ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afectó el derecho fundamental de petición del señor [C.J.G.S.], por la presunta falta de respuesta a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2019.
(…) [L]a Sala considera que la Presidencia de la República no ha garantizado el derecho fundamental de petición del señor [C.J.G.S.], pues no ha notificado la contestación del 10 de mayo de 2019 y no demostró haber enviado los oficios remisorios a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00211-01(AC) Actor: CARLOS JULIO GUERRERO SEVILLA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Julio Guerrero Sevilla contra la sentencia número 083 del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 1.
La acción de tutela El señor Carlos Julio Guerrero Sevilla, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra en contra de la Presidencia de la República para que se ampare su derecho fundamental de petición. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al señor (a) Juez Tutelar a mi favor, el derecho fundamental citado, vulnerado por la accionada, como mecanismo definitivo de protección, ordenando a la entidad: 1. tutelar mi derecho fundamental de petición. 2.
Ordenar a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda emitir y notificar respuesta de fondo. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante menciona como relevantes los siguientes: El 7 de mayo de 2019, por medio de correo certificado, envió petición dirigida al presidente de la República en la que solicitó su intervención ante la alcaldía del municipio de Francisco Pizarro, Nariño, para que se investigue el destino de $ 3.117.864.932,18 que fueron girados a esa entidad territorial para el pago de pasivos pensionales, pues no se realizó el desembolso de los servicios de salud de los pensionados.
La solicitud fue entregada el día 8 de mayo de 2019, pero a la fecha de interposición de este medio de amparo no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. Por último, señala que debido a la falta de atención médica ha tenido que acudir a médicos particulares para atender sus afecciones de salud, situación que le implica un alto costo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante respalda la interposición de la acción de tutela de la referencia en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. En ese mismo sentido, invoca el procedimiento contenido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. 1.4.
Trámite en primera instancia En primera medida, el medio de amparo fue asignado al Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán, que profirió auto del 20 de junio de 2019, en el que, por reglas de reparto, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad para que fuera repartido al Tribunal Administrativo o al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (folio 11).
Cumplida la anterior orden, el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que en providencia del 2 de julio de esta anualidad admitió el medio de amparo de la referencia y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como demandado, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación rindiera el respectivo informe (folio 16). 1.5.
Intervenciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de oficio del 4 de julio de 2019, rindió informe sobre los hechos y pretensiones propuestos por el accionante y precisó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud interpuesta por el señor Guerrero Sevilla fue atendida con apego al procedimiento que dispone la Ley 1755 de 2015.
Señaló que debido a que la Presidencia de la República no tiene las facultades legales y constitucionales de intervenir en ese asunto, procedió a remitir la solicitud a las entidades competentes, es decir a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la alcaldía del municipio de Francisco Pizarro, Nariño. Las comunicaciones fueron remitidas a través de oficios del 10 de mayo de 2019 y por medio de correo certificado.
El anterior trámite también fue informado al accionante por medio de documento ofi19-00052685 y fue enviado a través de la empresa 4-72, que expidió la guía número ra121749914co; sin embargo, el documento no pudo ser entregado por un error en la dirección de destino, razón por la que la información fue remitida al correo electrónico aportado por el interesado en la solicitud inicial carlosjulio013@gmail.com Por lo anterior, no puede considerarse vulnerado el derecho invocado por el tutelante, en tanto se procedió de la forma en que indica la norma en aquellos casos en los que no se tiene la competencia para resolver una petición. Además de lo anterior, precisó que la Presidencia no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues carece de las competencias necesarias para intervenir ante la alcaldía del municipio de Francisco Pizarro, por cuanto las funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República (folios 21 a 30). 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2019, en la que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Julio Guerrero al no advertir una actuación irregular por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República frente a la solicitud del 7 de mayo de 2019.
El Tribunal precisó que dentro del plenario obran los oficios por medio de los cuales se remitió el asunto a las autoridades que en esa oportunidad se consideraron competentes para atender el requerimiento del actor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Los mencionados oficios fueron enviados el día 10 de mayo, es decir dentro del término que indica la norma.
Sin embargo, dicha trámite solo fue efectivamente informado al accionante por medio de correo electrónico del 4 de julio de esta anualidad, es decir con posterioridad a la interposición de este medio de amparo. A pesar de lo anterior, la parte accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada, en el sentido de informar al interesado la remisión de su solicitud a las autoridades competentes para atenderla de fondo.
Así, si la situación de hecho que originó la interposición de la acción de tutela desaparece en el trascurso del trámite constitucional, «el amparo pierde su razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inocua» y, en razón de ello, el Tribunal decidió negar la protección del derecho deprecado (folios 46 a 51 vuelto). 1.7.
Impugnación El señor Carlos Julio Guerrero Sevilla se mostró inconforme con la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en memorial allegado el 17 de julio de 2019 expuso los argumentos de impugnación, los cuales giran en torno a una imprecisión en el fallo cuestionado y a una supuesta falta de notificación de la contestación emitida por la Presidencia de la República.
En primera medida indicó que el a quo hizo referencia a una supuesta actualización de la historia laboral por parte de la Gobernación del departamento del Cauca para efectos pensionales ante Colpensiones, situación que no se relaciona de ninguna manera con el objeto del presente asunto. De otro lado, precisó que la vulneración de su derecho fundamental permanece en el tiempo, debido a que aún no ha recibido respuesta de fondo sobre su solicitud, pues a pesar de que la Presidencia señala haber enviado una notificación electrónica, el afirma no haber recibido documento alguno en su dirección de correo que le indicara el estado de la petición (folios 54 al 56). 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afectó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Julio Guerrero Sevilla, por la presunta falta de respuesta a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2019. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados El señor Carlos Julio Guerrero Sevilla presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó intervención para que se investigue el destino de los dineros girados a la alcaldía del municipio de Francisco Pizarro, Nariño, que debieron, según el peticionario, destinarse al pago de rubros pensionales (folios 4 y 5).
La anterior solicitud fue enviada por medio de correo certificado el día 7 de mayo de 2019 y se le asignó el número de guía RA116074936CO (folio 6). La petición fue recibida en la Presidencia de la República el 8 de mayo de 2019, de acuerdo con constancia vista en el folio 7 del expediente. En oficio OFI19-00052685 del 10 de mayo de 2019, la parte accionada informa al accionante que, debido a que carece de las facultades necesaria para intervenir en el asunto de la petición, procedió a remitir la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y alcaldía municipal de Francisco Pizarro, entidades que considera competentes para atender el requerimiento (folio 38).
El anterior oficio fue remitido por medio de la empresa de correos 4-72 el día 16 de mayo de 2019, pero fue devuelto por error en la dirección de destino (folio 35). En los folios 39, 40 y 41 del expediente reposan copias de los oficios dirigidos a cada una de las entidades mencionadas, los cuales se encuentran fechados a 10 de mayo de 2019.
El oficio dirigido a la alcaldía municipal de Francisco Pizarro fue enviado por correo certificado 4-72 el 15 de mayo de 2019, según guía vista en el folio 34 del expediente. El documento tiene firma de recibido pero la fecha es ilegible. No reposa constancia de envío de los otros 2 documentos. Debido a que la notificación al señor Carlos Julio Guerrero Sevilla no se llevó a cabo por dirección incorrecta, la Presidencia realizó un nuevo envío de la información, esta vez por correo electrónico a la dirección e- mail carlosjulig013@gmail.com del 4 de julio de 2019. 2.5.
Análisis de la Sala El señor Carlos Julio Guerrero Sevilla interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado a partir de la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2019.
El Tribunal Administrativo del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia, negó el amparo del derecho deprecado al considerar que a pesar de que la respuesta ofrecida por la parte accionada fue extemporánea, dicha situación ya se encuentra superada, pues se demostró que se informó al accionante sobre la remisión de su solicitud a las autoridades que ostentan las facultades para atenderla.
De otra parte, el tutelante impugnó la decisión del Tribunal y afirmó que el fallo contiene imprecisiones que no se relaciona con el caso bajo estudio y que en realidad nunca se le notificó el oficio en el que supuestamente se comunica sobre el estado de su petición, por lo que considera que su derecho permanece bajo vulneración. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta.
De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional.
Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso.
La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada.
Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Ahora, para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 7 de mayo de 2019, presentada por el accionante, como la respuesta ofrecida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente.
La petición que origina el presente trámite constitucional fue enviada por el señor Carlos Julio Guerrero Sevilla el 7 de mayo de la presente anualidad y en ella relata que es pensionado y que su asignación mensual se encuentra a cargo del municipio de Francisco Pizarro, Nariño, entidad territorial que no ha hecho los pagos correspondientes a salud a pesar de haber recibido $ 3.117.864.932,18 para ese fin.
