ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de febrero de 2002, exp. 13622; de 11 de agosto de 2011, exp. 21801; y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
( ) Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación. ( ) es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con los delitos investigados.
Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, habiendo quedado demostrado el daño padecido por el demandante, como quiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como también la resolución de acusación, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal ( ) que a la postre culminó con sentencia absolutoria.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 18 de julio de 2019, exp. 44572 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 M.P. Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA FAMILIA / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA [E]l Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00562-01(53709) Actor: JESÚS ANTONIO ROMERO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento / Decreto 2700 de 1991.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación penal y vinculó por medio de indagatoria al señor Jesús Antonio Romero Torres.
El 19 de diciembre de 1997, el señor Romero Torres fue capturado y, el 29 de diciembre siguiente, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión a título de cómplice, por los hechos ocurridos el 1° de agosto de 1994, en los cuales resultaron retenidas dos personas.
Finalmente, el 10 de septiembre de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué[1] profirió sentencia mediante la cual resolvió absolver al señor Jesús Antonio Romero Torres.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2009 (fls. 89 – 110 del c.1), los señores Jesús Antonio Romero Torres, Argelia Gaspar de Ramírez, Marta Patricia, Mally Carolina y Astrid Romero Gaspar por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 (sic) hasta el 11 de mayo de 2000, momento en el cual fue liberado mediante el pago de caución prendaría. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 89 – 90 del c.1): Primera.
La Nación – Rama Judicial, representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales o inmateriales causados al señor Jesús Antonio Romero Torres, y de los perjuicios extrapatrimoniales causados a su compañera permanente Argelia Gaspar de Ramírez y a sus hijas Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar por la detención injusta e ilegítima que sufriera el señor Jesús Antonio Romero Torres.
Segunda. Condenar, en consecuencia de la anterior declaración a la Nación – Rama Judicial – representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar al señor Jesús Antonio Romero Torres o quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuros, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de ciento veintiocho millones seiscientos setenta mil pesos ($128.670.000.oo) y extrapatrimoniales o inmateriales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de noventa y nueve millones trecientos ochenta mil pesos ($99.380.000.oo), para un total de doscientos veintiocho millones cincuenta mil pesos $228.050.000.oo, o la suma que resulte probada dentro del proceso.
Tercera. Condenar, en consecuencia de la anterior declaración a la Nación – Rama Judicial – representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño antijurídico ocasionado por la detención que sufriera el señor Jesús Antonio Romero Torres, a pagar a las señoras Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar, a cada una, o a quien represente sus derechos por los perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales actuales y futuros, los cuales se estiman en cuantía superior a los cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000.oo), o la suma que resulte probada dentro del proceso.
Cuarta. Condenar, en consecuencia de la anterior declaración a la Nación – Rama Judicial – representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño antijurídico ocasionado por la detención que sufriera el señor Jesús Antonio Romero Torres, a pagar a las señoras Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar a cada una, o a quien represente sus derechos por los perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales actuales y futuros, cuantía superior a los cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000.oo), para un total de ciento cuarenta y nueve millones setenta mil pesos $149.070.000.oo., o la suma que resulte probada dentro del proceso.
Quinta. La condena respectiva será indexada, actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y su pago efectivo por la entidad condenada y de conformidad con las fórmulas que para el efecto ha establecido o establezca el Honorable Consejo de Estado.
Sexta. A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las condenas devengaran intereses moratorios hasta que se verifique el pago total y efectivo sin perjuicio del ajuste de que trata el artículo 178 ibídem. Séptima. Se condene en costas, agencias en derecho a la parte demandada.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Jesús Antonio Romero Torres, se venía desempeñando como conductor – transportador en un vehículo de su propiedad, campero carpado Ford modelo 1979, placas WTC 990, obteniendo ingresos mínimos de treinta mil pesos diarios aproximadamente ($30.000.oo). El día 29 de diciembre de 1997, el señor Jesús Antonio Romero Torres fue privado injustamente de la libertad por la Fiscalía Regional sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión a título de cómplice por acción. El señor Jesús Antonio Romero Torres fue privado injustamente de la libertad durante 30 meses, ya que el 11 de mayo prestó caución por valor de $520.200.oo, tal y como lo relaciona la parte considerativa de la sentencia del 10 de septiembre de 2002 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que absolvió al señor Jesús Antonio Romero Torres adquiriendo posteriormente su libertad.
Al resolvérsele su situación jurídica se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada por la Fiscalía Regional fechada el día 29 de diciembre de 1997. Mediante resolución de acusación del 21 de diciembre de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá, imputó al señor Jesús Antonio Romero Torres como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión, negándole el beneficio de la libertad condicional.
Al ser apelada esta providencia, fue confirmada en su integridad el 29 de abril de 1999 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el entonces el Tribunal Nacional. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2002, absolvió al señor Jesús Antonio Romero Torres, por razón de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión, por cuanto no había incurrido en ninguna conducta constitutiva de un delito y además no existió ninguna prueba en su contra, por el contrario estaba claramente demostrada su inocencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, Magistrado Ponente Alirio Sedano Roldan, mediante decisión del 12 de diciembre de 2007, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 10 de septiembre de 2002. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de diciembre de 2009 (fl. 112 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 115 del c.1). 2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fl 125 –130 del c.1) procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones, respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, afirmó que la vinculación del señor Jesús Antonio Romero Torres al proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión, así como su detención, estuvieron ajustadas a derecho, con base en el material probatorio obrante en el plenario en el momento procesal en que se tomó decisión por la cual se le privó adecuada y necesariamente de la libertad, que por demás fue producto del debido proceso y con el lleno de los requisitos sustanciales de la orden de captura.
Adujo que las decisiones interlocutorias, específicamente, las que afectan el derecho a la libertad, están inescindiblemente ligadas a un determinado momento procesal razón por la cual, el actor debe probar que la privación injusta fue objeto de una falla en el servicio prestado por esa entidad. Afirmó que la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento contra el señor Romero Torres estuvo fundada en pruebas legal y oportunamente practicadas, que valoradas por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Ibagué, ofrecieron serios motivos de credibilidad e indicios graves de responsabilidad, suficientes para satisfacer los requisitos necesarios para la detención preventiva.
Indicó que en la sentencia en la que se absolvió al señor Jesús Antonio Romero Torres, se condenó al señor Luis Carlos Collazos, en virtud de la labor investigativa de esa entidad, de lo cual surgieron los supuestos que satisficieron los requisitos de la medida de aseguramiento, y la acusación y el llamado a juicio del aquel. Concluyó que en tales términos, las decisiones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron enmarcadas en el derecho objetivo, en acatamiento de las disposiciones exigidas para las decisiones que comprometieron la libertad del señor Romero Torres, conforme a la normas vigentes para el momento en el cual se adelantó su proceso. 2.3.
Mediante auto de 4 de mayo de 2010 (fls. 207 – 208 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 26 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que la entidad demandada debía responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jesús Antonio Romero Torres.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuar fue jurídicamente adecuado, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios señalados por la ley. Asimismo, afirmó que las causales por las cuales el señor Romero Torres fue absuelto no son las consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, para que haya lugar a una a indemnización, razón por la cual se requiere se compruebe la existencia de una detención injusta.
