Micelio
76001-23-33-000-2018-00495-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Eliecer Mejía Vela·Demandado: Municipio De Palmira

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que el presente proceso supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Además, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem.

De igual manera corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que rechazó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 -ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ACTO ADMINSTRATIVO / DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Por regla general, los actos administrativos son aquellas manifestaciones, en ejercicio de la función administrativa, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas.

De igual forma, estas determinaciones pueden ser de carácter particular cuando resuelven una situación específica respecto de un sujeto determinado o general cuando sus efectos son abstractos por no decidir o resolver situaciones concretas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 2011-00271, C.P. María Elizabeth García González.

DIFERENCIA ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y DECISIÓN JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / POLÍTICA PÚBLICA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE CONFLICTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL [L]os actos administrativos se diferencian de las decisiones judiciales, en tanto que los primeros, generalmente, son producto de la materialización de políticas estatales en el ejercicio de la función administrativa; mientras que los segundos implican, por regla general, la resolución de un conflicto o controversia que se ha puesto a consideración del funcionario investido de jurisdicción, de acuerdo con los diferentes elementos que conforman el ordenamiento jurídico -artículos 228 y 230 de la Constitución Política-.

Se advierte que esta diferenciación puede ser objeto de debate, en tanto existen algunas decisiones administrativas que resuelven situaciones concretas; sin embargo, a pesar de ello dichas determinaciones no son expedidas bajo el ejercicio de una función judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de marzo de 2016, Exp. 2368-11, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Teniendo claro que las decisiones judiciales provienen de funcionarios investidos de jurisdicción y están plasmados en decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, es necesario precisar que los daños antijurídicos derivados de estas pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa -artículo 65 de la Ley 270 de 1996-.

Por su parte, para la reclamación de los perjuicios derivados de decisiones administrativas particulares y concretas, el legislador estableció la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DISCIPLINARIO / NATURALEZA DEL ACTO SANCIONATORIO / FACULTAD DISCIPLINARIA / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [R]ecientemente ha surgido una controversia respecto a si los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria son una muestra del ejercicio de la función administrativa o, si por el contrario, se expiden en uso de la función de administrar justicia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que los actos expedidos en ejercicio de la facultad disciplinaria son actos administrativos y no se equiparan a las decisiones judiciales, pues los primeros no gozan de los atributos de independencia e imparcialidad de la función de administrar justicia. (…) Por otro lado, se ha establecido que no puede equipararse la función disciplinaria de la administración con la función jurisdiccional otorgada al Consejo Superior de la Judicatura, ya que este último, según el artículo 116 de la Constitución Política, así como los artículos 111 y siguientes de la Ley 270 de 1996, administra justicia en materia disciplinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 0325-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. 1210-11, C.P. William Hernández Gómez y sentencia del 10 de octubre de 2013, Exp. 0979-11, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 111 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ESPECIAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REVOCATORIA DIRECTA / EJECUCIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con el numeral tercero del párrafo anterior, se advierte que existen algunos eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de existir actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 9 de noviembre de 2017, Exp. 61307, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 10 de abril de 2019, Exp. 59239, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que no es posible asimilar los actos administrativos de carácter sancionatorio a las decisiones judiciales y, en esa medida, la presunción de legalidad de los primeros solo se puede desvirtuar por el afectado con la decisión a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y no como lo pretende la parte actora, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa por un presunto error judicial.

Así las cosas, no resulta procedente tramitar el presente asunto a través del medio de control de reparación directa ni resulta predicable el error judicial, en tanto la sanción que causó el daño al demandante proviene de un acto administrativo expedido por una entidad territorial y no por un juez de la república en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Así las cosas, en el marco de las potestades del juez como director del proceso y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en el presente era procedente la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo hizo el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DAÑO INTANTÁNEO Ahora, una vez adecuado el medio de control, la Sala debe determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda en la que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

(…) Por otro lado, comoquiera que el daño se produjo con la expedición del acto administrativo sancionatorio no es posible entender que exista un daño continuado, toda vez que este se produjo al momento de su expedición y si bien los perjuicios que produjo se pueden proyectar hacia el futuro, [e]l daño se generó en un único momento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00495-01(62081) Actor: JOSÉ ELIECER MEJÍA VELA Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: Medio de control - Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se adecuó el proceso del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por haber operado la caducidad (fol. 395-397 c.ppal.).

