Micelio
13001-23-31-000-2007-00036-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rosario Gary Baena Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE PROCESO PENAL / CULPA DE LA VICTIMA - Por presentación de gran número de actuaciones / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en los que supuestamente habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al haber vinculado a la señora Rosario Gary Baena a un proceso penal por el punible de abuso de confianza agravada JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa (…) se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que habrían incurrido al mantener vinculada por más de 11 años a la señora Rosario Gary Baena por el punible de abuso de confianza, proceso que culminó con el proveído del 31 de enero de 2005 (…) Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente (…) el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 1º de febrero de 2005 y como la demanda se radicó el 25 de enero de 2007, se concluye que fue oportuna FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - En decisión de fondo La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones (…) Los señores (…) son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho (…) de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que en contra de la señora [VICTIMA] se adelantó un proceso penal por el punible de abuso de confianza, el cual terminó con prescripción de la acción penal, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa (…) su esposo, (…) se encuentra legitimado materialmente, de conformidad con la copia de su registro civil de matrimonio allegado al expediente.

En cuanto a los hijos de la señora Gary Baena(…) se allegaron al proceso sus registros civiles de nacimiento, documentos que para esta Sala resultan suficientes para acreditarlos en dicha calidad (…) demostró su condición de padre con el registro civil de la víctima directa del daño, lo mismo sucedió con los señores (…) quienes demostraron su condición de hermanos, con sus respectivos registros civiles de nacimiento (…) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que fueron dichas entidades las que adelantaron la investigación y el juzgamiento de la señora Gary Baena por el punible de abuso de confianza, proceso que culminó por prescripción de la acción penal.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dichas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Reiteración jurisprudencial [L]a parte actora manifestó que el daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial consiste en haberla vinculado a un proceso penal por más de 11 años (….) La Subsección encuentra probado que la señora Gary Baena estuvo vinculada a un proceso penal por el punible de abuso de confianza agravado entre el 29 de abril de 1994, fecha en la que se le vinculó a través de indagatoria y, el 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el Juzgado (…) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte civil en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal.

La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que la investigación penal surtida en contra de la señora (…) no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar (…) debe advertirse que no obra dentro del plenario prueba alguna que demuestre los daños alegados (…) para el 26 de mayo de 1998, fecha en la que se profirió resolución de acusación e incluso para el 1º de marzo de 1999, momento en el que el Juzgado (…) avocó el conocimiento, la acción penal no se encontraba prescrita, por lo que la etapa de investigación se adelantó en término (…) En el presente asunto se observa que el proceso resultó bastante controvertido por la demandante, quien en uso de sus derechos fundamentales ejerció una defensa activa en busca de una sentencia favorable a sus intereses y fueron tantas sus actuaciones que un proceso que era del resorte de un juez penal municipal llegó a ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades (…) En otras palabras, fueron las actuaciones realizadas por la señora (…) las que dieron lugar a que el proceso penal se extendiera, pues siempre recurrió las decisiones que le eran adversas (…) forzoso resulta concluir que el retardo que afectó el adelantamiento del proceso penal se encuentra justificado, pues fue el comportamiento de la hoy demandante lo que dio lugar a que el proceso se extendiera en el tiempo (…) se concluye que en el sub lite no existe daño resarcible, pues, se reitera, la investigación penal surtida en contra de la señora (…) no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 329 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00036-01(55738) Actor: ROSARIO GARY BAENA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / por vinculación a un proceso penal / DAÑO – Inexistencia / RETARDO A LA HORA DE PROFERIR LAS DECISIONES PENALES – Estuvo justificada por la actuación de la demandante.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en los que supuestamente habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al haber vinculado a la señora Rosario Gary Baena a un proceso penal por el punible de abuso de confianza agravada.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de enero de 2007[1], los señores Rosario Gary Baena, Víctor González Velásquez, Guillermo Gary Herrera, José Antonio Gary Baena, Guillermo Gary Baena, Manuel de Jesús Gary Baena y Hernán Gary Baena, así como los menores Jorge Hernán y Víctor Hugo González Gary[2], a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que supuestamente les causó la vinculación de la primera de las mencionadas ciudadanas a un proceso penal por el punible de abuso de confianza.

Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 5.000 gramos oro por perjuicios morales; además, $25’000.000 para Rosario Gary Baena por los honorarios que le pagó al abogado que ejerció su defensa y 287 SMLMV por perjuicios materiales[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la señora Rosario Gary Baena convivía con la señora María Magdalena Gary Herrera –tía de la primera-, y que la segunda de las mencionadas, producto del fallecimiento de su hijo, recibió como indemnización la suma de $37’863.167,50.

Según la demanda, luego de que recibió el dinero, la señora Gary Herrera le prometió a la demandante que le iba a comprar una casa, razón por la que decidieron abrir una cuenta de ahorros de manera conjunta, estando cada una habilitada para hacer movimientos “sin ninguna restricción”. Se afirmó que, previa autorización de la señora Gary Herrera, la demandante retiró $20’000.000 para la compra de una vivienda, la que adquirió con su esposo el 16 de marzo de 1993 y en la que vivieron con la señora Gary Herrera.

De acuerdo con el libelo introductorio, en virtud de los problemas que tenía la señora Gary Herrera con sus hermanos, esta “le pidió a Rosario Gary Baena que la lleva[ra] a la casa de reposo de Betania”; sin embargo, los hermanos, inconformes con que viviera allí, procedieron a retirarla y la llevaron a vivir a la casa de uno de ellos. El 4 de febrero de 1994, la señora Gary Herrera presentó una denuncia en contra de su sobrina Rosario, razón por la que el 7 del mismo mes y año el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena abrió investigación previa por el punible de abuso de confianza.

El 26 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena cesó la investigación en contra de la señora Gary Baena, al encontrar que todas las actuaciones realizadas por la demandante se encontraban ajustadas a derecho. La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 19 de diciembre de 2001, oportunidad en la que condenó a la señora Gary Baena a la pena principal de 1 año y 4 meses de prisión por el delito de abuso de confianza.

Inconforme con la anterior providencia, la demandante presentó demanda de tutela, tras considerar que se le violó el debido proceso, por lo que el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de enero de 2003, declaró la nulidad de la sentencia. Así las cosas, el 21 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena le dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede de tutela y revocó el auto del 26 de febrero de 2001.

El 20 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó a la señora Gary Baena a 18 meses de prisión por el delito de abuso de confianza, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Frente a esta última, la sindicada interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 15 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal, providencia que fue apelada por la parte civil, pero se le resolvió de manera desfavorable el 31 de enero de 2005.

Finalmente, indicó que, según la legislación vigente para el momento de los hechos –D.L. 409 de 1971-, la etapa de instrucción duró más de 4 años, cuando lo máximo fijado en la ley era de 30 días, lo mismo sucedió con la etapa de juzgamiento, por lo que consideró que se le violaron sus derechos a un juicio justo y sin dilaciones injustificadas, pues estuvo vinculada por más de 11 años a un proceso penal, cuando sus actuaciones estuvieron apegadas a la ley. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2007[5], decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación[6], a la Rama Judicial[7] y al Ministerio Público[8]. El 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la perención, por no haberse pagado los gastos del proceso[9]; los demandantes solicitaron decretar la ilegalidad de esa providencia[10], razón por la que, el 23 de octubre de la misma anualidad, se dejó sin efectos[11] y se continuó con el trámite del proceso. 2.2.

Contestación de la demanda - La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se allegaron al proceso pruebas que demostraran que el daño padecido por la señora Gary Baena era antijurídico. Concluyó con que a dicha entidad no le asistía responsabilidad alguna en el presente asunto, por haber actuado de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos[12]. - La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la investigación se adelantó de conformidad con el material probatorio recaudado, y que ello se corroboraba con el hecho de que dichas pruebas sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación en contra de la señora Gary Baena.

Adicionalmente, manifestó que el proceso se prolongó por existir confusión al calificar la conducta, pues no se sabía si el hecho debía imputarse como hurto agravado por la confianza o abuso de confianza. Finalmente, agregó que no se demostró la falla en el servicio invocada por los demandantes, para lo cual alegó como causal eximente de responsabilidad la culpa de un tercero[13]. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de agosto de 2010[14], el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena para que remitiera copia del proceso que se adelantó en contra de la señora Rosario Gary Baena bajo el radicado 563.