En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 1° de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto e señor JESÚS ANTONIO ROMERO TORRES en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1997 hasta el 11 de mayo de 2013, conforme, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JESÚS ANTONIO ROMERO TORRES, las siguientes sumas de dinero: a) A título de daño emergente se reconoce por concepto de honorarios de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON ONCE CENTAVOS (7,584.54411). b) A título de lucro cesante consolidado la suma de: TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (34.468.376.18). c) Por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. d) Por concepto de perjuicios en vida de relación la suma de CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a los demandantes que a continuación se relacionan en las sumas de dinero que se señalen: a) MARTA PATRICIA ROMERO GASPAR, ASTRID ROMERO GASPAR, MALLY CAROLINA ROMERO GASPAR, un valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada una de ellas en calidad de hijas legitimas del actor. b) ARGELIA GASPAR DE RAMÍREZ, un valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en calidad de compañera permanente de la víctima directa Jesús Antonio Romero Torres.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que el fallo penal de primera instancia, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, claramente evidenciaba una falta de prueba incriminatoria necesaria para acreditar la responsabilidad del procesado como cómplice de las conductas, profiriéndose para el efecto, una sentencia absolutoria.
Sostuvo que el daño antijurídico padecido por el señor Romero Torres es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, por lo que la entidad está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes. 4.
Los recursos de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 322 – 326 del c. ppal). Los demandantes, por su parte, no apelaron en tiempo; pero presentaron apelación adhesiva (fls. 389 – 390 de c. ppal). 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarara la caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de que el término perentorio establecido en la ley se debió contabilizar desde el 10 de septiembre de 2002, fecha en que se dictó sentencia absolutoria a favor del señor Jesús Antonio Romero Torres y no desde la sentencia confirmatoria de 12 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dado que, en segunda instancia, el señor Romero Torres ya no era un sujeto procesal y la misma se circunscribió a dirimir la responsabilidad del sujeto que fue condenado y que apeló tal determinación. Agregó que cualquier otra que hubiera podido dictar el ad quem, le era absolutamente irrelevante al señor Jesús Antonio Romero Torres, por cuanto el artículo 217 del decreto 2700 de 1991, disponía que la apelación permitía al superior revisar únicamente los aspectos impugnados y, de igual forma, el artículo 204 de la ley 600 de 2000 indicaba que la competencia del superior se extendería a los asuntos que resultaran vinculados únicamente al objeto de la apelación. Finalmente, señaló que la acción de reparación directa había caducado al momento de la interposición de la demanda, toda vez que la providencia absolutoria a favor del señor Jesús Antonio Romero quedó ejecutoriada al momento de ser notificado de la misma, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción y no cuando se dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación, por cuanto ningún interés le asistía en el asunto. 4.2.
La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la cuantía del lucro cesante, pues, a su juicio, existía una contradicción e imprecisión con el número de meses que se tuvieron en cuenta para hacer la liquidación del lucro cesante, toda vez que entre el 19 de diciembre de 1997 y el 11 de mayo de 2000, trascurrieron un total de 2 años, 4 meses y 22 días, pese a ello, al momento de realizar la liquidación no se tuvieron en cuenta los periodos establecidos y probados, por lo que debió liquidarse un total de 28 meses y 22 días, más el tiempo de reinserción laboral que es de 8.75 meses, y no como erróneamente liquidó el tribunal por 26 meses y 23 días.
En ese sentido, solicitó el aumento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 389 – 391 del c. ppal). 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue concedido el 10 de febrero de 2015 (fl. 374 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 28 de mayo siguiente (fl. 379 del c.ppal).
Asimismo, el 13 de agosto de 2015 (fl. 393 del c.ppal), se admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora. Mediante providencia del 25 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 382 del c.ppal). La parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 383 – 388 del c. ppal).
Adujo que en el presente caso no se configuraba el fenómeno jurídico de caducidad, dado que la sentencia penal de segunda instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2007, por lo tanto era partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia que se empezaba a contar el término de los dos años y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 1° de diciembre de 2009, la misma fuese oportuna, en tanto, se presentó dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Afirmó que tal como se expresó en la demanda y se demostró en el curso del proceso de primera instancia, en el sub lite se configuraban los elementos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Jesús Antonio Romero Torres. De igual forma, solicitó modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, única y exclusivamente en lo referente a la liquidación del lucro cesante.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jesús Antonio Romero Torres al ser procesado por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión a título de cómplice. Revisado el expediente se encuentra acreditado que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Jesús Antonio Romero Torres de los delitos anteriormente mencionados (fls. 110 – 140 del c.2).
Esta providencia fue apelada por quien resultó condenado dentro del mismo proceso, recurso que fue resuelto mediante providencia de 12 de diciembre de 2007, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 1 – 30 del c.2). Para la Fiscalía General de la Nación en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, toda vez que a su juicio, el término previsto en el numeral 6º del artículo 136 del C.C.A., debía contarse a partir del momento en que el señor Romero Torres fue absuelto de responsabilidad penal en primera instancia -10 de septiembre de 2002-, por cuanto era en ese momento en que se consumó el daño y no desde el momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, debido a que ya no le asistía ningún interés en el asunto.
Para el caso concreto, a juicio de la Sala, no es dable tener dicho hito temporal como inicio de la oportunidad para demandar, en consideración a que, la jurisdicción penal no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada, aun cuando se presente sólo respecto de algunos de los procesados, dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada.
Sobre el tema resulta ilustrativa la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en auto de 9 de septiembre de 2015, en el que afirmó[4]: Respecto de este punto, estima necesario la Sala pronunciarse aquí de forma más amplia, pues, en escrito allegado a la Corporación recientemente, e incluso en la demanda examinada, el defensor del condenado asevera que la ejecutoria de la sentencia de condena operó no cuando se emitió el fallo de segundo grado –que absolvió al otro acusado-, sino al momento de expedirse el de primera instancia, dado que ella no fue apelada por JAIME ALBERTO ARANGO GÓMEZ, ni su defensor, y el Tribunal no se pronunció expresamente acerca de la responsabilidad despejada por el A quo.
No puede la Corte, sin embargo, atender a la solicitud del demandante –que comporta también la pretensión de que se envíe la acción al Tribunal de Antioquia-, por la potísima razón que en nuestra legislación no se consagra la figura de las ejecutorias parciales y, entonces, independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron el fallo de primer grado o acudieron al mecanismo excepcional de la casación, es lo cierto que el trámite se sigue adelantado, en lo formal y material, respecto de todos ellos.
Y es natural que así ocurra, cabe resaltar, toda vez que aún sin contar con la particular impugnación de uno de los procesados, las decisiones del Ad quem, en apelación, y de la Corte, en casación, perfectamente pueden afectarlo. Ello expresamente lo consignó la Corte en decisión del 13 de febrero de 2008[5]: En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” Ahora bien, en el expediente reposa la providencia proferida el 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el otro sujeto procesado (fls. 19 – 30 del c.2).
Asimismo, obra en el plenario constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se evidencia que la anterior sentencia cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2008 (fl. 31 del c.2) De esta manera, el término de caducidad de dos años para el presente caso comenzó a contarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de diciembre de 2007, decisión mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el otro procesado, independientemente de que dicha impugnación no hubiera sido promovida a nombre del aquí demandante, en consideración a que no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de la unidad procesal.