I.

ANTECEDENTES. 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de mayo de 2018, el señor José Eliecer Mejía Vela, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Palmira (Valle del Cauca), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se hace una transcripción literal de las pretensiones formuladas- (fol. 4-5 c.ppal.): PRIMERA.

Que el MUNICIPIO DE PALMIRA es administrativamente responsable del daño antijurídico causado al señor JOSÉ ELIECER MEJÍA VELA, materializado en los perjuicios inmateriales generados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría General de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y que culminó con la expedición de la Resolución Nº 003 de mayo 06 de 2014 mediante la cual el referido Secretario le impuso al señor MEJÍA VELA la sanción principal de suspensión del cargo por el término de cinco (5) meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial para el ejercicio de su cargo como docente por el mismo término, decisión que fue confirmada íntegramente por la resolución Nº 297 de 29 de mayo 2014 emitida por el Despacho general del Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA, en medio de un procedimiento que, presuntamente revestido de legalidad, estuvo plagado de una serie de irregularidades procesales y probatorias que solo dan cuenta de una colusión entre diversos actores, la cual finalmente se materializó en la afectación rotundamente negativa que la sanción ya mencionada trajo para la vida de mi poderdante, toda vez que a partir del dicho de una estudiante menor de edad, determinada por su padre y que recibió la solidaridad de muchas compañeras de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CÁRDENAS CENTRO, se estructuró toda una teoría del caso que, en palabras de la abogada sustanciadora del mismo, “no arrojaba ninguna duda acerca de la responsabilidad a título de dolo” acerca de la presunta falta disciplinaria grave cometida por mi poderdante descrita en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, consistente en “irrespeto a los miembros de la comunidad”, pero que en realidad consistió, según el acto administrativo ya mencionado, en actos sexuales abusivos y/u obscenos contra las estudiantes de los grados 6º, 7º y 8º de la Institución. SEGUNDA.

Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE PALMIRA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden inmaterial, consistentes en perjuicio moral, daño a la vida de relación y daño a bienes constitucionalmente protegidos, los cuales se estiman en la suma de cuatrocientos veintinueve millones seiscientos ochentaitrés (sic) mil cien pesos m/cte.

($429.683.100), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. (…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 7-22, c.ppal.): 1. Mediante Decreto 0586 del 7 de abril de 1994 el señor José Eliecer Mejía Vela fue nombrado como profesor de tiempo completo en la Institución Educativa German Nieto del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) y, posteriormente, en el mes de abril del año 2012 fue trasladado a la Institución Educativa Cárdenas Centro en el municipio de Palmira (Valle del Cauca). 2.

Una vez el señor José Eliecer Mejía Vela inició labores en el mencionado centro educativo, el 6 de junio de 2012 uno de los padres de familia formuló queja en su contra ante la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, por el presunto comportamiento inadecuado que este había tenido con algunas de sus estudiantes. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó copia de las quejas presentadas ante la institución en el mes de mayo del mismo año (fol. 71-112 c.ppal.). 3.

Con el fin de resolver las quejas formuladas, el municipio de Palmira (Valle del Cauca) adelantó un procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor José Eliecer Mejía Vela, para lo cual agotó las etapas de: i) indagatoria, ii) apertura de investigación, iii) formulación de cargos, iv) pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y v) recepción de alegatos de conclusión. 4.

Luego de realizados los trámites correspondientes, el 6 de mayo de 2014, el Secretario General del municipio de Palmira (Valle del Cauca) profirió la Resolución n.º 003-14 mediante la cual se suspendió y se impuso una inhabilidad especial al señor José Eliecer Mejía Vela por el término de cinco (5) meses (fol. 362-364 c.ppal.). 5. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del señor José Eliecer Mejía Vela formuló recurso de apelación en contra de la acto administrativo sancionador. 6.

En consecuencia, el 29 de mayo de 2014, el Alcalde Municipal de Palmira profirió la Resolución n.º 297 mediante la cual confirmó el acto que impuso las sanciones. Se destaca que de conformidad con el hecho número 68 de la demanda, dicho acto administrativo se notificó el 4 de junio de 2014 (fol. 374-385 c.ppal.). 2. Ahora, en el presente proceso la parte actora indicó que el municipio de Palmira (Valle del Cauca) es responsable por el título de imputación denominado “error judicial”, al considerar que: i) la entidad demandada actuó como juez en el proceso disciplinario y ii) sus decisiones debían respetar la normatividad aplicable y la valoración probatoria, postulados que a su criterio no se cumplieron para la expedición de los actos administrativos que impusieron las sanciones (fol. 29-62 c.ppal.). 3.