Igualmente, ordenó oficiar al Tribunal Superior de Cartagena para que remitieran copia de las decisiones proferidas en sede de tutela número 092 de 2002 y 0048 de 2004. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de enero de 2014[15], el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.

Los demandantes indicaron que en el proceso se encontraban acreditados los perjuicios reclamados en el líbelo introductorio, razón por la que solicitaron condenar a las entidades demandadas[16]. 2.3.2. La Rama Judicial[17] reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta oportunidad procesal. - El 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar le remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento del Acuerdo 0094 del 11 de junio de 2014[18].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que las decisiones proferidas en el sub lite se dieron dentro de los términos fijados por la ley, razón por la que la demandante tuvo un juicio justo y sin dilaciones injustificadas.

Concluyó que no estaba acreditado que la mora fuera injustificada y tampoco que existiera un anormal funcionamiento de la administración de justicia[19]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación[20], para lo cual reiteraron que tanto la etapa de investigación como la de juzgamiento resultaron excesivas y se violaron los términos establecidos en la ley, por lo que alegaron que dicha situación constituía “además de una prolongación injustificada del proceso, un error judicial, que no fue abordado por el fallador de instancia”.

Frente al error judicial invocaron dos cosas: i) que el juez de conocimiento se apartó de las pruebas que existían en el proceso, y ii) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió una sentencia condenatoria cuando en realidad conocía la apelación de un auto, lo que llevó a la demandante a promover una demanda en ejercicio de la acción de tutela.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de julio de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación[21], el 11 de noviembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[22] y, el 15 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23].

La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación estuvo ajustada a los lineamientos establecidos en la Constitución Política y en la ley y que, adicionalmente, la prescripción de la acción penal se dio en la etapa de juicio, por lo que no le asiste responsabilidad a dicha entidad. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron durante esta oportunidad procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en los que supuestamente habrían incurrido tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial al adelantar una investigación penal en contra de la señora Rosario Gary Baena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[24]. 2.

Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26]. 3.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[27], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que habrían incurrido al mantener vinculada por más de 11 años a la señora Rosario Gary Baena por el punible de abuso de confianza, proceso que culminó con el proveído del 31 de enero de 2005, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena no concedió el recurso de apelación presentado por la parte civil en contra de la decisión que decretó la prescripción de la acción penal.

Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente. Así las cosas, el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 1º de febrero de 2005 y como la demanda se radicó el 25 de enero de 2007[28], se concluye que fue oportuna. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores Rosario Gary Baena, Víctor González Velásquez, Guillermo Gary Herrera, José Antonio, Guillermo, Manuel de Jesús y Hernán Gary Baena, así como los menores Jorge Hernán y Víctor Hugo González Gary son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Respecto de la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que en contra de la señora Rosario Gary Baena se adelantó un proceso penal por el punible de abuso de confianza, el cual terminó con prescripción de la acción penal, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa.

Por su parte, su esposo, Víctor González Velásquez, se encuentra legitimado materialmente, de conformidad con la copia de su registro civil de matrimonio allegado al expediente[29]. En cuanto a los hijos de la señora Gary Baena, Jorge Hernán y Víctor Hugo González Gary, se allegaron al proceso sus registros civiles de nacimiento, documentos que para esta Sala resultan suficientes para acreditarlos en dicha calidad[30].

Guillermo Gary Herrera demostró su condición de padre con el registro civil de la víctima directa del daño[31], lo mismo sucedió con los señores José Antonio, Guillermo, Manuel de Jesús y Hernán Gary Baena, quienes demostraron su condición de hermanos, con sus respectivos registros civiles de nacimiento[32]. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que fueron dichas entidades las que adelantaron la investigación y el juzgamiento de la señora Gary Baena por el punible de abuso de confianza, proceso que culminó por prescripción de la acción penal.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dichas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de apelación, los demandantes pretenden que se revoque la decisión proferida por el a quo, toda vez que consideran que tanto la etapa de investigación como la de juzgamiento resultaron excesivas y se incumplieron los términos establecidos por el legislador. Para tales efectos, se deberá determinar, en primer lugar, si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de las entidades demandadas. 5.

Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por los demandantes 5.1. Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 14 de febrero de 1994, la señora Magdalena Gary Herrera denunció a la señora Rosario Gary Baena, oportunidad en la que indicó que luego de haber recibido una indemnización de “$39’000.000” por la muerte de su hijo, abrió una cuenta de ahorros conjunta con su sobrina -la señora Gary Baena- en el banco Concasa; sin embargo, esta última, retiró $20’000.000 y compró una casa sin tener autorización para ello. - El 29 de abril de 1994, la señora Rosario Gary Baena rindió su indagatoria[33], oportunidad en la que afirmó que, contrario a lo manifestado en la denuncia penal, ella sí contaba con autorización para el retiro del dinero (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ (…) [M]i tía cuando ella recibió el cheque me dijo, re voy a regalar veinte millones de pesos para que compres una casa, esa casa la compras donde tú quieras, pero en esa casa no me vas a poner en las escrituras, porque te la voy a regalar, porque no quiero que cuando yo me muera vayas a tener problemas con alguno de mis hermanos que te la vayan a quitar, yo a cada uno de ellos les voy hacer un regalo y a mis otros sobrinos también, cuando ellos se enteraron que ella había recibido el cheque, aparecieron todos y hasta los que yo no conocía y empezaron a molestarla y eso era saca playa y saca plata y hasta le exigían (…) PREGUNTADO: por qué razón la sindicada procedió a retirar la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000) a sabiendas de que ese dinero no era suyo, y comprar una casa de habitación como se demuestra con la escritura (…) CONTESTO: yo procedí a sacar ese dinero por autorización de ella, porque ella me dijo que sacara veinte millones de pesos porque ella me los iba a regalar (…) yo en ningún momento abuse de la confianza, todo lo que hice fue con autorización de ella y la compra de la casa también fue con autorización de ella (…)”. - El 2 de mayo de 1994, la señora Gary Herrera presentó demanda de constitución de parte civil[34], que fue admitida el 4 del mismo mes y año por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena[35]. - El 31 de mayo de 1994 se le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena “la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-0019163 (…), en cuota parte de la indagada ROSARIO GARY BAENA”[36] - El 8 de febrero de 1995, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena decretó la detención preventiva de la señora Gary Baena y le concedió el beneficio de la libertad provisional[37]. - El 6 de abril de la misma anualidad, el mencionado juzgado le impuso caución prendaria a la hoy demandante[38], fecha en la que ella suscribió la correspondiente acta de compromiso[39]. - El 4 de mayo de 1995, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena revocó la providencia del 8 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria[40]. - El 15 del mismo mes y año, la señora Gary Baena solicitó la preclusión de la investigación, por considerar que no existían los dos indicios graves en su contra[41]; petición que fue despachada de manera desfavorable en la misma fecha por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena[42]. - El 30 de enero de 1996, la Fiscalía Local 1 de Cartagena declaró cerrada la investigación y corrió traslado para alegar de conclusión[43], decisión frente a la cual la demandante formuló recurso de reposición[44], el que se le resolvió de manera desfavorable[45]. - El 11 de julio de 1996, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena declaró la nulidad del anterior auto, bajo el entendido de que la Fiscalía Local 1 de Cartagena no era la competente para expedirlo[46]. - El 9 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena volvió a cerrar la investigación y les corrió traslado a los sujetos procesales[47], decisión frente a la que nuevamente la señora Gary Baena interpuso recurso de reposición[48], que igualmente se decidió de forma desfavorable[49]. - El 16 de febrero de 1998, la Fiscalía Delegada Uno de Cartagena decretó la nulidad del auto del 9 de agosto de 1996, por haber cambiado la calificación jurídica de hurto agravado por el de abuso de confianza[50] y, en virtud de lo anterior, nuevamente se cerró la investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión[51]. - El 26 de mayo de 1998, la Fiscalía Delegada Uno de Cartagena profirió resolución de acusación en contra de la señora Rosario Gary Baena por el punible de abuso de confianza[52].