En esas condiciones, la parte actora tenía plazo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 8 de febrero de 2010. Por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 1° de diciembre de 2009 (fls. 89 – 110 del c.1), se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. Finalmente, cabe precisar que en la providencia penal de segunda instancia se estableció que contra ella procedía el recurso de casación; sin embargo, resulta del caso inferir que el mismo no se interpuso. 4.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Jesús Antonio Romero Torres está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión a título de cómplice.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados tras la privación de la libertad del señor Jesús Antonio Romero Torres, por cuanto acreditaron tener un vínculo de consanguinidad como hijas y compañera permanente del afectado directo (fls 60 – 65 del c.1).
Las señoras Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar demostraron ser hijas del señor Jesús Antonio Romero Torres, en tanto la señora Argelia Gaspar de Ramírez acreditó ser su compañera permanente, en los testimonios recibidos en este proceso, a los cuales se hará alusión en el capítulo posterior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[6]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[7]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[8]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[9], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[10]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[11], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[12].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[13].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[14].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[15]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[16].
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[17]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[18].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[19].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[20]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[21].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Antonio Romero Torres, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión, a título de cómplice, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Jesús Antonio Romero Torres, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión a título de cómplice, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Romero Torres fue capturado el 19 de diciembre de 1997, imponiéndosele medida de aseguramiento el 29 de diciembre siguiente, tal y como consta en certificación expedida por el INPEC (fls. 15 – 16 del c.2). Cabe anotar que, el 11 de mayo del 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenó la libertad provisional del señor Jesús Antonio Romero Torres (fl. 107 del c.2).
En ese orden, es claro que el señor Jesús Antonio Romero Torres estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 19 de diciembre de 1997 y el 11 de mayo de 2000; es decir, 28 meses y 22 días. Al presente proceso concurrieron, además, las señoras Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar, quienes acreditaron la calidad de hijas de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento, respectivamente (fls. 63 – 65 del c.1).
Asimismo, la señora Argelia Gaspar de Ramírez, en condición de compañera permanente del señor Jesús Antonio Romero Torres, calidad que la Sala encuentra acreditada con los testimonios rendidos en audiencia pública el 3 de agosto de 2010, por los señores Rubén Darío Lazzo, Kennedy Vega Torres, José Alben Pacheco, Reynaldo Pacheco Aragón, John Jairo Robledo Robledo, en los que se logró determinar dicha condición, dado que les fue preguntado con nombres propios la conformación del grupo familiar, a lo cual se refirieron en forma afirmativa tener conocimiento de que esta era la madre de sus hijas, vivían juntos y era la compañera del señor Romero Torres (fls. 33 – 45 del c.2).
Testimonio del señor Rubén Darío Lazzo (fls 33 -35 del c.2): (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, sí conoce y en caso afirmativo, por qué razón y hace cuánto tiempo a los señores Jesús Antonio Romero Torres, Argelia Gaspar de Ramírez, María Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar. CONTESTO: los conozco hace unos 25 años, el señor Jesús Antonio Romero Torres, me prestaba los servicios de acarreo en el carro que él tiene (…).
Testimonio del señor Kennedy Vega Torres (fls. 36 – 37 del c.2): (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, sí conoce y en caso afirmativo, por qué razón y hace cuánto tiempo a los señores Jesús Antonio Romero Torres, Argelia Gaspar de Ramírez, María Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar. CONTESTO: Sí los conozco, hace unos 20 años que llegué a Ibagué, y yo conocí a Jesús Antonio Romero porque él era el que trabajaba en la vereda Ambalá China Alta (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, si le consta, cómo estaba conformado el grupo familiar del señor Jesús Antonio Romero Torres, al momento de su detención. CONTESTO: por su señor Argelia, y sus hijas Patricia, Carolina y Astrid (…).
Testimonio del señor José Alben Pachecho Aragón (fls. 38 – 40 del c.2): (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, sí conoce y en caso afirmativo, por qué razón y hace cuánto tiempo a los señores Jesús Antonio Romero Torres, Argelia Gaspar de Ramírez, María Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar. CONTESTO: Si los conozco hace 42 años somos vecinos vivimos en el mismo barrio (…)PREGUNTADO: Sírvase decir, si le consta, cómo estaba conformado el grupo familiar del señor Jesús Antonio Romero Torres, al momento de su detención. CONTESTO: sus tres hijas la señora y él (…).
Testimonio del señor Reynaldo Pacheco Aragón (fls 41 – 42 del c.2): (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, sí conoce y en caso afirmativo, por qué razón y hace cuánto tiempo a los señores Jesús Antonio Romero Torres, Argelia Gaspar de Ramírez, María Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar. CONTESTO: si los conozco, porque hemos vivido en el mismo barrio Ambalá, hace mucho tiempo, como desde el año 1963 (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, si le consta, cómo estaba conformado el grupo familiar del señor Jesús Antonio Romero Torres, al momento de su detención. CONTESTO: sé que estaba conformado por la esposa y tres hijas (…).
Testimonio del señor John Jairo Robledo Robledo (fls. 43 – 45 del c.2): (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, sí conoce y en caso afirmativo, por qué razón y hace cuánto tiempo a los señores Jesús Antonio Romero Torres, Argelia Gaspar de Ramírez, María Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar. CONTESTO: los conozco hace 18 años por intermedio de Jesús Antonio Romero, porque él tenía un carro de servicio público y nos hacía acarreos (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, si le consta, cómo estaba conformado el grupo familiar del señor Jesús Antonio Romero Torres, al momento de su detención. CONTESTO: Pues está el como cabeza de familia, la esposa y las tres hijas (…).
De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jesús Antonio Romero Torres. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 29 de diciembre de 1997, la Fiscalía Regional de Bogotá D.C., resolvió la situación jurídica del señor Jesús Antonio Romero Torres, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión, a título de cómplice (fls. 209 – 218 del c.2).
De la referida providencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y que a su vez sirvieron de base para la imposición de la medida de aseguramiento: Resumen de los hechos: Se encuentra consignado por informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial SIJIN del Tolima en el que se da cuenta del secuestro de que fueran víctimas Carlos Eduardo Rodríguez Guzmán y Katerine Revelo Revelo (sic), hecho que ocurrió el primero de agosto de 1994 a las 22:25 horas aproximadamente, personas que según las indagaciones fueron sacadas de un establecimiento público denominado Lima Broster en Ibagué, por tres sujetos quienes portaban armas de fuego quienes los embarcaron luego en el vehículo de propiedad del mismo secuestrado y que posteriormente fue abandonado por los plagiarios.
Se informa que Katerine Revelo Revelo (sic), fue liberada el día tres del ya citado dia. Persona esta que manifestara tener un mensaje suscrito por los autores del reato quienes se hacen identificar como miembros del XXI frente de las FARC y quienes exigían la suma de cuatrocientos millones de pesos por la liberación del secuestrado.