En ese sentido, la parte demandante cuestionó la valoración que dieron los funcionarios del municipio de Palmira (Valle del Cauca) a las declaraciones rendidas por las estudiantes involucradas, y manifestó su inconformidad respecto de la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada del señor José Eliecer Mejía Vela dentro del trámite disciplinario. 4.

Por otro lado, el actor solicitó una audiencia de conciliación ante el Ministerio Público el 12 de abril de 2018; sin embargo, mediante auto nº. 157 del 24 de abril de 2018 el Procurador 20 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haberse presentado la caducidad del medio de control (fol. 66-69 c.ppal.).

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 25 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda, esto último al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En síntesis, el a quo justificó su decisión con los siguientes argumentos (fol. 395-396 c.ppal): Indicó que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de endilgar responsabilidad a la administración por la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto que gozan de presunción de legalidad.

Una vez adecuado el medio de control, consideró que el término de caducidad era de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución n.º 803 del 6 de mayo de 2014[1], por lo que el demandante tenía hasta el 4 de octubre del 2014 para formular la demanda.

En el mismo sentido, advirtió que aún si se aceptara la tesis de que se trata de una demanda de reparación directa, la parte actora tenía hasta el 4 de junio de 2016 para formular el medio de control correspondiente teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto que produjo el daño -4 de junio de 2014-; sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 9 de mayo de 2018.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fol. 398-410 c.ppal.). En resumen, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: Señaló que aceptaba la legalidad formal de las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción disciplinaria al señor José Eliecer Mejía Vela; sin embargo, ponía de presente que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio se cometieron una serie de arbitrariedades fácticas y probatorias para llegar a la conclusión de que el investigado había cometido conductas inapropiadas en contra de sus estudiantes, es decir, que dentro del análisis factico y jurídico para tomar la decisión se vulneró el derecho al debido proceso del docente, sin tener en cuenta los perjuicios que posteriormente se le ocasionaron con la decisión. La parte actora insistió en aplicar al sub judice el título de imputación denominado “error judicial” por tratarse de actos emitidos por la administración en uso de facultades disciplinarias y sancionatorias.

Adicionalmente, el recurrente consideró que era viable ejercer el medio de control de reparación directa con fundamento en la teoría del daño especial, pues no está controvirtiendo la legalidad de los actos sancionatorios, sino que depreca el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con las decisiones que se tomaron injustamente a pesar de estar formalmente revestidas de legalidad.

Finalmente señaló que no era viable declarar la caducidad del medio de control, pues se trata de un daño continuado cuya cesación está condicionada a la rectificación por parte del Municipio de Palmira y la revocatoria del acto administrativo que sancionó disciplinariamente al demandante. IV. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[3], toda vez que el presente proceso supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[4], por lo que correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Además, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem.

De igual manera corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que rechazó la demanda. V. PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera necesario: i) diferenciar los actos administrativos de las decisiones judiciales, esto con el propósito de establecer si las decisiones emitidas en el marco de un proceso disciplinario pueden equipararse a decisiones judiciales y, establecido esto, ii) determinar cuál es el medio de control procedente en el caso concreto y el término de caducidad aplicable.

VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que debe confirmarse la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2018, mediante la cual se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por caducidad, conforme a los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Por regla general, los actos administrativos son aquellas manifestaciones, en ejercicio de la función administrativa, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas. De igual forma, estas determinaciones pueden ser de carácter particular cuando resuelven una situación específica respecto de un sujeto determinado o general cuando sus efectos son abstractos por no decidir o resolver situaciones concretas[5]. 2.

Ahora, a diferencia de las decisiones administrativas, las providencias judiciales son aquellas determinaciones expedidas en el trámite de una controversia sometida al conocimiento de un funcionario investido de facultades o competencias jurisdiccionales (función judicial). 3. De igual forma, los actos administrativos se diferencian de las decisiones judiciales, en tanto que los primeros, generalmente, son producto de la materialización de políticas estatales en el ejercicio de la función administrativa[6]; mientras que los segundos implican, por regla general[7], la resolución de un conflicto o controversia que se ha puesto a consideración del funcionario investido de jurisdicción, de acuerdo con los diferentes elementos que conforman el ordenamiento jurídico -artículos 228 y 230 de la Constitución Política[8]-.

