ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que rechace la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE / OCUPACIÓN TEMPORAL En relación con la oportunidad para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el literal (i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone (…).
De lo anterior se deriva que, según la demanda, la acción causante de daño, corresponde a la toma de posesión y ocupación por parte del Fondo de Adaptación de una parte del inmueble que la demandante considera de su propiedad. Esta toma de posesión tuvo lugar luego de la intervención policiva de la Comisaría de Familia de Gramalote, que amparó el derecho del Fondo de Adaptación. (…) Lo anterior hace imposible aplicar el criterio establecido en el auto de Sección, sobre el cómputo del término de caducidad en los procesos por ocupación temporal o permanente de inmuebles, según la cual este se contará desde que termina la obra pública, si la ocupación es permanente y desde que cesa la ocupación, si es temporal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de febrero de 2011; Exp. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00130-01 (62116) Actor: MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS Demandando: FONDO DE ADAPTACIÓN Y OTROS Proceso: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 21 de junio 2018, mediante el cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
I.- Antecedentes 1.- El 30 de abril de 2018, la señora Margarita Correa de Ballesteros presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fondo de Adaptación y el municipio de Gramalote, en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se Declare patrimonialmente responsable a la Nación- Fondo de Adaptación y/o al Municipio de Gramalote N de S de manera independiente ya el uno ya el otro o en forma solidaria, de los daños y perjuicios sufridos por la demandante MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS, causados con motivo del despojo y ocupación permanente de parte de su predio la Zarza hoy San Luis, por parte de Fondo de Adaptación y el municipio de Gramalote que vienen siendo ocupados con construcción de obras públicas para el reasentamiento del casco urbano del municipio de Gramalote N de S, cuyo despojo y ocupación permanente que vienen siendo víctima y ocurriendo desde el 4 de marzo de 2016. <<SEGUNDA: Que título de indemnización, se condene a o las responsables a pagar, por los perjuicios morales y materiales causados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que de acuerdo con la liquidación y valores determinados en peritaje y avalúo efectuado por perito de lonja que se adjunta, las siguientes sumas de dinero: <<COMPENSACIÓN LUCRO CESANTE <<Lucro cesante por valor de estos predios ocupados 76.374 mts cuadrados………………………………………..$2.392.000.000.00.
Total lucro cesante…………………………… $2.392.000.000.00. <<COMPENSACIÓN DAÑO EMERGENTE <<Daños causados al terreno por movimientos de tierra y excavaciones y construcciones de las viviendas en los terrenos ocupados……………………………………..$ 1.4000.000.000.00 Compensaciones por cultivos según estudios del mismo FONDO DE ADAPTACIÓN-------------------------------------$40.000.000.00 Rendimientos económicos 2% proyectados en 48 meses hoy transcurridos 24 meses ……………………..$2.296.320.000.00 Total Compensación Daño emergente ……$3.376.320.000.00 Gran Total General Daño Emergente y Lucro Cesante…$6.128.320.000.000. <<TERCERO: Que se actualice dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumir desde el 4 de marzo de 2016, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. <<QUINTO: la parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A.>> 2.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- La señora Margarita Correa de Ballesteros adquirió el inmueble rural denominado San Luis, ubicado en el municipio de Gramalote, Norte de Santander, por medio de sucesión del causante Rafael Ballesteros Peñaranda, el 20 de febrero de 1990. 2.2.-El 22 de diciembre de 2000, la señora Correa de Ballesteros vendió el 50% del inmueble denominado San Luis, en una extensión de 20 hectáreas y 4930 metros cuadrados, al señor Jaime Ballesteros Correa.
Dicha compraventa parcial dio origen a un nuevo predio con matrícula inmobiliaria independiente, el cual se denominó Monterredondo. Posteriormente, el 12 de abril de 2008, el señor Ballesteros Correa vendió el inmueble denominado Monterredondo al señor Wilson Quintero Guevara. 2.3.- El 31 de julio de 2013, la parte demandante tuvo conocimiento de las resoluciones No. 54-313-0006-2013, 54-313-0007-2013 y 54-313-00012-2013, mediante las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), dentro de un procedimiento de actualización, corrección y/o aclaración de linderos y áreas, corrigió el área de los predios Monterredondo y San Luis, reduciendo la de éste último en aproximadamente 8 hectáreas.
