Micelio
11001-03-15-000-2019-01707-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Germán Oscar Vanegas Escudero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / CONSONANCIA ENTRE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Corresponde a la Sala [determinar] (…), si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. (…) La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada en el libelo introductorio en el defecto sustantivo, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. (…) La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho (…), [en la medida en que] (…) no se incurrió en la causal defecto sustantivo porque la decisión no se fundamentó en normas inexistentes, inconstitucionales, ni se presentó una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos que aplicó respecto a la edad y tiempo -Ley 33 de 1985- y la decisión. (…) [N]o se incurrió en la causal decisión sin motivación porque la sentencia del Tribunal es suficientemente explicativa de las razones por las cuales consideró, que no era posible a la luz del ordenamiento jurídico la inclusión de todos los factores devengados por el accionante en el último año de servicios.

(…) Que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque los funcionarios judiciales acogieron un criterio jurisprudencial, dentro de los dictados funcionales de su autonomía y libertad interpretativa, vale decir el forjado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) Que no se incurrió en violación directa de la Constitución porque con el fallo cuestionado no hubo infracción de principios o mandatos constitucionales, ni de preceptos ius fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONDENA EN COSTAS - No configuración / AGENCIAS EN DERECHO - No configuración [Ahora bien, para la Sala] otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Risaralda con respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta al accionante, motivo por el cual (…) se acoge a las consideraciones efectuadas en un pronunciamiento respecto de similar situación, (…) [por lo que,] se dejará sin efecto la condena en costas incluidas las agencias en derecho, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión -del 30 de noviembre de 2018- expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión de los docentes en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 generó incertidumbre con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

(…) [En consecuencia,] se revocará parcialmente la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 28 de mayo de 2019, para conceder el amparo únicamente en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01707-01(AC) Actor: GERMÁN OSCAR VANEGAS ESCUDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2019, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor Germán Óscar Vanegas Escudero en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.

Pretensiones En el escrito tutelar, se depreca amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, solicita se reliquide la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionado. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 El accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución núm. 43 del 14 de enero de 2016, se le reconoció la pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás emolumentos percibidos. 1.2.2.

Presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos. 1.2.3.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y se le asignó el radicado núm. 66001-33-33-002-2017-00357-00. El 13 de junio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 1.2.4. Interpuesto el recurso de apelación, el 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado del accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.3.1. Se indica en el escrito de tutela, que el fallo cuestionado adolece de «defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión».

Afirma que no es consecuente que el Tribunal edifique su pronunciamiento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego concluir que solo se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones. 1.3.2. Se invoca que con el razonamiento anterior, se desconoce el contenido de la sentencia de unificación citada en sustento —–del 4 de agosto del 2010—– en cuanto señaló que las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren enlistados en disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización. 1.3.3 Expresa que se incurrió en la causal de procedibilidad violación directa de la Constitución, en tanto no se respetó el artículo 53, el cual estipula que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen de forma diferente una misma situación de hecho o de derecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. 1.4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 2019[1], la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como terceros interesados en las resultas de este proceso, al Juez Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fomag.

Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días[2]. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, solicitó negar el amparo deprecado y afirmó que el caso se resolvió a la luz de la jurisprudencia aplicable, con interpretación y aplicación de la disposición normativa vigente.

En razón a lo anterior, considera que la providencia cuestionada «no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional»[3]. 1.5.2 Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional —–men—–, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada no incurre en vía de hecho y, depreca desvincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los derechos y demás garantías reclamadas por el accionante no han sido transgredidos por esa entidad[4]. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de mayo de 2019, denegó la acción de tutela. En sustento expresó que en la providencia cuestionada, «el Tribunal no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni sustantivo», toda vez que al concluir que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación solo eran aquellos respecto de los cuales el beneficiario cotizó, aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 1.7.

Impugnación El accionante aduce que con la sentencia de primera instancia se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad. Expresa que, en casos similares, esta Corporación no ha aplicado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuando la sentencia de segunda instancia haya sido proferida y notificada con anterioridad y en ese orden, depreca que el alcance del mencionado fallo no se utilice para definir su situación jurídica[5]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[6], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, del 28 de mayo de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional, puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia examinada es de fecha 30 de noviembre de 2018 y la acción se instauró el 26 de abril de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente asunto, la parte accionante formula las causales defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la decisión cuestionada, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6 Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1.

