ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y, en su lugar, reconocer la pensión gracia al señor [A.Q.G.R.].
(…) [L]a Sala advierte que contrario a lo afirmado por la entidad accionante en la providencia cuestionada, la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se descarta la configuración del defecto fáctico alegado.
(…) La [parte actora] señala que el Consejo de Estado debió acatar el precedente jurisprudencial vinculante que sobre la pensión gracia ha definido la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1989 y C-489 de 2000, (…) [no obstante,] es de advertir que la [entidad tutelante] ni en el recurso de apelación interpuesto por el señor [A.Q.G.R.] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en los alegatos de conclusión, efectuó manifestación alguna del desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, por lo que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se adelante un debate que debió surtirse ante el juez natural.
(…) Respecto de la configuración (…) [del defecto sustantivo], la Sección Segunda, Subsección B, en su providencia acogió los lineamientos que sobre el particular fueron definidos en la sentencia de unificación en mención, la que es vinculante no solo para la jurisdicción contenciosa sino para la administración pública en general. (…) [En ese orden de ideas,] [l]a Sala concluye que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, no incurrió en vulneración de garantías superiores y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00429-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Salvador Ramírez López, apoderado general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa. 1.2.
Pretensiones El apoderado de la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: 1.2.1. Principales: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL».
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL 19 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-23-33-000-2013-00822-01. b- Consecuentemente se SIRVA ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primer grado por el cual no se accedió a las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B del 19 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001.23.33.000.2013-00822-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competencia la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.3.
Hechos de la solicitud El apoderado de la entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes: El señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero nació el 13 de enero de 1946, prestó sus servicios como docente del orden nacional, conforme se indica en los certificados de tiempos de servicios e información laboral de la siguiente manera: (i) desde el 30 de marzo de 1977 al 11 de agosto de 1977, fue nombrado en provisionalidad;
(ii) desde el 12 de agosto de 1977 al 16 de enero de 2011 como docente en propiedad con vinculación nacional, según certificado de 30 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Señala que el señor Gutiérrez Rivero se vincula al Departamento de Boyacá el 12 de agosto de 1977 como docente nacional, prestando sus servicios por espacio de 33 años, 7 meses y 8 días de conformidad con el certificado de información laboral que obra en el expediente pensional.
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE liquidada, mediante Resolución No. UGM 029873 de 30 de enero de 2012, negó el reconocimiento de la pensión gracia al interesado, al incurrir en una de las causales de mala conducta. Interpuesta la apelación contra la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en Resolución No. UGM 040291 de 28 de marzo de 2012, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
El señor Alonso Gutiérrez Rivero presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante sentencia de 8 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Impugnada tal decisión, fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante providencia de 19 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, reconoció la pensión gracia al señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 18 de mayo de 1996 al 17 de mayo de 1997, pero con efecto fiscales a partir del 17 de junio de 2008, por prescripción trienal. 1.4.
Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por acoger íntegramente el criterio expuesto en la sentencia de unificación emitida el 21 de junio de 2018 por esta Corporación, en la que se fijaron unas serie de reglas, sin tener en cuenta, a su juicio, que: (i) bajo los criterios de valoración probatoria, como es el de la sana crítica, la autoridad tutelada no evidenció las inconsistencias presentadas en los certificados de información laboral obrantes en el expediente[1], por lo que debió efectuar un «análisis integral probatorio, para así aceptar algunas pruebas militantes al proceso, y rechazar otras, toda vez que en su conjunto, en este punto, el material probatorio era contradictorio».
De igual forma, aduce que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado debió acatar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en materia de pensión gracia, en las que, conforme a su criterio, se estableció «una fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, por lo tanto, aritméticamente, para poder completar los 20 años de servicio a esta última fecha (29 de diciembre de 1989), como mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980, fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989», y en este caso, el señor Gutiérrez Rivero «a 31 de diciembre de 1980 solo contaba con 3 años, 9 meses y 1 día, es decir sin acreditar como mínimo 11 años de servicio a esa fecha, que es el tiempo mínimo requerido para posteriormente poder completar los 20 años exigidos antes del 29 de diciembre de 1989, entonces, TAL SITUACIÓN DESCARTA, que una vinculación menor a 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980, le pueda dar derecho a una pensión gracia».