Así ordenó la inscripción en el Catastro Municipal de la nueva área del predio Monterredondo en 28 hectáreas y 1304 metros cuadrados. 2.4.- Manifestó la demandante que contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de reposición y apelación, pues en su criterio los cálculos realizados por el IGAC no eran correctos, y el área del predio Monterredondo era aquella consignada en la escritura pública del 12 de abril de 2008. 2.5.- El 24 de septiembre de 2013, el señor Quintero Guevara vendió el inmueble Monterredondo al Fondo de Adaptación. En la misma escritura pública se consignó tanto la compraventa del inmueble, como la corrección del área de conformidad con lo establecido por el IGAC. 2.6.- El 3 de marzo de 2016, dentro del curso de una acción policiva iniciada por el Fondo de Adaptación, la comisaria de familia con funciones policivas de Gramalote procedió a dar cumplimiento a la decisión del 16 de diciembre de 2015 mediante la cual se declaró que la señora Margarita Correa de Ballesteros y Luis Humberto Ballesteros Correa eran <<perturbadores de la posesión ostentada por el Fondo Nacional de Adaptación>> por lo que realizó el levantamiento de la cerca instalada en el predio.
Se manifestó además en el acta de la diligencia que a pocos metros de la zona donde estaba ubicada la cerca, se estaban realizando obras viales. 3.- El 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió rechazar la demanda por considerar que había sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. En síntesis, determinó que: 3.1.- La demandante afirmó haber tenido conocimiento de las resoluciones del IGAC mediante las cuales se modificó el área de los inmuebles San Luis y Monterredondo, el 31 de julio de 2013. 3.2.- En este sentido, el término de dos años debe ser contado desde esa fecha, en la medida en que en ese momento <<tuvo conocimiento de la omisión causante del daño invocado>> y por tanto no pude tomarse como fecha para determinar la caducidad, el día en el que se realizó la acción policiva de levantamiento de cercas en el inmueble. 4.- Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que: 4.1.- El daño y los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama tienen origen en la <<ocupación irregular y permanente del inmueble>> de la demandante para la construcción de obras de uso público.
En este sentido, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ocurrencia y materialización del daño, a saber el 4 de marzo de 2016, fecha en la cual mediante acciones policivas el Fondo de Adaptación despojó de una parte de su inmueble a la demandante. 4.2.- Si bien es cierto que desde el 31 de julio de 2013 tuvo conocimiento de los actos administrativos publicados por el IGAC respecto de la alteración del área y linderos de su inmueble, en dicha fecha no se había materializado la ocupación de su inmueble, hecho que se dio el 4 de marzo de 2016 y constituye la verdadera causa del daño reclamado.
Los hechos causantes del daño devienen de la ocupación del bien realizada el 4 de mayo de 2016. 4.3.- Los actos administrativos referidos no afectaron la posesión ni la tenencia que la demandante tenía sobre la parte de su inmueble, y no causaron daño alguno pues aún tenía la posibilidad de explotarlo económicamente. 4.4.- Existe jurisprudencia unificada de ésta Corporación, en el sentido de indicar que, tratándose de reparaciones directas con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble para la realización de obras, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el momento en que finalizó la obra o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
Sin embargo manifestó que en el caso en cuestión, aun cuando las obras que se están realizando en el inmueble no han culminado, la demandante tuvo certeza del daño causado el 4 de marzo de 2016. 4.5.-El término empezó a correr desde el 4 de marzo de 2016 y feneció el 4 de marzo de 2018, sin embargo el 17 de octubre de 2017 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, habiendo terminado dicho trámite sin acuerdo entre las partes el 18 de diciembre de 2017.
En este sentido, al estar suspendido el término por 61 días, la presentación de la demanda el 30 de abril de 2018 fue oportuna. II.- Consideraciones La Sala revocará el auto apelado por las siguientes razones: 5.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que rechace la demanda[1]. 6.- En relación con la oportunidad para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el literal (i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera de texto) 7.- Revisadas las pretensiones y los hechos de la demanda, la parte demandante alega que, con ocasión de las acciones policivas adelantadas por el Fondo de Adaptación, esta entidad tomó posesión y ocupó una parte del inmueble denominado San Luis, de propiedad de la demandante, colindante al inmueble denominado Monterredondo, de propiedad de la demandada, actuación que le causó una serie de perjuicios. 8.- Obra en el expediente copia del acta de la diligencia del 3 de marzo de 2016, realizada por la Comisaría de Familia con Funciones Policivas de Gramalote[2] en la cual consta que: 8.1.- El Fondo de Adaptación inició un procedimiento policivo por perturbación de la posesión en contra de los señores Margarita Correa de Ballesteros y Luis Humberto Ballesteros Correa, en relación con el inmueble denominado Monterredondo. 8.2.- El 16 de diciembre de 2015, se declaró que los señores Margarita Correa de Ballesteros y Luis Humberto Ballesteros Correa estaban perturbando la posesión que el Fondo de Adaptación ejercía en el predio Monterredondo, y se les ordenó levantar la cerca instalada en el inmueble. 8.3.- El 3 de marzo de 2016, ante el incumplimiento de los querellados, se procedió, con apoyo de la fuerza pública, a levantar las cercas instaladas en el inmueble, y se anotó que a pocos metros del lugar del levantamiento se estaban realizando obras por parte del Fondo de Adaptación. 9.- De lo anterior se deriva que, según la demanda, la acción causante de daño, corresponde a la toma de posesión y ocupación por parte del Fondo de Adaptación de una parte del inmueble que la demandante considera de su propiedad.