Defecto sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.6.2 Decisión sin motivación La Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[7] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–;

(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas, o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico. En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 2.6.3. Desconocimiento del precedente. Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[8], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[9]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad[10].

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[11].

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[12]. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[13].

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[14]. 2.6.4.

Violación directa de la Constitución De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[15].

El segundo evento, se configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[16]. 2.6.5. Evolución normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales 2.6.5.1.

Primera Etapa Durante un extenso interregno la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo por criterio que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Ley 91 de 1989, se previeron las pautas aplicables al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 —–artículo 15—–, así: (i).

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (ii). Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(iii). Específicamente para los fines pensionales, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

(iv). Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (v). Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (vi).

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Siendo así, de forma unánime, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo como línea interpretativa que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985, y por ese motivo, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 por remisión de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable era la mentada Ley 33 de 1985.

En ese orden, se consolidó que la pensión de los docentes se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación, las reglas aplicables eran las previstas en el artículo 3º ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 ibídem. 2.6.5.2. Segunda Etapa Con motivo de las posiciones disímiles que existían en torno al alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del ese año, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia adoptando el siguiente criterio[17]: La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […] De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].

En ese orden, con fundamento en la tesis anterior, la liquidación de la pensión de jubilación se calculaba no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento. 2.6.5.3.

Tercera Etapa Con de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, varios Tribunales y Jueces Administrativos adoptaron las bases allí sentadas para aplicarlas en la determinación del ibl de las pensiones del personal docente, y con invocación de la autonomía judicial y libertad interpretativa, cuya misión funcional se le atribuye al juez, dentro de los límites de la razonabilidad, concluyeron que del estudio del régimen pensional especial de congresistas —– eje temático de la citada sentencia—–previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992[18], era posible inferir que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, seguía aplicándose tanto para aquellos servidores públicos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

En la referida sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que esta disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo;

(ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; (iii) creaba una falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conducía a que dicha desproporción excesiva fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado siendo ello incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.

De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», se condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos: (i) que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.

Ahora bien, en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales e hizo extensivos los considerandos previstos en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C- 258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

En síntesis, la Corte Constitucional adujo por un lado, la manera como debe entenderse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de otro, resaltó la obligación de aplicar lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1º, inciso 6, que introdujo como regla para la liquidación pensional «que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y finalmente, dio prevalencia a la aplicación del principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

Los derroteros trazados por estas sentencias, como se indicó, fueron acogidos por algunos Tribunales y Jueces Administrativos y ello aparejó la interposición de acciones de tutela, sustentadas en la «vía de hecho» por violación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010[19], las cuales fueron denegadas por esta Subsección. Se reflexionó por la Sala, que aun cuando la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no versaron expresamente sobre la situación del personal docente, lo cierto es que la ratio decidendi de las citadas providencias, se ocupó de presentar elementos de juicio, válidos de considerar por el operador jurídico al momento de resolver las controversias respecto a las solicitudes de reliquidación pensional para este grupo de empleados públicos, aunado a la expedición del Acto Legislativo 1.° de 2005, artículo 1º, inciso 6, introducido en el artículo 48 constitucional, que dio surgimiento al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 2.6.5.4.

Cuarta Etapa El 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial[20] y, precisó que el parágrafo del Acto Legislativo 1.º de 2005 «[por] el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», trazó la línea de orientación del régimen aplicable para los docentes estatales.

Al tenor de la citada norma: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Concluyó la existencia de un régimen bifurcado para el personal docente, cuya raíz en cada caso surge tomando en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, así: (i) pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. La Sala Plena señaló como regla jurisprudencial, que el ibl contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista, es decir, a quienes se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, se contemplaron dos subreglas para su aplicación: la primera, relativa al periodo para liquidar las pensiones y, la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el ibl. En la primera subregla, se estableció la aplicación del ibl dependiendo de si a la persona le faltaba menos de diez años o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión y, se advirtió expresamente, que dicha providencia de unificación no era de aplicación para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dada su exclusión del régimen general conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En la segunda subregla, la Corporación resaltó la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1.º, del Acto Legislativo 1.º de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y (ii) que además, debía respetarse el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa.

Comoquiera que la referida sentencia no se destinó expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto no se encuentran cobijados por el régimen de transición sino excluidos expresamente del régimen general de la Ley 100 de 1993 por virtud del artículo 279, se instauraron acciones de tutela contra las decisiones proferidas por los Tribunales y Jueces Administrativos que aplicaron la segunda subregla contenida en citado fallo —–de Sala Plena del 28 de agosto de 2018[21]—– y se apartaron del acogimiento de la pauta fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010[22].

