ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [A]l examinar el escrito que contiene la solicitud de revisión eventual encuentra la Sala que no se cumple con la finalidad de la figura por no verificarse el propósito de unificación de jurisprudencia, dado que la parte actora en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad contra las providencias de primera y segunda instancia, especialmente en lo que concierne a la valoración probatoria surtida en el juicio ordinario.
En efecto, en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo del vocativo de la referencia se encontraron demostradas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir, al no haberse acreditado la calidad de perjudicados directos de los integrantes del grupo demandante ni la existencia de razón para demandar, ante la ausencia de medios de convicción que permitieran establecer el elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tenían como sujetos de la relación jurídica sustancial, para formular la pretensión indemnizatoria.
(…) [E]sta Sala reitera que esta figura no constituye una tercera instancia de decisión, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia, es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-33-33-005-2016-00467-01(AG)REV Actor: JORGE ELÍAS SIERRA TONCEL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR – DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE GRUPO - REVISIÓN EVENTUAL Temas: Requisitos exigidos para la procedencia de la revisión eventual en acciones de grupo – Finalidad del mecanismo de revisión eventual – Carga argumentativa AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la solicitud de selección para revisión eventual presentada por la parte actora, respecto de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo del vocativo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2016[1], el señor Jorge Elías Sierra Toncel, por intermedio de apoderada judicial, en representación del grupo de familias damnificadas por la ola invernal acaecida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el municipio de Manaure Balcón del Cesar, departamento del Cesar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de “obtener el reconocimiento y pago para cada damnificado demandante, de la suma de $1.500.000 por concepto de apoyo económico por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional, reconocidas en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.”[2] 2.
La parte actora consideró que el ente territorial accionado es el causante de los perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que incumplió las resoluciones que establecían el plazo máximo de entrega de la información de los damnificados directos, así como la lista de los daños que sufrieron en los bienes (viviendas y cultivos). Afirmaron que, aun cuando las planillas se hicieron y se reportaron todos los daños, éstas no fueron firmadas ni registradas en la página web de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo. 1.2.
Sentencia de primera instancia 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia el 19 de abril de 2018, en la que i) declaró probadas las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por activa”; ii) “falta de causa para pedir” y iii) negó las pretensiones de la demanda. 4.
Para arribar a la citada resolutiva, consideró que los demandantes no acreditaron la calidad de damnificados directos, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que si bien es cierto allegaron unas planillas, éstas no corresponden a las exigencias contenidas en el referido acto administrativo para tener derecho al apoyo económico que allí se consagró. 5.
Al respecto, señaló que “basta con observar que las planillas hacen referencia al Formato Único de Registro de Sistemas Productivos Agropecuarios afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia a nivel municipal, mientras que el apoyo económico que solicitan los actores tiene relación con la afectación sufrida de manera directa en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo ocasionados por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, tal como lo consigna de manera literal el parágrafo del artículo primero del citado acto administrativo.”[3] 1.3.
Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, afirmando que el juzgado de primera instancia dejó de valorar el acta No. 2 de octubre de 2011 que –a su juicio– constituye plena prueba de los daños y perjuicios ocasionados con el periodo de lluvias al que se hizo referencia. 7. Argumentó que la lluvia ocasionó deslizamientos que se traducen en la pérdida de tierras y, por eso, son beneficiarios de la ayuda humanitaria que no recibieron, por cuanto el municipio de Manaure Balcón del Cesar, quien tenía a cargo la función, incurrió en omisiones por no enviar la información acorde con las Resoluciones Nos. 074 de diciembre de 2011, 02 de enero de 2012 y 840 de agosto de 2014, proferidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, requisito exigidos para que se tramitara el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización a cada una de las víctimas. 1.4.
Sentencia de segunda instancia 8. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia del 2 de mayo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que efectivamente se encontraban acreditadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada. 9. Para arribar a la citada resolutiva, previo recuento de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron las ayudas económicas y las condiciones que debían reunir las víctimas directas para hacerse acreedoras a las mismas, señaló que “la parte accionante debía probar que cuenta con esa connotación haciendo uso de cualquier medio probatorio, lo que en el presente caso no se dio si se tiene en cuenta que ninguna de las pruebas allegadas al proceso da cuenta de la irrogación de un daño a los accionantes en los términos referenciados, máxime cuando los formatos anexados al expediente están relacionados con el registro de sistemas productivos afectados por situación de desastres, calamidad o emergencia a nivel municipal, el cual si bien pudo diligenciarse o presentarse a causa del invierno del año 2011, es totalmente diferente al registro de las planillas y/o censo que estableció la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de otorgar a las familias afectadas por la ola invernal una asistencia económica – humanitaria.” 10.
Se consideró, que los demandantes tenían la obligación de acreditar i) que eran habitantes del municipio afectado con la ola invernal y demostrar su condición de damnificado directo y cabeza de hogar según la Resolución No. 074 de 2011; ii) estar registrado en el censo que se debía remitir a la UNGRD; iii) encontrarse registrado en las planillas y demostrar que no se les hizo un reconocimiento previo; iv) habitar el primer piso de la vivienda afectada. 11.