Esta toma de posesión tuvo lugar luego de la intervención policiva de la Comisaría de Familia de Gramalote, que amparó el derecho del Fondo de Adaptación. 10.- Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el presente caso no nos encontramos ante una omisión, respecto de la cual la parte demandante tuvo conocimiento el 31 de julio de 2013, en la medida en que los actos administrativos del IGAC referidos en los antecedentes, relacionados con la corrección de área y linderos del inmueble Monterredondo, no se reputan como la causa del daño alegado por la demandante.
La demanda no se dirige contra el IGAC, ni tiene como propósito la nulidad de dichos actos. 11.- La Sala aclara que de la revisión de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente tampoco resulta claro que la ocupación del inmueble por parte del Fondo de Adaptación tenga como propósito la realización de una obra pública o que luego de la ocupación se esté realizando una obra pública.
El acta de la diligencia adelantada por la Comisaría de Familia da cuenta de que cerca de esa porción de terreno se estaba realizando una obra pública, pero no se tiene certeza sobre la efectiva realización en el área objeto de la litis. 12.- Lo anterior hace imposible aplicar el criterio establecido en el auto de Sección[3], sobre el cómputo del término de caducidad en los procesos por ocupación temporal o permanente de inmuebles, según la cual este se contará desde que termina la obra pública, si la ocupación es permanente y desde que cesa la ocupación, si es temporal. 13.- Además de lo anterior, la Sala advierte que en el expediente obra prueba de que el Fondo de Adaptación adquirió el inmueble denominado Monterredondo mediante escritura pública No. 60 de la Notaría Única de Gramalote de fecha 24 de septiembre de 2013[4].
Igualmente, obra copia del acta de entrega del inmueble el 3 de diciembre de 2013 al Fondo de Adaptación[5]. Sin embargo, no es posible evidenciar, en esta etapa procesal, si desde el 3 de diciembre de 2013, cuando el Fondo de Adaptación recibió el inmueble, esta entidad tenía la posesión sobre la porción de terreno que se discute en el proceso, en la medida en que no ha sido arrimada al expediente la solicitud de amparo policivo presentada por el Fondo de Adaptación ni la resolución del procedimiento policivo dictada por la Comisaría de Familia de Gramalote o cualquier otra prueba que evidencie que fue en ese mismo acto que el Fondo de Adaptación ocupó la porción discutida. 14.- Por lo anterior, en este estado del proceso, se realizará el conteo de la caducidad desde el momento en que, según el demandante, el Fondo de Adaptación ocupó el inmueble de su propiedad, lo que no obsta para que en una etapa posterior del proceso, del análisis de la prueba que se recaude se desprenda una conclusión diferente. 14.- En consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa en este caso se debe contabilizar desde el 4 de marzo de 2016, día siguiente a la acción policiva que, según la demanda, le permitió al Fondo de Adaptación realizar la ocupación del inmueble. 15.- El término de 2 años, fue suspendido por 58 días, entre el 17 de octubre de 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y el 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual se expidió constancia de no conciliación[6].
Sobre este punto cabe precisar que el acta de 18 de diciembre de 2017 referida por la parte demandante, corresponde a una simple corrección del acta anterior, lo que no tiene incidencia respecto de la fecha desde la cual se entiende agotado el trámite conciliatorio. 16.- En este sentido, el término se reanudó el 14 de diciembre de 2017 y se extendió hasta el 2 de mayo de 2018, en la medida que al término de caducidad inicial (hasta el 4 de marzo de 2018) se le deben adicionar los 58 días que estuvo suspendido.
Al adicionar los 58 días, el término vencería el 1 de mayo de 2018, día festivo, por lo que la oportunidad máxima para presentar demanda se extiende hasta el día hábil siguiente (2 de mayo de 2018). Así las cosas, la demanda presentada el 30 de abril de 2018, fue oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la demanda presentada por la señora Margarita Correa de Ballesteros contra el Fondo de Adaptación y el Municipio de Gramalote.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JCA/AQF ----------------------- [1] Numeral 1 del artículo 243 del CPACA [2] Ver Cuaderno 1, Folios 57 a 59. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de febrero de 2011. Radicado No. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271). [4] Cuaderno No. 1, folios 37 a 41. [5] Cuaderno No. 1, folios 73 a 75. [6] El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 dispone que la <<presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001>>