ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de agosto de 2017, Exp. 42968, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de marzo de 2017, Exp. 37355, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen del daño antijurídico como el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL - Prohibición de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR - Término / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR - Autorizaciones especiales [D]e conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley 906 de 2004, esta medida, [la prohibición de enajenar,] solo podría estar vigente durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación; asimismo que el juez podría autorizar su venta, cuando “esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C- 210 del 21 de marzo de 2007, analizó la exequibilidad de los referidos artículos y concluyó que se ajustaban a la Constitución Política, por cuanto el término de seis meses que debería durar la medida cautelar resultaba “razonable para limitar el derecho a la propiedad”; igualmente, que no era desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la exequibilidad de los artículos 97 y 98 de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2007, Exp. C-210, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 97 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 98 JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDAS CAUTELARES REALES / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES [D]e conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías era el competente para resolver en audiencia preliminar, entre otras, las peticiones referentes a las “medidas cautelares reales” y los asuntos similares.
Con lo anterior se quiere hacer ver que el implicado tenía a su alcance la posibilidad de pedirle al juez de control de garantías que levantara la medida cautelar, una vez transcurridos los seis meses de que trataba la normativa señalada. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 154 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO POR LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES REALES / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de acreditar algún tipo de carga excepcional De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, cuando se imponen este tipo de medidas restrictivas de los derechos del acusado, en este caso el de propiedad, debe probarse que, como consecuencia de dicha orden, este sufrió algún tipo de carga excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la práctica de medidas restrictivas de los derechos del acusado en proceso penales, consultar providencias de 17 de agosto de 2017, Exp. 51786, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Falta de prueba algún tipo de carga excepcional o adicional / MEDIDAS CAUTELARES REALES - Prohibición de venta de inmuebles del acusado / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / PERJUICIO POR LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES - No acreditado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su libre locomoción, sin restricciones diferentes a prohibición de venta de sus inmuebles.
( ) El actor no probó que (…) se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión. (…) Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00081-01(50500) Actor: ÓSCAR FERNANDO MEJÍA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el hecho de vincular al demandante a una investigación penal en la que se le impuso la restricción de enajenar tres inmuebles de su propiedad – DAÑO ANTIJURÍDICO / No se demostró. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, dado que le imputó y le formuló acusación por el punible de rebelión agravada, sin contar con pruebas suficientes, actuaciones que conllevaron a que se le impusiera la restricción de salir del país y de enajenar un inmueble de su propiedad; el proceso finalizó el 5 de marzo de 2010, con sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1 de febrero de 2012[1], los señores Óscar Fernando Mejía Muñoz y Melva Patricia Noreña Agudelo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Fernando y Julián David Mejía Noreña; así como los señores Estefanía Mejía Noreña, Luis Aníbal Mejía, Cecilia Amparo Muñoz y Luz Amparo Mejía Muñoz[2], a través de apoderada judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “a raíz de la detención y vinculación procesal injusta de la que fue objeto el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagarles, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales la suma de 100 S.M.L.M.V., así como 200 S.M.L.M.V. por “perjuicios a la vida en relación” en favor de los señores Óscar Fernando Mejía Muñoz y Melva Patricia Noreña Agudelo. El señor Óscar Fernando Mejía Muñoz solicitó, a título de lucro cesante, la cantidad de $45’000.000, equivalentes a la utilidad que perdió ante la imposibilidad de venderle al señor Rafael Orlando Montoya Jaramillo el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No 115- 14556, como consecuencia de la imposición de la medida consistente en la prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro, la que se hizo efectiva el 24 de marzo de 2010. 1.1.
Hechos El 30 de agosto de 2006, en horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional llegaron al hogar del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, quien se desempeñaba como “Jefe de Bomberos” de Riosucio, Caldas, con la finalidad de hacer efectiva una orden de registro y allanamiento que fue expedida por la Fiscalía General de la Nación; al señor Mejía Muñoz se le sindicó, injustamente, del delito de rebelión agravada y se le señaló como “miliciano del Frente Aurelio Rodríguez de las Farc”.
En esta misma fecha, el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz fue puesto a disposición del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, que adelantó la audiencia preliminar de control de legalidad de la orden de allanamiento, de incautación de elementos, de legalización de la captura, de formulación de la imputación y de imposición de la medida de aseguramiento.
En esa diligencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la detención preventiva en establecimiento carcelario, bajo el entendido de que el señor Mejía Muñoz constituía un peligro para la sociedad y porque podría no comparecer al proceso; el juzgado no accedió al decreto de esa medida, por cuanto no se reunían los requisitos de los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante lo anterior, el juzgado le impuso la medida consistente en la prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro, contemplada en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, así como la prohibición de salir del país, se le limitaron sus derechos porque fue capturado, debió soportar el allanamiento del hogar que compartía con su familia, fue sometido al escarnio público por un delito de tanta relevancia en el país y en especial en el municipio de Riosucio.
La prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2010, cuando se levantó; no obstante, le impidió “realizar la venta de un edificio de su propiedad al señor Orlando Montoya por un valor de $120’000.000, generando la pérdida de una utilidad calculada en $45’000.000”. La noticia “de la detención” del señor Mejía Muñoz se difundió en los medios de comunicación “a nivel del eje cafetero” y apareció su fotografía “revelando su identidad”.
De acuerdo con la demanda, la Fiscalía General de la Nación vinculó “injustamente”, con “ligereza y arbitrariedad” al señor Mejía Muñoz al proceso penal, dado que existía una débil actividad probatoria, conformada por pruebas recaudadas de forma ilegal “como lo fueron las interceptaciones telefónicas que no fueron ordenadas por fiscal alguno y mucho menos legalizadas por el Juzgado de Control de Garantías”.
Las pruebas recaudadas por el ente acusador demostraban que el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, en su condición de comandante del cuerpo de bomberos del municipio de Riosucio, Caldas, desplegó una acción humanitaria en pro de la liberación del señor Óscar Tulio Lizcano, que contaba con el consentimiento y conocimiento del comandante de la Policía de esa localidad, del director seccional del DAS, de funcionarios públicos, de miembros del Gaula y de sus familiares.
El 15 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Mejía Muñoz, lo cual evidenció “la debilidad y la ilegalidad” de los medios de prueba; no obstante, ante el cambio del fiscal de conocimiento, esa entidad desistió de esa petición y decidió “acusarlo y mantenerlo vinculado al proceso por más de tres años”.
El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Mejía Muñoz, situación que corroboró los argumentos que la Fiscalía General de la Nación tuvo en un principio y con base en los cuales solicitó la preclusión de la investigación[4]. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
Admisión de la demanda y notificación El 26 de marzo de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda con la finalidad de que se realizara el juramento estimatorio previsto en el artículo 211 del CPC; una vez subsanada la aceptó mediante auto proferido el 16 de abril de esa misma anualidad[6], decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio Público[7]. 2.2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación indicó que, en los términos del artículo 211 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010[8], objetaba la cuantía de la demanda, dado que no se encontraban demostrados los perjuicios que se solicitaron y, además, los daños morales superaban el monto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, determinó en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No 13232- 15646.
Explicó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, y menos la privación injusta de la libertad del señor Mejía Muñoz.
Sostuvo que la investigación penal se inició en contra del señor Mejía Muñoz con respaldo en las labores de inteligencia relacionadas con grupos ilegales, y que, el 17 de agosto de 2005, la policía judicial le remitió a la Fiscalía General de la Nación un informe y otros documentos indicativos de que el mencionado ciudadano, de distintas maneras y de forma continua, durante varios años, habría prestado colaboración con el frente Aurelio Rodríguez de las Farc, aprovechando su cargo de capitán del cuerpo de bomberos de Riosucio, Caldas.
Alegó que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiere comprobado su inocencia. En último lugar propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en vigencia de la Ley 906 de 2004, el encargado de imponer “la medida de aseguramiento” es el juez de control de garantías y ii) culpa excluyente de un tercero, dado que el demandante fue vinculado a la investigación penal con base en las declaraciones de los señores Beatriz Elena Gómez Reyes, Davis Serna Trejos, Leonardo Gaspar y Gersón Natiguay[9]. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 4 de febrero de 2013[10], el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de marzo de ese mismo año[11] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación[12]. El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular indicó que en este caso debía aplicarse el título de imputación del error jurisdiccional, porque los hechos expuestos por el demandante se concretaron en providencias judiciales; asimismo, que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante omitió, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, interponer los recursos procedentes en contra de las siguientes decisiones: i) La proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, que legalizó el allanamiento efectuado en la vivienda del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz y su captura; a ese respecto, aclaró que la decisión que legalizó la captura del demandante fue objeto del recurso de apelación, del cual se desistió ante el juez de segunda instancia. ii) La que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con función de control de garantías, profirió en el sentido de prohibirle al señor Mejía Muñoz la enajenación de sus bienes sujetos a registro, según lo ordenaba el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a esta segunda providencia explicó que la prohibición indicada “más que constituir un error judicial, es el cumplimiento de una disposición del legislador”; además, que su vigencia era de seis meses, al cabo de los cuales se levantaría por el juez, o antes a solicitud interesado, refirió que el demandante no elevó ninguna petición en este sentido durante el transcurso del proceso penal.
