Micelio
05001-23-31-000-2011-01216-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Domingo Antonio Sánchez Usma Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 1 de febrero de 2010.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - TÉRMINO. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) encuentra la Sala que la providencia del 1 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación en favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quedó en firme ese día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.(…) la demanda podía ser presentada hasta el 2 de febrero de 2012, y como ello ocurrió el 9 de junio de 2011 resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio.

Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor Sánchez Usma, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 21-40 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se les imputan unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Sánchez Usma, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD En eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Pronunciamiento jurisprudencial Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 20 de abril de 2005; exp.15784 CONFIGURACIÓN DE CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante para sufrir restricción de su libertad En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad en el proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privó de su libertad.

La investigación que se inició en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma tuvo como fundamento la muerte del joven Carlos Alberto Bernal Cardona, ocurrida el 27 de septiembre de 2009, en el municipio de Amagá, Antioquia. En esa fecha, la madre de la víctima rindió declaración juramentada en la que manifestó que, el día de los hechos, el hoy demandante, con palabras soeces, amenazó a su hijo horas antes de su muerte, y destacó que, en otras oportunidades, el señor Sánchez Usma había tenido encuentros violentos con otro miembro de su familia.

Las anteriores circunstancias fueron determinantes para que, en un principio, la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento y para que el juzgado de control de garantías la decretara; además, porque el punible investigado era el de homicidio, por el cual procedía la medida de aseguramiento. (…) en atención a un nuevo testimonio, se pudo acreditar que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no fue el autor material del homicidio; sin embargo, por las amenazas que profirió y los encuentros violentos que en el pasado había tenido con la familia de la víctima, aquel podía ser considerado como el determinador del homicidio.

Así lo concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá cuando negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que fue precisamente el actuar del demandante, esto es, realizar amenazas en contra de la víctima, lo que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, pues fue dicha situación la que despertó sospechas en las autoridades; además, porque tampoco se podía dejar pasar por alto los actos de violencia que aquel, en el pasado, perpetró en contra del hermano del occiso.

(…) se evidencia que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma sí realizó un comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no puede entenderse como algo normal que el mencionado accionante hubiera amenazado de forma directa al joven Carlos Alberto Bernal Cardona quien, horas después, fue hallado muerto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01216-01(53597) Actor: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ USMA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio.

La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 1 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2011 (f. 54-72 c-1), los señores Domingo Antonio Sánchez Usma, Gladis Elena Arias Moreno, Marco Tulio Sánchez Quiroz, María Celina Usma de Sánchez, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Luis David Sánchez Arias, Gloria del Socorro Sánchez de Marín, Piedad Marina Sánchez Usma, Luz del Sagrario Sánchez Usma, María Celina Sánchez Usma, Adriana Patricia Sánchez Usma, Sandra Sánchez Usma, Rubén Darío Sánchez Usma, Jairo Alberto Sánchez Usma, Marisol Sánchez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Gallego Sánchez;

Linda Elena Sánchez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Emmanuel Bernal Sánchez y Diana Patricia Ossa, quien actúa, únicamente, en representación de su hijo menor de edad José Domingo Sánchez Ossa (f. 1-20 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de febrero de 2010.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

6. PERJUICIOS RECLAMADOS 6.1. Declárese que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, son administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la privación injusta de la libertad de Domingo Antonio Sánchez Usma. Como consecuencia de lo anterior, condénese al pago de los siguientes: Daño moral El daño moral causado directamente en la víctima y a los familiares y dependientes de la misma. 6.2.

Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado directamente a la víctima de la privación injusta de la libertad, por el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria del auto que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde allí. 6.3.

Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que se indicarán abajo y que se reclaman por el daño causado a los demandantes indicados en el numeral 3 supra, por la privación injusta de la libertad del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en las condiciones descritas en los hechos numeral 2 de este escrito. |Damnificado |Calidad |SMLMV |Valor Actual | |Domingo Antonio Sánchez|Víctima |100 |$53'560.000 | |Usma | | | | |Gladis Elena Arias |Cónyuge |100 |$53'560.000 | |Moreno | | | | |Marco Tulio Sánchez |Padre |100 |$53'560.000 | |Quiroz | | | | |María Celina Usma de |Madre |100 |$53'560.000 | |Sánchez | | | | |Bibiana Gisela Sánchez |Hija |100 |$53'560.000 | |Muriel | | | | |Luis David Sánchez |Hijo |100 |$53'560.000 | |Arias | | | | |Marisol Sánchez Muriel |Hija |100 |$53'560.000 | |Carlos Andrés Sánchez |Hijo |100 |$53'560.000 | |Muriel | | | | |José Domingo Sánchez |Nieto |50 |$26'780.000 | |Ossa | | | | |Santiago Gallego |Nieto |50 |$26'780.000 | |Sánchez | | | | |Emmanuel Bernal Sánchez|Nieto |50 |$26'780.000 | |Luz del Sagrario |Hermana |50 |$26'780.000 | |Sánchez Usma | | | | |Piedad Marina Sánchez |Hermana |50 |$26'780.000 | |Usma | | | | |Gloria Del Socorro |Hermana |50 |$26'780.000 | |Sánchez Marín | | | | |Sandra Azucena Sánchez |Hermana |50 |$26'780.000 | |Usma | | | | |Adriana Patricia |Hermana |50 |$26'780.000 | |Sánchez Usma | | | | |Rubén Darío Sánchez |Hermano |50 |$26'780.000 | |Usma | | | | |Jairo Alberto Sánchez |Hermano |50 |$26'780.000 | |Usma | | | | |María Celina Sánchez |Hermana |50 |$26'780.000 | |Usma | | | | |TOTAL | |1350 |$723'060.000 | Los montos señalados están fundados en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que en los eventos de mayor intensidad del daño, el valor está fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres, la compañera y los hijos de la víctima, y en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la misma.