Análisis de las pruebas de cargo que obran en contra del indagado Jesús Antonio Romero Torres: Declaración de Katherine Revelo García: Narra de manera extensa los pormenores de la forma como los hechos tuvieron ocurrencia y los que tuvieron inicio cuando junto con Carlos Eduardo Rodríguez Guzmán saliera del restaurante Lima Broster y al abordar el vehículo de este último, los abordaron tres sujetos quienes portaban armas de fuego con las que los amenazaron manifestándoles estuvieran tranquilos que se trataba de un secuestro que eran del XXI frente de las FARC.
Desplazándose luego por el barrio Ambalá hasta un lugar en el que fueron transbordados a otro vehículo del que se pudo dar cuenta era de dos puertas, de cerrar como los carros viejos de plaza, como WILLYS o algo así, del que más adelante los bajaron y continuaros a pie vigilados por las tres personas que los habían retenido (…). (…) En las sumarias aparece la declaración del Agente de Policía José Olivero Moreno Perdomo, quien da cuenta de la misión que a él y al Agente Javier Varón Moreno se les encomendara en procura de averiguar sobre las circunstancias en que se había producido el insuceso.
El declarante da cuenta de los comentarios que le hiciera Katherine el día siguiente de que fuera dejada libre (…) se le solicitó realizar retratos hablados de los presuntos autores y a quien al mostrarle fotografías de personas que sabía delinquían en la región (…) habiéndose podido establecer de igual manera que el secuestrado y su compañera fueron transbordados en un campero willys color naranja, conducido por un sujeto llamado “CHUCHO” y de quien se tenía conocimiento era colaborador de la guerrilla.
(…) Testimonio de Carlos Eduardo Rodríguez Guzmán: Como víctima del reato investigado, de manera extensa da a conocer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera secuestrado (…) el aquí citado manifiesta que una vez llegaron junto con quienes lo retuvieron a un sitio determinado en su propio vehículo, de este lo hicieron bajar y en este sitio escuchó venir un carro, momento en el que les vendaron los ojos, carro del que cree era un jeep con puertas de esas como lona en el que los subieron y en este se movilizaron por espacio como de hora y media a dos horas y del que los bajaron y en ese momento el referido vehículo escuchó que volvió arrancar y cree se devolvió (…).
Indagatoria de Robinson Ramírez Peña: Esta persona a más de aceptar su plena participación en el hecho materia de esta investigación narra como se produjo la detención del secuestrado a quien llevaron en su propio vehículo hasta un sitio determinado dejando abandonado el vehículo botado en la vía Ambalá, sitio al que afirma llegó un miliciano con un carro y los llevó hasta donde terminaba la carretera (…) cuenta de la participación de unos milicianos cita a uno apodado “EL GORDO”, otro llamado “ENRIQUE”, quien estuvo con él en la captura de Carlos Eduardo y refiriéndose al del carro en el que hicieron el transbordo manifiesta solo saber que es de AMBALÁ, siendo un carro rojo de lo cual se dio cuenta después cuando dicho señor siguió subiendo a llevar remesa al Frente, que era un Willis (sic) modelo 70 más o menos, carpado, afirmando que quien lo conducía por desconfianza siempre permanecía con sombrero, señor más o menos delgado, de baja estatura de unos 40 años aproximadamente no recordando bien.
Preguntado si conoce o conoció a un señor llamado “CHUCHO” y quien al parecer conducía un campero Willis (sic) color naranja en la ciudad de Ibagué, respon: (sic) “ a este señor no sé si sea el mismo, pero la gente cuando salía a la carretera a recibir remesa escuchaba que nombraban a un tal CHUCHO pero no sé si sea el mismo”. Ordenadas las pruebas tendientes a identificar al conductor del vehículo en el que se saben fueran transbordados el secuestrado y su compañera, al respecto procesalmente se tiene: Se allegaron documentos demostrativos de la propiedad del vehículo Willis (sic), placas WTC-990 y de ellos se establece que dicha propiedad radica en cabeza de Jesús Antonio Romero Torres, cedula de ciudadanía No. 5.899.174 de Espinal, dirección carrera 5ª. 67-27, barrio Ambalá. Con fecha mayo 28 de 1997, el Jefe del Gaula Ibagué rinde informe al Fiscal Regional Delegado sobre los resultados de las labores investigativas (…) se había identificado a alias CHUCHO cuyo nombre real era Jesús Antonio Romero Torres cedula de ciudadanía No. 5.899.174 de Espinal, residente en la carrera 5ª. 67-27, barrio Ambalá y quien desde 1987 es propietario del vehículo campero marca Ford Willis (sic) color anaranjado rojizo de placas WTC-990, vehículo que fuera utilizado para transbordar a los secuestrados y actualmente es utilizado por el frente “TULIO VARÓN” para llevar la remesa (…) En el curso de la investigación y con miras a identificar e individualizar autores o participes se ordenó la interceptación del teléfono 663664 ubicado en la residencia de Jesús Antonio Romero Torres, conocido como CHUCHO, interceptación que se efectuó y obtuvo la grabación de una llamada que en dicho abonado se recibió (…) de la que se establece fue contestada por Jesús llamada en la que este se comunica con una persona de nombre YAMEL, se tratan con familiaridad y hablan en forma sospechosa como lo consigna quien efectuara la transcripción haciendo mención a varias personas entre estas a (sic) de un supuesto profesor ñeque, DURANIO, MARIO, El Cojinete y en la que YAMEL alude familiarmente a “CHUCHITO” su interlocutor y este a su vez le manifiesta quedar QAP.
Declaración Indagatoria de Jesús Antonio Romero Torres – Manifiesta ser conductor y tener como de su propiedad el campero Ford Llanero carpado de placas WTC-990 de Ibagué, desde hace más de nueve años. Residir en Ambalá en la carrera No. 67-21 (…). (…) Sobre lo afirmado por Robinson Ramírez Peña, ya vinculado a esta investigación (…)manifiesta que no distingue a ese tal “CHULO” que eso es una mentira muy grande que esa persona no tiene porque irlo a meter en un delito de esos(…) del secuestro de Carlos Eduardo Rodríguez manifiesta que solamente tuvo conocimiento por las noticias que escuchó y por el periódico siete días.
(…) Interrogado sobre lo que pudiera decir al respecto al señalamiento que se le hace de transportar remesas o abastecimientos para el Frente TULIO BARÓN (sic) de las FARC, dice que lo que sucede es que los campesinos hacen encargos pero no se sabe para quiénes vayan dirigidos, dan el dinero y encargan la remesa pero no se sabe que procedencia o que vínculos tengan ellos.
Manifiesta no conocer a Luis Carlos Collazos Lame, no haber escuchado mencionar a un comandante de las FARC llamado RAUL, pero que vieron por noticias, que por la televisión, que lo presentaron que habían cogido un comandante pero a este no lo había visto por la zona que el acostumbraba recorrer. (…) Preguntado el indagado si conocía o tenía un amigo llamado YAMEL, manifiesta que no y requerido por el funcionario para que una vez escuchara la grabación transcrita (…) manifiesta que él no recibió esa llamada, ni en la casa, ni ninguno de ahí que no sabe quién es YAMEL y que para un diálogo de esos larguito, como no va acordarse, que cojinete y que muchachito, eso no. (…) Consideraciones La vinculación procesal de Jesús Antonio Romero Torres (…) tuvo fundamento en las pruebas que se recogieran con el objeto de identificar a la persona que conducía el vehículo en el que un sitio determinado y después de abandonar el vehículo del secuestrado, fue este transportado hasta otro determinado lugar en la fecha y hora en que su secuestro se produjo, persona que se determinó y así lo acepta en forma libre y voluntaria el indagado es conocido como CHUCHO.