Sostuvo que de la sentencia penal absolutoria se desprendía que las pruebas “de cargo se desvanecieron ante las pruebas de descargo”, pero que la legalidad de las primeras no desapareció. Agregó que la investigación en contra del señor Mejía Muñoz se inició como consecuencia de su culpa exclusiva, dado que sirvió de interlocutor entre la familia del plagiado y el grupo subversivo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Y es que en casos como el presente, no se puede pretender participar en complejas actuaciones y labores de acercamiento con grupos al margen de la ley, como lo hizo el actor, sin soportar las consecuencias procesales penales incómodas para el demandante y su familia, porque el aparato jurisdiccional del Estado solo puede arribar a la conclusión absolutoria luego del debate probatorio surtido en el proceso”.
Explicó que en el proceso declararon varios testigos, quienes indicaron que el demandante y su familia padecieron varias angustias por el proceso penal; sostuvo que esa situación no era imputable al actuar del Estado, porque este fue razonable y proporcionado. Refirió que, si bien al proceso se aportó una página del periódico la Patria de Manizales, que difundió la noticia de la captura del demandante, lo cierto era que no estaba probado que esa información fue entregada por las autoridades; asimismo, que, según el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal tenía que ser pública y que a ella accederían, entre otros, los medios de comunicación y la comunidad en general.
Indicó que el señor Mejía Muñoz asintió para que el periódico indicado publicara una entrevista suya sobre los hechos objeto de la noticia, lo que significaba que era consciente de que su situación iba a ser conocida por la comunidad. Finalmente, explicó que el perjuicio material, cuya indemnización se solicitó con la demanda, no se encontraba demostrado, dado que el señor Orlando Montoya rindió su declaración en el proceso y aseguró que la venta se iba a realizar por el valor de $75’000.000, pero no determinó con precisión cuál era el inmueble de la venta, su ubicación y valor real, pues no existía una promesa de compraventa[13].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Recurso de la parte demandante El señor Mejía Muñoz sostuvo que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, la cual se le negó, decisión que le resultó favorable y le llevó a no interponer el recurso de apelación. En cuanto a la legalización del allanamiento indicó que le resultaba imposible interponer los recursos, dado que la Fiscalía General de la Nación lo realizó de manera sorpresiva y “además no se trata de demostrar la existencia de un error jurisdiccional, como se manifiesta en la sentencia recurrida”.
Explicó que a lo largo del proceso se demostró “el error cometido por la Fiscalía General de la Nación”, porque con base en un “escaso caudal probatorio” señaló, detuvo y acusó al señor Mejía Muñoz del delito de rebelión; advirtió que la falta de pruebas quedó evidenciada en la solicitud de preclusión que el ente acusador radicó en mayo de 2007 que, de forma posterior, “revocó”.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación decidió, a pesar de no contar con alguna prueba que lograra desvirtuar su presunción de inocencia, acusarlo del punible de rebelión y someterlo a un tortuoso proceso penal que concluyó con una sentencia penal absolutoria. Subrayó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por el daño que le causó con la investigación que le inició, dado que le impuso una carga que ni él ni su familia estaban en el deber de soportar, pues, si bien no estuvo detenido, le fueron causados “graves daños” que deben repararse, según lo indicó la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación en sentencia del 8 de febrero de 2012, radicado número 20.322[14].
Refirió que, de conformidad con la providencia anterior, es ilegítimo exigirles a los asociados soportar la carga de una investigación penal y la privación de la libertad, en aras de la conservación del interés y la seguridad de la comunidad, por tanto, “cualquier restricción a la libertad que no tenga justificación produce un daño antijurídico que debe ser indemnizado y que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa”.
Explicó que las actividades humanitarias que realizó el demandante, encaminadas a llevar medicinas y pruebas de supervivencia del señor Óscar Tulio Lizcano, fueron “descubiertas e investigadas”, puesto que las autoridades militares y de policía tenían pleno conocimiento de su ejecución. En último lugar, reiteró que la Fiscalía General de la Nación, sin tener pruebas sólidas e idóneas, acusó y vinculó a un proceso penal al demandante, lo expuso a la picota pública como un colaborador de la guerrilla al acusarlo del delito de rebelión, “pasando a ser el comandante de bomberos de Riosucio (Caldas) a un colaborador de la guerrilla, en una zona de la geografía colombiana donde las condiciones de seguridad son bastantes difíciles por la presencia de grupos armados, causándole a él y a su familia perjuicios materiales, morales y de vida de relación que deben ser reparados”.
En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda[15]. 2. Trámite de segunda instancia El 12 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación[16] y el 20 de junio del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión[17]. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[18].
