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19001-23-31-000-2008-00255-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-27

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nancy Palacios Cuero·Demandado: Nación–Ministerio De Educación Y Municipio De Guapi

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se encuentra probada caducidad de la acción JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser las demandadas –Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Guapi–entidades estatales y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Frente a la competencia, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cauca, ya que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa por los daños derivados de omisiones en la función administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En lo que refiere a la legitimación activa en la causa, la señora Nancy Palacio Cuero se encuentra habilitada para impetrar la presente acción, puesto que es la persona a favor de quien se profirió la Sentencia de 15 de marzo de 2001, por cuyo incumplimiento se reclama en este proceso una indemnización. (…) la Nación-Ministerio de Educación y el municipio de Guapi eran las entidades encargadas de garantizar y prestar el servicio educativo para el momento en que se profirió la sentencia que se alega fue incumplida, bajo ese supuesto, en principio, son las legitimadas pasivamente en la causa en el presente proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se encuentra que, contrario a lo afirmado por las demandadas, la acción procedente es la de reparación directa, pese a la existencia de varios actos administrativos mediante los cuales las entidades territoriales informaron sobre la imposibilidad de realizar el reintegro de la actora, puesto que aquello que se alega en la demanda es el cumplimiento de unas órdenes dadas en una sentencia judicial, es decir, en este caso, no resulta procedente controvertir las decisiones administrativas, puesto que estas no tenían la potencialidad de crear, modificar o extinguir la relación jurídica ya creada, habida cuenta que al ser reconocida por un juez en providencia judicial, no podía ser objeto de discusión en ningún momento.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedibilidad de la acción de reparación directa en casos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, consultar, sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 43728 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La caducidad entendida como el término al que el ordenamiento jurídico condiciona el ejercicio de algunas acciones, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, concretamente en lo que se refiere a la de reparación directa, se configura a partir del vencimiento del plazo de 2 años, los cuales deben contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que se reputen como causa del daño, o la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) no le asiste razón al Tribunal al realizar el conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la providencia que se alega incumplida pues, tal como se planteó, existe un término razonable establecido por el legislador para que las entidades estatales obligadas por un fallo judicial den cumplimiento a lo ordenado por el juez, por lo cual, solo a partir del vencimiento de dicho plazo es posible contabilizar los términos para verificar la oportunidad en la presentación de una demanda de reparación directa.

(…) considera la Sala que, en el caso concreto, se configuró la caducidad de la acción, por lo cual será confirmada la Sentencia de primera instancia. (…) no le asiste razón al Tribunal al realizar el conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la providencia que se alega incumplida pues, tal como se planteó, existe un término razonable establecido por el legislador para que las entidades estatales obligadas por un fallo judicial den cumplimiento a lo ordenado por el juez, por lo cual, solo a partir del vencimiento de dicho plazo es posible contabilizar los términos para verificar la oportunidad en la presentación de una demanda de reparación directa.

(…) considera la Sala que, en el caso concreto, se configuró la caducidad de la acción, por lo cual será confirmada la Sentencia de primera instancia. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mi diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00255-01 (43834) Actor: NANCY PALACIOS CUERO Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE GUAPI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 1 DE 1984- Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Responsabilidad extracontractual del Estado por incumplimiento de sentencia judicial- Omisión en la función administrativa- CADUCIDAD- Contabilización del término de caducidad a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento de la providencia. Síntesis del caso: Desde el 12 de septiembre de 1997, la señora Nancy Palacios Cuero se desempeñaba como docente del municipio de Guapi.

El 4 de agosto de 1998, la administración municipal le comunicó la terminación de la relación laboral, en razón de lo cual la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso finalizó con Sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede Cali favorable a las pretensiones de la demandante.

Desde el momento en que se dictó dicho fallo, la actora procuró su cumplimiento presentando peticiones a la administración y con la interposición de una demanda ejecutiva, frente a la que el municipio no cumplió con la orden de reintegro como docente. La señora Palacios Cuero presenta demanda de reparación directa por considerar que se presentó una falla en el servicio tras la omisión del municipio en el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia judicial.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 11 de agosto de 2011[1], mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia, 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 7 de julio de 2008[2], la señora Nancy Palacios Cuero, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cauca y municipio de Guapi con el fin de que se les declarara responsables y, como consecuencia, se les condenara a pagar los perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de la Sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede Cali.[3] 2.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA.- LA NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- DEPARTAMENTO DEL CAUCA- MUNICIPIO DE GUAPI- CAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a NANCY PALACIOS CUERO, como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 150 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes.