Lo anterior, con base en el principio de proporcionalidad definido por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, que consagra una expectativa legítima pensional, cuando el trabajador, cuente con un tiempo mínimo laborado antes del cambio normativo. Por último, aduce que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, también incurrió en un defecto sustantivo por cuanto «le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto del Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993); lo cual no es procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos […] no dan lugar a considerarlos como recursos propios de las entidades territoriales sino recursos de la Nación destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivo de ésta y no de las entidades territoriales». 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, en su calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-23-33-000-2013-00822-01, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero[2], a través de apoderado se opone a las pretensiones de la entidad accionante, dado que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a través de una amplia y clara carga argumentativa, precisó las razones por medio de las cuales al caso le era aplicable la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.
Así las cosas, no puede pretenderse a través de este mecanismo revivir oportunidades procesales, corregir yerros en la interpretación o dilatar sistemáticamente el cumplimiento de las órdenes de los jueces, desconociendo la figura de la cosa juzgada con la que cuentan las decisiones judiciales proferidas con respeto de los derechos fundamentales de los pensionados.
Finalmente, respecto del argumento esbozado por la entidad accionante sobre el presunto abuso del derecho en la que incurrió la autoridad tutelada, solicita se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación de 4 de septiembre de 2017, en el que se hace mención del carácter vinculante del precedente horizontal, y que sobre el particular definió: «3.17.
Precedente horizontal y vertical. Esas notas se pregonan, sin ambages, del precedente en sus perspectivas vertical y horizontal, entendiendo por el primera aquel que se determina por vía de un sistema funcionalmente jerarquizado donde la Alta Corte de cierre funge como ‘autoridad unificadora’ y los demás jueces de la estructura institucional como receptores de ese criterio llamado a ser seguido y concretado en los asuntos de su conocimiento, al tiempo que el precedente horizontal vincula a la propia ‘autoridad unificadora’ y a todo juez cargándole el deber de respetar sus pronunciamientos previos, es acá (en el horizontal) donde el deber de coherencia, el respeto al acto propio y el principio de universalidad operan con mayor rigor en aras de estructurar la disciplina del precedente judicial». 1.6.2.
Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Cuestión previa El 9 de mayo de 2019, esta Sala, manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, conforme al numeral 4º del artículo 56 del CPP, con motivo del criterio jurisprudencial adoptado por la Subsección en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, al ser suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, en materia de reconocimiento de pensión gracia y erogaciones causadas con cargo a recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Sin embargo, la Sala de Conjueces el 29 de julio de 2019, no aceptó el impedimento manifestado por la Sala, argumentando que el hecho de que los magistrados hubieran participado en la sentencia de unificación en mención y que ésta haya sido utilizada como fundamento jurídico de la decisión atacada, no conlleva a que hayan manifestado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares con lo cual se crearía un caos en la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala entrará a resolver la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa alegados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 2.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2013-00822-00, y, en su lugar, reconocer la pensión gracia al señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 19 de julio de 2018, notificado el 14 de septiembre de la misma anualidad y la presente acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2019, según la constancia de reparto vista en el folio 80 es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como razonable para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.
Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia de 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.5.
La providencia acusada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y ordenó declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho reconoció la pensión gracia al señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 18 de mayo de 1996 al 17 de mayo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2008, por prescripción trienal.