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[21] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de la Fiscalía General de la Nación por “mantener vinculado” “injustamente” al señor Óscar Fernando Mejía Muñoz a una investigación penal por el punible de rebelión agravada, sin contar con las pruebas necesarias que desvirtuaran su presunción de inocencia. La vinculación del señor Mejía Muñoz al proceso penal ocurrió, en los términos del artículo 126[22] de la Ley 906 de 2004, con su captura, la cual se efectuó el 30 de agosto de 2006.
Se precisa que la orden de captura la solicitó la Fiscalía General de la Nación ante el Juez Tercero Penal Municipal de Manizales, con funciones de control de garantías, el cual la dictó. Cabe anotar que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con funciones de control de garantías; en esta misma fecha, ordenó la libertad del demandante, pues, a petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó su captura pero no le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; asimismo, verificó la imputación que le realizó el ente acusador por el delito de rebelión agravada y le ordenó, entre otras entidades, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad que registrara la medida consistente en la prohibición de enajenar sus bienes, en los términos del artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
Al interpretar la demanda, la Sala encuentra que la parte actora no reprochó las decisiones de los jueces de control de garantías, sino la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al haber solicitado, con las audiencias preliminares descritas, una orden de captura en contra del demandante, lo que conllevó a que fuese vinculado a un proceso penal, a pesar de que las pruebas que tenía en su poder eran “débiles e ilegales”.
Vistas así las cosas, la Sala considera que la imputación de responsabilidad que se realizó en la demanda se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto las posibles falencias en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación no se tomaron en providencias judiciales, porque el ente acusador, con base en las investigaciones que realizó y los medios de prueba que recolectó, acudió ante los jueces de control de garantías a fin de que estos accedieran o negaran las solicitudes indicadas.
Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho[23].
Se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a través de sentencia del 5 de marzo de 2010, absolvió al mencionado ciudadano del delito que se le imputó. Dicho proveído fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado ese mismo día[24]. Para efectos de la demanda, se estima que ese día se hizo evidente para los afectados la supuesta falla en el servicio, porque tuvieron certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva en favor del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, por lo que, a partir de esta última fecha, empezó a correr el término de caducidad[25].
Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 6 de marzo de 2010 –día siguiente al de la ejecutoria de la decisión-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 6 de marzo de 2012 y como la demanda se radicó el 1 de febrero de este mismo año, se concluye que su presentación fue oportuna[26]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Óscar Fernando Mejía Muñoz, Melva Patricia Noreña Agudelo, José Fernando, Julián David y Estefanía Mejía Noreña, así como Luis Aníbal Mejía, Cecilia Amparo Muñoz y Luz Amparo Mejía Muñoz son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de rebelión agravada al señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, del cual fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a través de sentencia del 5 de marzo de 2010, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa.
Por su parte, su esposa, Melva Patricia Noreña Agudelo, se encuentra legitimada materialmente, de conformidad con la copia de su registro civil de matrimonio allegado al expediente[27]. En cuanto a los hijos del señor Mejía Muñoz, José Fernando, Julián David y Estefanía Mejía Noreña, se allegaron al proceso sus registros civiles de nacimiento, documentos que para esta Sala resultan suficientes para acreditarlos con dicha calidad[28].
Luis Aníbal Mejía y Cecilia Amparo Muñoz demostraron su condición de padres de la víctima directa del daño, con el registro civil de nacimiento, lo mismo sucedió con la señora Luz Amparo Mejía Muñoz, hermana del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz[29]. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante no comparte la sentencia del Tribunal de primera instancia, porque, a su modo de ver: i) no estaba en la obligación de interponer los recursos de apelación en contra de las providencias que le decidieron su situación jurídica, pues no se le impuso la medida de aseguramiento, decisión que le resultó favorable, y dado que la Fiscalía General de la Nación realizó el allanamiento de manera sorpresiva; y ii) la Fiscalía General de la Nación incurrió en un “error”, dado que le inició una investigación y lo mantuvo vinculado a un proceso penal, a pesar de que no contaba con pruebas que desvirtuaran su presunción de inocencia, lo cual le generó los daños que reclamó en la demanda.
En ese orden, la Sala, en primer lugar, deberá determinar si al señor Óscar Fernando Mejía Muñoz se le causó un daño antijurídico por haber sido vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión agravada; de ser así, se entrará a estudiar si este le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. 5. Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante En ese estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar, en cuanto importa para resolver el recurso de apelación, los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, así: 5.1.
Hechos probados — El 30 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, realizó las audiencias de legalización de la orden de allanamiento de la vivienda del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, de legalización de la incautación de elementos, de legalización de su captura, que fuera ordenada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales, con funciones de control de garantías, de formulación de la imputación del delito de rebelión agravada y de solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Esa instancia judicial resolvió decretar la legalidad de la diligencia de allanamiento, legalizar los elementos incautados, así como la captura del señor Mejía Muñoz, verificó la formulación de la imputación, y se abstuvo de imponerle la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, dado que no se cumplieron los requisitos indicados en los artículos 308 y 310 a 312 de la Ley 906 de 2004, pues no existían elementos que comprometieran su responsabilidad.