(…) Es sabido que y salvo caso excepcional, en la comisión de un secuestro participan varias personas y que a cada una de ellas se le encarga cumplir con determinadas actividades. En el presente caso se tiene probatoriamente que quien conducía el carro en el que transbordaran (sic) al secuestrado, tenía la misión de hacer presencia en el sitio a él indicado y que no era otro que aquel en que dejarían abandonado el vehículo del secuestrado, presencia que efectuó y cumplió con su misión, conductor a quien Robinson Ramírez Peña señala como miliciano (…) conducta que lo hace emerger como integrante del mismo grupo rebelde como partícipe del punible de REBELIÓN descrito en el artículo 125 del Código Penal.
(…) Habiéndose orientado la investigación entre otros tópicos a identificar e individualizar al presunto miliciano a quien conduiera (sic) el vehículo en el que fuera finalmente transbordado el secuestrado junto con su compañera, las labores de investigativas dieron como resultado el que se lograra su identificación a que se determinara que esa persona no era otra que Jesús Antonio Romero Torres (…) el aquí implicado acepta que en la región se le conoce como “chucho” y que en su actividad es uno de quienes se desplaza por el lugar en el que quienes cumplieron la misión de retener la víctima del secuestro (…) Las consideraciones anteriores producto del acervo probatorio recaudado hasta este momento procesal, permiten concluir que Romero Torres aparece como participe en el secuestro de Carlos Eduardo Guzmán y además como integrante del frente guerrillero que cometiera ese ilícito en su condición de miliciano, razones por las cuales se concluye que en su contra se halan (sic) cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para proferir en su contra como medida de aseguramiento la de detención preventiva, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y de rebelión (…). -El 14 de enero de 1998, en indagatoria realizada al señor Luis Carlos Collazos Lame, quien fue el otro sujeto procesado (fls 168 – 175 del c.2), contestó lo siguiente: (…)PREGUNTADO.
De los integrantes del Frente o de sus simpatizantes o auxiliadores, conoció usted a alguien llamado chucho? (sic) CONTESTADO. No (…). -En Diligencia de reconocimiento en fila realizada el 3 de marzo de 1998, el señor Carlos Eduardo Rodríguez Guzmán (fls. 186 – 189 del c.2), manifestó: PREGUNTADO. Sírvase hacerle al Despacho una descripción clara y precisa de las características de la persona que durante su retención participó en su movilización. CONTESTO: (…) los rasgos que puedo recordar ya que casi todo el tiempo tuve el rostro tapado eran de una persona de estatura media y contextura gruesa, fue lo que alcancé a observar de él cuando me bajaron del carro, ya que en ese momento me descubrieron el rostro, pero lamentablemente ya era de noche y estaba oscuro y fue lo único que alcancé a ver.
Lo que si me acuerdo es del vehículo campero, creo que Willys, con carpa y puerta de Lona. PREGUNTADO. Sírvase bajo la gravedad del juramento, decirle a la Fiscalía si dentro de la fila de personas que está observando se encuentra la persona a quien usted indica y de ser así, indicar la posición dentro de la fila del mismo. CONTESTO. Creo que el primero de izquierda a derecha.
Procede la Fiscalía a requerir la identidad de la persona señalada y resultó ser Libardo Sabogal. (…) Una vez más, se solicita que señale si entre la fila se encuentra la persona que sindica del delito y CONTESTO. El primero de derecha a izquierda o no porque como dije el primero de derecha a izquierda. Procede la Fiscalía a requerir la identidad de la persona señalada y resultó ser Jesús Antonio Romero Torres.
(…) PREGUNTADO. Díganos Don Carlos Eduardo si usted con anterioridad a esta diligencia, tuvo la oportunidad de conocer personalmente o a través de medios mecánicos como fotografías o videos a la persona que se ha identificado en el día de hoy como Jesús Antonio Romero Torres. CONTESTADO. No recuero haberlo visto. PREGUNTADO. De acuerdo con el reconocimiento que usted ha hecho, este obedeció a una aproximación en las características de la persona que participó en su secuestro o a la certeza de haber visto en la segunda persona reconocida uno de los autores del secuestro.
CONTESTO. Quiero aclarar que el señor reconocido la segunda vez usaba un abundante bigote en esa oportunidad, tal vez por ese motivo me equivoqué en la primera apreciación teniendo en cuenta las características físicas que describí (…) como lo dije al principio por las condiciones en que me encontraba de oscuridad, de rostro vendado hasta cierto momento no puedo estar completamente seguro de la persona, el reconocimiento de acuerdo a la pregunta, es por aproximación, además a este señor como lo dije lo vi una sola vez y eso ya ha pasado tres años, lo que también quiero aclarar es que el señor que me transportó era muy mencionado y conocido entre las personas que me tuvieron retenido como chucho.
PREGUNTADO. Usted hace un relato a la Fiscalía según el cual la noche de su retención no vio ni al conductor que lo transportó con base a lo anterior sírvase a precisar en qué momento fue que observó a la persona objeto de este reconocimiento. CONTESTO. En el momento en que me bajaron del carro, ya que en ese instante me descubrieron el rostro y el vehículo se encontraba en posición de ascenso y la vía era demasiado angosta, la persona que lo conducía se bajó del carro para examinar el terreno en el cual podría girar me imagino que para devolverse, en ese momento pude observar las características ya mencionadas.
PREGUNTADO. Esa fue la única vez que usted lo vio. CONTESTO. Sí. (…) PREGUNTADO. Sírvase a decirle a la Fiscalía si usted está seguro de que la persona reconocida en el día de hoy es la misma que usted vio el día de su secuestro o es la persona que usted vio en el citado video. CONTESTO. Repito que las condiciones en que lo vi no eran las más claras, tal vez, haciendo memoria de lo del video y si lo pueden ver el señor debe tener el rasgo que mencioné anteriormente que era su prominente bigote y que tal vez fue la causa por la cual la primera vez del reconocimiento no lo identifiqué, en cuanto a la seguridad de que es, no puedo estar seguro como ya lo había mencionado anteriormente, aunque las coincidencias son muchas. -El 29 de abril de 1999, la Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional declaró desierto el recurso de apelación contra la resolución de acusación del señor Jesús Antonio Romero Torres, y a su vez confirmó en su totalidad la resolución acusatoria (fls. 191 – 198 del c.2). -El 5 de octubre de 1999, el apoderado del señor Jesús Antonio Romero Torres solicitó que fueran valoradas y decretadas unas pruebas que daban cuenta de que el automotor del señor Romero Torres se encontraba en el taller de reparación de vehículos “Taller del Oriente” desde el 29 de julio de 1994 hasta el 5 de agosto siguiente; asimismo, requirió la valoración de unas facturas de venta del establecimiento comercial “Los Camperautos” en las que se avizoró la compra de unos repuestos de automotor entre el 29 de julio de 1994 y el 31 de julio siguiente, por parte del señor Romero Torres. -En proveído del 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué decretó las pruebas solicitadas y ordenó la ampliación del testimonio del señor José Alben Pacheco, propietario del “Taller del Oriente”, de igual forma, designó a un perito experto en contabilidad para que estableciera si las facturas allegadas por el apoderado del señor Torres Romero, se encontraban relacionadas dentro de la contabilidad del establecimiento comercial “Los Camperautos” (fls. 72 – 76 del c.2). -Respecto a la inspección realizada en el establecimiento comercial “Los Camperautos” (fls 77 - 79 del c. 2), se pudo establecer que la factura No. 01307 del 29 de julio de 1994, figuraba a nombre del señor Jesús Romero, del mismo modo, las facturas No. 01306 y 01308, aparecieron en el comprobante diario toda vez que las mismas fueron realizadas a crédito, en cambio, la factura No. 01307 se pagó de contado; además, se pudo constatar que efectivamente el talonario donde fueron realizadas las facturas sí existía y que se llevó con sus respectivos consecutivos (fls 77 – 78 del c.2). -Mediante dictamen pericial de la fotostática de la factura No 01307 del almacén “Los Camperautos” realizado el 6 de marzo de 2000 (fls. 88 - 90 del c.2), se dispuso que de acuerdo a los repuestos de juego de pistones, juego de anillos, de casquetes de biela, cigüeñal y empaquetadura motor, el trabajo realizado obedecería a una reparación de motor, la cual demandaba de tres a cuatro días, teniendo en cuenta un ritmo de trabajo normal, una dedicación completa a la reparación contando con todo lo necesario para ella, lo que implicaba que si el vehículo se encontraba en plena reparación era imposible su movilización, toda vez que era necesario el desmonte del motor y su “despiece”, lo que traduce que el vehículo no sería apto para estar funcionando hasta que no hubiera sido terminada por completo su reparación. En cuanto a la ampliación de declaración realizada el 8 de mayo del 2000 (fls. 99 – 100 del c.2) al señor José Alben Pachecho, este sostuvo lo siguiente: PREGUNTADO.
Sírvase informar al Despacho si tiene conocimiento del motivo de su ampliación de declaración. CONTESTO. Sí, resulta que como a mí me habían pedido unas constancias de libros de control de salidas y entradas de vehículos para reparación, resulta que a mí la avenida Ambalá me perjudicó porque se me llevó parte del Taller, entonces los libros que habían en ese entonces se me envolataron y para justificar la verdad yo le envié documentos al abogado de escritura de la venta que se le hizo al municipio lo mismo que el total que me pagaron por la tierra que se le vendió al municipio, en cuanto a eso estoy justificando de que sí tuve problemas en ese tiempo y que se me envolataron los libros.
PREGUNTADO. Dígale al Despacho si a usted se le preguntó por organismos de inteligencia, en forma especial por algún automotor y en caso positivo con qué fin. CONTESTO. Sí, a mí se me citó por parte del Gaula a una declaración no tanto por el vehículo sino por el señor que había dejado el vehículo allá, después a final de la declaración fue que me dijeron que si yo tenía constancia de entrada de ese vehículo en el taller, entonces fueron al taller a que les diera información sobre el libro de registro de entrada y salida del vehículo donde yo les dije que iba hacer todo lo posible pero que desafortunadamente el taller había estado cerrado por dos años por el problema de la avenida (…) PREGUNTADO.
Dígale al Despacho si usted recuerda que el vehículo que conducía el señor Jesús Antonio Romero Torres, hubiere estado en reparación en el taller y en que época. CONTESTO. Sí estuvo en reparación dentro del 29 de julio del 94 y salió el 5 de agosto del mismo año. PREGUNTADO. Dígale al Despacho si usted se enteró que el señor Jesús Antonio Romero Torres, perteneciese o perteneciera a algún grupo subversivo, en caso tal por qué medios y en que época.
CONTESTO. Yo de ninguna manera me he enterado que el pertenezca algún grupo, yo a él lo conozco hace muchos años porque casi que ha sido criado en el mismo barrios (sic) donde yo vivo y no le conozco ninguna versión que yo haya oído ese tipo de cosas y por lo otro me he enterado es por la justicia que me llamó a declarar si sería cierto que yo le arreglé el carro (…). -En auto del 3 de mayo del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué accedió a la solicitud del beneficio de la libertad provisional del señor Romero Torres, para lo cual este canceló una caución prendaria equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos. -De conformidad con lo certificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el señor Jesús Antonio Romero Torres recobró su libertad provisionalmente el 11 de mayo de 2000 (fl. 269 del c.2). -Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Jesús Antonio Romero Torres de los delitos a él endilgados.
Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes (fls. 126 – 131 del c.2): (…). En efecto, luego de su liberación, la señora Katherine Revelo, en la declaración que rindió ante la fiscalía el día 22 de agosto de 1994, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos por el grupo de sujetos que decían pertenecer al XXI Frente de las FARC, que durante el recorrido por el barrio Ambalá uno de los plagiarios se bajó del carro y ellos continuaron, cogieron por una vía destapada, como diez minutos más pararon y esperaron a la persona que había descendido del carro, al subirse pudo constatar que era de puertas de cerrar como Willis (sic) o algo así, después de un tiempo bajaron del carro y emprendieron a pie.
Como se puede observar, en esta versión la distinguida dama no refiere que hubiese observado plenamente al carro que la trasladó a la zona montañosa donde en ultimas fueron reclutados y menos tener contacto con su conductor, porque solo se atrevió a indicar que consideró que parecía un Willis (sic), por la manera de las puertas, la palanca de cambios, pero no hubiese tenido percepción sobre el rodante.
Ahora bien se encuentra con la declaración del agente Oliverio Moreno Perdomo, (…) manifestó que lo único que se pudo establecer fue que un sujeto “chucho”, que reside en el barrio Ambalá y que se moviliza en un campero Willis (sic), color naranja quemado, fue el que hizo el transbordo la noche del secuestro, relacionándolo como colaborador de la guerrilla.
De su testimonio, no se puede señalar de manera certera que el vehículo al que se refirió la señora Katherine Reveo, que fue utilizado por los plagiarios como medio de transportarlos el día de autos, sea el que según el dicho agente Moreno Perdomo corresponde al de propiedad de “chucho”, identificado como Jesús Antonio Romero Torres, para sostener como lo hizo la Fiscalía en su momento, que éste ciudadano sea auxiliador de la guerrilla que esté involucrado en los hechos juzgados.
Pues no se debe olvidar que dentro de las investigaciones adelantadas por este uniformado, se estableció que “chucho” es una persona que se dedica a transportar mercancía para la región de China Alta, lugar donde estuvieron secuestradas las víctimas y que además de él existen otras personas que utilizan vehículos de las mismas características, para efectuar la misma labor.
