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70001-33-31-001-2008-00128-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Miguel Antonio Giraldo Ramírez·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio.

Ahora bien, en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues en este momento es cuando se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 5 de abril de 2017, exp. 53708.

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de agosto de 1997, exp. 13258 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza, pues para la Sala es evidente que el acá demandante no obró con la diligencia y cuidado que le es exigible a cualquier profesional del derecho en los procesos ejecutivos como el que se analiza, ya que, además de no presentar anticipadamente la liquidación adicional del crédito, no objetó, como era debido, la liquidación presentada por su contraparte.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones mencionadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-33-31-001-2008-00128-01(48251) Actor: MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 2008, el señor Miguel Antonio Giraldo Ramírez, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación –Rama Judicial-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores) “1. La demandada es administrativamente responsable de los Perjuicios Materiales sufridos por el suscrito a consecuencia de daño antijurídico imputable a la Nación causado por omisión de autoridades públicas, con causa en la prestación del servicio de Administración de Justicia, y de los que se causen en y después del proceso, hasta su pago total, por tratarse de perjuicio ocasionado con ocasión del recaudo de intereses y de su capitalización. “2.

Consecuencialmente condenar a la demandada a reparar de manera integra y total cada uno de y todos los perjuicios ocasionados al actor, y de los que se causen en y después del proceso, hasta su pago total, por tratarse de perjuicio ocasionado con ocasión del recaudo de intereses y de su capitalización. “3. La condena será actualizada conforme a los art. 884 y 886 del C. de Co., en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999, en razón de la irrazonable duración culposa de los procesos contenciosos administrativos, favorable a la demandada, La Nación, debiendo actualizar su resarcimiento con intereses comerciales de mora y su respectiva capitalización a fin de que la condena sea real y deje de ser nominal o aparente.

Fórmula única de evitar que la misma Nación se enriquezca con la mora que culposamente patrocina en los Presupuesto de la Rama Judicial, en detrimento de los peticionarios de justicia, a fin de contemporanizar la indemnización con el daño causado por el deudor, debiendo buscar la inmediatez de la indemnización de todo daño. “- En subsidio, la condena será actualizada conforme al art. 178 CCA. y 16 de la L. 446 / 98.

“La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los término de los artículo 176 y 177 C.C.A.. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales moratorios conforme al art. 884 y 886 del C. de Co., en concordancia con la Sentencia C- 188 de marzo 29 de 1999” (fl. 1 cdno. 1). Como fundamento de las pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) se tramitó el proceso ejecutivo 1991-1652-00, en el que, mediante auto de 28 de junio de 1991, se libró mandamiento ejecutivo que ordenaba el pago de la obligación mercantil en mora desde cuando ésta se hizo exigible hasta cuando se verificara su pago.

El título ejecutivo era un cheque. Señaló que, mediante sentencia de 16 de julio de 1999, se ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago referido, el cual, acorde con las pretensiones de la demanda, decretó el pago de “intereses corrientes o legales de mora”, ya que se trataba de una obligación mercantil que se encontraba vencida.

Dijo que, al quedar ejecutoriada la providencia de 16 de julio de 1999, no se podían modificar los intereses legales o corrientes comerciales moratorios establecidos en ésta y en el mandamiento ejecutivo, los cuales correspondían al doble del interés bancario corriente, de conformidad con lo previsto en los artículos 884 y 886 del Código de Comercio.

Indicó que, mediante auto de 6 de marzo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por él y, en su lugar, aprobó la realizada por la parte ejecutada, con fundamento en las sentencias C 747 y SU 846 de 6 de octubre de 1999 y 6 de julio de 2000, respectivamente, proferidas por la Corte Constitucional.

Adujo que no eran aplicables los criterios jurisprudenciales que fundamentaron el auto de 6 de marzo de 2001, pues éstos se refieren a créditos contratados bajo el sistema UPAC u otros relacionados con la financiación de vivienda a largo plazo y no para el recaudo ejecutivo de títulos valores (en este caso un cheque) cuyo giro, otorgamiento, aceptación o negociación es mercantil para todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

Manifestó que contra el auto de 6 de marzo de 2001 interpuso recurso de apelación y que, el 31 de enero de 2002, dicho proveído fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual desconoció la liquidación presentada por el ejecutante, el mandamiento ejecutivo y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Dijo que el mencionado tribunal, al confirmar la providencia del a quo no solo redujo significativamente la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, sino que también disminuyó ostensiblemente el valor del crédito que se pretendía recaudar en el proceso ejecutivo, el cual ascendía a $17.597’207.531.

Esgrimió que, de manera arbitraria e injustificada, en auto de 6 de octubre de 1999 el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos negó la complementación de la sentencia que profirió el 16 de julio anterior y, a pesar de que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, éstos fueron negados por dicho juez, con el argumento de que la apelación seguía la misma suerte del recurso de reposición. Señaló que, mediante auto de 27 de octubre de 2000, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos se abstuvo de ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y, aunque recurrió dicho proveído, tuvo que desistir del recurso por presión del Secretario de ese despacho Judicial.