Asimismo, en los términos del artículo 129 de la Ley 906 de 2004, ordenó que se le informara a la Fiscalía sobre la vinculación del imputado, así como a las Oficinas de Tránsito y Transportes de esa localidad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio sobre la prohibición de enajenar los bienes del demandante sometidos a registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ibídem[30]. — En contra de esta última decisión, la Fiscalía General de la Nación radicó un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero se negó y este último se concedió ante el superior jerárquico.
El defensor del implicado interpuso el recurso de apelación en contra de la legalización de la captura. — El 5 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, resolvió los recursos indicados; durante el transcurso de la audiencia aceptó el desistimiento del recurso que presentó el implicado y confirmó la decisión del a quo, que negó la imposición de la medida de aseguramiento[31]. — El conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que llevó a cabo las siguientes diligencias: i) El 22 de enero de 2007, la audiencia de acusación[32].
La Fiscalía General de la Nación indicó que el señor Mejía Muñoz, en su condición de capitán del cuerpo de bomberos de Riosucio, Caldas, le habría prestado colaboración “de distintas maneras y de forma continua durante varios años” al frente “Aurelio Rodríguez” de las Farc “aprovechando su cargo y los elementos logísticos que tiene para su servicio”.
Lo anterior lo sustentó en las interceptaciones que realizaron los investigadores de la Sijin a los radios de varios integrantes de grupos al margen de la ley, entre ellos alias “Rubín o Morro” y “Melquíades”, “donde de manera reiterada se refieren al bombero o al de la bomba como enlace o contacto de ellos”. Sostuvo que el implicado, en una ambulancia asignada al cuerpo de bomberos de Riosucio, trasladó a una guerrillera embarazada desde una zona rural hasta un centro asistencial en el occidente de Caldas; asimismo, que les habría colaborado a los insurgentes para hacer llegar pruebas de supervivencia del secuestrado Óscar Tulio Lizcano;
“su papel de intermediario lo ratifica el escrito donde el propio secuestrado le solicita le envíe planta-eléctrica, medicinas varias y mecato, documento hallado en la residencia del señor Óscar Fernando el día en que se hizo efectiva su captura”. Explicó que varios desmovilizados implicaron al señor Mejía Muñoz como colaborador de las Farc, lo cual desdibujaba las supuestas labores humanitarias que realizaba (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Comandante del Cuerpo de Bomberos les colabora, Melquíades me lo contó; les colabora en mandar remesa, era de mucha confianza, llevando y trayendo guerrilleros (entrevista de Luis Aníbal Gaspar Morales, reinsertado).
“En tres oportunidades me ordenó trasladar sobres a la vereda Getsemaní, los cuales recibía un sujeto vestido con un fic jak del ejército, jeen, botas de caucho. En otra ocasión me mandó con otro compañero en una motocicleta a llevar un morral a un sitio ubicado antes de la entrada a la vereda Tres Cruces. El compañero entregó el morral a unos guerrilleros los cuales estaban uniformados y portaban fusil.
En otra ocasión me pidió el favor de entregar o dejar una caja en el restaurante La Palma, en la vía que de Riosucio conduce a Jardín; allí lo esperaba una mujer a quien le entregó el encargo que le mandaba Óscar (Entrevista de David José Arney Serna Trejos, ex Bombero de Riosucio). “En varias oportunidades, durante varios años, Óscar –el capitán de bomberos– ha llegado a la vereda Pirsa, jurisdicción de Riosucio, llevando en una ambulancia roja víveres u otro tipo de elementos que requiere la guerrilla; en ocasiones ha ido con otro bombero de nombre César, apodado ‘Cejas’.
Las cosas las llevan en costales y cajas que reciben los milicianos; es gran cantidad de guerrilleros los que llegan a recibirlos. En una ocasión Jhon Fredy Asprilla Cañas, apodado ‘el flaco’ Jefe de hombres y mujeres en esta región del occidente caldense y quien además recluta jóvenes –hombres y mujeres- hablaba por celular y mencionaba el nombre de Óscar el bombero de Riosucio (entrevista de Beatriz Helena Gómez Reyes, ama de casa).