La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación centró el análisis del caso a tres puntos relevantes, para determinar la procedencia del derecho a la pensión gracia del demandante; ellos fueron: i) Contexto normativo de la pensión gracia. Señaló que esta prestación fue creada por la Ley 114 de 1913, para los educadores que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez y observando buen conducta, sin que sea posible acumular tiempos de servicio en el orden nacional, afirmación sustentada en la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
Aduce la Sala que conforme al artículo 6º de la Ley 116 de 1928, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época (en primaria, como normalista o en laborares de inspección), razón por la cual la voluntad del legislador se encaminó a establecer el referente del tiempo de servicios, y no a la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, no se requiere la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino el cumplimiento de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Agrega que la Ley 91 de 1989[7], en su artículo 15, señaló que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados o territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980; y además clarificó la compatibilidad de ésta con la pensión de jubilación; así mismo que a la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica respecto de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, o que tampoco es necesario que el docente se encuentre en servicio activo al 31 de diciembre de 1980, como quiera que el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda[8]. ii) Sentencia de unificación en materia de pensión gracia[9] Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esa Sección respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, intervenía el delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la referida sentencia proferida el 21 de junio de 2018, unificó su jurisprudencia y, concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, clarificó que las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Así las cosas, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, así como la intervención del delegado de la FER en su nominación, dado que ellos se circunscribían a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se dirigió la pensión gracia por definición. En el caso estudiado, la Sala también estableció que el demandante fue vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, acumulando 3 meses; la Sala constató que posteriormente, fue nombrado como Rector del Colegio Departamental Regional San Juan José Rondón en el municipio de Soatá (Boyacá), acumulando un tiempo total de servicio de 33 años, 7 meses y 27 días.
De ésta última vinculación, la Sala resaltó que se originó por la designación que se le hizo al actor a través del Decreto 813 de 12 de agosto de 1977, en donde fungió como nominador el Gobernador de Boyacá e intervino el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional. Con lo anterior, la Sala encontró que el demandante demostró la prestación del servicio como docente en dos periodos continuos, respecto de los cuales, se encuentran acreditados a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo 7877 de 14 de abril de 2011, en el que se indica el tipo de vinculación «nacionalizado», por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá. Diáfano le resulta, entonces, que el nombramiento como docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, pues tomó posesión del cargo el 17 de mayo de 1977, al cual siguió la vinculación inmediata como Rector a partir del 18 de agosto de 1977; a su vez, destaca que la autoridad que nominó al demandante como docente para dichos periodos fue el Gobernador de Boyacá, y que también intervino en el segundo nombramiento el Delegado Regional del Ministerio de Educación. De lo expuesto, y al acoger el criterio unificado contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), se estableció que el demandante acreditó en debida forma su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del Departamento de Boyacá. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten comprobar que los nombramientos que tuvo el actor fueron nacionalizados.
Con fundamento en lo anterior, la sentencia concluyó que el interesado demostró los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en un plantel nacionalizado por veinte 20 años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 observar buena conducta, contar con 50 años de edad, cumplidos el 13 de enero de 1996, evidenciándose que como el actor, se posesionó como docente el 17 de mayo de 1977, adquirió el estatus pensional el 17 de mayo de 1997, al cumplir 20 años de servicio. 2.6.
Hechos probados La Sala extrae del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: El señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, nació el 13 de enero 1946 (folio 17 cuaderno de pruebas). Mediante Resolución No. 350 de 27 de abril de 1977, fue nombrado como profesor del Colegio Regional Juan José Rendón de Soatá; dicho acto lo suscribieron el Gobernador y el Secretario de Educación de Boyacá (folios 170 a 172 cuaderno principal).
A través de Resolución No. 813 de 12 de agosto de 1977, fue nombrado como Rector del Colegio Departamental Regional Juan José Rondón en el municipio de Soatá, firmado por el Gobernador y el Secretario de Educación de Boyacá y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional (folio 173 cuaderno principal). Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral el señor Gutiérrez Rivero acumuló como tiempo de servicios 33 años, 6 meses y 24 días (desde el 30/03/1977 hasta el 17/08/1997 como profesor y desde el 12/08/1977 al 16/01/2011 como rector) (folios 180 a 183 cuaderno principal).
El 17 de junio de 2011, radicó derecho de petición con el fin de que le fuera reconocida pensión gracia conforme a lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 33 de 1985 y 71 de 1988 y en el Decreto 1743 de 1966 (folios 16 a 20 cuaderno de pruebas). La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación, mediante Resolución UGM 029873 de 30 de enero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada; interpuesta la apelación, la misma entidad a través de Resolución UGM 040291 de 28 de marzo de 2012 la confirma en todas su partes (folios 21 a 23 y 25 a 31 cuaderno de pruebas).
Nuevamente el 14 de agosto de 2012 radicó solicitud de reconocimiento de pensión gracia y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Auto ADP 006066 de 27 de diciembre de 2012, ordena el archivo de la solicitud, señalando que «la Resolución No. UGM 040291 del 28 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho, sin que el solicitante allegara nuevos elementos de juicio que permitieran variar el derecho inicialmente reconocido y demostrar su buena conducta en el ejercicio del cargo como docente, por lo que se tiene que dicha resolución, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo tanto no hay petición pendiente por resolver» (folios 9 a 15 cuaderno de pruebas).
El señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta para el efecto el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquirir su status pensional (27 de mayo de 1996 al 26 de mayo de 1997), (ii) ordenar aplicar los reajustes sobre el valor inicial de la pensión previstos en la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993.
(folios 1 a 15 cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 8 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y consideró que «[e]n revisión del acto de nombramiento en propiedad se advierte que el mismo fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, en ejercicio de la delegación de funciones que sobre el particular hiciera la Nación, por consiguiente el señor Gutiérrez Rivero prestó sus servicios como docente nacional, pues el nombramiento fue aprobado por el representante del Ministerio de Educación Nacional y pagado con dineros de la Nación, pues fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Se tiene, entonces, que la suscripción del acto de nombramiento por parte del Delegado del Ministerio de Educación y la fecha en que fue realizado el mismo revelan que el demandante laboró por el periodo comprendido del 18 de agosto de 1977 al 16 de enero de 2011 como docente nacional, lapso que no es acumulable para el reconocimiento de la pensión gracia».
Consideró, además, que si bien en el certificado de tiempo de servicios quedó establecido que para dicho periodo el nombramiento fue de carácter nacionalizado, la Sala no encontró coherencia entre este documento y el acto de nombramiento -Decreto 813 de 12 de agosto de 1977, pues al ser este último firmado entre otros, por el Delegado Regional de Boyacá –Ministerio de Educación Nacional (archivo 21 Cd folio 60.) se advierte que fue pagado con recursos provenientes de la Nación (folios 128 a 140 cuaderno principal).
El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que por medio de sentencia de 19 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo, accedió a las pretensiones del medio de control, y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 18 de mayo de 1996 al 17 de mayo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2008, por prescripción trienal (folios 192 a 202 cuaderno principal). 2.7.
Análisis de la Sala Pretende la UGPP la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, que estima vulnerados con la adopción de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-2329-00, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero.
La entidad accionada deriva la vulneración de sus derechos fundamentales de la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento del precedente que la Corte Constitucional ha sostenido sobre el reconocimiento de la pensión gracia. Sostiene el accionante que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 8 de junio de 2016, incurre en los defectos sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y, fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio.
Por tanto, corresponde a la Sala examinar si se configura o no alguna de estas causales. 2.7.1 Defecto fáctico Cuestiona la UGPP que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no evidenció la contradicción presentada en los certificados de información laboral, específicamente el Decreto 813 de 1977 por medio del cual se nombra al educador como rector del Colegio Departamental Regional Juan José Rondón, el que al ser suscrito por el Gobernador de Boyacá y al mismo tiempo ser avalado por el Delegado Regional Boyacá - Ministerio de Educación Nacional, deduce que, dada la intervención del Ministerio, la vinculación del señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, era de carácter nacional, agregando que el pago se efectuó con recursos provenientes de la Nación, lo que resulta contrario al certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, de fecha 30 de mayo de 2011, conforme al cual fungía como docente nacionalizado.
De lo anterior concluye que, la autoridad tutelada, no efectuó una distinción probatoria entre un nombramiento nacional y nacionalizado, acogiendo la tesis planteada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sin existir prueba inequívoca del tipo de vinculación, lo que en su sentir, derivó en el reconocimiento de una pensión gracia a un docente con vinculación nacional.
El accionante hace derivar la configuración de este defecto en el hecho de que, la suscripción del acto administrativo de nombramiento por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, resulta suficiente para considerarse que el tipo de vinculación tiene la calidad de docente nacional. Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación fue clara al señalar que en la sentencia de unificación[10], dictada en razón a la importancia jurídica de la pensión gracia, se concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales, cuando en el acto de vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, pues lo verdaderamente relevante frente al reconocimiento de esta prestación es la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago y prestaciones de los educadores, así como de la intervención que efectuaba el delegado del Fondo Educativo Regional en su nominación. Para arribar a esa conclusión, la autoridad tutelada tuvo en cuenta los siguientes argumentos de la sentencia de unificación mencionada: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Conforme lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda, llegó a la conclusión que el señor Alonso Gutiérrez Rivero logró demostrar una prestación del servicio docente por más de 20 años en un plantel nacionalizado, en sus palabras: En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos continuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo 7877 del 14 de abril de 2011[13], en el que se indica que el tipo de vinculación es «nacionalizada» por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá. De igual manera, resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente del actor ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que tomó posesión el 17 de mayo de 1977, seguida de vinculación inmediata como Rector de institución educativa a partir del 18 de agosto de 1977.
También es claro, que la autoridad que nominó al demandante como docente para dichos periodos fue el Gobernador de Boyacá, y que también intervino en el segundo nombramiento el Delegado Regional del Ministerio de Educación. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014), se tiene que el demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del Departamento de Boyacá. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo fueron nacionalizados.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la entidad accionante en la providencia cuestionada, la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se descarta la configuración del defecto fáctico alegado. 2.7.2 Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional La UGPP señala que el Consejo de Estado debió acatar el precedente jurisprudencial vinculante que sobre la pensión gracia ha definido la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1989 y C-489 de 2000, específicamente lo consignado en el literal «A» del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que reza: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos Aduce que, en dichas sentencias, la Corte Constitucional establece como «fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, por lo tanto, para poder completar los 20 años de servicio a esta fecha, mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980, fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual descarta vinculaciones precarias antes del 31 de diciembre de 1980».
Expresó que en la providencia objeto de litis se señaló que el señor Alonso Gutiérrez Rivero a « 31 de diciembre de 1980 solo contaba con 3 años, 9 meses y 1 día, es decir sin acreditar como mínimo 11 años de servicio a esa fecha, que es el tiempo mínimo requerido para posteriormente poder completar los 20 años exigidos antes del 29 de diciembre de 1989, entonces, TAL SITUACIÓN DESCARTA, que una vinculación menor a 11 años de servicios al 31 de diciembre de 1980, le pueda dar derechos a una pensión gracia».
Finalmente, es de advertir que la UGPP ni en el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en los alegatos de conclusión, efectuó manifestación alguna del desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, por lo que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se adelante un debate que debió surtirse ante el juez natural. 2.7.3.
Defecto sustantivo Indicó la UGPP que la autoridad judicial accionada le otorgó naturaleza territorial al situado fiscal, es decir a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales; interpretación que consideró errónea, debido a que así exista el traspaso, esos dineros siguen siendo de la Nación y su destinación es para costear obligaciones en cabeza de esta última.
Por consiguiente, sostuvo que los entes territoriales, por medio de los Fondos Educativos Regionales, tan solo son los administradores de esos dineros, mas no los propietarios. Sobre el particular, la autoridad accionada señaló que conforme a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[14], «el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también la intervención que efectuaba el delegado del FER, en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición».
Respecto de la configuración de este defecto, la Sección Segunda, Subsección B, en su providencia acogió los lineamientos que sobre el particular fueron definidos en la sentencia de unificación en mención, la que es vinculante no solo para la jurisdicción contenciosa sino para la administración pública en general. 3 Conclusión La Sala concluye que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, no incurrió en vulneración de garantías superiores y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Denegar el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG ----------------------- [1] «i) Certificado de 30 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en el que se indica que la vinculación del docente nacionalizado; ii) Decreto 813 de 12 de agosto de 1977, decreto de nombramiento suscrito por el representante legal de la entidad territorial y el Delegado Regional de Boyacá –Ministerio de Educación Nacional, que advierte que fue pagado con recursos proveniendo de la Nación, determinándose que su vinculación fue de carácter NACIONAL». [2] Folios 115 a 119 cuaderno de tutela. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO, expediente No. S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [7] Por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [8] CONSEJO DE ESTADO. i) expediente 6024-05 de 19 de enero de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; ii) expediente 3876-2014 de 28 de julio de 2016, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencia CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [10] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencia CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Folios 33 a 36, cuaderno de pruebas. [14] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.