Esta situación podría eventualmente servir para considerarse la remota posibilidad de que el vehículo de Jesús Antonio, hubiese sido el que transportó los secuestrados el día de autos, pero ello solo sería una aseveración subjetiva, que no se puede explotar en contra del acusado para endilgarle responsabilidad. Lo anterior se suma el hecho de que en ampliación de declaración, rendida el 11 de febrero de 1998, el ex agente José Olivero Moreno Perdomo, indicó que por comentarios de algunos ciudadanos de Ibagué, se ventiló la versión de que el carro de propiedad de Jesús Antonio Romero, fue el que se utilizó para transportar a los secuestrados, pero aseguro que “…nunca se puedo establecer nada de eso, no me acuerdo de qué parte vino ia (sic) información, en cuanto a los seguimientos y vigilancias que se le prestaron a chucho, nunca se pudo comprobar que hiciera parte de la guerrilla o colaborador de la guerrilla lo que se sabía era por oídas en el sector,…solo eran comentarios, esto también porque ni la misma Katherine pudo reconocer el carro…”.
De esta manera, resulta completamente desatinada la versión de la extinta Fiscalía Regional, al referir en el pliego de cargos, que el acopio probatorio era indicativo de la participación de Jesús Antonio Romero Torres, en la comisión de los delitos juzgados, pues las pruebas indicadas tomadas como soporte para emitir la decisión, no convalidan el análisis que se les hizo y, por el contrario llevan a lo inverosímil tal aseveración. Porque no existe ningún medio de prueba que nos indique que este acusado, sea integrante o auxiliador de la guerrilla dado que si bien Robinson Ramírez Peña, hizo referencia a un tal “chucho” como auxiliador de la subversión jamás indicó que se tratara de Romero Torres.
Tampoco Luis Carlos Collazos Lame, quien aceptó integrar las filas de las FARC EP, (…) pues en diligencia de audiencia pública señaló que no lo conoce y que era la primera vez lo veía (…). (…) Es más el propio Romero Torres, a través de su apoderado, indicó que para el día en que se perpetro el secuestro de Katherine y Carlos Eduardo, su vehículo automotor, que no es propiamente un Willis (sic), se encontraba fuera de servicio pues se le estaba practicando reparación de motor, aspecto este que se encargó de confirmar el señor José Alben Pacheco Aragón, quien manifestó que el rodante entró al taller el 29 de julio y salió el 5 de agosto de 1994, con lo cual se está demostrando que evidentemente el carro no puedo estar en servicio y menos servir como medio para transportar los secuestrados el día de autos (…) debe tenerse en cuenta que también se presentaron documentos (facturas) que acreditan la adquisición por parte del acusado de los repuestos para su rodante.
En este orden de ideas, analizando en sana crítica y de manera conjunta los medios de prueba que nutren el plenario encuentra el Despacho que no existe ningún elemento de juicio serio que conduzca a demostrar que Jesús Antonio Romero Torres hubiese tenido alguna participación en el plagio de Katherine Revelo y Carlos Eduardo Rodríguez (…).
De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Jesús Antonio Romero Torres, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión y, que, en razón de ello, mediante providencia del 29 de diciembre de 1997, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 11 de mayo de 2000, fecha en la que el demandante recobró su libertad de forma provisional.
Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor de los delitos imputados, profirió sentencia absolutoria a favor de Jesús Antonio Romero Torres, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido las conductas punibles a él endilgadas.
De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal estuvo gobernado por el Decreto 2700 de 1991, dado que el hecho por el cual fue sindicado el señor Jesús Antonio Romero Torres acaeció el 1° de agosto de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000[34]. Como se desprende del material probatorio, en particular de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá D.C., la autoridad que adelantó la investigación en contra del señor Jesús Antonio Romero Torres desatendió varias normas del Decreto 2700 de 1991-Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos-, y tal inobservancia fue determinante en la privación de su libertad.
El articulo 24 del decreto 2700 de 1991, estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, así: Artículo 24. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en este Código.
En casos excepcionales la ejerce el Congreso. Así mismo, el artículo 247 ibídem[35], dispuso la concurrencia de dos requisitos para que el Juez pueda dictar sentencia condenatoria en contra de un ciudadano legalmente vinculado a una investigación de carácter penal: (i) la existencia de un hecho punible fehacientemente demostrado, y (ii) debe estar demostrada con certeza la responsabilidad del procesado.
Así las cosas, en el sub examine es claro que se reúne el primer requisito exigido por el artículo 247 del decreto 2700 de 1991, por cuanto es indudable la existencia de un hecho punible, el cual fue el secuestro de Katherine Revelo y Carlos Eduardo Rodríguez el 1° de agosto de 1994, en la ciudad de Ibagué. Respecto al segundo requisito, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario y de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la falta de prueba incriminatoria de las conductas punibles endilgadas al señor Jesús Antonio Romero Torres.
De este modo, el ente acusador debió emprender una labor investigativa más rigurosa que comprometiera penalmente la responsabilidad del señor Romero Torres en los hechos sometidos a juzgamiento, así como debió contar con más elementos de juicio para imponer una medida restrictiva de su libertad, a lo que debe agregarse que la Fiscalía General de la Nación no demostró ningún resultado certero, toda vez que no se logró identificar plenamente que el señor Jesús Antonio Romero Torres fuera el verdadero coautor de las conductas punibles.
Igualmente, correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos, a lo que debe precisarse que ninguno de los testimonios obrantes en el expediente, dio cuenta de una verdadera culpabilidad del señor Romero Torres, y sí, por el contrario, fueron generadores de duda, en cuanto su plena identificación y participación en los punibles.
En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con los delitos investigados. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, habiendo quedado demostrado el daño padecido por el demandante, como quiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como también la resolución de acusación, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor Jesús Antonio Romero Torres, que a la postre culminó con sentencia absolutoria. 8.
Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios materiales 8.1.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de daño lucro cesante, que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor del señor Jesús Antonio Romero Torres, los ingresos dejados percibir durante su privación. Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Tribunal de primera instancia estableció como monto a pagar la suma de $34.468.376.18.
Por otra parte, encuentra la Sala que en su recurso de apelación, la parte actora manifestó su discrepancia en relación con este punto de la sentencia, pues, a su juicio, el a quo incurrió en un error al realizar la liquidación del lucro cesante, toda vez que entre el 19 de diciembre de 1997 y el 11 de mayo de 2000, trascurrieron un total de 2 años, 4 meses y 22 días, por lo que a su juicio el tribunal al momento de realizar la liquidación no tuvo en cuenta los períodos establecidos y probados, y procedió a liquidar solo 26 meses y 23 días más el tiempo de reinserción laboral que es de 8.75 meses.
En el presente asunto, la Sala considera que la suma concedida en primera instancia fue liquidada incorrectamente, toda vez que el tiempo que el señor Jesús Antonio Romero Torres estuvo privado de la libertad corresponde a 28 meses y 22 días. De las pruebas aportadas se puede establecer que para la fecha de la privación de la libertad del señor Romero Torres, el vehículo tenía vigente la tarjeta de operación y prestaba el servicio (fls. 270 – 274 del c.2), y que al tiempo que recobró la libertad, el automotor ya no contaba con la tarjeta de operación de transporte público vigente.
Respecto a la suma devengada por el actor al momento de su detención, no obra en el plenario documentos que establezcan con certeza el valor de los ingresos mensuales del señor Jesús Antonio Romero Torres. Así mismo, no se logró establecer que el actor tuviera algún tipo de relación laboral subordinada, dado a que el señor Romero Torres trabaja como conductor independiente en el transporte de remesas en el sector de la China Alta – Tolima.
