinto Patrullero CALDERON MENDOZA EDREY, haya tomado la fatal decisión de quitarse la vida, por cuanto presuntamente le fue informado por la señora ANA LOMBANA AYALA, que este para la fecha 18 de marzo de la presente anualidad, que estuvo de permiso y se trasladó al lugar de residencia de sus padres, le comentó que tenía problemas con un Patrullero antiguo de la Estación Luruaco, como envidia al ser escogido como secretario, y que ya había tenido un agarrón con ese patrullero en el cuarto; lo que no encuentra asidero probatorio en ninguno de los apartes de la presente averiguación, ya que si analizamos de manera detallada las pruebas incursas y que obran dentro del presente plenario, podemos observar que el señor CALDERÓN MENDOZA para la fecha de ocurrencia de los hechos que nos ocupan, efectivamente desempeñaba las funciones de secretario de Estación, pero esta le fue encomendada únicamente a partir del 1 de abril hogaño, es decir, dos días antes de que tomara la fatal decisión, por consiguiente sería ilógico que le hubiese hecho tal comentario, a la que fuese su amiga, e imposible que para esa fecha haya tenido altercado con un compañero alguno por haber asumido la secretaria de dicha unidad, toda vez que como está probado a través de la misma diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero BARRIOS SIMANCA EDWIN MANUEL, quien era el titular de dicha función de secretario, que solo le hizo entrega del cargo el 1 de abril de 2008, ya que entraba a disfrutar vacaciones”[40]. 4.1.10.
El 18 de agosto de 2011, concluidas las labores de indagación preliminar, la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la actuación, por cuanto concluyó que Edrey Calderón Mendoza se suicidó. En ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) luego de haber leído la Actuación del primer respondiente FPJ-4, el Reporte de iniciación –FPJ-1-, el informe ejecutivo –FPJ3-, la inspección a cadáver –FPJ4-, el informe investigador de campo-FPJ11(…) y el informe pericial de necropsia, nos permite plantear la hipótesis que, la muerte del Pt.
De la POLICÍA NACIONAL EDREY CALDERON MENDOZA (…) se inclina a un suicidio, el cual ocurrió en uno de los alojamientos de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LURUACO (Atl.), al dispararse en la cabeza siendo su causa proyetil de Arma de Fuego, lo cual se corroboró con todas las actividades del caso. “La anterior hipótesis no nos permite ubicarnos dentro de delito alguno coligiéndose en forma razonable que no hay evidencia, elemento material de prueba o información legalmente obtenida que permita señalar a persona natural alguna como el causante del suceso, lo que a su vez, indica la imposibilidad de hallar sujeto activo alguno de delito, de manera que se abstendrá el Despacho de abrir investigación penal (…)”[41]. 4.2.
Daño antijurídico De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado el daño antijurídico causado a los actores, esto es, el deceso del patrullero Edrey Calderón Mendoza, ocurrido el 3 de abril de 2008, en el municipio de Luruaco (Atlántico). 4.3. Imputación Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Para lo anterior, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación[42]: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
En ese sentido, del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Subsección encuentra que la víctima se suicidó, utilizando su arma de dotación oficial, en momentos en que se encontraba en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Luruaco (Atlántico). En el caso bajo estudio, el tribunal a quo concluyó que el daño no le resultaba imputable a la Policía Nacional, dado que, aun cuando la muerte se ocasionó con un arma de dotación oficial, ello no ocurrió en desarrollo o como consecuencia de la prestación de un servicio a cargo de la entidad y, por el contrario, se probó que la actuación del señor Calderón Mendoza fue de carácter personal “sin injerencia alguna o constreñimiento para que ( ) obrara de esa forma”.
Agregó que la conducta del señor Calderón Mendoza resultó irresistible e imprevisible para la entidad demandada, dado que no se probó que tuviera conocimiento de que el fallecido se encontrara en circunstancias que afectaran su estabilidad mental y de las que se evidenciara la necesidad de tratamiento especial o que no se encontraba apto para el porte de armas de fuego.
Asimismo, porque no se acreditó la supuesta omisión de los superiores de la víctima respecto del deber de supervisión en el cumplimiento de obligaciones en materia de armas de fuego. Para los recurrentes, la muerte del señor Calderón Mendoza le resulta imputable a la Policía Nacional, de una parte, toda vez que fue causada con un arma de dotación oficial y, de otra, dado que se encontraba probada una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de los deberes de cuidado, control y custodia de elementos peligrosos.
A juicio de los demandantes, la muerte de la víctima directa fue considerada por la entidad demandada como ocurrida en actos no relacionados con el servicio, calificación de la que se desprendía una omisión de los superiores del señor Calderón Mendoza, dado que no debía portar el arma de dotación en ese momento. En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte de miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, se ha considerado que, en principio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
En ese sentido se ha señalado: “Dado que la muerte del agente de la Policía se produjo dentro de las instalaciones del comando de la Policía y con arma de dotación oficial, el hecho es, en principio, imputable al Estado, en tanto éste tiene el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de sus instalaciones, contra todo daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, o por un particular.
“Ahora, tratándose de daños autoinfligidos por esos servidores y, en consecuencia, atribuibles a la propia víctima, no se genera para el Estado ese deber de reparación, a menos que pueda imputarse a la entidad responsabilidad por el mismo como consecuencia de una omisión, esto es, el incumplimiento del deber de protección, por haberse abstenido de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, como ocurre en aquellos eventos en los que el afectado se encuentre en circunstancias mentales o emocionales que le impiden tomar una decisión de manera consciente y voluntaria y ese hecho sea o deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos.
“En otros términos, en relación con personas adultas, su decisión de autolesionarse no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de ese hecho, al margen de que esas personas se encuentren o no vinculadas con el Estado. No obstante, cuando se presentan circunstancias muy particulares, como que tales personas tengan la calidad de agentes estatales y estuvieren sufriendo un estado de perturbación mental o emocional, que fuera o debiera haber sido advertido por las autoridades responsables de su seguridad, los daños que tales servidores se causen son imputables al Estado, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias y eficaces para evitarlos”[43].
Lo anterior, dado que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[44].
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Descendiendo al caso concreto, la Subsección advierte que, tal como lo concluyó el tribunal a quo y se decidió en las investigaciones penal y disciplinaria, el señor Edrey Calderón Mendoza no falleció como consecuencia del actuar de un tercero, sino que fue él quien decidió quitarse la vida. En ese sentido, lo informado por quien ejercía como Comandante de la Estación de Policía de Luruaco para cuando ocurrieron los hechos resulta consistente con los resultados de las pruebas técnicas de inspección a cadáver y del análisis del arma de dotación oficial y la vainilla que se encontró en la inspección de los hechos, elementos de prueba que permiten concluir que el patrullero Calderón Mendoza se suicidó. La Sala, luego del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, no advierte elementos de los que se pueda inferir que la determinación del señor Calderón Mendoza no fuese voluntaria o que obedeciera a presiones ejercidas sobre su persona; por el contrario, se concluye que dicha decisión fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía. Asimismo, tampoco resulta posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, toda vez que no se probó que el fallecido sufriera una afectación síquica o mental, que a su vez fuera conocida por la entidad demandada, en virtud de la cual no resultara apto para portar armas de fuego y de la que fuera previsible que podía atentar contra su vida.
En este punto, resulta relevante, de una parte, lo manifestado por el comandante de la Estación, quien fue enfático en señalar que el día de los hechos no advirtió nada anormal en el comportamiento del patrullero Calderón Mendoza y, de otra, lo informado por el padre de la víctima en cuanto señaló que “minutos antes del deceso dialogué con mi hijo por teléfono celular y no le noté ninguna preocupación por el contrario estaba normal de ánimo (…) tampoco tenía problemas psicológicos lo cual puede verificarse con trabajo social y sanidad de esa unidad policial (…)”.
En esas condiciones, no se probó que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor, en tanto la conducta del patrullero Calderón Mendoza no fue previsible ni resistible, es decir, no hay lugar a inferir que el occiso hubiese mostrado antes de su muerte cambios significativos de conducta que permitieran asumir que estaba padeciendo un trastorno sicológico que le impidiera autodeterminarse.
En igual sentido, el suicidio del patrullero Calderón Mendoza tampoco resultaba previsible para el grupo de policiales que estaban cerca del lugar donde él se encontraba, dado que, para el momento en que atentó contra su vida, estaba solo en el alojamiento de la Estación, de ahí que no estuviesen en condiciones de intervenir y evitar la agresión. Adicionalmente, para la Sala no resultan de recibo las razones de inconformidad de la parte actora en el sentido de que la responsabilidad de la demandada se encuentra comprometida por el supuesto incumplimiento de la Policía Nacional de los deberes de cuidado, control y custodia de elementos peligrosos, dado que, para el momento de los hechos, la víctima, según la calificación efectuada por la demandada, no se encontraba en servicio y, aun así, portaba su arma de dotación oficial.
Lo anterior, porque, al margen de la calificación de la muerte de la víctima para efectos prestacionales –en actos especiales del servicio, en actos del servicio o en simple actividad-, la tenencia del arma de dotación oficial al momento del suicidio no fue la causa eficiente del daño sino que corresponde a una condición más dentro de la cadena causal que produjo el resultado jurídicamente relevante, toda vez que el patrullero fácilmente hubiera podido suicidarse con cualquier otro tipo de arma o artefacto.
Con todo, de las pruebas obrantes en la actuación, en especial de la declaración del Intendente Édgar Román Rangel Pinto, se desprende que el patrullero Calderón Mendoza, para el momento del suicidio, se encontraba en servicio y en disponibilidad, de ahí que tenía la obligación de portar el arma de fuego de dotación oficial. Así las cosas, de los medios de convicción no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la actuación del patrullero Calderón Mendoza resultó imprevisible e irresistible para la Administración y constituyó la causa eficiente y determinante del resultado dañino. En ese sentido, se recuerda que esta Sección ha sostenido de manera reiterada[45] que si la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño opera la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima[46].
Así lo ha entendido esta Corporación: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este.
En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada’[47].
“Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual ‘La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’”[48].
Así las cosas, toda vez que la muerte del patrullero Edrey Calderón Mendoza no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 298 a 314 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 205 del cuaderno 1. [3] Poder obrante a folio 8 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 7 del cuaderno 1. [5] Folio 3 del cuaderno 1. [6] Folios 206 y 207 del cuaderno 1. [7] Folios 207 vlto a 209 del cuaderno 1. [8] Folios 210 a 212 del cuaderno 1. [9] Folios 224 y 225 del cuaderno 1. [10] Folio 242 del cuaderno 1. [11] Folios 243 a 247 del cuaderno 1. [12] El término para alegar de conclusión corrió entre el 14 y el 25 de enero de 2013 (folio 242 vlto del cuaderno 1) y la parte actora allegó un escrito para tal fin el 20 de febrero de 2013 (folios 258 a 260 del cuaderno 1). [13] Folios 263 a 273 del cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 275 a 280 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 282 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 287 y 288 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 290 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 292 a 297 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 304 a 307 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.800 SMLMV (folios 2 y 3 del cuaderno 1). [21] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -9 de junio de 2010- [22] Según el registro civil de defunción obrante a folio 8a del cuaderno 1. [23] Folio 205 del cuaderno 1. [24] Folios 203 y 204 del cuaderno 1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Folio 18 del cuaderno 3 de pruebas. [27] Folios 12 a 15 del cuaderno 1. [28] De conformidad con las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 25 de abril de 2011 (folios 224 y 225 del cuaderno 1), dentro de las que se encuentran las copias de i) hoja de vida del señor Edrey Calderón Mendoza (cuaderno 3, 116 folios), ii) de la actuación penal 086386001108200880036 (cuaderno 2, 172 folios) y iii) de la indagación disciplinaria SIJUR P-DEATA-2008-111 (folios 19 a 197 del cuaderno 1), medios de convicción que cumplen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., dado que su traslado fue solicitado por las partes, estuvieron a su disposición en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para ser controvertidas.
(En ese sentido, sobre la valoración de la prueba trasladada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras). [29] Tal como se desprende de la copia del certificado de defunción (folio 8ª del cuaderno 1) y del informe pericial de necropsia (folios 181 a 189 del cuaderno 1). [30] Folios 11 a 17 del cuaderno de pruebas 2. [31] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [32] Folios 20 a 22 del cuaderno 1, reiterado en declaración juramentada rendida el 30 de mayo de 2008 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba (folios 55 y 56 del cuaderno 1). [33] Indagación 086386001108200880036 (cuaderno 2, 172 folios). [34] Investigación disciplinaria SIJUR P-DEATA-2008-111 (folios 19 a 197 del cuaderno 1). [35] Folios 58 a 67 del cuaderno de pruebas 2. [36] Declaración que se analiza con una especial severidad, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo dicho por él, por tener la calidad de miembro de la institución policial, puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que le pueda ser impuesta a la entidad demandada.
La mencionada disposición establece lo siguiente: “ART. 217.- Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [37] Folios 33 a 36 del cuaderno 1. [38] Folios 61 a 80 del cuaderno 1 y 8 a 10, 19 a 25 y 124 a 125 del cuaderno de pruebas 2. [39] Decisión confirmada, en segunda instancia, por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante auto de 2 de febrero de 2009 (folios 172 a 179 del cuaderno 1). [40] Folios 151 a 164 del cuaderno 1. [41] Folios 171 a 172 del cuaderno 2. [42] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 050012326000199402321-01 (20.104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre del 2000, exp. 13329, actor: José Antonio Rincón Tobo, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Consultar igualmente: sentencia del 8 de marzo de 1996, exp. 10118, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 66001-23- 31-000-1998-00687-01(18380), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [44] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972.
MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. [46] En ese sentido, resulta importante precisar que en los casos en los cuales se alegue el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación, no se requiere para su configuración la demostración de su irresistibilidad e imprevisibilidad, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación: “No significa lo señalado que en esta situación no opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sino que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible el resultado dañoso, sin olvidar que, tratándose de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no se requiere, para su configuración, la demostración de su imprevisibilidad e irresistibilidad (…).
En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042. M.P. Enrique Gil Botero; reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087. M.P. Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 40257, radicación No. 73001-23-31- 000-2007-00027-01. [47] Original en cita: “sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mismo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.
MP Ruth Stella Correa Palacio.