SEGUNDA.- LA NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- DEPARTAMENTO DEL CAUCA- MUNICIPIO DE GUAPI- CAUCA, son responsables en forma solidaria, a pagar a NANCY PALACIOS CUERO, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños, y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración, en que incurrieron las entidades demandadas, y que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 150 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: A. POR PERJUICIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA (1000 S.M.L.M.V.) (…) B. POR PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) diligencias judiciales, pagos de honorarios a los Abogados y todos los que se lleguen a probar, que se estima en CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000,00) (…)” 3.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió en síntesis los siguientes hechos: 5. 1) Nancy Palacios Cuero fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de escuela primaria en zona rural del municipio de Guapi mediante Decreto No. 81 de 12 de septiembre de 1997, con fundamento en el Acuerdo No. 10 de 10 de septiembre de 1997, el cual había creado 70 cargos para maestros en dicho municipio. 6. 2) Mediante Sentencia de 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró nulo el Acuerdo No. 10 de 1997.

En razón de dicha decisión, el alcalde del municipio, mediante oficio de 4 de agosto de 1998, comunicó a Nancy Palacios Cuero su desvinculación como docente. 7. 3) La señora Palacios Cuero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta mediante Sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede Cali que declaró la nulidad del acto de 4 de agosto de 1998, ordenó el reintegro de la actora al cargo en iguales o mejores condiciones a aquellas que poseía al momento de su desvinculación y ordenó el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta la fecha de su reintegro. 8. 4) La demandante, mediante solicitudes dirigidas al municipio y al departamento, procuró el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia desde el momento en que le fue notificada, sin recibir una respuesta efectiva por parte de los entes territoriales encargados.

En razón a ello, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Guapi, la cual fue fallada a su favor, liquidándose el crédito correspondiente a salarios y demás prestaciones hasta esa fecha. 9. 5) El Ministerio de Educación Nacional, mediante concepto No. 14731 de 28 de enero de 2006 emitido en respuesta a una solicitud de información presentada por la señora Palacios Cuero, aclaró que, en el caso concreto, la obligación de realizar el reintegro de la docente correspondía al Gobernador del departamento del Cauca, pese a que en la sentencia se había condenado al municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 que entregó al departamento la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos de los municipios no certificados según dicha norma. 10.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cauca, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 10 de julio de 2008[4]. 11. El municipio de Guapi presentó escrito de contestación[5], en el que propuso como excepciones la indebida escogencia de la acción, la caducidad, la falta de legitimación pasiva en la causa, “la inexistencia de los derechos reclamados” y “la existencia de un pago o compensación por las obligaciones reclamadas”. 12.

Manifestó que la demandante debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de este modo, demandar la Resolución No. 46 de 14 de febrero de 2006, por medio de la cual el municipio negó el reintegró de la peticionaria. En ese orden de ideas, el término de 4 meses establecidos por la ley para interponer la demanda vencía el 25 de septiembre de 2006, por lo que, habiéndose presentado la demanda el 7 de julio de 2008, se encontraba caducada.

Además, indicó que, aun cuando procediera la acción de reparación directa, los 2 años dispuestos por la ley se extendía hasta el 27 de mayo de 2008, por lo que la acción estaría igualmente caducada. 13. Respecto a la falta de legitimación pasiva en la causa, el municipio argumentó que no era la entidad llamada a responder por los daños reclamados, puesto que, en virtud de la Ley 715 de 2001, el Departamento del Cauca era el competente para reintegrar a la docente. 14.

Y, finalmente, en lo que refiere a las excepciones de “la inexistencia de los derechos reclamados” y “la existencia de un pago o compensación por las obligaciones reclamadas” la demandada alegó que, como resultado del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2006-00007-00, había pagado la suma de $123.833.197,6 por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que la obligación aquí reclamada se encontraba saldada. 15.

El departamento del Cauca presentó escrito de contestación[6], en el que se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda. Indicó que, la entidad, pese a no ser la obligada con la Sentencia de 15 de marzo de 2001, había dado cumplimiento a las órdenes de la referida providencia mediante Resolución No. 3266 de 23 de abril de 2009, que ordenó el reintegro de la señora Nancy Palacio Cuero como docente en propiedad en la planta global de cargos del departamento para desempeñar funciones en el nivel de básica primaria en el municipio de Guapi. 16.

Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la sentencia frente a la cual se alega el incumplimiento quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2001 y la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2008, es decir, mucho tiempo después de pasados los dos años dispuestos por la ley para su presentación oportuna. 17.

La parte demandante, mediante su apoderado, contestó las excepciones[7] propuestas por las demandadas, en el escrito señaló, entre otras cosas que, en el caso concreto si existía legitimación pasiva en la causa respecto al municipio, habida cuenta que se trataba de la entidad encargada de informar al departamento sobre las obligaciones pendientes, por lo que era evidente que la falta de coordinación en la entrega de la prestación del servicio de educación al departamento había constituido la causa de los daños alegados, asimismo, el departamento del Cauca se encontraba legitimado ya que en virtud de la distribución de funciones realizada por la Ley 715 de 2001, era el ente encargado de la organización de la educación en el municipio de Guapi. 18.

Adujo que con la demanda se pretendía el resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una sentencia y no la nulidad del acto que negaba el reintegro como lo refería la demandada, por lo que la acción procedente era la de reparación directa, Adicionalmente, señaló que no podía perderse de vista que el perjuicio derivado del incumplimiento era continuado y se seguía causando por lo cual no podía afirmarse que se había configurado el fenómeno de la caducidad. 19.

Mediante Auto de 13 de agosto de 2009 se inició el periodo probatorio[8]. Esa misma fecha, la parte demandante presentó solicitud de desistimiento respecto a las pretensiones interpuestas en contra del departamento del Cauca[9], por considerar cumplidas las obligaciones a cargo de dicho ente territorial. La solicitud fue aceptada por el Tribunal mediante Auto de 4 de septiembre de 2009 y, mediante providencia de 10 de diciembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[10]. 20.

En esta oportunidad, el municipio de Guapi[11] reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, refirió que el municipio cumplió con el pago de la suma derivada del proceso ejecutivo instaurado en su contra y, por otra parte, que la orden de reintegro no era competencia de dicho ente territorial por lo cual no podía exigírsele su cumplimiento pese a lo señalado en la sentencia que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

La parte demandante, en sus alegatos[12], señaló que, pese a que la docente había realizado un acuerdo de transacción y compromiso con el departamento del Cauca, el cual fue cumplido en su totalidad, no podía perderse de vista que en esa ocasión solo se cancelaron las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir por la actora como docente grado 1, sin considerar la indemnización por perjuicios morales ocasionados como consecuencia del desgaste que generó para la actora el trámite procesal y la tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial, la cual fue de aproximadamente 8 años. 22.

El Ministerio Público guardó silencio. 23. En la Sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2011[13] por el Tribunal Administrativo de Cauca se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda. 24. El a quo consideró que, el término de caducidad de la acción de reparación directa que pretendía la declaratoria de responsabilidad por el incumplimiento de un fallo judicial y la condena por los perjuicios que se estimaran ocasionados, iniciaba a partir del día siguiente de su ejecutoria, dado que desde ese momento podía la parte interesada predicar el incumplimiento de la administración respecto a las ordenes contenidas en la providencia. En ese sentido, dado que la sentencia objeto de reclamación quedó ejecutoriada en 2001 y la demanda fue presentada en 2008, era evidente que, para esa fecha, se encontraban vencidos los 2 años dispuestos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción de reparación directa. 2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 25. La parte actora presentó recurso de apelación[14] contra la Sentencia de primera instancia en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 26. En el mencionado escrito señaló que, la obligación contenida en la sentencia consistía en reintegrar a la docente al cargo que ocupaba previa su desvinculación, es decir, se trataba de una obligación de hacer, la cual no fue cumplida dada la falta de coordinación en la entrega de la función de prestación, gestión y organización de la educación por parte del municipio de Guapi al departamento del Cauca y, de ese hecho u omisión, se derivaban los daños alegados en la demanda.

En ese sentido, indicó que los perjuicios morales reclamados se encontraban “latentes”, es decir, se trataba de un daño continuado sobre el cual no podía declarase la caducidad. 27. Finalmente, concluyó que debía reconocerse una indemnización por los perjuicios morales ocasionados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Guapi, puesto que solo después de transcurridos aproximadamente 8 años, el departamento del Cauca se encargó de dar cumplimiento a la Sentencia de 15 de marzo de 2001 que ordenaba el reintegro y pago de derechos laborales a cargo del municipio. 28.

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cauca el 12 de septiembre de 2011[15]. Por Auto de 9 de octubre de 2012[16] se admitió y, mediante Auto de 7 de febrero de 2013[17], se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción; 2.2 Costas. 1. Presupuestos procesales de la acción 29. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser las demandadas –Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Guapi–entidades estatales y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 30.

Frente a la competencia, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cauca, ya que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa por los daños derivados de omisiones en la función administrativa[18]. 31.

En lo que refiere a la legitimación activa en la causa, la señora Nancy Palacio Cuero se encuentra habilitada para impetrar la presente acción, puesto que es la persona a favor de quien se profirió la Sentencia de 15 de marzo de 2001, por cuyo incumplimiento se reclama en este proceso una indemnización. 32. Por su parte, la Nación-Ministerio de Educación y el municipio de Guapi eran las entidades encargadas de garantizar y prestar el servicio educativo para el momento en que se profirió la sentencia que se alega fue incumplida, bajo ese supuesto, en principio, son las legitimadas pasivamente en la causa en el presente proceso. 33.

Por otra parte, se encuentra que, contrario a lo afirmado por las demandadas, la acción procedente es la de reparación directa, pese a la existencia de varios actos administrativos mediante los cuales las entidades territoriales informaron sobre la imposibilidad de realizar el reintegro de la actora, puesto que aquello que se alega en la demanda es el cumplimiento de unas órdenes dadas en una sentencia judicial, es decir, en este caso, no resulta procedente controvertir las decisiones administrativas, puesto que estas no tenían la potencialidad de crear, modificar o extinguir la relación jurídica ya creada, habida cuenta que al ser reconocida por un juez en providencia judicial, no podía ser objeto de discusión en ningún momento. 34.

Respecto a la procedibilidad de la acción de reparación directa en casos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, en el estudio de un caso similar, esta Subsección en Sentencia de 18 de mayo de 2018[19], señaló: “No pasa por alto la Sala la existencia de decisiones mediante los cuales se pronunció la administración en relación con las peticiones de cumplimento del fallo elevadas por la demandante ante cada una de las accionadas; empero, en modo alguno podrían estas calificarse como contentivas de actos administrativos definitivos en relación con el derecho de la actora, por razón de que este ya fue definido a su favor en la sentencia judicial correspondiente.

El hecho consistente en que la demandante hubiera propendido por su ejecución ante las autoridades correspondientes no equivale a la iniciación de un procedimiento administrativo que deba culminar con una decisión definitiva, de aquellas que son controlables por esa jurisdicción, por estar ya definido judicialmente el asunto. Por ende, los actos que corresponde dictar a la autoridad en tal escenario solo pueden calificarse como de mero trámite, si se dirigen a impulsarlo, o de ejecución si se destinan al acatamiento de la decisión judicial, ninguno de ellos controlables por esta jurisdicción. De ahí que las determinaciones de la administración tendientes a negar o retardar el reconocimiento del derecho incorporado en la sentencia judicial no tenían la virtualidad de crear, modificar o extinguir los derechos de la demandante, pues estos derivan del fallo judicial.

(…)” 35. En lo que respecta a la oportunidad en la presentación de la demanda, debe recordarse que la caducidad entendida como el término al que el ordenamiento jurídico condiciona el ejercicio de algunas acciones, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, concretamente en lo que se refiere a la de reparación directa, se configura a partir del vencimiento del plazo de 2 años, los cuales deben contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que se reputen como causa del daño, o la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 36.

La Sala encuentra que el daño, conforme se alegó en la demanda, consistió en el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión sede Cali, lo cual ocasionó unos supuestos perjuicios morales derivados del desasosiego e intranquilidad que padeció la actora en razón del largo proceso judicial que finalizó con la sentencia de la que se predica el incumplimiento, así como también unos perjuicios materiales consistentes en los gastos en que incurrió la demandante por concepto de diligencias judiciales y pago de honorarios a abogados. 37.

Cabe precisar que, en el desarrollo del proceso, en el momento en que se dispuso el traslado para la contestación de la demanda en el trámite de primera instancia, las órdenes dadas en la Sentencia de 15 de marzo de 2001 fueron acatadas, tal como se demostró con los siguientes documentos: 38. - Acuerdo de transacción[20] firmado entre la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca y la demandante, en el cual se pactó el pago de “la retroactividad salarial y prestacional desde el mes de septiembre del año 2006 (periodo hasta el cual el municipio de Guapi canceló valores a los educadores por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y/o en todo caso desde el periodo hasta el cual realmente el municipio haya pagado salarios y prestaciones sociales al correspondiente docente hasta la fecha de reintegro”. 39. – La Resolución No. 4529 de 4 de junio de 2009[21], la cual dispuso “reconocer y pagar a la señora NANCY PALACIOS CUERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.677.975, la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($22.143.737.oo) por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 como docente de la planta global de personal del Departamento del Cauca.” 40. - La Resolución No. 7038 de 4 de junio de 2009[22], mediante la cual se resolvió: “reconocer y pagar a la señora NANCY PALACIOS CUERO identificada con la cédula de ciudadanía número 34.677.975, la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($1.156.693.oo) por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 15 de febrero de 2009 como docente de la planta global de personal del Departamento del Cauca. Del señalado valor deberá descontarse la suma de $84.251.oo correspondientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para un total neto a pagar de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE.

($1.072.441.oo) (…)”. 41. - La Resolución No. 3266 de 23 de abril de 2009[23] expedida por la Gobernación del Cauca, en la cual se resolvió “(…) Reintegrar a la señora Nancy Palacios Cuero, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.677.975 expedida en Guapi – Cauca, como Docente en propiedad en la Planta Global de cargos del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo”.

En este punto, cabe señalar que el cumplimiento de esta orden de reintegro se produjo en fecha posterior a la presentación de la demanda. 42. De este modo, el daño que se pretende sea indemnizado se deriva de la omisión en el cumplimiento oportuno de la sentencia dictada en favor de la ahora demandante, aunque no se persigue su cumplimiento porque este ya tuvo lugar como quedó explicado.

A propósito del momento a partir del cual debe contabilizarse el plazo de caducidad, la jurisprudencia de esta Corporación, en Sentencia de 17 de septiembre de 2018[24], en la cual se reiteraron las consideraciones planteadas en providencia de 7 julio de 2005[25], señaló: “(…) Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[26]”. 43.

En ese mismo sentido, se ha planteado la regla general que refiere que en los casos en que el daño se haya producido en un momento específico, el término de caducidad debe contabilizarse desde esa fecha, pero en aquellos casos en que el daño es continuado, la oportunidad para la presentación de la acción se extiende hasta el momento en que cese la acción u omisión causante de aquel.

Así, se ha establecido:[27]: “(…) la ley dispone un término de dos años para presentar oportunamente la demanda y, para efectos de contabilizarlo, regula en forma distinta su iniciación según la naturaleza del daño cuya reparación se pide en la demanda. De esta manera, si el daño es de aquéllos instantáneos -regla general- es decir, de los que se producen en forma concomitante a la ocurrencia del hecho dañino, el término deberá contarse a partir del día siguiente al que aquél tuvo lugar; pero si es continuado esto es de aquéllos que no se consolidan en un único momento, sino que prolongan en el tiempo, la caducidad empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que haya cesado la acción vulnerante.” 44.

En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, si bien en la demanda se alega la configuración de una omisión consistente en el incumplimiento de la Sentencia de 15 de marzo de 2001, a partir de lo cual podría pensarse en la configuración de un daño continuado, lo cierto es que, de conformidad con los antecedentes establecidos por esta Corporación en casos similares[28], la concreción y el conocimiento del daño se produjeron con anterioridad al cese de dicha omisión, tan es así que la acción se presentó previo al cumplimiento de la mencionada sentencia. 45.

En ese orden de ideas, se encuentra que el daño se concretó en el momento en el cual se venció el plazo máximo legal con el que contaban las entidades para acatar las órdenes allí contenidas y, de ese modo, a partir de dicha fecha debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda. 46. Ahora bien, dado que en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión no se especifica el plazo de cumplimiento, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se señala que cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero “(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, más adelante, esta misma norma establece que “(…) En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”, lo que quiere decir que, en este tipo de eventos, el plazo de cumplimiento de la administración para ejecutar la sentencia se limita a 6 meses. 47.

Según lo expuesto, las entidades territoriales contaban con un plazo máximo de 18 meses para realizar los pagos y 6 meses para realizar el reintegro ordenado en la Sentencia de 15 de marzo de 2001 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. 48. La Sala encuentra demostrado que el día 15 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión sede Cali profirió Sentencia dentro del proceso surtido bajo el radicado “1998-01087-00” en el que actuaba como demandante Nancy Palacios Cuero y como demandado el municipio de Guapi, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 549 de 4 de agosto de 1998 – en la que se le informó a la actora que su relación laboral como docente con el municipio de Guapi había terminado-[29].

Pese a lo anterior, en el expediente no consta la fecha en la cual dicha providencia quedó ejecutoriada, sin embargo, consultado el sistema de gestión de la rama judicial, se observa que en dicho proceso se interpuso un recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 y notificado por estado de 6 de marzo de 2003, lo que permite deducir que la Sentencia de 15 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2003[30]. 49.

Entonces, los 18 meses con los cuales contaban las entidades demandadas para dar cumplimiento oportuno al referido fallo se extendían hasta el 11 de septiembre de 2004 y, en ese sentido, el plazo para interponer la acción de reparación directa por los daños que se alegan se vencía dos años después, es decir el 12 de septiembre de 2006, lo que quiere decir que a la fecha de interposición de la demanda -7 de julio de 2008- la referida acción se encontraba caducada.

Cabe resaltar que, puesto que para la orden de reintegro se disponía de un término de ejecución más corto -6 meses-, entonces las pretensiones relacionadas con dicho incumplimiento están igualmente caducadas. 50. Al respecto, no le asiste razón al Tribunal al realizar el conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la providencia que se alega incumplida pues, tal como se planteó, existe un término razonable establecido por el legislador para que las entidades estatales obligadas por un fallo judicial den cumplimiento a lo ordenado por el juez, por lo cual, solo a partir del vencimiento de dicho plazo es posible contabilizar los términos para verificar la oportunidad en la presentación de una demanda de reparación directa. 51.

Por lo aquí expuesto, considera la Sala que, en el caso concreto, se configuró la caducidad de la acción, por lo cual será confirmada la Sentencia de primera instancia. 2. Costas 52. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la Sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Con cargo a los interesados y sin auto que lo ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios del 176 al 186 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 61 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 47 al 60 del cuaderno No. 1. [4] Folios 63 y 64 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 73 al 81 del cuaderno No. 1. [6] Folios del 93 al 98 del cuaderno No. 1. [7] Folios del 116 al 119 del cuaderno No. 1. [8] Folios 138 y 139 del cuaderno No. 1. [9] Folio 123 del cuaderno No. 1. [10] Folio 127 del cuaderno No. 1. [11] Folios del 129 al 132 del cuaderno No. 1. [12] Folios del 134 al 137 del cuaderno No. 1. [13] Folios del 176 al 185 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios del 188 al 190 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 199 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 202 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Para el momento de presentación de la demanda -7 julio de 2008-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $230.750.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6.

En el presente caso, los perjuicios se estimaron superiores a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $461.5000.000 -folio 59 del cuaderno 1- [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 19001-23-31- 000-2008-00095-01(43728). [20] Folios del 140 al 144 del cuaderno No. 1. [21] Folios del 161 al 166 del cuaderno No. 1. [22] Folios del 156 al 160 del cuaderno No. 1. [23] Folios del 102 al 112 del cuaderno No. 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 42779. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12228. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 17 de septiembre de 2018, exp. 05001-23-33-000-2018- 00149-01(61331).

También en Auto de 10 de mayo de 2017, exp 25000-23-36-000- 2016-01329-01 (58017); Auto de 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-36-000- 2013-01379-01(52132). [28] Frente a la desvinculación de otros docentes del mismo municipio que presentaron acciones de reparación directa de las cuales conoció, en segunda instancia, esta Corporación se encuentran los siguientes antecedentes en los cuales se confirmó la decisión de declarar caducada la acción pues se consideró que el daño se había concretado en fecha previa al cese del incumplimiento: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 43551;

Sentencia de 1 de febrero de 2018, exp. 43642; Sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 43728; Sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 43040. [29] Folio del 3 al 12 del cuaderno No. 2 de pruebas. [30] Según lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”