Así las cosas, procederá la Sala a modificar el valor reconocido de este perjuicio, por el Tribunal de primera instancia, el cual estableció como monto a pagar la suma de $34.468.376.18. El salario mínimo mensual para el año 1997 era de $172.005, valor que al ser actualizado a valor presente resultan ser $567.295[36], inferior al actual salario mínimo $828.116.
Entonces, por razones de equidad y, dado que no se probó un ingreso fijo, pero sí el desempeño de una actividad lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente[37], es decir, $828.116. Resalta la Sala que conforme a la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[38], para la referida liquidación no se sumará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que en el sub lite no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención del señor Jesús Antonio Romero Torres.
Ahora bien, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante, efectuará la Sala con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $828.116 N = Número de meses que comprende el período indemnizable: 2 años, 4 meses y 22 días (28,7). I = Interés puro o técnico: 0.004867.
Reemplazando tenemos: S = $828.116 (1+ 0.004867)27,8 - 1 0.004867 S = $ 25’440,629. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: veinticinco millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos ($25’440.629). 8.1.2 Daño emergente De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[39].
Al expediente se arrimaron las facturas No. 197, 198, 199, 258, 259 y 303 de régimen simplificado y No. de Nit 14.225.746-3, mediante las cuales le fueron cancelados al abogado Oscar Iván Hernández Salazar los honorarios por la defensa de Jesús Antonio Romero Torres ante la Fiscalía Regional de Bogotá, por un valor total de $3’950.000, en las que consta el último pago realizado el 27 de junio de 2000 (fls. 52 – 57 del c.1).
Asimismo, de acuerdo con el material obrante en el plenario, se observa que el abogado Oscar Iván Hernández Salazar surtió las siguientes actuaciones: (i) impugnó la resolución de acusación proferida contra el señor Romero Torres (auto que confirma resolución de acusación, fls.191 – 198 del c.2), (ii) solicitó práctica de pruebas (fls.48 – 50 del c.2), (iii) asistió a las ampliaciones de declaración por él solicitadas (fls 99 – 104 del c.2), (iv) estuvo presente en el reconocimiento en fila del que hizo parte el señor Romero Torres (fl 189 del c.2), y (v) solicitó la libertad provisional del señor Jesús Antonio Romero Torres, la cual se despachó favorablemente (auto que resuelve solicitud de libertad provisional, fls 92 – 98 del c.2).
De este modo, se acredita la prestación de servicios profesionales por parte del abogado Oscar Iván Hernández Salazar en el proceso penal, así como el pago de los respectivos honorarios por concepto de defensa del señor Jesús Antonio Romero Torres. En el sub examine se solicitó, a título de daño emergente, que se condenara a pagar la suma de $3’950.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial cancelados al señor Oscar Iván Hernández Salazar, el a quo en la sentencia de primera instancia actualizó dicho valor y en consecuencia, concedió por concepto de daño emergente la suma de ($7’584.544.11).
Así las cosas, se confirmará la condena impuesta por el a quo y, toda vez que se condenó al pago de una suma líquida de dinero, el referido valor se actualizará, de acuerdo con la fórmula empleada por esta Corporación: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) [40] (IPC inicial) [41] Al remplazar: Ra = Rh ($7’ 584.544.11.) índice final – julio/2019 (102,94)____ Índice inicial – septiembre/ 2014 (82,01) Ra = ($ 9.520.216,00) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $ 9.520.216,00. 8.2 Perjuicios morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[42].
Conforme a lo dispuesto por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad es, como en este caso, superior a 18 meses, el reconocimiento indemnizatorio debería ser de 100 SMMLV para la víctima directa del daño, esto es, el afectado directo con la medida de aseguramiento, así como cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad –padres e hijos- y para la cónyuge o compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, dentro de los cuales se encuentran los hermanos. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de (100) SMLMV para el señor Jesús Antonio Romero Torres, (100) SMLMV para cada una de sus hijas y (100) SMLMV para la señora Argelia Gaspar de Ramírez.
En este asunto, la Sala encuentra acreditado que: i) el señor Jesús Antonio Ramírez permaneció privado de su libertad desde el 19 de diciembre de 1997 cuando se materializó su captura hasta el 11 de mayo de 2000 fecha en la que se emitió la respectiva boleta de libertad (fl. 269 del c.1), en cumplimiento del fallo absolutorio (fls. 110 – 140 del c.1) es decir, durante 2 años, 4 meses y 22 días (28,7 meses), ii) los beneficiarios de la condena proferida por el tribunal a quo, la señora Argelia Gaspar de Ramírez (compañera permanente), las señoras Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar (hijas) acreditaron los parentescos que invocaron en relación con el señor Romero Torres, según las pruebas obrantes (fls 63 – 65 del c.1), respectivamente.
En consecuencia, la Sala confirmará la indemnización por concepto de perjuicios morales concedida en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 8.3. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo accedió el reconocimiento del perjuicio de “daño a la vida en relación”, por considerar que existían circunstancias especiales del actor que demostraban las existencias de perjuicios a la vida de relación, sufridos por el señor Jesús Antonio Romero Torres, de manera grave y definitiva en su vida personal, familiar y social, basándose en los testimonios recepcionados en la etapa probatoria.
Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[43].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el presente asunto advierte la Sala que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario los testimonios de los por los señores Rubén Darío Lazzo, Kennedy Vega Torres, José Alben Pacheco, Reynaldo Pacheco Aragón, John Jairo Robledo Robledo (fls. 33 – 45 del c.2), estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 9.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 1° de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Antonio Romero Torres, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Jesús Antonio Romero Torres las siguientes indemnizaciones: A título de daño emergente, por concepto de honorarios la suma de nueve millones quinientos veinte mil doscientos dieciséis pesos ($ 9.520.216,00). A título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos ($25’440.629).
Por concepto de daños morales, en su condición de víctima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales. Para las señoras Marta Patricia Romero Gaspar, Astrid Romero Gaspar y Mally Carolina Romero Gaspar, en su condición de hijas de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Argelia Gaspar de Ramírez, en su condición compañera permanente, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46534 de 9 de septiembre de 2015.
Posición reiterada en auto 50980 de 22 de agosto de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. [5] Radicado 28588. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [10] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [13] Ibídem, Acápites 119 y 120. [14] Ibídem, Acápite 121. [15] Ibídem, Acápite 124 [16] Ibídem, Acápites 67 a 69. [17] Ibídem. Acápites 69 y 70. [18] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [19] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [21] Ibídem.
Acápite 101. [22] Ibídem. Acápite 102. [23] Ibídem. Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibídem. Acápite 103. [26] Ibídem. Acápite 104. [27]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [28] Ibídem.
Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibídem. Acápite 105. [32] Ibídem. Acápite 106. [33] Ibídem. Acápite 106. [34] Artículo 536. Vigencia.Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación. La promulgación de la Ley 600 de 2000 se surtió el 24 de julio de ese mismo año. [35] Artículo 247. Prueba para condenar.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. [36] Ra = Rh ($172.005) índice final – julio/2019 (102,94) Índice inicial – diciembre/1997 (31,21) Ra =$567.295 [37] (…) iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
(…). [38] v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, M.P Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Exp. (44.572) [39] Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 18 de julio de 2019, M.P Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. (44.572) [40] IPC de julio de 2019. [41] IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 1° de septiembre de 2014. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.