Argumentó que, a pesar de que la obligación tenía una fecha de vencimiento cierta (10 de diciembre de 1990), los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señalaron de manera errónea que los deudores no estaban en mora, por cuanto no fueron requeridos antes de la presentación de la demanda. Explicó que, aunque no se pactó la capitalización de intereses, se debía aplicar el artículo 886 del Código de Comercio, el cual permite hacerla cuando se cumplan, como en efecto se cumplieron, las dos condiciones exigidas para ello por la mencionada norma: i) haber presentado la demanda y ii) que los intereses se deban con un año de anterioridad.

Luego de citar jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y doctrina sobre la definición y clase de intereses, concluyó que la capitalización de intereses no es anatocismo. Indicó que la demandada incurrió en una falla en el servicio por error jurisdiccional, puesto que, a pesar de que no se cumplieron los requisitos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo rechazaron la liquidación adicional presentada por el ejecutante y aprobaron de plano la presentada por la parte ejecutada.

Manifestó que, como no existe un término para presentar la liquidación adicional del crédito, los despachos judiciales no podían aplicar la sanción o consecuencia jurídica establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que la falla en el servicio en que incurrió la demandada le causó perjuicios inmateriales y materiales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 139 a 221 cdno. 1). 2.

La demanda se admitió el 19 de enero de 2009[1] y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, como la liquidación del crédito presentada por el ejecutante por la suma de $2.378’106.744 no fue aprobada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos aprobó la realizada por la suma de $16’652.025 por la parte ejecutada.

Adujo la demandada que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, toda vez que fue aportada oportunamente y estaba ajustada a derecho; en cambio, la realizada por el demandante fue extemporánea y contenía una capitalización de intereses que no se podía aplicar. Manifestó que los despachos judiciales mencionados por el actor no incurrieron en error jurisdiccional alguno, por cuanto las providencias que profirieron durante el proceso ejecutivo fueron acordes a derecho y a la jurisprudencia vigente en el momento de los hechos.

Indicó que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues quedó ejecutoriada el 2 de febrero siguiente y la demanda se presentó el 4 de febrero de 2008. Concluyó que se configuró la eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que en el proceso ejecutivo el demandante presentó la liquidación adicional del crédito de manera extemporánea, lo cual llevó a que se produjera el daño que ahora reclama (fls.119 a 128 cdno. 1). 3.

La parte actora corrigió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “ PRETENSIONES “Se Declare: “- Que la ‘Nación – Administración de justicia o Rama Judicial del Poder Público’, es administrativamente responsable de la Falla en el Servicio que en su accionar ocasiona por activa los Perjuicios reclamados, causados en razón del Dolo y Mala Intención evidenciados a lo largo y ancho del Proceso Ejecutivo identificado con Radicado: 1.991-1652-00, del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en los jueces de 1ª y 2ª Instancia, por la cual en Autos de Liquidación de Crédito Inmodificables se disminuyó el valor ordenado en el Mandamiento de Pago Inmodificable en virtud de Sentencia Inmodificable que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al Mandamiento de Pago de 28.VI.91.

Liquidación que disminuyó el valor del Crédito Recaudado en el Proceso Ejecutivo, en el valor generado por el art. 886 C. de Co. – en concordancia con el art. 1º del D. 1454/89, la Sentencia de 27-III-92 de la Sección Primera (1ª) del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado: Miguel González Rodríguez – La Capitalización de Intereses no Genera Anatocismo-, y la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C 747 de 6-X-99, S. Plena, M.P: Alfredo Beltrán Sierra- es Inexequible la capitalización de intereses sólo en CRÉDITOS DE VIVIENDA-, o Capitalización de los Intereses en Mora o Moratorios Comerciales-art. 886 C. de Co. … vigente al ejecutarse la Sentencia de seguir adelante la Ejecución conforme al Mandamiento Ejecutivo de dicho proceso, son del: Doble del Interés Bancario Corriente.

Art. 886 Ibid. Igualmente supletorio, eficaz en el evento en estudio, al haberse omitido especificar el Interés de los Intereses Pendientes o Atrasados, exigibles que no fueron pagados oportunamente – parte final del Inc. 1º del art. 1º del D. 1454 / 89-, el que exige para su aplicación el previo cumplimiento de (2) requisitos, satisfechos de manera legal en el asunto en estudio, Proceso Ejecutivo del que se deriva esta Acción de Reparación Directa, a partir de la presentación de la demanda y cumplidos los (12) meses de producidos los intereses atrasados –período de Gracia otorgado por el Legislador Mercantil-. -Qu el valor del perjuicio y de la indemnización es el valor del Mandamiento Ejecutivo de 28-VI-91, del Rad. 1.991-1652-00, valor al que hay que restarle el abono hecho en dicho Proceso, según el sabio art. 1.653 C.C., a intereses.

“(…) “- Que la medida de la indemnización es, o lo da, el Mandamiento Ejecutivo del 28-VI-91, cuyo desconocimiento es la causa eficiente de esta Acción de reparación, del valor tanto legal como monetario a presente en cada momento procesal o de la actualización de la condena, hasta su pago total. “- Que el Daño reclamado tiene su causa en la negación en los Autos de Liquidación del proceso 1.652 de la capitalización legal de los intereses moratorios –causados y no pagados oportunamente- a la tasa determinada en el Mandamiento Ejecutivo y estipulada de manera supletoria por el mismo legislador mercantil, doble del interés bancario corriente –art. 884 C. de Co., vigente al quedar en Firme la Sentencia de Seguir adelante la ejecución conforme al Mandamiento Ejecutivo-, por tratarse del incumplimiento y mora del pago de cheque, obligación mercantil, según la norma supletoria, en ausencia de acuerdo entre las partes-, capitalizados desde el cumplimiento de las (2) condiciones establecidas por el art. 886 del C. de Co., instantánea y automáticamente, sobre los intereses pendientes en cada período.

“- Que la indemnización debe resarcir todo el daño, el que está determinado y cuantificados por los valores reconocidos de manera legal en el Mandamiento Ejecutivo de 28-VI-91 pero negados posteriormente de manera intencional y con pleno conocimiento en las Liquidaciones del proceso 1.991 – 1.652 – 00, cuyos valores son los de la capitalización de los intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario corriente –tasa establecida de manera supletoria por el legislador para la mora, art. 884 C. de Co., vigente a la Ejecutoria de la Sentencia de seguir adelante la ejecución conforme al Mandamiento Ejecutivo-.

Al valor total de la liquidación del crédito causado hay que restarle los valores abonados en el proceso 1.652. “- Que por tratarse de crédito mercantil, título-valor, cheque, medio de pago, insatisfecho por la falla en el servicio, el perjuicio no dejará de producirse hasta el pago total de la obligación surgida, en consecuencia el resarcimiento ha de ser necesariamente liquidado hasta el momento en que se produzca su pago total, debiendo reconocer y pagar los intereses moratorios y la capitalización de los intereses moratorios a la tasa vigente a la Ejecutoria de la Sentencia de seguir adelante la ejecución conforme al Mandamiento Ejecutivo.

“Que en consecuencia: “- Se condene a la Nación-Administración de Justicia a reparar de manera integral todos los perjuicios causados y que se causen hasta su cancelación, cuya causa es la diferencia entre el valor reconocido en el mandamiento de pago de 28-VI-91, ejecutoriado, proceso Ejecutivo, Rad. 1652 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, y el valor determinado en las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, que quedaron ejecutoriadas con la ejecutoria de las providencias: auto CE 02-03 Consecutivo 369, de 3-I-02 y auto CES 06- 01 de 26-I-06 NOTIFICADO EN ESTADO DEL 31-I-06, del Tribunal Superior de Sincelejo.

“-Que acorde con la Responsabilidad Administrativa solicitada se reconozca y liquide en cada oportunidad a que haya lugar, los Perjuicios causados y los que se lleguen a causar hasta el total pago de los perjuicios por haber disminuido el valor legal del Mandamiento Ejecutivo Ejecutoriado y Ejecutorio, causa inmediata de los Perjuicios que respetuosamente se reclaman, la que no puede omitir los legítimos Perjuicios Morales y el daño a la Vida de Relación, causados por la misma Administración de Justicia” (fls. 133 a 137 cdno. 1). 4.

Mediante auto de 9 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la corrección de la demanda y ordenó la notificación de la misma a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 230 cdno. 1). 5. La parte demandada guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 233 del cuaderno 1. 6. Vencido el período probatorio, el 18 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 238 cdno. 1). 6.1.

La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en su corrección y señaló que los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo incurrieron en error jurisdiccional, por cuanto existen varios precedentes jurisprudenciales que autorizan capitalizar los intereses moratorios en la liquidación de los créditos que se reclaman en los procesos ejecutivos.

Adujo que las fallas en el servicio en que incurrió la administración de justicia ameritan que se otorguen las máximas indemnizaciones reconocidas por esta corporación, pues las actuaciones irregulares de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ejecutivo perturbaron el “libre desarrollo de su profesión de abogado” y afectaron “su fuero interno emocional y sicológico”.

Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales que padeció como consecuencia de las fallas en el servicio en las que incurrió la demandada (fls. 244 a 252 cdno. 1). 6.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error judicial no se deriva de la interpretación de una norma o de un hecho en ejercicio de la autonomía funcional, sino de la actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del operador jurídico que transgreda el derecho al debido proceso.

Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente y manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley.

Concluyó que se debían negar las pretensiones, dado que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la demanda se interpuso dos días después del término legal establecido para tal efecto (fls. 253 a 259 cdno. 1). 6.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada respecto de una de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se probó el error jurisdiccional endilgado por el demandante.

Al respecto, puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Decantado lo anterior, y revisado el expediente de la referencia, observa la Sala que en el mismo se procura la declaratoria de responsabilidad de La Nación –Rama Judicial por los daños y perjuicios ocasionados al actor en razón de la emisión de dos providencias judiciales: “La primera de fecha 31 de enero de 2002, a través de la cual se confirmó el auto de 6 de marzo de 2001 proferido por el Juzgado promiscuo del Circuito de San Marcos.

“La segunda de fecha 26 de enero de 2006, que confirmó el auto de fecha 19 de septiembre de 2004, emanado del mismo despacho judicial. “Respecto del primero de los proveídos destacados, no cabe duda que operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que desde la fecha en que alcanzó ejecutoria el mismo y la de presentación de la demanda -4 de febrero de 2008- transcurrieron aproximadamente 4 años.

“(…) “Ahora, no ocurre lo mismo, respecto de la segunda providencia cuestionada por el actor, en la medida en que la misma fue proferida el 26 de enero del año 2006, habiendo sido notificada por Estado el 31 del mismo mes y año, por manera que quedó ejecutoriada el 3 de febrero del año en cita (Art. 331 C. de P.C.). Así el término de caducidad de la acción comenzó a correr el día 6 del mismo mes y año y terminó el 6 de febrero del año 2008, esto es dos días antes de la presentación de la demanda de la referencia, que se insiste, se allegó el 4 del mes y año en cita.

“Así las cosas, la excepción propuesta por la parte pasiva prospera parcialmente respecto de todo aquello que guarde relación con la providencia calendada el 31 de enero del año 2002; no así, en lo que respecta al proveído de fecha 26 de enero del año 2006, sobre cuyos reparos habrá de pronunciarse la Sala en el fondo del asunto. “(…) “De acuerdo a la prueba relacionada y de cara a los señalamientos hechos por el ejecutante al proveído calendado 26 de enero de 2006; concluye a Sala que no hay lugar a declarar la responsabilidad deprecada por lo siguiente: “(…) “El razonamiento hecho por el demandante cuando hace alusión a una supuesta sanción prevista en el Art. 521 del C. de P.C. que sólo tiene aplicación cuando el Secretario es quien hace la liquidación del crédito; no es acertado, toda vez que emerge diáfano que en el proceso ejecutivo sometido a estudio de la sala, la liquidación adicional del crédito finalmente aprobada, fue la presentada por la parte ejecutada.

“(…) “Así las cosas, en aplicación del art. 521 ibídem, el ejecutante debía presentar la liquidación adicional del crédito dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia descrita en el párrafo precedente que, se repite, data del 4 de agosto de 2004; y que fue notificada por Estado el 6 de ese mismo mes y año (ver reverso fl. 391 C. de P. No 2); quedando ejecutoriada el 11 de agosto de 2004, conforme lo dispuesto en el Art. 331 del C.P.C. “Luego, entonces, los diez días para la presentación de la liquidación adicional del crédito para la parte ejecutante vencían el 24 de agosto de 2004, por lo que para el 13 de septiembre de 2004, fecha en que el actor presentó el aludido memorial, ya había fenecido el término legal del que era titular.

“(…) “En estas condiciones, al haberse determinado la extemporaneidad e innecesariedad de la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante aquí demandante, no hay lugar a estudiar las otras razones propuestas por el señor Giraldo Ramírez en contra de la providencia de la que pretendió derivar el error judicial. “En conclusión de todo lo anterior, deviene la declaratoria de caducidad de la acción frente a la providencia de fecha 31 de enero de 2002 y la negación de las pretensiones de la demanda frente al proveído calendado 26 de enero de 2006, como quiera que no se probó que ésta se encontrara viciada del error propuesto por el demandante” (fls. 268 a 276 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el a quo se equivocó al declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa, pues, en virtud de esa figura jurídica se abre paso a la “legitimación oculta de las conductas delictuosas y Delictivas (sic)” de las autoridades judiciales que conocieron de proceso ejecutivo radicado 1991-1652.

Adujo que en la providencia recurrida se aíslan cada una de las actuaciones del proceso ejecutivo, lo cual no resulta lógico, pues no se puede exigir que se demande por cada uno de los momentos procesales, pues ello implicaría un “gasto” significativo para la administración de justicia. Manifestó que no se puede favorecer la impunidad de las conductas dolosas de las autoridades judiciales que no tuvieron en cuenta que en el memorial de 13 de septiembre de 2004 expuso varios argumentos en contra de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, con la excusa de que no utilizó el término de objeción, a pesar de que dicho escrito refutaba o controvertía la referida liquidación. Dijo que los despachos judiciales incurrieron en una falla en el servicio al calificar de extemporáneo e innecesario el memorial que presentó el 13 de septiembre de 2004 y al aplicar el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para hacer inobjetable la liquidación del crédito que presentó el ejecutado.

Concluyó que carecen de sustento jurídico las razones que expusieron los despachos judiciales para no tener en cuenta la liquidación del crédito que él presentó, pues, según el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, solo es inobjetable la liquidación del crédito realizada por el secretario y no la presentada por la parte ejecutada como sucedió en este caso (fls. 276 a 278 cdno. ppal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 18 de julio de 2013[2] y se admitió en esta corporación el 11 de septiembre siguiente (fl. 289 cdno. ppal). En el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 294 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[3], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio. Ahora bien, en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo[4], pues en este momento es cuando se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[5], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[6].

De los hechos y de las pretensiones de la demanda se colige que el demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ejecutivo con radicado 1991-1652.

Así las cosas, la Sala analizará cada uno de los eventos señalados por el demandante, a efectos de establecer si respecto de éstos se configura o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 2.1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional en el que, a juicio del demandante, incurrieron el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.

En atención a que el demandante señala que la demandada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en error jurisdiccional en algunas de las decisiones que se profirieron durante el trámite del proceso ejecutivo con radicado 1991-1652, la Sala analizará cada una de las providencias mencionadas por el actor, a fin de establecer si respecto de éstas se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. a) En cuanto a los autos de 6 de octubre de 1999 (mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos negó complementar la sentencia de 16 de julio de 1999) y de 27 de octubre de 2000 (en el que se abstuvo de ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados), la acción de reparación directa está caducada, toda vez que dichas providencias debieron quedar ejecutoriadas el 9 de junio de 2000 y el 29 de noviembre de 2000[7], respectivamente, y la demanda de reparación directa se interpuso el 4 de febrero de 2008, es decir, después de fenecido el término legal establecido para tal efecto. b) Respecto de la providencia de 31 de enero de 2002, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto de 6 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en el que se negó aprobar la liquidación del crédito presentada por el abogado de la parte demandante y se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $16’652.025 (fl. 10 a 16 cdno. 1), la Sala advierte que la acción de reparación directa también se encuentra caducada, toda vez que tal providencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2002[8] y la demanda se presentó el 4 de febrero de 2008.

En efecto, el término de caducidad para demandar por el supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia de 6 de marzo de 2001 transcurrió desde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es, desde el 8 de febrero de 2002 y hasta el 9 de febrero de 2004[9]; pero, como la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2008, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada.

En consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos y pretensiones formuladas por el demandante en torno al supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada en las providencias del 6 de octubre de 1999, el 20 de octubre de 2000, el 6 de marzo de 2001 y el 31 de enero de 2002. Tampoco se analizará si la demandada incurrió en alguna falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respecto de las actuaciones realizadas antes del 3 de febrero de 2006, pues es evidente que éstas están caducadas, toda vez que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2008. 2.2.

Error jurisdiccional en el que presuntamente incurrieron el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo en las providencias de 16 de septiembre de 2004 y 26 de enero de 2006, respectivamente. En cuanto a la providencia de 26 de enero de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se confirmó el auto de 16 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que dichas providencias quedaron ejecutoriadas el 4 de febrero de 2006[10] y la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2008, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

Así las cosas, la Sala analizará si se configuró el error jurisdiccional, alegado por el demandante respecto de las providencias de 16 de septiembre de 2004 y 26 de enero de 2006, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente. 3. Responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia. Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales[11] y ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil[12], esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable.

De manera excepcional, la corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero[13]. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial.

En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal– fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada.

A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la administración, sin dificultad alguna[14]. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia[15].

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[16]. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[17], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[18].

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario[19].

Además, ha dicho esta corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.

Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “ toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva (razonamiento silogístico(, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.

Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional (de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás( pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales (entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados(, darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado.

“Por tanto, sólo las decisiones judiciales que (sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales( resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”[20].

Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[21]. 4.

Hechos probados: 4.1. El señor Ricardo Cárdenas Ortiz interpuso demanda ejecutiva contra los señores Nelly Álvarez y Medardo López, a efectos de obtener el pago de una suma de dinero representada en un cheque[22]. 4.2. Mediante providencia de 28 de junio de 1991, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos libró orden de pago en contra de los señores Nelly Álvarez y Medardo López por la suma de $3’250.000, más los intereses corrientes desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verificara su pago, más las costas y honorarios del abogado del demandante (fl. 8 y 9 cdno. 1). 4.3.

En providencia de 16 de julio de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos ordenó: i) seguir adelante con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago, ii) practicar la liquidación del crédito, según lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C. y iii) condenar en costas a la demandada (fl. 220 cdno. 2). 4.4.

Mediante proveído de 6 de marzo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por el abogado de la parte demandante y, en cambio, aprobó la liquidación realizada por la parte ejecutada, la cual correspondía a la suma de $16.652.025 (fls. 266 y 267 cdno. 1). 4.5. En providencia de 31 de enero de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó íntegramente el auto de 6 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (fls. 10 a 16 cdno. 1). 4.6.

El 11 de julio de 2004 se realizó la diligencia de remate ordenada en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicado 1991-1652 (fls. 335 a 338 cdno. 2). 4.7. A través de memorial de 2 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte ejecutada, con fundamento en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, presentó liquidación adicional a la inicialmente aprobada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en la que incluyó: i) el valor del capital ($3’250.000), ii) la sanción establecida en el artículo 731 del Código de Comercio ($650.000) y iii) los intereses moratorios del 38,25%, calculados desde el 10 de diciembre de 1990 hasta el 10 de marzo de 2001, para un valor total de $16’652.025 (fl. 356 cdno. 2). 4.8.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos corrió traslado al ejecutante por 3 días de la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutada (fl. 358 cdn. 2). 4.9. La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos señaló en el informe secretarial de 10 de septiembre de 2004 (se transcribe tal como obra en el proceso, incluso los errores): “LISTA DE LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CREDITO EN TRASLADO “CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE MEYOR CUANTIA “DEMANDANTE: MIGUEL GIRALDO RAMIREZ “APODERADO: “DEMANDADO: NELLY ALVAREZ Y MEDARDO LOPEZ “FIJACIÓN SEPTIEMBRE 10 DE 2004 HORA 8 A.M. “VENCIMIENTO: SEPTIEMBRE 10 DE 2004 HORA 6.P.M. “Para dar cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede y al art. 108 del C.P.C, se fija la presente lista en un lugar público de la secretaría de este juzgado por el término legal de un (1) día, hoy 10 de septiembre del 2004 a la 8 A.M. “SECRETARIA.- San Marcos, Sucre 10 de Septiembre de 2004 “La presente lista permaneció fijada en la tabla de la secretaria de este juzgado por el término legal de un (1) día, la desfijo hoy a las 6.P.M. y la agrego a su referente.

“A partir del día 13 de septiembre del presente año, a las 8. A.M. queda el expediente con la liquidación Adicional del crédito en traslado a la parte ejecutante por el término legal de tres (3) días, para que la objeten. Vence el día 15 de Septiembre del 2004 a las 6.P.M.” (fl. 359 cdno. 2) (resalta la Sala). 4.10. Mediante memorial de 13 de septiembre de 2004, el señor Miguel Antonio Giraldo Ramírez manifestó (se transcribe tal como obra en el expediente): “1.

Mediante auto del 31-01-02 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV CIVIL-FAMILIA-LABORA, M.P.: Marirraquel Rodelo Navarro, en sede de apelación Resolvió: ‘confirmar en todas sus partes el auto apelado …’ “2. La apelación se motivco en la Ostensible diferencia de la suma de $3.440’596.959,00, con el legítimo valor del Mandamiento Ejecutivo de 28-VI-91, deducido por la parte actora, con aplicación de los art. 884 y 886 del C. de Co.

“3. Por tal motivo y no entendiendo la motivación del proveído confirmatorio, me resulta obligatorio para no incurrir en desacato –pero sin vulnerar el derecho de la parte actora para redimir en pos de la Administración de Justicia toda diferencia con la que no estime estar de acuerdo-, entender que dicho inapelable proveído produce el efecto de disminuir la liquidación de la parte actora en dicho valor.

“4. En razón de tales antecedentes forzado resulta para este modesto operador jurídico presentar liquidación adicional del crédito y solicitar la entrega de los depósitos judiciales surgidos en este proceso, hasta concurrencia del crédito. “5. Crédito que a la fecha de elaboración de esta liquidación, que toma como referencia mensual el día 10 de cada mes, toma la del 10- VIII-04, la cual asciende a la suma de: diez mil seiscientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos ($10.636’457.683,00), como he explicado en la gráfica siguiente” (fls. 360 a 367 cdno. 2) (resalta la Sala). 4.11.

A través de escrito de 14 de septiembre de 2004, el señor Miguel Antonio Giraldo Ramírez señaló: “Señor Juez, actualizando la liquidación a 10-IX-04, esta asciende a la suma de: once mil noventa y dos millones quinientos treinta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos ($11.092’533.094,00), aclarando que la falta de actualización de los (2) últimos meses obedece a la falta de disponibilidad del certificado del interés bancario corriente en la oficina de la Cámara de Comercio local, liquidación que complementa la ya presentada, además de quedar explicada en la siguiente gráfica” (fls. 366 y 367 cdno. 2). 4.12.

En el informe secretarial de 16 de septiembre de 2004, se consignó (se transcribe literal: “Al despacho del señor juez el presnete (sic) proceso, informandole (sic) que venció el término de traslado de la liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandad,(sic) apoderada, (sic) y esta no fue objetada. Asimismo le informo que el demandante presentó liquidación adicional del crédito” (fl. 368 cdno. 2) (resalta la Sala). 4.13.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutada y no tuvo en cuenta, por extemporánea, la liquidación adicional del crédito realizada por el ejecutante. En dicha providencia, señaló (se transcribe literal): “En el caso sub-lite, el ejecutante debió presentar la liquidación adicional del crédito dentro del término de los 10 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia, o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según el caso, sin embargo lo hizo en forma extemporánea.

Si presentó la liquidación adicional del crédito dentro del término legal la apoderada de la parte ejecutada. Además se dio traslado al escrito de liquidación adicional del crédito y no fue objetado por las partes por lo que el juzgado aprobará la liquidación presentada por la apoderada de los demandados por ajustarse a la ley, y no se tendrá en cuenta la liquidación presentada por el ejecutante, por cuanto lo que tenía era que objetar dicha liquidación” (fl. 370 cdno. 2). 4.14.

En providencia de 26 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto de 16 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos. Al respecto, el ad quem puntualizó: “En el asunto de marras la parte demandada presentó una liquidación adicional del crédito el día 2 de septiembre de 2004, de la cual se dio traslado al ejecutante a fin que la conociera y, de ser el caso, la objetara (Fl. 9 cuaderno de copias), venciéndose dicho término el día 10 de septiembre de 2004.

En ese lapso el demandante no la objetó, sino que procedió a presentar el 14 de septiembre de la misma anualidad igualmente una liquidación adicional (Fl. 11 a 15), la cual para el operador jurídico fue extemporánea, conclusión que si bien comparte la Colegiatura ha de hacerse la siguiente aclaración: Bajo el entendido que no hay norma que señale un término especifico para las liquidaciones adicionales del crédito, el hecho de que luego de aprobado el remate de bienes los ejecutados hubiesen presentado primeramente una liquidación adicional, hace de suyo fuera de tiempo la ofrecida por el ejecutante, o lo que es mejor, ante tal eventualidad bien puede el operador judicial acoger la primera y desechar la segunda, obviamente si aquella se ajusta a las prescripciones legales.

“Ahora, en cuanto a la inteligencia que propone el recurrente de su escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, en sana lógica no puede pensarse que tal memorial constituye una OPOSICIÓN, REPARO O REPLICA, o dicho de otra manera, una OBJECIÓN a la liquidación del crédito elaborada y presentada por los demandados, en primer lugar, porque fue entrado por fuera del término del traslado de dicha liquidación (el mismo venció el 10 de septiembre de 2004), de donde surge que sería extemporáneo, y en segundo lugar, el mismo procurador del demandante confiesa en el numeral 4º del mentado memorial que ‘en razón de tales antecedente forzado resulta que este modesto operador jurídico presentar liquidación adicional del crédito y solicitar la entrega de los depósitos judiciales surgidos en este proceso, hasta la concurrencia del crédito’ (F.119), de donde se colige que tal memorial de liquidación no suple el de objeción. “Corresponde a las partes procesales actuar con diligencia y lealtad, por lo cual no pueden dejar vencer los términos procesales sin ejercer cabalmente la defensa de sus intereses, ya que ello implica un menoscabo del cual solo ellos son responsables; de la misma manera las actuaciones, aunque no exijan ninguna solemnidad, no pueden ser acomodadas a fin de intentar mutar en otra su inicial naturaleza.

Por ejemplo, en el presente caso quien debió estar atento en presentar la liquidación adicional del crédito, preponderantemente, es el demandante, más sin embargo lo hizo delanteramente la parte accionada” (fls. 19 y 20 cdno. 2) (resalta la Sala). 5. Caso concreto y valoración probatoria De las pruebas transcritas se colige que, mediante auto de 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado 1991-1.652, por cuanto consideró que: i) el ejecutante presentó la liquidación adicional del crédito de manera extemporánea, toda vez que no lo hizo dentro de los 10 días siguientes a “la ejecutoria de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, ii) la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutada era “ajustada a la ley” (aunque no se explicó nada al respecto), iii) dicha liquidación no fue objetada por el ejecutante y iv) no se debía tener en cuenta la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, toda vez que lo que dicha parte tenía que hacer era objetar la liquidación presentada por su contraparte.

Asimismo, está demostrado que, mediante providencia de 26 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto de 16 de septiembre de 2004, con fundamento en que: i) el acá demandante no objetó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada dentro del término legal establecido para tal efecto, pues, a su juicio, dicho plazo venció el 10 de septiembre de 2004, ii) la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante fue extemporánea, ya que la presentó el 14 de septiembre siguiente, iii) si bien no existe un término legal para presentar la liquidación adicional del crédito, el hecho de que los ejecutados la presentaran anticipadamente, llevó a que fuera extemporánea la allegada por el ejecutante, iv) el memorial de 14 de septiembre de 2004, presentado por el acá demandante, no puede considerarse como una oposición u objeción a la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutada, pues, en primer lugar, fue presentado por fuera del término de traslado concedido para tal efecto y, en segundo término, dicho escrito solamente contiene una liquidación adicional del crédito y la solicitud de la entrega de los depósitos judiciales y v) la parte ejecutante era quien debía estar atenta a presentar anticipadamente la liquidación adicional del crédito, pero lo hizo primero la parte ejecutada.

En cuanto a la liquidación del crédito y sus objeciones, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Ley 446 de 1998[23], establecía: “Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2º (sic) del artículo 510, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas.

Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: “1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

“2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. “4.

Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. “5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

“PARAGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario”. Pues bien, el ejecutante no presentó en el tiempo debido, conforme a la norma acabada de transcribir, la liquidación adicional del crédito, razón por la cual, de conformidad con el numeral 4 ibídem, el 2 de septiembre de 2004 lo hizo la parte ejecutada y, mediante auto de 7 de septiembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos corrió traslado de dicha liquidación al ejecutante por el término de tres días, para que la objetara.

Según se observa en el informe secretarial, atrás transcrito, dicho traslado debía trascurrir entre el 13 y el 15 de septiembre siguiente. Así las cosas, es evidente que no podían considerarse extemporáneos los memoriales presentados por el señor Miguel Antonio Giraldo Ramírez, por cuanto fueron allegados el 13 y el 14 de septiembre de 2004; es decir, dentro del término de traslado concedido para que objetara la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutada, plazo que, según el informe secretarial mencionado, fenecía el 15 de los mismos mes y año. Ahora, de conformidad con los numerales 4 y 5 de la norma transcrita, como la parte ejecutada presentó antes que el ejecutante la liquidación adicional del crédito y, en tal virtud, se debía aplicar lo dispuesto en los numerales anteriores de dicha norma, el acá demandante ya no podía presentar la liquidación adicional del crédito, sino que solamente podía objetar la presentada por su contraparte, dentro del término concedido para tal efecto.

Al respecto, es necesario señalar que, si bien -como se advirtió- no fueron extemporáneos los memoriales allegados por el acá demandante el 13 y el 14 de septiembre de 2004, éstos no pueden considerarse como una objeción a la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutada, toda vez que, en primer lugar, en ninguno de ellos se controvirtió o cuestionó la forma en que se hizo dicha liquidación, pues nada se dijo respecto de los criterios, valores y los intereses que se tuvieron en cuenta en su elaboración y, en segundo término, en esos escritos expresamente se indicó que se trataba de la presentación de la liquidación adicional del crédito y que se solicitaba la entrega de los depósitos judiciales que se constituyeron en el proceso ejecutivo.

Así la cosas, es claro que el daño aludido por el demandante no se produjo como consecuencia de una actuación omisiva o negligente de la demandada, que pueda ser o sea constitutiva de una falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que devino, principalmente, de su conducta, ya que, al no presentar anticipadamente la liquidación adicional del crédito (en los términos establecidos en el artículo 521 del C.P.C.) y no objetar la presentada por la parte ejecutada, hizo que los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo solo tuvieran en cuenta la liquidación presentada por la parte ejecutada y no contaran con argumentos de oposición de la contraparte para controvertirla y, como tales despachos consideraron que dicha liquidación estaba ajustada a derecho, impartieron su aprobación. Al respecto, es necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza, pues para la Sala es evidente que el acá demandante no obró con la diligencia y cuidado que le es exigible a cualquier profesional del derecho en los procesos ejecutivos como el que se analiza, ya que, además de no presentar anticipadamente la liquidación adicional del crédito, no objetó, como era debido, la liquidación presentada por su contraparte.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones mencionadas. 6. Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 111 y 112 cuaderno 1. [2] Folio 284 cdno. ppal. [3] Expediente: 2008 00009. [4] “Al respecto es de anotar que cuándo se imputa responsabilidad patrimonial al Estado por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de mayo de 2011 -expediente 40196-). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017 (exp. 53.708). [6] Providencias de julio 19 de 2007 (expediente 33.763) y de 12 de diciembre de 2007 (expediente 33.583), ambas reiteradas por esta Subsección en proveído de 21 de noviembre de 2012 (expediente 45.094), entre muchas otras decisiones de la Sala. [7] Aunque en el proceso no se demostró cuándo quedaron ejecutoriadas dichas providencias, se asume que esto ocurrió en las referidas fechas, conforme el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.

No obstante, en caso de aclaración o complementación, la ejecutoria sólo se causa una vez en firme la providencia que la haga. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida esta”. [8] Si bien en el plenario no obra prueba alguna de la fecha en que quedó ejecutoriada dicha providencia, se asume que esto ocurrió el 7 de febrero de 2008, conforme al citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. [9] Por ser el siguiente día hábil, ya que el 8 de febrero de 2004 era domingo. [10] Por cuanto la segunda de esas providencias se notificó por estado el 31 de enero de 2006 (folio 22 vto). [11] Ver, entre otras, sentencias de 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), de 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y de 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). [12] El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1.

Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. [13] Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). [14] Ver sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). [17] Sentencia C-037 de 1996. [18] Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008 (expediente 16594). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.576). [21] Ibídem [22] Mediante auto de 24 de julio de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos declaró que al señor Miguel Antonio Giraldo Ramírez litisconsorte del señor Ricardo Cárdenas Ortiz, en virtud de del contrato de cesión de derechos litigiosos que celebraron entre ellos el 19 de febrero de 1992 (fls. 171,172 y 174 cdno. 2). [23] Normatividad vigente en el momento de los hechos.