Se advierte que esta diferenciación puede ser objeto de debate, en tanto existen algunas decisiones administrativas que resuelven situaciones concretas; sin embargo, a pesar de ello dichas determinaciones no son expedidas bajo el ejercicio de una función judicial. 4. Teniendo claro que las decisiones judiciales provienen de funcionarios investidos de jurisdicción y están plasmados en decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, es necesario precisar que los daños antijurídicos derivados de estas pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa -artículo 65[9] de la Ley 270 de 1996-.

Por su parte, para la reclamación de los perjuicios derivados de decisiones administrativas particulares y concretas, el legislador estableció la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Ahora, el medio de control de reparación directa que se ejerce para obtener el resarcimiento de los daños antijurídicos causados por decisiones judiciales debe fundarse en uno de los siguientes títulos de imputación: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) error jurisdiccional o iii) privación injusta de la libertad, según el caso –artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996-. 6.

Por otra parte, es procedente invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que hayan lesionado un derecho subjetivo del demandante, siempre y cuando se hayan expedido: i) infringiendo las normas que debían darle fundamento, ii) sin competencia por parte de quién lo expide, iii) de manera irregular, iv) desconociendo el derecho de defensa, v) mediante falsa motivación o con vi) con desviación de atribuciones por parte de quién lo -artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011[10]-. 7.

Una vez expuesto lo anterior, es necesario destacar que recientemente[11] ha surgido una controversia respecto a si los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria son una muestra del ejercicio de la función administrativa o, si por el contrario, se expiden en uso de la función de administrar justicia. 8. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[12] manifestó que los actos expedidos en ejercicio de la facultad disciplinaria son actos administrativos y no se equiparan a las decisiones judiciales, pues los primeros no gozan de los atributos de independencia e imparcialidad de la función de administrar justicia. 9.

En este sentido, se sostuvo que los actos administrativos sancionatorios se expedían en ejercicio de la función de administrativa, ya que dicha potestad se ejerce a partir de una estructura de delegación piramidal o escalonada, al contrario de las providencias dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional. Sobre el particular la Sala Plena de esta Corporación[13] indicó lo siguiente: (…)Las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública.

En efecto, los actos proferidos en ejercicio de la función disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, son actos que no gozan de los atributos de independencia e imparcialidad, porque dicha potestad se ejerce a partir de un estructura de delegación piramidal o escalonada, en cuya cabeza se encuentra el Procurador General de la Nación, quien de conformidad con el artículo 7, ordinal 2.º del Decreto 262 de 2000[14],tiene la competencia para formular políticas generales y criterios de intervención en materia de control disciplinario.

Por el contrario, los actos expedidos en ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, los emitidos por los jueces unipersonales o colegiados, obran bajo las atribuciones de autonomía e imparcialidad que constitucionalmente les fueron atribuidas en los artículos 228 y 230, constitucionales. De manera que la autonomía e independencia[15] son un atributo propio de la función jurisdiccional por lo que los actos proferidos en virtud de ella, no tienen ningún tipo de control exógeno a la misma función judicial[16].

No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República. Aceptar tal tesis, es revivir la “deferencia especial” o la “intangibilidad relativa” de las decisiones adoptadas por la administración, asunto analizado en acápite anterior. (…) (…)Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…) (Negrillas fuera de texto) 10.

De igual forma, en otros casos similares al aquí tratado esta Corporación[17] ha indicado que la potestad disciplinaria del Estado es un desarrollo de la función administrativa, toda vez que se encuentra orientada a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones estatales “en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”, de ahí que en uso de estas facultades la administración no expida providencias judiciales ni actué como juez.

Sobre el particular se ha dicho lo siguiente[18]: El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘…a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’[19].

Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘ está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’[20].”[21] (…) Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.

No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. 11. Por otro lado, se ha establecido que no puede equipararse la función disciplinaria de la administración con la función jurisdiccional otorgada al Consejo Superior de la Judicatura, ya que este último, según el artículo 116[22] de la Constitución Política, así como los artículos 111[23] y siguientes de la Ley 270 de 1996, administra justicia en materia disciplinaria.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente[24]: Por otra parte, tampoco se puede confundir la función administrativa disciplinaria de la Procuraduría con una función jurisdiccional o judicial por el hecho de que el otro órgano disciplinario constitucionalmente establecido –el Consejo Superior de la Judicatura- sí adopte fallos judiciales en el ámbito preciso en el cual cuenta con poderes constitucionales.