Daño a la vida de relación 6.4. Condénese a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde tal decisión. (…) Para efectos de la presente demanda, los daños a la vida en relación se estiman así: |Damnificado |Calidad |SMLMV |Valor Actual | |Domingo Antonio |Víctima |100 |$53'560.000 | |Sánchez Usma | | | | |Gladis Elena Arias |Cónyuge |100 |$53'560.000 | |Moreno | | | | |Marco Tulio Sánchez |Padre |100 |$53'560.000 | |Quiroz | | | | |María Celina Usma de |Madre |100 |$53'560.000 | |Sánchez | | | | |Bibiana Gisela Sánchez|Hija |100 |$53'560.000 | |Muriel | | | | |Luis David Sánchez |Hijo |100 |$53'560.000 | |Arias | | | | |Marisol Sánchez Muriel|Hija |100 |$53'560.000 | |Carlos Andrés Sánchez |Hijo |100 |$53'560.000 | |Muriel | | | | |José Domingo Sánchez |Nieto |50 |$26'780.000 | |Ossa | | | | |Santiago Gallego |Nieto |50 |$26'780.000 | |Sánchez | | | | |Emmanuel Bernal |Nieto |50 |$26'780.000 | |Sánchez | | | | |TOTAL | |950 |$508’820.000 | 6.5.

Condénese a las entidades demandadas a divulgar en un diario de amplia circulación o emisora del municipio de Amagá - Antioquia, la noticia de que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no participó en el homicidio del joven Carlos Alberto Bernal Cardona. Daño material Lucro cesante 6.6. Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar al señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran los montos dejados de percibir por él, durante el periodo que estuvo injustamente privado de su libertad; estos valores serán ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2011 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

Domingo Antonio Sánchez Usma devengaba de su labor como fotógrafo, la suma de $1'000.000 que destinaba completamente a su manutención y a la de su familia, valores ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2011 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria del auto aprobatorio de la diligencia de conciliación prejudicial (IPC final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria (…).

Por concepto de lucro cesante debido, corresponde al señor Domingo Antonio Sánchez Usma, la suma de $4’029.296,87. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Domingo Antonio Sánchez Usma, para el año 2009, se dedicaba al oficio de la fotografía y parte de sus ingresos los destinaba a la manutención y sostenimiento de su familia.

El 1 de octubre de 2009, en cumplimento de una orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá, el señor Domingo Antonio Sánchez Usma fue capturado y sindicado del delito de homicidio. Posteriormente, en audiencia preliminar, se legalizó su captura, le fue formulada imputación por el delito antes mencionado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. El 1 de febrero de 2010, en razón a la solicitud de preclusión realizada por el ente investigador, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación adelantada en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.

Se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 (f. 74 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 78-79 c-1) y al Ministerio Público (f. 74 vto c-1). 2.2.

La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 81-86 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se concentró en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, por lo que no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad, máxime si se tenía en cuenta que fue un juez de la República el que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma.

Agregó que las decisiones adoptadas, entre ellas, la medida de aseguramiento, estuvieron debidamente fundamentadas y se ajustaron a las normas procesales vigentes; por tanto, la privación de la libertad que soportó el demandante no podía ser calificada como injusta. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 88-97 c-1).

Señaló que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con los mandatos impuestos por la Constitución Política y la norma procedimental vigente para la época de los hechos -Ley 906 de 2004-. Indicó que la investigación tuvo su origen en las pruebas debidamente recopiladas, las cuales fueron avaladas por un Juez de Control de Garantías.

Resaltó que quien tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue un juez de la República, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la ley para decretarla. Finalmente, consideró excesivos los perjuicios materiales e inmateriales pedidos en la demanda, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia. 2.4.

Por auto del 15 de marzo de 2012 (f. 113-114 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 27 de enero de 2014 (f. 430 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, se opuso a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (f. 431-441 c-1).

La Nación-Rama Judicial (f. 442-449 c-1) y la Fiscalía General de la Nación (f. 450-457 c-1) pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el proceso penal era una carga que el demandante estaba en el deber de soportar. En su concepto, el Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se accediera las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 458-463 c-1). 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 464-489 c- 2): Primero: Declarar administrativa y solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: 2.1. Perjuicios morales: |Demandante |Calidad |SMLMV | |Domingo Antonio Sánchez Usma |Víctima |50 | |Gladis Elena Arias Moreno |Cónyuge |50 | |Marco Tulio Sánchez Quiroz |Padre |50 | |María Celina Usma De Sánchez |Madre |50 | |Linda Elena Sánchez Arias |hija |- | |Bibiana Gisela Sánchez Muriel |Hija |50 | |Luis David Sánchez Arias |Hijo |50 | |Marisol Sánchez Muriel |Hija |50 | |Carlos Andrés Sánchez Muriel |Hijo |50 | |José Domingo Sánchez Ossa |Nieto |25 | |Santiago Gallego Sánchez |Nieto |25 | |Emmanuel Bernal Sánchez |Nieto |25 | |Luz del Sagrario Sánchez Usma |Hermana |25 | |Piedad Marina Sánchez Usma |Hermana |25 | |Gloria Del Socorro Sánchez Marín|Hermana |25 | |Sandra Azucena Sánchez Usma |Hermana |25 | |Adriana Patricia Sánchez Usma |Hermana |25 | |Rubén Darío Sánchez Usma |Hermano |25 | |Jairo Alberto Sánchez Usma |Hermano |25 | |María Celina Sánchez Usma |Hermana |25 | 2.2.

Perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en cuantía equivalente a tres millones ochenta mil pesos ($3’080.000). Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones antes expuestas. Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -falla en el servicio- y realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el vínculo legal para imputar responsabilidad a la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, porque sus actuaciones condujeron a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación, le atribuyó responsabilidad porque fue la entidad que reunió el material probatorio para impulsar la acción penal y solicitó la medida de aseguramiento. En relación con la Rama judicial, fundó su reproche en la medida restrictiva de la libertad, decretada por el Juez Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, en contra del señor Sánchez Usma.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. 4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante interpusieron oportunamente recurso de apelación. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 491- 495 c-2).

Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, pues dada la naturaleza del delito y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación. Señaló que si bien solicitó la medida de aseguramiento contra el ahora demandante, lo cierto es que fue el juez penal el encargado de decretarla, por esa razón, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que en el presente asunto no se probaron “los perjuicios presuntamente sufridos por los hermanos, puesto que la prueba testimonial recaudada solo hizo referencia de manera abstracta a la aflicción sufrida por la familia”. 4.2. La Nación-Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las súplicas de la demanda (f. 498-505 c- 2).

Adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley. Reiteró que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad.

Expuso que de la relación fáctica narrada en la demanda se podía concluir la ausencia de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, pues los actos generadores de los presuntos perjuicios corresponden a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la que solicitó la medida de aseguramiento. Por último, consideró excesiva la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, en razón al tiempo de la detención que sufrió el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia. 4.2.

La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció el “daño a la vida en relación”, aun cuando se encontraba plenamente acreditado en el plenario (f 496-497 c-2). 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 12 de febrero de 2015 (f. 509 c-2) y admitido por esta Corporación el 7 de mayo del mismo año (f. 512-513 c-2).

Posteriormente, mediante providencia de 19 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 515 c- 2). La parte demandante (f. 516 c-2) y la Fiscalía General de la Nación (f. 517- 528 c-2) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso.

La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la providencia del 1 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación en favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quedó en firme ese día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación[3]. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 2 de febrero de 2012, y como ello ocurrió el 9 de junio de 2011 (f. 72 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4.

Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio.

Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor Sánchez Usma, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 21-40 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se les imputan unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Sánchez Usma, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[5]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[6]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[7], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[8]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad[14].

Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[15]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[16].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[28].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el 1 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá profirió orden de captura en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, a quien se señaló como supuesto responsable del delito de homicidio (f. 50 c-1).

De conformidad con el escrito de acusación, se encuentra probado que en esa misma fecha se materializó la orden de captura proferida en contra del demandante. Así se consignó (f. 231-234 c-1): Así las cosas, el Fiscal de tuno procedió con los EMP (sic) recaudados hasta ese momento, a solicitar ante el juez de control de garantías que libraran sendas órdenes de captura en disfavor de los señores Domingo Antonio Sánchez Usma (…), órdenes que fueron libradas el 1 de octubre de 2009, materializándose para ambos indiciados en la misma fecha.

Igualmente, se pudo acreditar que el 1 de febrero de 2010, en atención a la solicitud de preclusión realizada por el ente investigador, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación adelantada en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto y dispuso su libertad inmediata (audio que obra a folio 52 del No. 1).

En ese orden, es claro que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de febrero de 2010, es decir, por un lapso de 4 meses. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias del registro civil de nacimiento, que Carlos Andrés Sánchez Muriel (f. 24 c-1), Marisol Sánchez Muriel (f. 25 c-1), Linda Elena Sánchez Arias (f. 26 c-1), Bibiana Gisela Sánchez Muriel (f. 27 c-1) y Luis David Sánchez Arias Marisol (f. 28 c-1), son hijos del señor Domingo Antonio Sánchez Usma.

Asimismo, se tiene que los señores los señores Marco Tulio Sánchez Quiroz y María Celina Usma de Sánchez probaron ser los padres del afectado directo (f. 21 c-1), y los señores Gloria Del Socorro Sánchez Marín (f. 34 c-1), Piedad Marina Sánchez Usma (f. 35 c-1), Luz del Sagrario Sánchez Usma (f. 36 c-1), María Celina Sánchez Usma (f. 37 c-1), Adriana Patricia Sánchez Usma (f. 38 c-1), Sandra Azucena Sánchez Usma (f. 39 c-1), Rubén Darío Sánchez Usma (f. 40 c-1) y Jairo Alberto Sánchez Usma (f. 41 c-1) hermanos del mismo.

Por otra parte, con los respectivos registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente, se acreditó que los demandantes José Domingo Sánchez Ossa (f. 25 c-1), Emmanuel Bernal Sánchez (f. 30 c-1), Santiago Gallego Sánchez (f. 31c-1) son nietos del señor Domingo Antonio Sánchez Usma. La señora Gladis Elena Arias Moreno compareció al proceso como cónyuge del señor Domingo Antonio Sánchez Usma.

Para probar tal condición, se aportó una partida de matrimonio expedida por la parroquia María Auxiliadora de Fundación, Magdalena (f. 23 c-1); sin embargo, dicho documento no constituye prueba para demostrar su relación marital. Lo anterior, en razón a que el matrimonio fue celebrado el 13 de noviembre de 1992, esto es, en vigencia del Decreto 1260 de 1970, el cual estableció que el registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil y el parentesco de una persona[32].