Esta Subsección, de manera unísona, ha venido denegando el amparo invocado en la causal desconocimiento del precedente judicial y preservando la autonomía de los jueces, siempre que en el fallo se hubiere cumplido con la argumentación razonable que justificara la interpretación adoptada, vale decir cuando se apreciara la carga de transparencia que explicara el motivo por el cual se adoptaba la segunda subregla para aplicarla a los docentes.

Además, porque la decisión judicial involucra la aplicación de criterios interpretativos, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 836 de 2001, en cuanto indicó que «si la parte de las sentencias que tienen fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas», para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa, resultaba útil la distinción conceptual de obiter dicta o afirmaciones dichas de paso y las ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho, pues «solo estos últimos resultan obligatorios».

En ese sentido, la Subsección, en situaciones como las expuestas, acentúo el principio de autonomía judicial el que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». 2.6.5.5.

Quinta Etapa El Consejo de Estado, Sección Segunda, trazó un nuevo horizonte en reciente sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019[23] [notificada el 15 de mayo de 2019[24]], al señalar que la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[25] sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de que solo se incluyen aquellos sobre los que se hayan realizado los aportes o cotizaciones, es un norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

En ese orden, indicó que como dicha postura interpretativa, se ha aplicado para resolver los casos sobre pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que han consolidado su estatus pensional en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, concluyó que el criterio de interpretación señalado en el párrafo anterior, aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes regidos por las normas que se acaban de citar.

En ese orden, en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, estableció las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y determinó: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Y respecto de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años, impartió la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En lo atinente a los efectos de la anterior decisión, se expresó: […] 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[26].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]..

En consecuencia, el panorama de la anterior sentencia de unificación se extiende a las actuaciones administrativas y judiciales que se encuentre en curso ante los Tribunales y Jueces Administrativos, salvo las sentencias ejecutoriadas. 2.7. Hechos probados La Sala encuentra al examinar el expediente de tutela, los siguientes elementos de prueba: 2.7.1.

El señor Germán Oscar Vanegas Escudero promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó: (i) la nulidad parcial de la Resolución núm. 043 del 14 de enero de 2016, que liquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación en el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el anterior al momento en que adquirió su status de pensionado[27]. 2.7.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en fallo del 13 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda[28]: 2.7.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, resolvió[29]: primero: revócase la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Y en su lugar se dispone negar las súplicas de la demanda. segundo: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. El Tribunal sustentó la decisión en los siguientes aspectos: (i) Que el régimen pensional aplicable al señor Germán Oscar Vanegas Escudero, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, está determinado en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, se afirmó: […] al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales se advierte que a la pensión de jubilación del señor Germán Oscar Vanegas Escudero, solo se le debe incluir la asignación básica y las horas extras como factores de base de liquidación en su pensión, no así los demás factores salariales enunciados por el Juez, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificadora del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, por lo que se reitera, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos del acto legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior […][30].

(ii). Que con su decisión, se acoge el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, se consideró que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Sobre el particular, se mencionó: […] Conforme la segunda subregla de la sentencia de unificación de fecha agosto 28 de 2018, es claro que, en materia de factores salariales, el actual criterio consolidado por el Consejo de Estado, consiste en que los únicos factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador, en el sub examine en la Ley 33 de 1985.

Este razonamiento, a juicio de esta magistratura, resulta aplicable igualmente en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en consideración que, si bien en la sentencia de unificación se precisó que a los mismos no es aplicable la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, referentes al IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la cual están exceptuados, es lo cierto que, en primer lugar, es otra la subregla (segunda) que sienta la jurisprudencia en el tema de factores salariales y, en segundo lugar, la Ley 33 de 1985 que consagra los factores salariales base de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, igualmente es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003-, como es el caso del actor. […] De acuerdo con lo anterior, concluye el Tribunal que la regla introducida en el inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado, constituye el fundamento normativo constitucional y el precedente jurisprudencial que debe acatar esta corporación judicial […] Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía revocarse la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por el a quo, que lo llevó a acceder a la solicitud de incluir en la liquidación del monto pensional el 75% de todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior al retiro definitivo, va en contravía de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub-lite, la Sala aprecia que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda invoca fundamentos normativos recopilados en esta providencia como vigentes en la primera etapa, al considerar que la pensión de jubilación del accionante se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación por el artículo 3.º ibídem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese año. Además, se motivó en la pauta recopilada en esta providencia como cuarta etapa, que se plasma en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y que fija como regla para la liquidación de las pensiones: (i) que se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; y (ii) que se debe respetar el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa.