Una cosa no lleva a la otra, y el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura en tanto juez disciplinario está claramente definido por la Constitución y la jurisprudencia. Incluso en los casos de los empleados de la Rama Judicial que según la Corte Constitucional no están sujetos a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría, al ejercer el poder disciplinario sobre tales empleados judiciales, sigue actuando en función administrativa disciplinaria, no en función judicial. 12.

Así las cosas, la naturaleza de los actos de carácter sancionatorio expedidos por la administración no difiere de la de otros actos administrativos y el control de su legalidad le corresponde al juez contencioso, por tanto: i) no se equiparan a providencias judiciales, ii) no les resultan aplicables los títulos de imputación establecidos para el medio de control de reparación directa y iii) deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

En relación con el numeral tercero del párrafo anterior, se advierte que existen algunos eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de existir actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo[25]. 14.

Ahora bien, en lo referente al daño especial se ha considerado que es procedente el medio de control de reparación directa cuando se pretenda la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo del cual no se predica su ilegalidad, es decir, que se deben reclamar los perjuicios ocasionados por una actividad lícita y legítima del Estado.

Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido lo siguiente[26]: (…) [N]o se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad.

En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. (Negrillas fuera del texto) 15. En conclusión, para alegar la existencia del daño especial en el medio de control de reparación directa, es necesario que la parte demandante se abstenga de controvertir los fundamentos probatorios, procedimentales, facticos o jurídicos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que ocasionó el daño, pues el daño especial presupone que dicho acto fue expedido con cumplimiento de todos los requisitos legales y que no le son oponibles las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, supone la actuación legal y legítima del Estado.

El caso concreto 16. En el sub judice se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Palmira por las supuestas irregularidades procesales en las que incurrió en el decreto de pruebas e indebida valoración probatoria dentro de un trámite disciplinario, el cual culminó con una sanción en contra del señor José Eliecer Mejía Vela. 17.

La parte demandante alegó, como fundamento de procedencia del medio de control, que los actos administrativos en materia disciplinaria se asimilaban a decisiones judiciales y, en ese sentido, era viable el medio de control de reparación directa. 18.. Al respecto, es necesario mencionar que según la Sala Plena de esta Corporación[27] los actos sancionatorios expedidos en ejercicio de las facultades disciplinarias no se equiparan a decisiones judiciales y son actos administrativos. 19.

En ese sentido, al analizar las pretensiones del libelo y los supuestos de hecho que las fundamentan, resulta claro que el supuesto daño causado al actor proviene de un acto administrativo, toda vez que el señor José Eliecer Mejía Vela fue sancionado en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado mediante Resolución n.º 003-14 del 6 de mayo de 2014, la cual fue confirmada a través de la Resolución n.º 297 del 29 de mayo de 2014, expedida por el Alcalde del municipio de Palmira. 20.

Al respecto, la jurisprudencia[28] de esta Corporación ha reiterado que no es posible asimilar los actos administrativos de carácter sancionatorio a las decisiones judiciales y, en esa medida, la presunción de legalidad de los primeros solo se puede desvirtuar por el afectado con la decisión a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y no como lo pretende la parte actora, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa por un presunto error judicial. 21.

Así las cosas, no resulta procedente tramitar el presente asunto a través del medio de control de reparación directa ni resulta predicable el error judicial, en tanto la sanción que causó el daño al demandante proviene de un acto administrativo expedido por una entidad territorial y no por un juez de la república en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 22.

De igual forma, tampoco resulta aplicable el medio de control de reparación directa por vía del daño especial, toda vez que el actor controvierte la legalidad del acto administrativo al señalar que hubo una indebida valoración probatoria de las declaraciones que se recaudaron en el proceso disciplinario y que no se decretaron las pruebas que solicitó su apoderada.

De esta forma, para el demandante los actos que causaron el daño fueron expedidos infringiendo las normas en las que debía fundarse y desconociendo su derecho de defensa. 23. Con base en lo expuesto, la Sala puede concluir que en este caso no es procedente la demanda de reparación directa, pues el medio de control idóneo para controvertir los actos administrativos que generaron el daño y reclamar los perjuicios causados era el de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que un estudio de fondo del caso acarrearía verificar la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad demandada. 24.