Frente a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[53], que no prosperó, según resolución del 19 de febrero de 1999 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena[54]. - El 1º de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena avocó el conocimiento de las diligencias. - Posteriormente, la demandante solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal[55], pese a lo cual el 22 de septiembre de 1999 el mencionado juzgado negó la petición, tras considerar que no había operado aún el fenómeno jurídico de la prescripción[56]. - El 20 de junio y el 30 de agosto de 2000 se celebró la audiencia pública en contra de la señora Gary Baena[57] - El 26 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena cesó el proceso penal a favor de la demandante, bajo la consideración de que el hecho no existió[58], providencia que fue apelada por la denunciante Gary Herrera[59].

El recurso fue resuelto el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de revocar la decisión y condenar a la señora Rosario Gary Baena a la pena principal de 1 año y 4 meses de prisión[60]. - El 7 de junio de 2002, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó el cambio de caución solicitado por la imputada[61], razón por la que, el 2 de agosto siguiente la demandante suscribió el acta de “compromiso y caución prendaria”[62]. - Inconforme con la sentencia condenatoria, la demandante interpuso una demanda de tutela, pues consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, asunto que le correspondió conocer al Tribunal Superior de Cartagena, que el 16 de enero de 2003 revocó la providencia del 19 de diciembre de 2001[63].

Pese a lo anterior, la señora Gary Baena impugnó la decisión, porque consideró que dicha providencia no había resuelto todos los puntos planteados en su escrito de tutela[64]; sin embargo, el 25 de febrero de 2003, la Corte Suprema de Justicia la confirmó[65]. - Una vez devueltas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito, este revocó el auto del 26 de febrero de 2001 y ordenó continuar con el trámite del proceso[66]. - El 20 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó a la señora Rosario Gary Baena a 18 meses de prisión por el punible de abuso de confianza agravado[67].

Esta providencia fue apelada por la demandante y confirmada el 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena[68], sentencia frente a la cual la señora Gary Baena presentó nuevas demandas de tutela y de casación[69]. - La tutela fue resuelta el 11 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la que negó el amparo al observar que las actuaciones realizadas por los juzgados de conocimiento no desconocieron el debido proceso ni se configuró vía de hecho alguna[70], decisión que fue impugnada y, el 24 de junio de 2004, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia[71]. - El 15 de junio de 2004, estando pendiente de decidir acerca de la demanda de casación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento a favor de la señora Rosario Gary Baena[72], providencia apelada por la parte civil, recurso que el 31 de enero de 2005 se rechazó por improcedente[73] 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que, tal como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha reiterado, “sin daño no hay responsabilidad”, y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[74] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[75], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[76].

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial consiste en haberla vinculado a un proceso penal por más de 11 años. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[77].

La Subsección encuentra probado que la señora Gary Baena estuvo vinculada a un proceso penal por el punible de abuso de confianza agravado entre el 29 de abril de 1994, fecha en la que se le vinculó a través de indagatoria y, el 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte civil en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal.

La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que la investigación penal surtida en contra de la señora Rosario Gary Baena no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar. En este punto, debe precisarse que esta subsección ha sostenido[78] que la simple vinculación de una persona a un proceso penal no comporta necesariamente un daño antijurídico, pues quien lo alega debe acreditar en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos cuya reparación reclama, así las cosas, debe probar, por ejemplo, cuáles inconvenientes o molestias le generó atender los requerimientos de la autoridad judicial.

En ese orden de ideas, la parte actora advirtió que la vinculación de la señora Gary Baena a un proceso penal de manera “injusta” le causó unos daños consistentes en: i) los honorarios que le tuvo que pagar a un profesional del derecho; ii) el dinero que dejó de percibir por su trabajo como “profesora a domicilio particular” y, finalmente, iii) un perjuicio moral.

De entrada, debe advertirse que no obra dentro del plenario prueba alguna que demuestre los daños alegados. Como prueba del primero de los daños, esto es, los honorarios pagados a un profesional del derecho, los demandantes allegaron tres contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre los señores Rosario Gary Baena y Víctor González Velásquez con el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, uno por valor de $15’000.000 y dos por $5’000.000; igualmente, se tiene acreditado que el mencionado apoderado actuó dentro del proceso penal.