Al apreciar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, con fundamento en las exigencias consagradas en los actos administrativos que crearon y regularon la indemnización, consideró que la parte accionante omitió demostrar la calidad de perjudicados directos de los integrantes del grupo y, por ende, la legitimación que les asistía para solicitar la indemnización de los perjuicios y tal omisión probatoria conducía inexorablemente a confirmar la decisión de declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 12.
La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 6 de mayo de 2019, habiendo quedado ejecutoriada el 9 del mismo mes y año, según constancias obrantes a folios 310 y siguientes del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. II. SOLICITUD DE REVISIÓN 2.1. Fundamentos de la solicitud 13. Mediante escrito radicado el 17 de mayo de la presente anualidad, la apoderada del grupo demandante solicitó la revisión eventual de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la acción del vocativo de la referencia. 14.
Como título denominado “tema del cual se pretende se revise” señaló: “1. La Circular del 16 de diciembre de 2011 de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo no produjo efectos jurídicos dentro de lo perpetuado en la Resolución de la UNGRD. 2. Si una CIRCULAR QUE NO CAMBIA EL SENTIDO, de una resolución podría generar cambios dentro de una sentencia y la decisión de un despacho judicial negando las pretensiones, víctima a las víctimas?.” (Sic) 15.
Para sustentar la petición, manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una anomalía, toda vez que “aplicó una circular y no la resolución primera en su género. El sentido de una sentencia victimizando mayormente a las víctimas.” 16. Hizo referencia al control judicial sobre las circulares o actos que no producen efectos “a la actual realidad fáctica y jurídica en que se ejerce este control”, citando jurisprudencia del Consejo de Estado que en su sentir hace referencia a la imposibilidad de demandar una circular que no genera efectos jurídicos. 17.
Señaló que la sentencia de segunda instancia no valoró las pruebas que daban cuenta de la pérdida de tierras y cultivos ni “todos los requisitos que reunieron los damnificados que son los demandantes y que están exigidos dentro de la resolución 074 y 840.”[4] 18. Consideró que los elementos de la responsabilidad extracontractual, en el caso concreto, se encontraban debidamente acreditados, toda vez que se probó i) el daño antijurídico, el cual se cuantificó en la suma de $1.500.000, para cada una de las familias que se encontraban relacionadas en las planillas de daños; ii) la imputación del perjuicio al Municipio de Manaure Balcón del Cesar; y iii) el nexo causal, el cual se deriva de la omisión de la alcaldía de remitir las planillas y la información exigida en los actos administrativos que crearon el beneficio económico, para que fueran reconocidas las indemnizaciones administrativas a las que las familias integrantes del grupo actor tenían derecho. 2.2.
Trámite del recurso 19. La solicitud de revisión fue elevada ante el Tribunal Administrativo del Cesar en escrito radicado el 17 de mayo de la presente anualidad, Corporación que, por medio de auto del 30 de mayo de 2019[5], decidió conceder la solicitud de revisión eventual y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
Competencia 20. La Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999[6], actualmente consignado en el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, en virtud del cual el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2.
La revisión eventual en los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos y reparación de perjuicios causados a un grupo 21. Tal como lo ha venido señalando esta Sección[7], al entrar en operación los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. 22.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 11, introdujo el mecanismo de la revisión eventual[8] y fijó la finalidad, el trámite y los principales lineamientos de la figura jurídica. 23. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló esta figura procesal en el Capítulo II del Título VII de la Segunda Parte –artículos 272 al 274–, ratificando la finalidad establecida por el legislador estatutario, en el sentido de unificar la jurisprudencia en tratándose de procesos promovidos para la protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de fijar el contenido, alcance y núcleo esencial de los mismos, y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma condición fáctica y jurídica. 24.
Sobre la procedencia del recurso, en la Ley 1437 de 2011 se consagraron dos causales, a saber: i) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre los tribunales; ii) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 25.
De las disposiciones se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 2009[9]: i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Resulta, en consecuencia, improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo[10]. ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso.[11] iii) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del proceso.
No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante su trámite y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la decisión. Por tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado y, tampoco procede en relación con decisiones por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine su archivo, como el auto que deniega una prueba.
Pero sí procede, por ejemplo, frente a un auto que acepte el desistimiento que dé lugar a su terminación o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o el que decrete la perención del proceso. iv) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”[12].
Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativo- en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: “(…) • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”.
También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”[13] v) Que la solicitud de revisión esté sustentada.
Requisito que no se consagró expresamente en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, pero sí se incluyó en el numeral 2º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, que señaló que en el escrito contentivo de la petición se debe hacer una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión. Así mismo, esta Corporación ha exigido el cumplimiento de la carga argumentativa, la cual implica que: “a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas”.
Como la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.3.
Caso Concreto 3.2.1. Problema Jurídico 26. El problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en decidir en el presente caso, si la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la acción de grupo ejercida por el señor Jorge Elías Sierra Toncel y otros, debe ser seleccionada para revisión, para lo cual examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual. 3.2.2.