“En varias ocasiones cuando la tropa se metía por los lados de San Lorenzo y por la carretera que va para Jardín, Antioquia, él llamaba al Comandante Melquíades y palabras textuales le decía que pilas que ya metieron la tropa para allá … cuando yo era hombre de confianza de alías Melquíades este señor subió dos veces hasta la vereda Peñas Blancas, la primera vez subió en una ambulancia de color blanco con rojo a llevar 1500 cartuchos calibre 7.62, los cuales estaban empacados en forma de canaleta, yo fui testigo porque a mí me tocó ayudarlos a bajar de la ambulancia … posteriormente este señor se quedó hablando con Melquíades aproximadamente dos horas … tres semanas después el Comandante Melquíades nos dijo que bajáramos hasta Peñas Blancas a recibir dos encomiendas, una que venía de Jardín, Antioquia y otra de Riosucio … respecto de la segunda: cuando llegó la camioneta observé al bombero que venía manejando y al lado de él otro muchacho que lo acompañaba, el bombero se bajó a hablar con Melquíades … hablaron tres horas … bajo tres cajas y nos dirigimos hacía el filo … destapamos las cajas y en ellas venían 2000 cartuchos en cananas para ametralladora y en la otra caja vi contenía 50 kilos de explosivos, varios estopines y mecha lenta … cuando el bombero no podía subir Melquíades daba la orden a Jorge o a Ramón de que bajara para que recibiera plata o algún elemento que necesitáramos en el grupo por parte del Bombero … él desde que estaba el Comandante Carranza nos venía colaborando de una forma voluntaria (entrevista de Gerson Natigay Uragama, reinsertado)”[33].
El 15 de mayo de 2007, la Fiscal asignada por la entidad demandada, Claudia Marleny Sarmiento Romero, solicitó que se precluyera la investigación en contra del señor Mejía Muñoz, dado que se encontraba en una imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y porque reconocía la “debilidad de los medios de prueba”, en tanto que, entre otras cosas, las interceptaciones telefónicas las realizó de forma indiscriminada, algunos testigos no estaban dispuestos a comparecer al juicio por amenazas, otros habían cambiado sus versiones y dos eran de oídas.
El 10 de diciembre de 2007, el ente acusador, a través de otro Fiscal, Miguel Hernando Laverde Neira, desistió de la solicitud indicada[34]. ii) El juzgado realizó la audiencia preparatoria el 27 de febrero de 2007, el 25 de junio y el 18 de diciembre de 2008[35]. iii) El juicio oral se desarrolló entre el 4 de noviembre y el 1 de diciembre de 2009.
La sentencia de primera instancia se profirió el 5 de marzo de 2010, en el sentido de absolver al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Esta providencia no se impugnó[36]. — En el sub lite se decretaron y practicaron los testimonios de los señores Orlando Gómez Londoño, Julio César Sánchez Gutiérrez, Luz Marina Betancur, Graciela María Díaz Calvo y César Augusto Lasso Largo, quienes explicaron que el demandante y su familia se vieron afectados emocionalmente con el allanamiento de su hogar y el proceso penal que se le siguió. El señor Rafael Orlando Montoya Jaramillo indicó que “por ahí” en el año 2006 realizó un negocio con el señor Mejía Muñoz, pues le compró una casa, de la cual no recordaba la dirección, por el valor de $75’000.000, el cual se debió “acabar” porque el inmueble estaba “pignorado o embargado por un juzgado de los de acá”[37]. — Con la demanda se anexaron tres folios de matrícula inmobiliaria, pertenecientes a igual número de inmuebles de propiedad del señor Mejía Muñoz, en los cuales se observa que el 31 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio dispuso que no se podían enajenar, medida cautelar que se levantó el 4 de mayo de 2010[38].
Igualmente, se allegó una copia del periódico “La Patria.com”, que, el 31 de agosto de 2006, publicó el siguiente titular: “La Fiscalía lo llevará a juicio por el delito de rebelión. Señalan de miliciano a Jefe de Bomberos de Riosucio”. Allí aparece la fotografía del señor Mejía Muñoz y una entrevista que él dio respecto de esos señalamientos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Óscar Mejía, Comandante de Bomberos de Riosucio, indicó que se siente como un chivo expiatorio y defendió su inocencia. Indicó que lo único que ha hecho es labor humanitaria y, en especial, en el caso del ex congresista Óscar Tulio Lizcano, secuestrado por las Farc hace seis años y quien hace parte de la lista de canjeables del país. LA PATRIA habló con él (…)”. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[39].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[40].
En este asunto, el señor Mejía Muñoz manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la entidad demandada, dado que, con su actuación, llevó a que los jueces de control de garantías lo vincularan a una investigación penal que terminó con la sentencia absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dictó el 5 de marzo de 2010.