Sin embargo, en el marco de este procedimiento contencioso administrativo fueron rendidos los testimonios de las señoras María Emilce León Orozco, Diana Alexandra Ortiz Toro y Auxilio del Socorro Zapata Muriel (f.181-184 c- 1), quienes manifestaron que la señora Gladis Elena Arias Moreno era la “esposa” del señor Sánchez Usma, por lo que será reconocida en tal condición en este proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma estuvo privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a las entidades demandadas, tal como pasa a explicarse.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: En audiencia celebrada el 1 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por considerarlo el posible responsable del delito de homicidio (formato de solicitud de audiencia preliminar f. 304-306 c-1, acta de audiencias de solicitud de orden de captura f. 324 c-1).

Para proferir la orden de captura dictada en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá tuvo en cuenta la entrevista realizada al señor Gustavo Alonso Galeano Muñoz y la declaración juramentada de la señora Luz Mariela Cardona. Sobre el homicidio, las referidas personas manifestaron lo siguiente: El señor Gustavo Alonso Galeano Muñoz declaró (f. 222-223 c-1): Peguntando: Manifieste a este Despacho qué conocimiento tiene de los hechos acaecidos el día 27 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, en los cuales perdió la vida el joven Carlos Alberto Bernal Cardona.

Contestó: yo salí de mi casa que está ubicada en la parte alta de cabañitas, a eso de las 4:05 horas, me desplazaba a coger bus para viajar a mi trabajo en la ciudad de Medellín, yo me bajo por un camino que es como un atajo para salir más ligero a la carretera de abajo, cuando venía por ahí, observé a tres personas paradas al frente del callejón, en toda la carretera que se conoce como calle larga, y cuando venía acercándome observé que se metieron en la oscuridad y como me dio miedo, me cambié de carril y pasé derecho y no los miré, porque pensé que me iban a robar, cuando iba un poco más adelante escuché que una voz de un joven me dijo “cucho ayúdeme que me van a pegar”, se me hizo muy extraño y seguí pasando pensando que me iban a robar, también en ese momento escuché otra voz masculina, dijo: “calmate pues gonorrea”, eso me dio a entender que estaban como discutiendo, pero no miré porque me dio miedo y seguí mi camino hacia mi trabajo, como a las 2:00 de la tarde me di cuenta que habían matado a alguien porque mi esposa me llamó. Por su parte, la señora Luz Mariela Cardona indicó (f. 224-226 c-1): Peguntando: Manifieste a este Despacho qué conocimiento tiene de los hechos acaecidos el día de hoy, 27 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, en los cuales perdió la vida el joven Carlos Alberto Bernal Cardona.

Contestó: bueno, yo puedo decir que Carlos Alberto Bernal Cardona es mi hijo, y con relación a su muerte puedo decir que el día de ayer, 26 de septiembre de 2009, comenzaron los problemas. Yo estaba en mi casa a eso de las 9:30 de la noche y recibí una llamada al teléfono de mi casa de un joven que se llama Santiago que tiene 10 años, que es el hijo de la señora Gladys, la ex suegra de mi hijo Jorge Luis Bernal Cardona que está en la cárcel, el joven Santiago me dijo que estaba perdido y que si lo recogía en la plaza de mercado ubicada en el parque principal de Amagá, para que lo llevara donde la hermana que se llama Linda, que era la novia de mi hijo Jorge Luis que está en la cárcel y tienen una hija de dos años, a mí me pareció muy extraño que ese niño me dijera que saliera de la casa, por lo cual yo le contesté que no iba a salir y colgué, la verdad no sé de donde me hicieron la llamada, pudo ser de la casa de Linda, como a los diez minutos recibí otra llamada, esta vez la señora Gladys la ex suegra de mi hijo Jorge Luis, esta señora comenzó a interrogarme y me preguntó si el día de hoy -27/09/2009- yo iba a salir a visitar a mi hijo Jorge Luis y yo le contesté que sí, entonces ella me dijo que a qué hora, si yo iba a salir sola o acampada por mi hijo Alberto, yo le contesté que por qué me preguntaba eso y ella me respondió que para mandarle una carta a Jorge Luis, entonces yo le contesté que no le iba a llevar ninguna carta a mi hijo porque él ya había terminado con Linda, o sea, su hija.

(…) El día de hoy -27/09/2009- me levanté a las 3:00 de la mañana con el fin de arreglarme para salir a visitar a la cárcel a mi hijo Jorge Luis, entonces mi hijo Carlos Alberto Bernal Cardona me dijo que me iba a acompañar al paradero de buses (…) salimos a las 3:30 de la mañana, mi hijo Carlos Alberto cogió un machete y se lo guardó en la cintura y salimos caminando por la calle y todo estaba muy solo, y en toda la esquina de mi casa donde hay un palo de mango, estaban tres personas las cuales yo las vi y las reconocí porque eran Linda, que es la ex novia de mi hijo, el señor Domingo que es el papá de Linda, y un joven que es el nuevo novio de Linda.

Cuando pasamos por el lado de ellos tres, el señor Domingo le dijo a mi hijo Carlos Alberto “sabes que gonorrea, en la subida nos encontramos”, mi hijo Carlos Alberto se asustó mucho pero no dijo nada, entonces yo le dije que no le pusiera cuidado a esas cosas y seguimos caminando por la calle con dirección al paradero de buses, eso fue como a las 3:35 de la mañana del día de hoy, cuando llegamos a los carros yo me subí al bus que iba para Medellín a eso de las 4:00 de la mañana, mi hijo Carlos Alberto se despidió de mí y se fue para la casa de nosotros.

Estando yo subida en el bus, eran como las 4:20, mi hijo Carlos Alberto llegó de nuevo al paradero y me dijo que en la equina del palo de mangos, cerca de la casa de nosotros, lo estaban esperando Linda, Domingo y el novio de Linda, y que la Policía le había quitado el machete que tenía y que por eso se había devuelto y que además me dijo que tenía mucho miedo (…), en esos momentos arrancó el bus y mi hijo se despidió y me dijo que iba para la casa, hasta ahí supe.