Oportunidad en la interposición del mecanismo 27. La revisión eventual fue solicitada por la apoderada judicial del grupo demandante mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2019 y la notificación de la providencia que se solicita revisar se realizó el 6 del mismo mes y año habiendo cobrado ejecutoria el 9 de mayo de la misma anualidad.
Por consiguiente, la solicitud se presentó dentro del término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, cumpliendo con ello lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.3. Naturaleza de la providencia objeto del recurso 28. La sentencia que puso fin al proceso y cuya revisión se pretende fue proferida en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo tanto, se comprueba que la providencia es de aquellas que ordenan la finalización o el archivo del proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 3.2.4.
Examen del cumplimiento de la finalidad de unificación de jurisprudencia 29. No obstante que concurren los anteriores requisitos, al examinar el escrito que contiene la solicitud de revisión eventual encuentra la Sala que no se cumple con la finalidad de la figura por no verificarse el propósito de unificación de jurisprudencia, dado que la parte actora en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad contra las providencias de primera y segunda instancia, especialmente en lo que concierne a la valoración probatoria surtida en el juicio ordinario. 30.
En efecto, en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo del vocativo de la referencia se encontraron demostradas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir, al no haberse acreditado la calidad de perjudicados directos de los integrantes del grupo demandante ni la existencia de razón para demandar, ante la ausencia de medios de convicción que permitieran establecer el elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tenían como sujetos de la relación jurídica sustancial, para formular la pretensión indemnizatoria. 31.
Para ello se estudiaron los actos administrativos que consagraron el monto de la reparación administrativa para los damnificados de la segunda ola invernal del año 2011 y, conforme a las exigencias allí previstas, se estudió la calidad de damnificado de los integrantes del grupo, sin que la misma se encontrara probada por algún medio de convicción. 32.
En consecuencia, el problema jurídico planteado por la parte recurrente hace referencia a la indebida valoración de las pruebas que allegó al proceso, así como, al alcance que se le dio en el caso concreto a los actos administrativos que consagraron los requisitos que debían concurrir para adquirir el derecho a la reparación, sin que se haya expuesto un tema o aspecto de la decisión en relación con el cual se considere necesario sentar o unificar jurisprudencia o sobre el que se considera que existe una interpretación contradictoria en los Tribunales o al interior del Consejo de Estado. 33.
Cabe destacar que lo que la parte recurrente señaló como temas cuya revisión se pretende, corresponden a simples enunciados sobre los efectos de los actos administrativos que se tuvieron como marco de referencia en el proceso, sobre los cuales no existe ningún desarrollo argumentativo que le permita a la Sala establecer un aspecto concreto de la decisión sobre el cual se pueda verificar la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia en materia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 34.
La parte actora tampoco alegó que la sentencia del 2 de mayo de la presente anualidad se haya separado de una sentencia de unificación o de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que torne procedente la selección. 35.
De lo expuesto se advierte que lo que pretende la apoderada de la parte accionante es utilizar esta solicitud como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo que no es posible, porque que esta Corporación en varias oportunidades ha mencionado el carácter eventual, no automático ni absoluto de éste mecanismo y la finalidad de unificación de jurisprudencia que subyace al mismo, prevista por el legislador, tal como se expuso en el acápite anterior[14]. 36.
En efecto, así como lo ha expresado, con anterioridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: "Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia (…) lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, “el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión".
(Subrayado fuera de texto) 37. Pese a que la jurisprudencia no exige para el interesado la obligación de expresar de manera detallada o absoluta las normas o posiciones jurisprudencialmente distintas en las cuales se sustenta la contradicción argumentativa, en este caso no se hace ni siquiera mención a alguna de ellas, dado que lo que pretende es que esta Corporación realice un juicio de fondo sobre las dos sentencias proferidas en primera y en segunda instancia en el referido medio de control, respecto de las cuales está en desacuerdo. 38.
Al respecto, esta Sala reitera que esta figura no constituye una tercera instancia de decisión, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia, es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias. 39.
Así las cosas, la presente solicitud no tiene como propósito unificar jurisprudencia, motivo por el cual no se seleccionará para su revisión eventual. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: NO Seleccionar PARA REVISIÓN la providencia judicial proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo instaurado por Jorge Elías Sierra Toncel y otros, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NotifICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Ver folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 223 del cuaderno número 2 del expediente del proceso ordinario del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. [3] Folio 235 del cuaderno número 2 del proceso ordinario que fue remitido en préstamo. [4] Folio 321 del cuaderno número 2 del proceso ordinario del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. [5] Folios 344 del cuaderno número 2 del proceso ordinario. [6] Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19 de junio de 2014, Expediente 2009-00223-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] “ARTICULO 11.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (…).” (Subrayas fuera del texto) [9] Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp.
AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [10] El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C- 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP).
En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” [11] Numeral 1º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. [12] Ob.
Cit. 8. [13] Ibídem. [14] Ob. Cit.11.