Dentro de ese procedimiento se le habrían ocasionado varios menoscabos a él y a su núcleo familiar, porque se le prohibió enajenar sus bienes sujetos a registro, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, lo que le impidió “realizar la venta de un edificio de su propiedad al señor Orlando Montoya por un valor de $120’000.000, generando la pérdida de una utilidad calculada en $45’000.000”, se le prohibió salir del país, debió soportar el allanamiento del hogar que compartía con su familia y fue sometido al escarnio público con la difusión de la noticia de su detención. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[41] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[42]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó. Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz fue sometido a un proceso penal durante un lapso de 3 años 6 meses y 5 días, aproximadamente, puesto que su vinculación a la investigación penal ocurrió, formalmente, con su captura el 30 de agosto de 2006 y finalizó el 5 de marzo de 2010, cuando se dictó la sentencia absolutoria.
La investigación penal objeto de reproche se inició por la Fiscalía General de la Nación, ente que recolectó varias pruebas, tales como interceptaciones telefónicas y entrevistas de reinsertados de las Farc, de un ex miembro del cuerpo de bomberos de Riosucio, Caldas, y una ama de casa, quienes indicaron que el señor Mejía Muñoz, al parecer, sería un colaborador de ese grupo insurgente al margen de la ley.
Estas actuaciones se encontraban amparadas en la función constitucional que le fue asignada al ente acusador en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se destaca). Como consecuencia, en principio, la Fiscalía General de la Nación no podía ignorar la comisión que le fue ordenada, pues tuvo conocimiento de que el señor Mejía Muñoz, al parecer, era un colaborador de las Farc.
La Sala no puede pasar por alto que, antes de que se realizara la audiencia preparatoria, la entidad demandada le solicitó, mediante un escrito dirigido al juez de conocimiento, que realizara la audiencia de preclusión de la investigación, dado que sus pruebas “eran débiles. Esta situación, en un primer momento, permite concluir la falta de diligencia con que esa institución habría actuado en el proceso penal en el que le imputó el delito de rebelión agravada al señor Mejía Muñoz.
No obstante lo anterior, la Subsección considera que en este caso no se le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, como se pasa a explicar. El señor Mejía Muñoz indicó en su demanda que, como consecuencia de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se le prohibió salir del país y se le frustró la venta de un inmueble de su propiedad, dada la restricción que en este sentido le impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con función de control de garantías.
En el proceso no se demostró que al mencionado ciudadano se le haya impuesto la primera de las medidas de aseguramiento anotadas[43]. En este sentido, está probado que el juez de control de garantías anotó en el acta respectiva que “NO SE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”. Respecto de la segunda, se acreditó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con funciones de control de garantías, la decretó y, además, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad, la registró en tres inmuebles de propiedad del implicado, lo que permite determinar que estuvieron fuera del comercio durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2006 al 4 de mayo de 2010.
Cabe anotar que, de conformidad con los artículos 97 y 98[44] de la Ley 906 de 2004, esta medida solo podría estar vigente durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación; asimismo que el juez podría autorizar su venta, cuando “esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C- 210 del 21 de marzo de 2007, analizó la exequibilidad de los referidos artículos y concluyó que se ajustaban a la Constitución Política, por cuanto el término de seis meses que debería durar la medida cautelar resultaba “razonable para limitar el derecho a la propiedad”; igualmente, que no era desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado (se transcribe de forma literal): “La lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de enajenar bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el punto de vista cronológico ni desde su perspectiva material.
Así, la medida tiene una duración de 6 meses, término razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004)” (se destaca).
Cabe aclarar que, de conformidad con los artículos 153[45] y 154[46] de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías era el competente para resolver en audiencia preliminar, entre otras, las peticiones referentes a las “medidas cautelares reales” y los asuntos similares. Con lo anterior se quiere hacer ver que el implicado tenía a su alcance la posibilidad de pedirle al juez de control de garantías que levantara la medida cautelar, una vez transcurridos los seis meses de que trataba la normativa señalada.
En el proceso no se demostró que el acusado hubiere solicitado la realización de la diligencia indicada, con la finalidad de proceder a la venta del inmueble; lo anterior denota su desidia que, claramente, contribuyó a que la medida cautelar se prolongara en el tiempo. De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, cuando se imponen este tipo de medidas restrictivas de los derechos del acusado, en este caso el de propiedad, debe probarse que, como consecuencia de dicha orden, este sufrió algún tipo de carga excepcional[47].
Para demostrar la afectación, el señor Mejía Muñoz solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor Rafael Orlando Montoya Jaramillo, quien en su declaración no supo explicar con precisión y detalle la clase de negocio que, al parecer, realizó con el demandante, no se allegó ningún medio de convicción para ratificar esas manifestaciones, como la promesa de compraventa, las cuales fueron superfluas; de ellas no se puede extraer con certeza que el negocio jurídico existió y que este en verdad se frustró, según se alegó en la demanda, como consecuencia de la orden del juez de control de garantías.