Así las cosas, en el marco de las potestades del juez como director del proceso y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171[29] de la Ley 1437 de 2011, en el presente era procedente la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo hizo el a quo. 25. Ahora, una vez adecuado el medio de control, la Sala debe determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que según el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda en la que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 26.

Así las cosas, se advierte que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución n.º 297 del 29 de mayo de 2014[30] -según la parte actora notificada el 4 de junio de 2014-, por lo que el término máximo para presentar la demanda, en principio, vencía el 5 de octubre de 2014[31]; sin embargo, este era un día festivo, por lo que de conformidad con el inciso 7º[32] del artículo 118 de la Ley 1564 de 2011 el término se extendió hasta el 6 de octubre del mismo año y, en consecuencia, la demanda formulada el 9 de mayo de 2018 se encuentra caducada. 27.

Ahora, se advierte que si bien es cierto junto con la demanda la parte actora aportó constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, también lo es que dicha solicitud fue radicada el 12 de abril de 2018 (fol. 66 c.ppal.), es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por lo que no tenía la vocación de suspender el término para formular la demanda. 28.

Por otro lado, comoquiera que el daño se produjo con la expedición del acto administrativo sancionatorio no es posible entender que exista un daño continuado, toda vez que este se produjo al momento de su expedición y si bien los perjuicios que produjo se pueden proyectar hacia el futuro, él daño se generó en un único momento[33]. 29.

En este orden de ideas, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2018, mediante el cual se adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2018, mediante el cual se adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, por los motivos expuestos en la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado CAOH ----------------------- [1] Según la demanda el mencionado acto administrativo fue notificado el 4 de junio de 2014. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 9 de mayo de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa. [4] El valor de la mayor pretensión invocada asciende a la suma de $429.683.100, al momento de la presentación de la demanda. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de junio de 2015, exp. 2011-00271, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, exp. 2368-11, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [7] Existen algunos procesos en los que no se genera controversia como en aquellos denominados de jurisdicción voluntaria en los cuales se busca cierta declaración judicial sin que exista pleito entre las partes.

Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T – 026 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.// ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.// La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [9] “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. // En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. [10] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.//Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) // Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…) [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 0325-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, exp. 1210-11, C.P. William Hernández Gómez. [13] Ibídem. [14] Decreto 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y de Estudios del Ministerio Público”. [15] En palabras del doctrinante Devis Echandia la independencia hace referencia a la ausencia de intervención de terceros o incidencias de cualquier rama del poder público en la toma de decisiones.

Ver Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Décimo Tercera Edición 1994, pág. 117. [16] Según lo indicado en el artículo 111 de la Ley 270, cumplen función jurisdiccional la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Seccionales de la Judicatura, hoy Consejo Nacional de Disciplina Judicial en virtud del acto legislativo 02 de 2015.

En igual sentido del Congreso de la República cuando ejerce funciones jurisdiccionales, arts. 178 y ss. de la Ley 270. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 0414-11, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 11 de julio y 10 de octubre de 2013, exptes. 0414-11 y 0979-11 respectivamente, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] Sent.

C-417 de 1993 [20] Sent. C-417 de 1993 [21] Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] “Artículo 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. // NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015. // El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. // Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. [23] “Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. // Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de octubre de 2013, exp. 0979-11, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 9 de noviembre de 2017, exp. 61307, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 10 de abril de 2019, exp. 59239, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, exp. 1210-11, C.P. William Hernández Gómez. [28] Ibídem. [29] “Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)” (subrayado fuera del texto) [30] Mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución nº. 003-14 del 06 de mayo de 2014. [31] Se advierte que el a quo incurrió en error, toda vez que contabilizó la caducidad del medio de control desde la fecha en que se notificó el acto administrativo y no a partir del día siguiente como lo establece el el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. [32] “Artículo 118.

Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (Negrilla fuera de texto). [33] Debe diferenciarse entre el daño instantáneo y el daño continuado o de tracto sucesivo, toda vez que en el primero “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”.

El daño instantáneo es el “que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo”[34].

Por su parte, se entiende por daño continuado o de tracto sucesivo “aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal”. Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298- 01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero.