ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos [D]e conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Así también lo previó el legislador cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar providencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, CP. Ramiro Saavedra Becerra. GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL - Eventos de procedencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - El simple retardo no configura mora judicial / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL [L]a jurisprudencia de esta Corporación, para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidar si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
Así es claro que el mero paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, pues deben analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre Los presupuestos de la mora judicial, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de abril de 2018, Exp. 45318, C.P. María Adriana Marín ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Inexistencia de actuación anormal del aparato judicial / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL [L]a sola afirmación consistente en que la entidad demandada actuó con desidia y negligencia no resulta suficiente para predicar una falla en la prestación del servicio.
Sumado a esto, cabe precisar que en el sub lite se acreditaron varias causas que contribuyeron eficazmente para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. (…) Por consiguiente, como se acreditó que la demandada tardó un tiempo razonable para tramitar la causa penal a ella asignada, pues la complejidad, el volumen, la intervención de los sujetos procesales y la congestión judicial así lo demandaron, no es posible imputarle el daño y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado, derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, consultar providencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00876-01(48109) Actor: GLORIA CIFUENTES AGUIRRE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 30 de octubre de 2008, la señora Gloria Cifuentes Aguirre, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal – Juez Dieciséis Penal del Circuito, por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[1] en que incurrieron, al no proferir, en el término legal, la correspondiente sentencia dentro del proceso radicado con el número 1999-005.
Como fundamento de sus pretensiones, la señora Gloria Cifuentes Aguirre expuso, en síntesis, que en el mes de mayo de 1995 suscribió contrato de promesa de permuta sobre el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 370-0060996, ubicado en el corregimiento de La Fresneda, municipio de Vijes (Valle del Cauca), por un valor de $50.0000.000, instrumento mediante el cual el señor Luis Fernando Montoya Hernández, quien para ese momento no ostentaba la calidad de propietario, se obligó a transferir el derecho real de dominio sobre el mencionado predio, obligación que se cumplió el 18 de septiembre de 1995.
Refirió que, pese a la existencia del negocio jurídico de promesa de permuta, los señores Luis Fernando Montoya Hernández y Liliana Henao Parra, constituyeron hipoteca abierta sobre el predio, a través de escritura pública del 16 de junio de 1995, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali. Como consecuencia de la irregularidad presentada, indicó denunció a los vendedores del inmueble por el delito de estafa, denuncia que fue tramitada por la Fiscalía 81 Seccional Delegada de Cali, Unidad III de Patrimonio Económico, autoridad que abrió la investigación mediante resolución del 27 de noviembre de 1996.
Señaló que, una vez agotada la etapa de investigación, el 23 de diciembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de los procesados y del asunto conoció el Juez 16 Penal del Circuito Penal de Cali. Indicó que tanto el juez penal de primera instancia como el Tribunal Superior que desató el recurso de apelación interpuesto inobservaron los términos procesales dispuestos para adelantar el proceso y proferir sentencia de fondo, omisión que trajo como consecuencia la configuración del fenómeno de prescripción de la acción penal y, con ella, la imposibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados con ocasión de la conducta punible (f. 78 a 99, c. 1). 1.2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de noviembre de 2008, que se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 112, c. 1.). Esta decisión fue adicionada, el 18 de enero de 2010, en el sentido de incluir también como demandada a la Procuraduría General de la Nación (f. 107 a 109, c.1.). 1.2.1.
La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y propuso como medios exceptivos la inexistencia de perjuicios y el cobro de lo no debido. La primera, la estimó configurada ante la ausencia de un daño antijurídico y, la segunda, por cuanto no existió ninguna obligación dineraria insoluta derivada de la imposición de una condena en favor de la demandante.
De otro lado, sostuvo que no se encontraba superado el análisis de los elementos propios de la responsabilidad del Estado, pues, si bien existió un aparente daño consistente en la imposibilidad de obtener una decisión de fondo en el proceso penal, omisión que representó la pérdida de la indemnización de los perjuicios padecidos con ocasión de la conducta punible, lo cierto era que no se había acreditado una falla en la prestación del servicio judicial, elemento indispensable a la hora de declarar la responsabilidad de los organismos accionados y, con ello, su obligación de indemnizar a la víctima (f. 171-176, c.1.). 1.2.2.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, además de oponerse a cada una de las pretensiones formuladas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la extinción de la acción penal decretada como consecuencia de la configuración de la prescripción no guardó ninguna relación con su intervención en el proceso penal, actuación que se inscribió exclusivamente en la protección del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales, ámbito ajeno a la defensa de intereses patrimoniales de los actores procesales.
Recalcó que la función del agente del Ministerio Público en las causas penales es completamente independiente de la labor del funcionario judicial, en quien recae el impulso del proceso y la adopción de las decisiones de fondo (f. 127-131, c.1.). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 189 a 190 a y 213, c.1.). 1.3.1 La Nación – Rama Judicial ratificó cada uno de los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda e insistió en la falta de los elementos que edificarían su responsabilidad por el presunto daño padecido por la demandante (f. 213, c.1.). 1.3.2.
La accionante insistió en la configuración de una falla en la prestación del servicio de justicia por parte del juzgado de primera instancia y el tribunal superior, autoridades que permitieron, con su falta de diligencia y cuidado, que se vencieran los términos legales sin proferir una decisión de fondo acerca de la responsabilidad penal de los procesados y de la reparación integral de los daños padecidos (f. 219 a 227, c.1.). 1.3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró acreditada la falla en la prestación del servicio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues se demoró más de 2 años en desatar el recurso de apelación interpuesto por los acusados, transcurridos los cuales se configuró la prescripción de la acción penal y con ella la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible.
En lo que tuvo que ver con la participación del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, encontró justificada la mora judicial en la resolución del caso concreto, pues era notorio el cúmulo de expedientes asignados a ese despacho, a lo cual se agregaba la falta de personal necesario para atender la labor de sustanciación del proceso, lo que causó el desacato de los términos legales para proferir una sentencia de primera instancia, adversidades que fueron superadas por dicho juzgado, lo que le permitió proferir fallo condenatorio en contra de los procesados.
Respecto de la participación de la Procuraduría General de la Nación en la causación del daño, el tribunal a quo estimó que su actuación se ajustó a lo establecido en el artículo 122 de la ley 600 de 2000[2], disposición que la facultaba para intervenir en cualquier etapa del proceso penal y, que para el caso concreto, se materializó en la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, a partir de lo cual determinó que su intervención no guardó ninguna relación con el daño antijurídico.
Así mismo, resaltó que la mora judicial que ocasionó la extinción de la acción penal debió ser adjudicada de manera privativa al juez de la causa, en quien radicaba la función de impulsar el proceso y adoptar las decisiones de fondo. Por último, en relación con los perjuicios ocasionados a la demandante, consideró que los de orden material consistieron en la erogación en que ella incurrió para la adquisición del inmueble y que ascendió a $157’488.000, cifra correspondiente a la condena impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en la sentencia de primera instancia, adicionada con su respectiva actualización. Frente a los perjuicios morales solicitados, dijo el tribunal que ascendieron a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y a las pruebas allegadas al expediente (f. 229 a 248, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN La Nación - Rama Judicial formuló recurso de apelación en el cual aseguró que el daño antijurídico reconocido en la sentencia de primera instancia careció del elemento certeza propio de esta figura, en tanto la indemnización de los perjuicios derivados de la comisión del delito no pasó de ser una mera expectativa en cabeza de los terceros intervinientes, interés supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados, que no se consolidó por causas no imputables al ejercicio de sus funciones.
Adujo, además, que en el juicio de responsabilidad adelantado por el juez de primera instancia se desconocieron los consistentes lineamientos trazados por el Consejo de Estado al momento de verificar la configuración de la mora judicial, criterios de razonabilidad, carga laboral, intervención de las partes, recurso humano, complejidad del caso, número de procesados, entre otros, los cuales afectaron el cumplimiento de los términos legales y contribuyeron eficientemente en la configuración de la prescripción de la acción penal.
Respecto a la indemnización reconocida, refirió que los perjuicios morales fueron otorgados sin que mediara ninguna prueba de la aflicción o tristeza padecidos por la demandante con ocasión de la extinción de la acción penal y que no era de recibo la mera presunción realizada por el a quo en ese sentido (f. 249 a 252, c. ppl.). IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta corporación el 28 de agosto del mismo año (f. 280 y 285, c. ppl.).
El 23 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 287, c. ppl.). 1.1. La parte demandante, además de reiterar in extenso los argumentos en que fundó su demanda, señaló que las referencias jurisprudenciales citadas por la Rama Judicial en su recurso de apelación no tenían relación fáctica con los hechos acaecidos en el caso concreto, pues los pronunciamientos reseñados analizaron errores judiciales contenidos en sentencias definitivas, las cuales no se produjeron en la causa penal que dio origen al proceso de la referencia, circunstancia que permitió la extinción de la acción penal (f. 288 a 302, c. ppl.). 1.2.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[3], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[4], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
El presente asunto corresponde a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali como el tribunal superior de ese mismo distrito judicial, al no proferir sentencia de fondo en el proceso penal con radicado con 1999-005, omisión que ocasionó la extinción de la acción penal por el acaecimiento de la prescripción de la misma; ahora, para determinar si la acción fue ejercida en la oportunidad legal concedida es preciso tomar como fecha de referencia la ejecutoria de la providencia de segunda instancia que declaró extinguida la acción penal, en tanto a partir de esa decisión la accionante conoció de la imposibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente le fueron irrogados con la conducta punible cometida en su contra.
Así las cosas, como la providencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2006[5] y la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2008, la acción indemnizatoria fue ejercida dentro de los dos años siguientes, es decir, en tiempo. 3. Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala halló acreditados los siguientes supuestos fácticos: 3.1.
El 20 de agosto de 1996, la señora Gloria Cifuentes Aguirre formuló denuncia penal en contra de Luis Fernando Montoya y Liliana Henao Parra, por la presunta comisión del delito de estafa, con ocasión de la constitución de una hipoteca abierta otorgada (escritura pública n.º 4732 del 16 de junio de 1995) sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3700060996, ubicado en el corregimiento La Fresneda, municipio de Vijes, departamento del Valle del Cauca, predio que el 25 de mayo de 1995 había sido prometido en permuta por el denunciado, a favor del señor Jhon Nevardo Sánchez Cifuentes a través del instrumento denominado “contrato de permuta”, obligación que se cumplió el 18 de septiembre de 1995, con la transferencia del dominio del bien al señor Sánchez Cifuentes y a la aquí demandante, a través de la escritura pública 4.863 de la Notaría Círculo de Cali(fs. 2 a 4, 16 a 19, c. 2B de pruebas). 3.2.
La Fiscalía 181 Seccional Delegada, Unidad III de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la instrucción del proceso, a través de auto del 26 de noviembre de 1996; posteriormente, mediante resolución 90 del 27 de los mismos mes y año, admitió la demanda de parte civil presentada por la señora Gloria Cifuentes Aguirre, providencia en la que decretó el embargo especial sobre el inmueble dado en permuta por parte de los sindicados (fs. 56 a 57 y 59 a 60, c. 2B de pruebas). 3.3.
A través de resolución del 7 de enero de 1998, el Fiscal 17 Seccional profirió medida de aseguramiento en contra de los señores Luis Fernando Montoya Hernández y Liliana Henao Parra, consistente en caución prendaria, como presuntos responsables de la conducta punible de estafa, medida que fue sustituida el 11 de junio del mismo año, por detención preventiva, ante la renuencia de los sindicados a pagar la caución y el cambio de su lugar de residencia sin previo aviso.
Esta decisión fue apelada por los sindicados y confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali el 19 de octubre de ese año; no obstante, los procesados pidieron al menos en cinco oportunidades el reemplazo de la medida preventiva, solicitudes que fueron resueltas todas en forma negativa (fs. 212 a 220, 280 a 282, 299, 303 a 304, 318 a 319, 327 a 329, 354 a 356, 368 a 371, 381 a 383, 395 a 399, c. 2B de pruebas). 3.4.
El 13 de noviembre de 1998, la fiscalía cerró la investigación; posteriormente, el 23 de diciembre de 1998, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados, como presuntos responsables del delito de estafa, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de enero de 1999 y que, al parecer, fue recurrida por los procesados, pero en el expediente no obra prueba acerca de la decisión adoptada en segunda instancia, si es que la hubo (fs. 441, 485 a 494, 501 a 502, 504 a 505, c. 2B de pruebas). 3.5.
El 26 de febrero de 1999, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali corrió traslado a las partes por el término de 30 días para preparar la audiencia pública de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 (f. 226 a 227, c. 2D de pruebas) 3.6. A través de auto del 3 de marzo de 1999, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali decretó la acumulación del proceso que se tramitaba en contra de los señores Fernando Montoya y Liliana Henao Parra en el Juzgado Noveno de ese mismo circuito judicial y, en consecuencia, suspendió los términos hasta tanto se equipararan las actuaciones en uno y otro expediente, pausa que fue de un mes y nueve días (fs. 234 a 235, 335, c 2D de pruebas). 3.7.
La audiencia pública de que trataba el artículo 449 del Decreto 2700 de 1991 fue reprogramada en 4 oportunidades, el 28 de mayo, el 8 de junio, el 16 de julio y el 5 de agosto de 1999, las dos primeras y la cuarta, debido a causas imputables a uno de los sindicados, quien no permitió su traslado desde su lugar de reclusión y, la tercera, con ocasión de la inasistencia de los defensores de los procesados (f. 336, c. 2D de pruebas). 3.8.
En respuesta a una solicitud de libertad provisional presentada por los acusados, el juzgado de conocimiento negó ese beneficio, mediante auto del 24 de agosto de 1999. Dicha solicitud fue reiterada el 13 de septiembre de ese mismo año y despachada desfavorablemente por el funcionario judicial a través de auto del 21 de septiembre de 1999, negativa que fue recurrida por el procesado Luis Fernando Montoya el 27 de esos mes y año y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Penal, el 10 de noviembre de 1999, como consecuencia de lo cual concedió libertad provisional, previa constitución de caución prendaria (fs. 333 a 340, 405 a 422, 431 a 440, 460 a 477, 501a 516, c. 2D de pruebas). 3.9.
El 24 de agosto de 1999, fecha para la cual se reprogramó la audiencia pública, esta no pudo llevarse a cabo por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- no trasladó a la procesada, Liliana Henao Parra, a las instalaciones del juzgado, razón que motivó la fijación de una nueva fecha, esta vez, para el 22 de septiembre de 1999 (f. 353, c. 2D de pruebas). 3.10.
Finalmente, la audiencia pública se realizó este último día (22 de septiembre de 1999) y allí las partes solicitaron su aplazamiento, en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio, petición que fue atendida por el juez de la causa, quien fijó como fecha para continuar con la diligencia el 7 de octubre de aquel año. Con ocasión de la inasistencia del defensor del procesado, el juzgado, llegada la fecha para la continuación de la diligencia, dispuso su aplazamiento para el 5 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que tampoco se pudo adelantar por la inasistencia de la sindicada (fs. 451 a 452, 482, c. 2D de pruebas). 3.11.
Entre los años 2000 y 2002 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito adelantó algunas actuaciones judiciales, entre ellas, la solicitud de secuestro sobre un bien inmueble presuntamente de propiedad de uno de los procesados, medida cautelar que no se logró materializar por la indebida individualización del predio (fs. 547 a 572, c. 2D de pruebas). 5.12.
Pasados alrededor de dos años y medio, contados desde el último aplazamiento de la audiencia pública, el 5 de junio de 2002, se llevó a cabo la diligencia, en la que, entre otras disposiciones, se ordenó acumular al proceso la causa penal tramitada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en contra de los acusados, acumulación que originó la suspensión del caso por el término de 15 días hábiles.
El 17 de julio de 2002, continuó el trámite de la audiencia pública, la cual fue suspendida en cuatro oportunidades, por la falta de comparecencia de la señora Cifuentes Aguirre, acá demandante. La diligencia prosiguió el 3 de diciembre de 2002 sin la presencia de los abogados de la parte civil, pero fue suspendida por temas de horario, el 17 y 21 de enero de 2003.
Finalmente el 23 de esos mismos mes y año se dio por terminada esa etapa procesal (fs. 34 a 35, 90 a 112, 130, 188, 226 a 233, 257 a 271, 273 a 279, 281 a 282 c. 2E de pruebas). 3.13. El 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Penal, concedió en primera instancia, una acción de tutela incoada por la señora Gloria Cifuentes Aguirre, por violación al debido proceso, con ocasión de las dilaciones en que incurrió el Juez Dieciséis Penal del Circuito y, en consecuencia, le ordenó proferir fallo dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa decisión (f. 64 a 71, c.1). 3.14.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a los señores Luis Fernando Montoya (en calidad de autor) y a Liliana Henao Parra (como coautora) a la pena de 64 y 14 meses de prisión, respectivamente, como responsables del delito de estafa del que fue víctima la aquí demandante, además les ordenó pagar a esta última la suma de $157.488.000, (fs. 296 a 352, c. 2E de pruebas). 3.15.
Esta decisión fue apelada por los condenados y solicitó su aclaración la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se consignara en su parte resolutiva la absolución de Fernando Montoya frente al delito de estafa por el que había sido acusado en la tercera causa acumulada (f. 356, 368 a 396, 359 c. 2E de pruebas). 3.16. Luego de surtida la notificación del fallo, el 11 de febrero de 2004 el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Penal, certificó la recepción del expediente para surtir la impugnación interpuesta por los condenados.
El 31 de octubre de 2006, al desatar el recurso de apelación, el juez colegiado declaró extinguida la acción penal por prescripción y, como consecuencia de ello, ordenó la cesación del procedimiento en favor de los procesados (se transcribe textualmente): “Teniendo en cuenta la reseña procesal que antecede y que efectivamente el artículo 83 del Código de la penas dice que ‘La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…’ que el artículo 84 en su inciso final dice ‘Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas’ que el artículo 86 de la misma normatividad señala ‘La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada’.
Producida la interrupción de término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)’. De verá ocuparse la Sala de constatar si efectivamente en el asunto sub examine ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que conllevaría a declararla extinguida.
“Habiendo quedado las resoluciones ejecutoriadas el 6 de enero, 9 de febrero y 7 de octubre de 1999 de los proceso acumulados, evidentemente obligado es concluir que el tiempo señalado por la ley para que opere la prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, que para este caso específico es de seis (6) años, se ha cumplido con creces, pues tal fenómeno se surtió el 6 de enero, 9 de febrero y 7 de octubre de 2005, es decir que ya han transcurrido más de seis años desde la ejecutoria del llamamiento a juicio, Es que si la pena máxima señalada para el delito de estafa agravada (arts. 246 y 267 de la Ley 599 de 2000) es doce (12) años, ello significa que interrumpida la prescripción con dicha resolución de acusación, el término comenzó a discurrir nuevamente, pero por la mitad de ese máximo, que equivalen a seis (6) años” (fs. 409, 423 a 428 c. 2E de pruebas).
Con lo hasta aquí dicho es posible evidenciar que la cesación del procedimiento decretada por el juez penal de segunda instancia impidió la expedición de una sentencia de mérito frente a la responsabilidad penal de los procesados y, con ello, extinguió la obligación de reparar a las posibles víctimas -quienes acudieron al proceso en tal condición- de los perjuicios padecidos con la comisión de la conducta punible, situación que, a juicio de la demandante, se erigió como un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Adujo la acá accionante que la negligencia y la desidia de los despachos judiciales que tramitaron la causa penal en la que ella participó como tercero civilmente interesado contribuyeron eficientemente en la causación del daño por ella padecido, pues tardaron más de siete años en adelantar un juicio que no implicaba mayores dificultades, falla que, según su dicho, permitiría imputar el menoscabo patrimonial alegado a la Rama Judicial.
La Sala encuentra que el daño, como el primer elemento edificante del juicio de responsabilidad, que además debe tener la connotación de antijurídico, se encuentra acreditado en el expediente, pues se constató la imposibilidad de la aquí demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito, en virtud de la cesación del procedimiento decretada por la prescripción de la acción penal, lo que constituyó una pérdida de oportunidad de carácter indemnizable. 4.
Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Pues bien, de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Así también lo previó el legislador cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”[6].
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado, derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección[7] ha sostenido: “(…) en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[8], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[9]”.
Pues bien, el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso) establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal.
A su vez, el artículo 446 ibídem consagraba que: “(…) al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”.
Por su parte, el artículo 447 del mismo C. P.P. disponía que si no se declaraba la invalidez del proceso, vencido el término de 30 días hábiles en los cuales el expediente estaría a disposición de las partes, se debía fijar fecha y hora para la audiencia pública, sin exceder para ello de diez días hábiles; además, ese artículo establecía que en esa misma providencia se decretarían las pruebas que se consideraran pertinentes.
Así mismo, el artículo 448 de ese código señalaba que las pruebas decretadas “(…) se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles”. El artículo 456 ibidem indicaba que, finalizada la práctica de las pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez debía dictar sentencia dentro de los diez días siguientes.
Bajo estos supuestos normativos, la Sala encuentra que el juez de conocimiento, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, contaba con un término no superior a 65 días hábiles para adoptar una sentencia de fondo. En este caso, el 26 de febrero de 1999 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali corrió traslado a las partes para preparar la audiencia pública y a partir de esa fecha comenzó a correr el término de los treinta días hábiles, los que se cumplieron el siguiente 14 de abril; no obstante, las pruebas allegadas dan cuenta de que, a través de providencia del 3 de marzo de 1999, el Juzgado Dieciséis Penal del mismo circuito judicial decretó la acumulación del proceso adelantado en contra de los sindicados a la causa que él tramitaba, situación que originó la suspensión de los términos por espacio de 1mes y nueve días.
Adicionalmente, se probó que la audiencia pública se fijó, en una primera oportunidad, para el 28 de mayo de 1999, esto es, antes de que se venciera el término legal para su realización, pero no pudo efectuarse por causas imputables a los sindicados, de modo que esa diligencia que tuvo que ser reprogramada en 5 ocasiones en total. De las pruebas también se extrae que los sujetos procesales solicitaron aplazamiento de la audiencia pública en aras de lograr un acuerdo económico, petición que nuevamente originó su aplazamiento para el 7 de octubre de 1999, fecha en la que no se realizó por la ausencia de uno de los sindicados, lo cual fundó su reprogramación para el 5 de noviembre de ese año, oportunidad en que también fue necesaria la suspensión debido a la inasistencia de ellos.
Posteriormente, entre el año 2000 y mediados de 2002, el juzgado, en respuesta a una solicitud de secuestro de un inmueble, formulada por el tercero civil de la otra causa penal, comisionó a un grupo de trabajo del CTI, a fin de determinar la veracidad de la información que reposaba en el certificado de tradición y libertad, trabajo que implicó la intervención de un perito topógrafo, quien debía identificar plenamente el predio, actuaciones que necesariamente interfirieron en el cumplimientos de los términos legales.
De otro lado, se acumuló un tercer proceso a la causa tramitada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, lo que implicó otra suspensión, esta vez, por 15 días hábiles. Se acreditó también que la audiencia pública fue aplazada nuevamente en 4 oportunidades, todas ellas por causas atribuibles a la aquí demandante y que su finalización tuvo lugar el 23 de enero de 2003.
Finalmente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2003, la cual estuvo precedida por un fallo de tutela que le ordenó, el 3 de esos mismos mes y año, emitir una decisión de fondo, momento para el cual habían transcurrido 4 años y 11 meses, de modo que, aún no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Faltando un año y un mes para que el Estado perdiera su potestad punitiva frente a la conducta investigada, el expediente ingresó al tribunal de segunda instancia para desatar el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2004, sin embargo, este último cesó el procedimiento el 31 de octubre de 2006 en atención a la prescripción de la acción penal.
De lo hasta aquí relatado resulta evidente que los términos legales para adoptar una decisión de fondo en el trámite de segunda instancia se vencieron, pero ello no implica inexorablemente la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidar si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[10].
Así es claro que el mero paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, pues deben analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio[11].
De esta manera, la sola afirmación consistente en que la entidad demandada actuó con desidia y negligencia no resulta suficiente para predicar una falla en la prestación del servicio[12]. Sumado a esto, cabe precisar que en el sub lite se acreditaron varias causas que contribuyeron eficazmente para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, entre estos: (i) la actuación de los sindicados, quienes no solo solicitaron en varias oportunidades la revocatoria de las medidas de aseguramiento decretadas, sino que además, no comparecieron al desarrollo de la audiencia pública y solicitaron su aplazamiento en otras ocasiones, (ii) la acumulación de tres procesos penales, lo que hizo necesaria la suspensión de términos en dos oportunidades, (iii) la complejidad de las pruebas, las cuales requirieron de expertos para su práctica y (iv) el volumen (5 cuadernos con más de 1.500 folios) y complejidad del proceso.
La Sala no desconoce que el juez constitucional amparó el derecho al debido proceso de la aquí demandante, pues lo encontró trasgredido por la demora en proferir una sentencia en el proceso penal; no obstante, para la Subsección esa decisión no resulta vinculante respecto de la responsabilidad extracontractual de la Rama judicial, pues el análisis hecho en el contexto de la protección del derecho fundamental comportó la sola revisión objetiva del vencimiento de los plazos legales establecidos para tramitar el proceso penal, pero no dilucidó los verdaderos motivos que confluyeron para la inobservancia de los términos, labor del resorte del juez administrativo en casos de mora judicial.
Sobre ese punto, esta corporación, en sentencia del 26 de febrero de 2018[13], indicó (se transcribe de forma literal): “Ahora bien, no basta con la verificación de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal durante el curso de la investigación para que se configure, per se, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación[14] ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.
“Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: “a) Marco temporal del proceso.
“b) Complejidad del asunto “c) Actividad procesal del interesado. “d) Conducta de las autoridades “e) Afectación jurídica de la parte interesada (…). “Vista la complejidad del asunto, no encuentra la Sala forma de avanzar en el estudio de las condiciones decantadas para la configuración de la mora injustificada en el caso bajo su consideración. Las pruebas que la demandante ha traído al proceso contencioso resultan claramente insuficientes para valorar la actividad procesal que ella desplegó, como parte civil dentro del proceso penal, así como para apreciar la diligencia observada por la Fiscalía en función del esclarecimiento del complejo asunto puesto a su disposición”.
Por consiguiente, como se acreditó que la demandada tardó un tiempo razonable para tramitar la causa penal a ella asignada, pues la complejidad, el volumen, la intervención de los sujetos procesales y la congestión judicial así lo demandaron, no es posible imputarle el daño y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado. 5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, PRIMERO: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La demandante refirió, en varios apartes de su demanda, que como consecuencia de la falla en la prestación del servicio perdió la oportunidad de obtener el resarcimiento del perjuicio derivado de la conducta punible de la que fue víctima. [2] Es importante aclarar que la ley procesal penal aplicable al caso correspondió al Decreto 2700 de 1991, por ser la ley adjetiva vigente para el momento del proceso. [3] Expediente 2008 00009. [4] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. [5] Pese a que en el expediente no obra prueba sobre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, la Sala adoptará la referida fecha en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de proferirse el auto, según el cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación sino se hubieren interpuesto los recursos procedentes, supuesto fáctico aquí presentado. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073). [8] Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. [9] Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ‘Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ‘En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018 (expediente 45.318). [12] Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017 (radicado 48.271). [13] Expediente 41.978. [14] Cita original del texto: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2013, rad. 30.495”.