La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada en el libelo introductorio en el defecto sustantivo, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. Al respecto, del análisis jurídico efectuado por el Tribunal, se infiere: (i).

Que no se incurrió en la causal defecto sustantivo porque la decisión no se fundamentó en normas inexistentes, inconstitucionales, ni se presentó una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos que aplicó respecto a la edad y tiempo —–Ley 33 de 1985 —– y la decisión. (ii). Que no se incurrió en la causal decisión sin motivación porque la sentencia del Tribunal es suficientemente explicativa de las razones por las cuales consideró, que no era posible a la luz del ordenamiento jurídico la inclusión de todos los factores devengados por el accionante en el último año de servicios.

(iii). Que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque los funcionarios judiciales acogieron un criterio jurisprudencial, dentro de los dictados funcionales de su autonomía y libertad interpretativa, vale decir el forjado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (iv) Que no se incurrió en violación directa de la Constitución porque con el fallo cuestionado no hubo infracción de principios o mandatos constitucionales, ni de preceptos ius fundamentales.

Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Risaralda con respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta al accionante, motivo por el cual la Sala se acoge a las consideraciones efectuadas en un pronunciamiento respecto de similar situación, que indicó[31]: A partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo.

En efecto, el C.P.A.C.A. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1º de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas.

Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado[32]: Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.

Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide.

En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del cpaca, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La referida norma dispone:   “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: “[…] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”   La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”.

Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del C.G.P. dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrilla fuera del texto). Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario acudir a un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; además, como lo ha sostenido esta subsección[33], c. La condena en costas con criterio objetivo.

El cpaca adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.

El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada,sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.

“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.

“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80.

Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]” El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, independientemente de toda la discusión sobre la interpretación y aplicación de los criterios objetivo y subjetivo, que se definen por diversas circunstancias, es claro que en este caso no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.

Así, para decidir sobre la condena en costas, no es irrelevante el hecho de que precisamente las pretensiones de la demanda hayan sido desestimadas por un cambio jurisprudencial, esta situación obliga a considerar los efectos de las sentencias que cambian jurisprudencia. En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75 % de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema.

Con fundamento en lo expuesto, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso No. 66001-33- 33-001-2014-00483-00/01. La línea jurisprudencial precedente resulta aplicable al sub-lite y permite amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.

En ese orden, se dejará sin efecto la condena en costas incluidas las agencias en derecho, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión —–del 30 de noviembre de 2018—– expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión de los docentes en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 generó incertidumbre con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

En síntesis, deben prevalecen los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas incluidas las agencias en derecho, desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales. 3.

Conclusión Se deduce con nitidez que el juicio valorativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda no se adecua a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 28 de mayo de 2019, para conceder el amparo únicamente en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revócase parcialmente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En su lugar, se dispone: Ampárase el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Germán Oscar Vanegas Escudero de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

Déjese sin efectos el numeral 2º de la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso No. 66001-33-33-002-2017-00357-01 (J-1048-2018) en cuanto impuso la condena en costas al señor Germán Oscar Vanegas Escudero. Segundo: Confírmase en lo demás, la providencia impugnada. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG. ----------------------- [1] Folios 56 y 56v. [2] Folio 69 a 69v. [3] Folios 64 a 70. [4] Folios 73 a 75. [5] Folios 89 a 107. [6] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [8] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [10]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [11]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [12]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [13]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [15] Sentencia SU-198 de 2013. [16] ibídem. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, D.C. 4 de agosto de 2010, Radicación núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [18] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [19] ibídem 12. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 28 agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [21] La segunda subregla tiene el siguiente contenido: «La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, sólo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional». [22] ibídem 12. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). [24] Página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [25] ibídem 15. [26] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de seguridad jurídica.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior 8i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) El Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art 235). […]»] [27] Folio 26. [28] Folios 25. [29] Folios 25 a 53. [30] Folio 51. [31]. Sentencia del 11 de abril de 2019, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicación núm.: 11001-03-15-000-2018-04595-01, accionante: Evelio de Jesús Ramírez Montoya, accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. [32] Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho [33] Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).

Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres (3) de marzo de 2016, Radicación número: 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014), Actor: ANA ALFONSINA MALAVER DE CIFUENTES, Demandado: NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (En liquidación).