Se recuerda que fueron tres los inmuebles sobre los que se anotó la prohibición de enajenación; sin embargo, el testigo no identificó cuál de estos era el que, al parecer, pretendía adquirir, como tampoco la fecha exacta en la que se habría realizado el negocio. Respecto de los otros supuestos menoscabos que se indicaron en la demanda, referentes al allanamiento del hogar del demandante y de su familia y la difusión de la noticia de su detención, la Sala reiterará los argumentos del Tribunal de primera instancia, en cuanto concluyó que estos no eran constitutivos de un daño antijurídico, porque la primera situación se legalizó por el juez de control de garantías, lo que demuestra que se realizó bajo el cumplimiento de los parámetros legales.
El periódico “La Patria.com” publicó una noticia sobre la investigación penal en contra del señor Mejía Muñoz por el delito de rebelión, en la cual este hizo parte, pues se le realizó una entrevista en la que expuso su punto de vista respecto de las actuaciones del ente acusador, con lo cual se entiende que autorizó y asintió la divulgación. Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su libre locomoción, sin restricciones diferentes a prohibición de venta de sus inmuebles[48].
Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor, lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculado a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial.
El actor no probó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la imposibilidad concreta de salir del país, la frustración de un negocio jurídico específico y sus consecuencias, entre otras limitaciones.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Los nombres de los demandantes se tomaron tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento que obran de folios 29 a 35 del cuaderno 1. [3] De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Folios 5 a 28 del cuaderno 1. [5] Folio 38 del cuaderno 1. [6] Folios 41 y 42 del cuaderno 1. [7] Folios 42 vuelto y 46 del cuaderno 1. [8]
ARTÍCULO 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: “Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. “Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”. [9] Folios 50 a 61 del cuaderno 1. [10] Folios 83 y 84 del cuaderno 1. [11] Folio 86 del cuaderno 1. [12] Folios 87 a 108 del cuaderno 1. [13] Folios 110 a 123 del cuaderno de segunda instancia. [14] M.P. Danilo Rojas Betancourth. [15] Folios 127 a 136 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 145 a 148 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folio 150 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 151 a 159 del cuaderno de segunda instancia. [19] Acuerdo 080 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [22] “ARTÍCULO 126. CALIFICACIÓN. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado”. [23] Al respecto consultar i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez, Reiterada en sentencia de la Subsección A del 3 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2007-00749-01(42968) y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 37355. [24] Folio 68 del cuaderno 1. [25] Sobre este punto se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 30 de junio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-00379-01(40720); ii) 28 de marzo de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2010-00523-01 (47.153), iii) 11 de abril de 2019, expediente No 05001-23-31-000-2010-00433-01 (47.501) y iv) 16 de mayo de 2019, expediente No 13001-23-31-000-1998-00212- 02 (47.378). [26] Se advierte que, según lo certificó la Procuraduría General de la Nación, la parte actora agotó el trámite de la conciliación extrajudicial; la solicitud respectiva se radicó el 24 de agosto de 2011 y la constancia de no acuerdo se expidió el 4 de octubre del mismo año; durante el lapso descrito, el término de caducidad se suspendió (folio 77 del cuaderno 1). [27] Folio 30 del cuaderno 1. [28] Folios 33 a 35 del cuaderno 1. [29] Folios 31 y 32 del cuaderno 1. [30] Folios 51 a 52 y 59 a 61 del cuaderno 3. [31] Folios 39 a 70 del cuaderno 3. [32] Folios 77 a 79 del cuaderno 3. [33] Folios 108 a 115 del cuaderno 3. [34] Folios 89 a 92 y 106 del cuaderno 3. [35] Folios 83 a 85 del cuaderno 3. [36] Folios 196 a 228 del cuaderno 3. [37] Folios 1 a 2 y 13 a 20 del cuaderno 2. [38] Folios 71 a 75 del cuaderno 1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [43] “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: “A. Privativas de la libertad “1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. “2.
Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; “B. No privativas de la libertad “1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. “2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. “3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe.
“4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. “5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (…)” (se destaca). [44] “ARTÍCULO
97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. “Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.
Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. “Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. “Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. “ARTÍCULO 98.
AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional.
El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial. “Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella”. [45] “ARTÍCULO 153.
NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. [46] “ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar: “1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. “2. La práctica de una prueba anticipada.
“3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. “4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. “5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. “6. La formulación de la imputación. “7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
“8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. “9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores” (se destaca). [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de agosto de 2017, expediente 51.786 y del 23 de octubre de 2017, expediente 53.945. [48] La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 2 de agosto de 2018, radicado No 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288).
M.P. María Adriana Marín; ii) 10 de noviembre de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00446- 01(50451); iii) 14 de septiembre de 2017, radicado No 20001-23-31-000-2010- 00355-01(44260) y iv) 26 de abril de 2017, radicado No 52001-23-31-000-2009- 00353-01(39321).