Pese a ello, esos medios de convicción resultan insuficientes para acreditar el mencionado daño, toda vez que no se probó el pago efectivo de esos emolumentos, como tampoco obra la factura o documento equivalente del pago, tal como lo estableció recientemente esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[79]: “[D]ebe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[80]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”.

Frente al dinero que dejó de percibir como “profesora a domicilio particular”, se allegaron sendos diplomas de la señora Rosario Gary Baena en los cuales consta que la mencionada ciudadana contaba con una formación técnica en “organización y administración de jardines infantiles”. Adicionalmente, se practicó una prueba pericial; sin embargo, esta no será tenida en cuenta en el presente asunto, toda vez que la experticia no es clara, precisa ni detallada en la forma en que se desarrolló, pues el sustento para fijar los perjuicios se basó en “las pretensiones presentadas por la parte accionante”.

Significa lo anterior que el dictamen no se formuló sobre la base cierta de lo que la demandante devengaba para el momento en que inició la investigación penal, razón por la que dicha experticia no resulta suficiente para acreditar el daño alegado en la demanda. Se reitera que, si bien la señora Gary Baena probó que contaba con una formación técnica en “organización y administración de jardines infantiles”, lo cierto es que este medio de convicción resulta insuficiente para acreditar el daño alegado.

Finalmente, no obra dentro del expediente ninguna prueba que demuestre el supuesto daño moral padecido por los demandantes por la sola vinculación de la señora Gary Baena a un proceso penal. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que los ciudadanos no están en la obligación de soportar cargas excesivas, razón por la que se deberá estudiar si la supuesta demora que se presentó en la etapa de investigación y de juicio puede llegar a comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas. 5.3.

Responsabilidad por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En cuanto a este punto, sea lo primero advertir que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos[81].

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Razón por la que todas las decisiones judiciales deben ser tomadas dentro de un “plazo razonable”, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que: “[P]ara la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)[82].

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”[83]. Como ya se advirtió, la demandante estuvo vinculada a un proceso penal por el punible de abuso de confianza por más de 11 años, por lo que en la demanda alegó que la etapa de instrucción y de juzgamiento desbordaron los términos establecidos por el legislador, lo anterior en cuanto el Decreto Ley 409 de 1971 prescribía que la etapa de instrucción debía durar 30 días y la Fiscalía General de la Nación duró más de 4 años en proferir la resolución de acusación y la Rama Judicial contaba con 48 días para fallar y, en su caso, tardó más de 7 años.

En primer lugar, debe señalarse que para el momento de los hechos -16 de marzo de 1993- la disposición procesal vigente era el Decreto 2700 de 1991 y no el Decreto Ley 409 de 1971 como lo sostienen los demandantes. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991 indicaba que la instrucción se podía realizar en cualquier momento siempre y cuando no estuviera prescrita la acción penal.

“Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción. “La instrucción podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal” (se destaca). Por su parte, el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980 establecía que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes” (se destaca). El delito imputado -abuso de confianza agravada- tenía una pena privativa de la libertad de 1 a 5 años[84], tiempo que debía aumentarse en una tercera parte a la mitad en virtud de lo consagrado por el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980[85].

Así las cosas, es dable concluir que, para el 26 de mayo de 1998, fecha en la que se profirió resolución de acusación e incluso para el 1º de marzo de 1999, momento en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena avocó el conocimiento, la acción penal no se encontraba prescrita, por lo que la etapa de investigación se adelantó en término. De acuerdo con lo establecido por el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, la etapa de juzgamiento iniciaba una vez que quedara ejecutoriada la resolución de acusación y, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal.

De acuerdo con lo señalado por la mencionada codificación, el juez penal que asumía el conocimiento del proceso contaba con un período no mayor a sesenta y cinco (65) días hábiles para dictar la sentencia correspondiente en primera instancia[86]. Si bien no obra dentro del expediente alguna prueba sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que acusó a la señora Rosario Gary Baena, lo cierto es que tomando como base la fecha en que la Rama Judicial adquirió conocimiento -1º de marzo de 1999- y la fecha en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó a la señora Rosario Gary Baena -20 de mayo de 2003-, se puede concluir que el término establecido por el legislador fue desatendido.

La misma consideración cabe frente al recurso de apelación presentado por la demandante, toda vez que el artículo 214 del Decreto 2700 de 1991[87] señalaba que el juez contaba con 10 días para proferir la decisión que en derecho corresponda, siempre y cuando los sujetos procesales no hubieren solicitado celebrar una audiencia pública. En línea con lo expuesto, se observa que dentro del presente asunto las partes no solicitaron audiencia pública; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena tardó casi 9 meses en confirmar la decisión -3 de febrero de 2004-, razón por la que se concluye que la etapa de juicio superó los términos establecidos por el legislador.

Pese a lo anterior, no puede obviarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal[88].

En el presente asunto se observa que el proceso resultó bastante controvertido por la demandante, quien en uso de sus derechos fundamentales ejerció una defensa activa en busca de una sentencia favorable a sus intereses y fueron tantas sus actuaciones que un proceso que era del resorte de un juez penal municipal llegó a ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades.

En otras palabras, fueron las actuaciones realizadas por la señora Rosario Gary Baena las que dieron lugar a que el proceso penal se extendiera, pues siempre recurrió las decisiones que le eran adversas, como se pasa a ver: i) En contra del auto que cerró la investigación la demandante presentó recurso de reposición. ii) En contra del auto que la acusó presentó recurso de apelación. iii) Igualmente, solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal; sin embargo, el juez negó la petición y aclaró que dicho fenómeno prescriptivo aún no había operado. iv) Luego se opuso a la caución prendaria, razón por la que solicitó que se le cambiara; sin embargo, no se accedió a dicha petición. v) Posteriormente, la señora Gary Baena interpuso demanda de tutela en contra de la sentencia que la condenó penalmente, petición a la cual el Tribunal Superior de Cartagena accedió; pese a ello, la demandante impugnó la tutela, al considerar que no se resolvieron todos los puntos planteados, pero la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo constitucional. vi) Seguidamente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó a la señora Rosario Gary Baena a 18 meses de prisión por el punible de abuso de confianza agravado, decisión que también fue impugnada. vii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena confirmó la anterior decisión, por lo que la demandante presentó el recurso extraordinario de casación y una nueva demanda de tutela. viii) La tutela fue despachada de manera desfavorable, razón por la que la demandante la impugnó y fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. ix) Estando pendiente de resolver sobre la casación, se declaró la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia, forzoso resulta concluir que el retardo que afectó el adelantamiento del proceso penal se encuentra justificado, pues fue el comportamiento de la hoy demandante lo que dio lugar a que el proceso se extendiera en el tiempo. En virtud de lo anterior, se concluye que en el sub lite no existe daño resarcible, pues, se reitera, la investigación penal surtida en contra de la señora Rosario Gary Baena no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el 16 de marzo de 2015 dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno principal. [2] Quienes se encuentran representados por sus padres Rosario Gary Baena y Víctor González Velásquez. [3] Los poderes obran a folios 2 a 7 del cuaderno principal. [4] Los perjuicios fueron corregidos por el demandante el 1º de junio de 2007. [5] Folio 141 del cuaderno principal. [6] Folio 160 del cuaderno principal. [7] Folio 159 del cuaderno principal. [8] Reverso del folio 141 del cuaderno principal. [9] Folios 145 y 146 del cuaderno principal. [10] Folios 152 a 154 del cuaderno principal. [11] Folios 156 del cuaderno principal. [12] Folios 161 a 169 del cuaderno principal. [13] Folios 173 a 180 del cuaderno principal. [14] Folios 212 a 213 del cuaderno principal. [15] Folio 295 del cuaderno principal. [16] Folios 296 a 297 del cuaderno principal. [17] Folios 298 a 311 del cuaderno principal. [18] En cumplimiento de una medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 233 del cuaderno 1). [19] Folios 236 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 260 a 267 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 275 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592, sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, entre otras decisiones de la Sala. [25] Acuerdo 080 de 2019. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [28] Folios 10 del cuaderno principal. [29] Folio 107 del cuaderno 1. [30] Folios 113 y 114 del cuaderno 1. [31] Folio 108 del cuaderno 1. [32] Folios 109 a 112 del cuaderno 1. [33] Folios 391 a 396 del cuaderno 2. [34] Folios 368 a 370 del cuaderno 2. [35] Folio 371 del cuaderno 2. [36] Folio 375 del cuaderno 2. [37] Folios 493 a 498 del cuaderno 2. [38] Folio 1678 del cuaderno 4. [39] Folio 169 del cuaderno 4. [40] Folios 171 a 176 del cuaderno 4. [41] Folio 180 a 183 del cuaderno 4. [42] Folios 184 a 185 del cuaderno 4. [43] Folio 200 del cuaderno 4. [44] Folios 202 a 203 del cuaderno 4. [45] Folio 211 del cuaderno 4. [46] Folios 224 a 225 del cuaderno 4. [47] Folio 226 del cuaderno 4. [48] Folios 227 a 229 del cuaderno 4. [49] Folios 234 a 236 del cuaderno 4. [50] Folios 243 a 244 del cuaderno 4. [51] Folio 245 del cuaderno 4. [52] Folios 258 a 270 del cuaderno 4. [53] Folios 272 a 274 del cuaderno 4. [54] De la mencionada providencia solo se encuentra dentro del expediente copia parcial, sin que se observe su parte resolutiva (folios 347 a 352 del cuaderno 2). [55] Folios 281 a 282 del cuaderno 4. [56] Folios 284 a 286 del cuaderno 4. [57] Folios 301 a 304 y 312 a 318 del cuaderno 4. [58] Folios 319 a 325 del cuaderno 4. [59] Folios 326 y 327 del cuaderno 4. [60] Folios 347 a 352 del cuaderno 4. [61] Folio 334 y 335 del cuaderno 2. [62] Folio 342 del cuaderno 2. [63] Folios 381 a 399 del cuaderno 4. [64] Folios 89 a 93 del cuaderno 2. [65] Folios 287 a 292 del cuaderno 2. [66] Folios 400 a 403 del cuaderno 4. [67] Folios 404 a 412 del cuaderno 4. [68] Folios 413 a 418 del cuaderno 4. [69] Folios 420 a 427 del cuaderno 4. [70] Folios 207 a 219 del cuaderno 2. [71] Folio 472 a 480 del cuaderno 4. [72] Folios 428 a 431 del cuaderno 6. [73] Folio 432 a 435 del cuaderno 6. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [76] Ibídem. [77] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019 (expediente 47.501). [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.

Sobre esta sentencia es pertinente aclarar que, si bien allí el estudio giró en torno al tema de privación injusta de la libertad, lo cierto es que esas consideraciones resultan aplicables para todos los eventos de reparación directa que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [80] Original de la sentencia: “ARTICULO 617.

Requisitos de la factura de venta: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995- 01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [82] Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2003. [83] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046, C.P. Enrique Gil Botero. [84] “Artículo 358.

Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos”.  [85] Artículo 372. Circunstancias genéricas de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa: “1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. “2. Sobre bienes del Estado”. [86] El artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 señalaba que luego de que el juez recibía el proceso, el expediente quedaba a disposición de las partes por un término de 30 días hábiles, oportunidad en la que se solicitaban las nulidades y las pruebas conducentes.

Luego de vencido el anterior término, el artículo 447 prescribía que el juez debía fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio, sin exceder de 10 días hábiles. Por su parte, el artículo 448 indicaba que si la práctica de la prueba se debía realizar fuera de la sede del juzgado se debía practicar en máximo 15 días hábiles. Finalmente, el artículo 456 disponía que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes, el juez debía dictar sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes. [87] “Artículo 214.Segunda instancia de sentencias.

El recurso de apelación contra la sentencia se sustentará por escrito, no obstante los sujetos procesales podrán solicitar la celebración de una audiencia pública, caso en el cual la fecha de celebración de la misma será fijada en secretaría y no podrá exceder de treinta días contados a partir del reparto. La audiencia se celebrará con cualquiera de los sujetos procesales que concurran.

El juez decidirá dentro de los diez días siguientes, pudiendo ordenar desde el momento de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privación de la libertad del sindicado. La sentencia quedará ejecutoriada quince días después de realizada la última notificación”.  [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271.