Ya siendo las 9:30 horas de la mañana yo estaba con mi hijo Jorge Luis en la cárcel, una sobrina mía fue hasta la cárcel y me avisó que habían matado a Carlos Alberto, pero no dijo nada más, yo del susto tampoco pregunté nada, lo único que hice fue venirme de inmediato a ver qué era lo que había pasado. Preguntando: Diga al Despacho porque dice usted que las personas que asesinaron a su hijo Carlos Alberto fueron los señores Domingo, Linda y el actual novio de esta.

Contestó: Porque ese sector donde veníamos caminando mi hijo y yo solo estaba esas tres personas y además el señor Domingo le dijo a mi hijo “aquí te espero gonorrea”; además, las llamadas que me hicieron a mi casa el día anterior tan raras, donde me preguntan que con quién iba a salir yo y a qué horas; lo del niño Santiago diciéndome que estaba perdido, esa familia como que quería hacerme algo a mi o a mi hijo.

Preguntando: Diga al Despacho que motivos tuvieron el señor Domingo, su hija y el novio de esta para asesinar al Carlos Alberto o incluso para hacerle daño a usted. Contestó: La verdad no sé qué problemas pudieron tener Domingo, su hija y el novio de esta para asesinar a mi hijo porque él no se metía con nadie (…). Domingo, hace como tres años, aproximadamente, le hizo cinco tiros con arma de fuego a mi hijo Jorge Luis, porque este señor no quería que él estuviera enamorado de Linda, pero esta perseguía a mi hijo porque tuvieron el niño, gracias a dios ese señor Domingo no le hizo nada con esos disparos a mi hijo Jorge Luis, para ese tiempo él no quiso poner denuncia (…).

El 2 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma. En dicha audiencia se estableció que el actor fue capturado el 1 de octubre de 2009 (formato de solicitud de audiencia preliminar f. 322-323 c-1, acta de audiencias de legalización de captura, imputación, formulación de imputación y medida de aseguramiento f. 324 c-1).

Durante el desarrollo de las audiencias preliminares, la Fiscalía 36 seccional Amagá solicitó se declarara la legalidad de la captura del señor Sánchez Usma, petición que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá. Posteriormente, se dio inicio a las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; durante las mismas, se le imputó al señor Domingo Antonio Sánchez Usma el delito de homicidio y se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario.

El señor Sánchez Usma no aceptó el cargo formulado. El 8 de octubre de 2009, la señora Blanca Cecilia Arboleda rindió declaración juramentada, oportunidad en la que manifestó lo siguiente (227- 229 c-1): Peguntando: Sírvase decir a este Despacho que conocimiento tiene de los hechos acaecidos el día 27 de septiembre de 2009, en donde perdió la vida el joven Carlos Alberto Bernal Cardona.

Respondió: Para el día 27 de setiembre de 2009, a las 04:00 de la mañana, aproximadamente, yo iba por la calle 50 conocida como calle larga (…) que está en la esquina de la calle la soledad, y observé a un joven que es el hijo del señor Domingo, el fotógrafo, y el novio de una niña Linda que es la hija de Domingo, que venía de la calle “La Soledad” y en toda la esquina se separaron, el hijo de domingo se paró sobre el paredón (muro) que está en la esquina de donde termina la calle soledad y comienza calle larga, y al otro lado de la calle se paró el novio de Linda que es la hija de Domingo, cuando yo llegué al lado de ellos, el hijo de Domingo estaba fumando cigarrillo y el novio de Linda estaba parado debajo de un palo de mango y tenía unas gafas puestas, un pasa montañas doblado hasta la frente y en una mano tenía algo que brillaba que parecía una navaja o un cuchillo, y él estaba mirando hacia arriba, para donde queda el barrio Cabañita, yo seguí caminando y me encontré con un muchacho que no sé el nombre, pero sé que es el hijo de doña Mariela y trabajaba en una mueblería en Cabañitas, él estaba parado en la calle donde comienza un callejón que es por donde se entra para la casa de él, estaba mirando hacia el lado donde estaba parado el hijo de Domingo y el novio de Linda, hija de Domingo, yo continué con mi camino y miré para atrás y los dos muchachos, o sea, el hijo de Domingo y el novio de Linda, también comenzaron a caminar por la subida como hacia Cabañitas, entonces cuando pasaron al lado del muchacho que está muerto, el hijo de Mariela, le dijeron algo pero no alcance a escuchar que le dijeron, y el joven que murió estaba como asustado por que no dijo nada, yo seguí caminando y cuando llegue a unas escalas para subir a barrio Cabañitas volví a mirar para atrás y observé que el hijo de Domingo y el novio de Linda ya me habían alcanzado, venían caminando muy rápido, y el hijo de Mariela, el joven que está muerto, seguía parado en el mismo lugar, entonces subí unas escaleras y los dos jóvenes, el hijo de Domingo y el novio de Linda, se devolvieron hacia donde estaba el hijo de Mariela, el que está muerto, y yo me detuve descansar para seguir subiendo las escaleras, y volví a mirar y muy rápidamente el hijo de Domingo y el novio de Linda ya estaban al lado del hijo de Mariela, entonces observé que el hijo de Mariela ya iba a subir por el callejón que queda entrando a su casa y el hijo de Domingo lo agarró como de la camisa y lo devolvió hasta la mitad de la calle, y entonces, el novio de Linda, se le acercó lo agarró del cuello y comenzaron a forcejear (…), en ese momento yo me asusté y seguí la loma hacia Cabañitas, al otro día me dijeron que el hijo de Mariela estaba muerto.

Con fundamento en la anterior declaración, la Fiscalía 65 Seccional de Amagá presentó solicitud de preclusión de la investigación penal a favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (formato de solicitud de preclusión f. 215-2016 c-1). En audiencia del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, por considerar que, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al proceso, el señor Sánchez Usma pudo haber sido el determinador del homicidio.

Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (acta de audiencia de preclusión f. 130 c-1. Minuto 47 a 49 del audio que obra f. 361 c-1): En atención a la información legalmente obtenida que ha aportado la señora fiscal como soporte de la pretensión preclusiva, dígase de una vez, este Despacho no accederá a la preclusión, no se considera que esto sea suficiente para desligar de toda investigación al ahora imputado, señor Domingo Antonio Sánchez Usma.

(…) La responsabilidad penal que se le puede endilgar a una persona en un delito de homicidio no es solamente como autor material. Queda muy claro los autores materiales fueron dos jóvenes y que incluso uno de ellos fue objeto de acusación el día de hoy; se señala insistentemente por algunos testigos que los que atacaron a cuchillo al joven Carlos Alberto Bernal Cardona fueron dos jóvenes; pero hay una circunstancia que permanece latente y son las manifestaciones que hizo el señor Domingo Antonio Sánchez Usma el día de los hechos, profirió amenazas muy directas sobre el joven Carlos Alberto Bernal Cardona, y recordemos, incluso en palabras soeces, “aquí te espero gonorrea”.

(…) Ahora, aquí hay que decantar una situación muy concreta y es el grado, no como autor material, sino como autor intelectual o, incluso, como determinador de la conducta de los jóvenes ahora procesados. Al menos como determinador hay que decantar esa situación, (…) este no fue el primer ataque violento que ejecutara Domingo Antonio contra los integrantes de la familia del joven Carlos Alberto Bernal Cardona, hay una declaración bajo juramento en la cual la madre de este joven dice que otro de sus hijos fue objeto de ataque a disparos por parte de Domingo Antonio, dando a entender que resuelve sus problemas personales con el ejercicio de la violencia. Ahora, con la información brindada por la señora Fiscal surge otra situación muy delicada y debemos recordarlo en la entrevista de esta persona, del señor Gustavo Alonso Galeano Muñoz, quien habla que los atacantes no eran dos, sino que eran tres y se ocultaban en la noche (…).

Mire que no es una situación insular, mire que no se está endilgando responsabilidad, pero si hay muchas circunstancias que decantar en este proceso. Esta negativa a acceder a la pretensión preclusiva no hace tránsito a cosa juzgada, esto es una ejecutoria simplemente formal, que sucede, más adelante, si hay mejores elementos de juicio se podrá solventar la situación o desligar de la investigación al señor Domingo Antonio, pero tal como están presentadas las cosas, hasta ahora no hay claridad sobre el tema.

Se habla de unas amenazas, de “aquí arreglamos gonorrea”, que no eran dos sino tres personas y se ocultaban en la noche, entonces aquí hay que mirar esa situación. El 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía 65 Seccional de Amagá presentó escrito de acusación en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma como determinador del delito de homicidio (f. 231- 234 c-1): El 27 de septiembre de 2009, el joven de diecisiete años de edad, Carlos Alberto Bernal Cardona, salió de su casa ubicada en zona urbana del municipio de Amagá a eso de las tres y treinta de la mañana en compañía de su madre, señora Luz Mariela Cardona, en dirección al paradero de buses con destino a la ciudad de Medellín, donde esta última tomaría un vehículo para dicha ciudad; en el trayecto, se encontraron con los señores Linda Sánchez, Domingo Sánchez y Daniel Andrés Velásquez, manifestándole en tono amenazante el señor Domingo Sánchez Usma al joven Carlos Alberto Bernal Cardona “sabes que gonorrea, en la subida nos encontramos”, el joven Carlos Alberto Bernal Cardona se asustó y la madre lo tranquilizó, siguieron su camino, la señora Luz Mariela tomó el bus intermunicipal y el joven tomó camino hacia su casa, debiendo pasar por el lugar en que momentos antes había sido amenazado.

En el trayecto a su residencia, fue requisado por miembros de la Policía Nacional incautándole el machete que llevada consigo, siguió su camino y en el sector de calle larga, a la altura del lugar conocido como “El Callejón”, fue abordado por varios sujetos, entre ellos el ciudadano Daniel Andrés Velásquez, quien con arma blanca le propinó treinta y un heridas (…) produciéndole la muerte.

De los actos de indagación se pudo establecer que el occiso y su familia se conocían de tiempo atrás con el señor Domingo Antonio y su familia compuesta, entre otros, por Linda Sánchez Arias, que esta última sostuvo una relación sentimental con el señor Jorge Luis Bernal Cardona, hermano del occiso, y fruto de dicha relación hay un hijo menor de edad; de igual manera, se pudo establecer que el padre de Linda no toleraba la relación de su hija con Jorge Luis, a raíz de lo cual se habían presentado múltiples desavenencias entre las familias.

Se sabe también que Linda Sánchez Arias dio por terminada su relación con Jorge Luis, comoquiera que este estaba en la cárcel y que para la época de los hechos investigados había iniciado una nueva relación sentimental con el joven Daniel Andrés Velásquez. Con los EMP y ILO (sic) se identificó e individualizó plenamente a los autores del hechos, como Daniel Andrés Velásquez y Domingo Antonio Sánchez.

Así las cosas, el Fiscal de tuno procedió, con los EMP (sic) recaudados hasta ese momento, a solicitar ante el Juez de Control de Garantías se libraran sendas órdenes de capturas en disfavor de los señores Domingo Antonio Sánchez y Daniel Andrés Velásquez Granados, órdenes que fueron libradas el 1 de octubre de 2009, materializándose para ambos indiciados en la misma fecha.

El 2 de octubre de la misma anualidad se realizaron las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, obteniéndose como resultado la legalización de la captura por orden judicial, se formuló imputación a los señores Sánchez Usma y Velásquez Granados, por el delito de homicidio simple sin que los imputados se allanaran a cargos, imputación que fue aprobada por el Juez de Control de Garantías; finalmente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. A ambos ciudadanos, Domingo Antonio Sánchez Usma y Daniel Andrés Velásquez Granados, se les imputó en calidad de autores el delito de homicidio (…).

De los actos investigados se logó establecer que quien apuñaló a Carlos Alberto Bernal Cardona, fue Daniel Andrés Velásquez Granados, novio de Linda, hija del señor Domingo Antonio Sánchez, en compañía de otro sujeto. Así las cosas, con este testimonio sobreviviente y existiendo razones para ello, se solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Domingo Antonio Sánchez, audiencia que se realizó el 10 de noviembre de los cursantes, obteniéndose como resultado la negativa de dicha solicitud, razón por la cual dispone la presentación de este escrito de acusación. Con fundamento en lo anterior, se hace necesario adecuar la calificación jurídica de los hechos por los cuales se investiga a Domingo Antonio Sánchez, debiendo ser llamado a juicio por el delito de homicidio agravado (…), a título de determinador.

Mediante proveído del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá se declaró impedido “frente a la acusación y juicio oral”, por encontrarse incurso en la causal objetiva prevista en el inciso 2 del artículo 335 del Código de procedimiento Penal (f. 239 c-1). Por auto del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aceptó el impedimento y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (245-252 c-1).

El 1 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí se constituyó en audiencia con el fin de dar trámite a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se formuló en los siguientes términos (mminuto 4 a 8 del audio que obra f. 361 c-1): Tenemos que la presente investigación se inició el pasado 27 de septiembre del año 2009, se estableció que la víctima del homicidio fue Carlos Alberto Bernal Cardona, un menor de edad, y como indiciados tres personas (…).

En sus inicios, la investigación arrojó resultados en la medida en que se logró individualizar plenamente a quienes, al parecer, habían participado en el homicidio; no obstante, luego de los actos de investigación se logó establecer que solo dos personas participaron en el homicidio y son los ciudadanos Luis David Sánchez Arias y Daniel Andrés Velásquez Granados, quienes se allanaron a los cargos ante el Juzgado del Circuito de Amagá, ya siendo procesado y condenado el joven Daniel Andrés y pendiente de sentencia condenatoria Luis David.

Tenemos su señoría que de los elementos materiales probatorios no existe ningún elemento que nos indique que el ciudadano Domingo Antonio Sánchez Usma haya participado en el punible del homicidio de Carlos Alberto Bernal Cardona. Tenemos en este momento declaración jurada de la ciudadana Blanca Cecilia Arboleda que nos relata de manera detallada como se ejecutó el homicidio y en los que se señala únicamente a los dos jóvenes como autores, es decir, a Luis David y Daniel Andrés. En este sentido su señoría la señora Blanca Cecilia Arboleda es contundente en afirmar que eran aquellos dos los que finalmente apuñalaron y acabaron con la vida de este joven.

Estos elementos deben ser analizados con detalle atendiendo a las fechas en que se dieron las respectivas entrevistas y declaraciones juradas (…) Consecuente con lo dicho y estando en presencia de una de las causales del artículo 332, esto es el numeral 5, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, teniendo claro que ya hay dos personas que se allanaron a cargos, una de ellas ya condenada y la otra pendiente de lectura de fallo, solicito a usted entonces se proceda a la preclusión y se ordene la libertad de este ciudadano en aras a restituir de una manera clara su derecho a la libertad.

Una vez escuchada la solicitud de preclusión, el Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí resolvió lo siguiente (minuto 18 a 21 del audio que obra f. 361 c-1): En efecto, se acepta la solicitud presentada por la señora Fiscal, porque está claramente probado, según las entrevistas presentadas, la ausencia de intervención de la persona en el hecho crimonoso.

Efectivamente como lo dijo la señora Fiscal, se quedó demostrado con las entrevistas, que son claras, que los únicos que participaron fueron los dos jóvenes (…). Efectivamente, en todas partes aparece que solo fueron dos personas, jóvenes, las que tuvieron el incidente con el otro joven que resultó fallecido. Muy bien, no es más, entonces el Juzgado decide en mérito de lo expuesto prelucir la investigación en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por la causal 5 del artículo 332.

Se decreta, entonces, la libertad inmediata y consecuencial, y se le comunica en este momentos a los señores de la Policía Nacional que están colaborando que el mismo queda libre. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 1 de octubre de 2009, en cumplimento de una orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá, Antioquia, fue capturado el señor Domingo Antonio Sánchez Usma sindicado del delito de homicidio. ii) En audiencia preliminar del 2 de octubre de 2009 se legalizó su captura, le fue formulada imputación por el delito antes mencionado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. iii) De conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación se pudo establecer que, el día de los hechos, Domingo Antonio Sánchez Usma “profirió amenazas muy directas” contra el joven Carlos Alberto Bernal Cardona, y que este no fue el “primer ataque violento que ejecutara Domingo Antonio contra los integrantes de la familia del joven Carlos Alberto Bernal Cardona”. iii) El 8 de octubre de 2009 fue recolectado un nuevo testimonio.

Con esta prueba se pudo establecer que los autores materiales del delito fueron el hijo del señor Domingo Antonio Sánchez Usma y su yerno. iv) Con base en la anterior declaración la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. v) La pretensión preclusiva de la Fiscalía General de la Nación fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, por considerar que el señor Sánchez Usma pudo haber sido el determinador del homicidio.

Consideró el juez que si bien se había acreditado que el hoy demandante no había sido el autor material del homicidio, no se podía dejar pasar por alto las amenazas que aquel profirió en contra de la víctima antes de su muerte, las desavenencias entre las familias y la entrevista del señor Gustavo Alonso Galeano Muñoz, quien afirmó que los atacantes eran tres personas. vi) En audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación reiteró la solicitud de preclusión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación a favor del hoy demandante, en atención al numeral 5 del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

Así las cosas, es claro que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio, que finalizó por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, en cuanto se concluyó que el demandante no había sido el autor material del delito.

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por esa detención, toda vez que se debe, por una parte, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civil- y si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otra, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo la idea que se sigue, vale anotar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 70, establece que el Estado se exonerará de responsabilidad cuando el daño sea atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos: El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justifica la actuación judicial, particularmente, en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada[33], porque, en esos eventos, es su actuar, ya sea activo u omisivo, la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo.

Así lo ha entendido esta Corporación[34]: En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley.

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[35] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[36], de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo[37]: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) ‘Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

De igual forma, se ha dicho: (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)”[38]. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad en el proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privó de su libertad.

La investigación que se inició en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma tuvo como fundamento la muerte del joven Carlos Alberto Bernal Cardona, ocurrida el 27 de septiembre de 2009, en el municipio de Amagá, Antioquia. En esa fecha, la madre de la víctima rindió declaración juramentada en la que manifestó que, el día de los hechos, el hoy demandante, con palabras soeces, amenazó a su hijo horas antes de su muerte, y destacó que, en otras oportunidades, el señor Sánchez Usma había tenido encuentros violentos con otro miembro de su familia.

Las anteriores circunstancias fueron determinantes para que, en un principio, la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento y para que el juzgado de control de garantías la decretara; además, porque el punible investigado era el de homicidio, por el cual procedía la medida de aseguramiento. Posteriormente, se tiene que, en atención a un nuevo testimonio, se pudo acreditar que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no fue el autor material del homicidio; sin embargo, por las amenazas que profirió y los encuentros violentos que en el pasado había tenido con la familia de la víctima, aquel podía ser considerado como el determinador del homicidio.

Así lo concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá cuando negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que fue precisamente el actuar del demandante, esto es, realizar amenazas en contra de la víctima, lo que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, pues fue dicha situación la que despertó sospechas en las autoridades; además, porque tampoco se podía dejar pasar por alto los actos de violencia que aquel, en el pasado, perpetró en contra del hermano del occiso.

En otras palabras, se evidencia que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma sí realizó un comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no puede entenderse como algo normal que el mencionado accionante hubiera amenazado de forma directa al joven Carlos Alberto Bernal Cardona quien, horas después, fue hallado muerto.

En ese contexto, se resalta que aun cuando no se acreditó la responsabilidad penal del señor Domingo Antonio Sánchez Usma por el punible de homicidio, la Sala concluye que la conducta del mencionado actor fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que aquel no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, toda vez que al amenazar a la víctima desconoció los derechos fundamentales a la integridad personal y la vida[39], bienes jurídicamente tutelados.

Así pues, al margen de que las irregularidades cometidas por el actor no tuvieron implicaciones en el ámbito penal, se considera que sí dio lugar a que se le iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. En conclusión, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria[40], sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad.

A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del señor Domingo Antonio Sánchez Usma no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por aquel, quien, de manera directa, amenazó a la víctima de homicidio horas antes de su muerte. Por tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente investigador contaba con pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías para decretarla, pues aquellas indicaban que el señor Sánchez Usma podía estar incurso en el delito investigado.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2014 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Una vez tomada la decisión y al ser notificada por estrados, se dio la oportunidad a los sujetos procesales para que interpusieran los recursos correspondientes, empero, debido a que ninguno de ellos los interpuso, en la misma audiencia se declaró en firme la referida decisión. Minuto 20:30 a 21:30 del audio que obra a folio 52 del No. 1. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [8] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [11] Ibídem, Acápites 119 y 120. [12] Ibídem, Acápite 121. [13] Ibídem, Acápite 124 [14] Ibídem, Acápites 67 a 69. [15] Ibídem. Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibídem.

Acápite 101. [20] Ibídem. Acápite 102. [21] Ibídem. Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004 [23] Ibídem. Acápite 103. [24] Ibídem. Acápite 104. [25]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [26] Ibídem.

Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 105. [29] Ibídem. Acápite 105. [30] Ibídem. Acápite 106. [31] Ibídem. Acápite 106. [32] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. 45.433 M.P. Jaime Orlando Santofimio. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 41977, radicado No. 05001-23-31-000-2003-00113-01.

Actor: Wilson Antonio Chaverra González y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 45313, radicación No. 25000-23-31-000-2009-00414-01. Actor: Luis Porfidio Farías Sánchez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación; sentencia del 7 de junio de 2017, exp. 42021, radicación No. 25000-23-26-000-2009-00496-01.

Actor: Jairo Hernán Benjumea y otros. Demandado. Nación – Fiscalía General de la Nación, entre muchas otras. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre del 2017. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). [35] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón. [36] “Artículo 63.

Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [37] Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente No. 38438. C.P: Hernán Andrade Rincón. [38] Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente No. 15784.

C.P: Ramiro Saavedra Becerra. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 33.142, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 20008, expediente 16.533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.