Por lo anterior, solicita a la Presidencia de la República que intervenga en dicha situación y que se investigue lo sucedido con los dineros, pues actualmente no cuenta con servicios médicos y se ha visto obligado a acudir a medicina particular con los altos costos que ello representa. La anterior petición fue recibida por la entidad accionada el 8 de mayo de 2019, como se evidencia en el folio 7 del expediente.
Para resolver la mentada solicitud, Presidencia contaba con un término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación del documento, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, es decir hasta el 29 de mayo del año que trascurre. Ahora, dentro de las pruebas aportadas por las partes se observa un oficio adiado a 10 de mayo de 2019 dirigido al señor Carlos Julio Guerrero Sevilla, en el que se informa lo siguiente: Una vez revisado el marco jurídico de las competencias de esta entidad, se puede concluir que no ostentamos las facultades para resolver su petición, circunstancia que lamentamos pues todos nuestro peticionarios deben contar con respuestas claras, oportunas y de fondo, precisamente por lo anterior, y buscando que sus requerimientos sean debidamente atendidos, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 así como la Ley 1755 de 2015, dimos traslado de ella mediante los oficios que a continuación se relacionan: Procuraduría General de la Nación por medio del oficio OFI19- 00052688/IDM Fiscalía General de la Nación por medio de oficio OFI19- 00052689/DM Alcaldía Municipal del Francisco Pizarro por medio de oficio OFI19-00052744/DM Visto lo anterior, la Sala considera que la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República se dio dentro del término legal para ello y su contenido se adhiere a los presupuestos de la Ley 1755 de 2015, pues al considerar que carece de las facultades y competencias para proferir una decisión de fondo, remitió la solicitud a las entidades que pueden atender las inquietudes formuladas por el peticionario.
El anterior procedimiento se encuentra respaldado por el artículo 21 de la precitada norma que indica lo siguiente: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la notificación. En cuanto a los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, dentro del plenario no obra prueba que acredite que dichos documentos fueron enviados, como si ocurre con el remitido a la alcaldía del municipio de Francisco Pizarro y, en ese sentido, no existe certeza de que hayan sido recibidos por dichas entidades.
De otra parte, respecto de la contestación al señor Guerrero Sevilla, en el expediente de tutela se observa constancia de envío del 15 de mayo de 2019 por medio de la empresa 4-72; no obstante, dentro de la planilla se advierte que el documento no fue entregado por dirección errada del destinatario, por lo que el paquete fue devuelto al origen, es decir que no se hizo efectiva la notificación de la respuesta.
Así, la Presidencia solo advirtió tal situación cuando fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, es decir más de un mes después de haber sido radicada la petición. Por lo anterior, procedió a enviar la contestación por medio del correo electrónico aportado por el interesado en el escrito de petición y cuya constancia fue anexada a la contestación y reposa en el folio 33.
A pesar de ello, advierte la Sala que el correo anexado por el señor Guerrero es carlosjulio013@gmail.com mientras que la notificación electrónica se realizó al correo carlosjulig013@gmail.com, es decir que le asiste razón al impugnante que afirma que no ha recibido notificación alguna, pues el documento fue enviado a una dirección de e-mail diferente a la informada por el peticionario.
En razón de lo anterior, resulta evidente que hasta la fecha de expedición del presente fallo, el señor Carlos Julio Guerrero Sevilla no ha sido notificado de la contestación a su derecho de petición interpuesto el 7 de mayo de 2019, lo que quiere decir que se mantiene la afectación a su derecho fundamental, además de que tampoco se ha demostrado que los oficios remisorios hayan sido enviados y recibidos.
Frente a las imprecisiones alegadas por el impugnante, encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia, específicamente en el acápite de informes rendidos, el Tribunal incurrió en inexactitudes de trascripción, pues se incluyeron dos párrafos en los que se hace alusión a la actualización de la historia laboral por parte del Departamento del Cauca y se refiere a una visita personal a Colpensiones, afirmaciones que en nada se relacionan con el asunto bajo estudio.
A pesar de lo anterior, considera la Sala, bajo el principio de buena fe, que obedeció a un error por parte del fallador que no tuvo relación alguna con el análisis probatorio o con las consideraciones que sustentaron la decisión de instancia, pues dichas circunstancias no fueron mencionadas con posterioridad, es decir que no tuvo la relevancia necesaria para afectar el sentido de la decisión. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que la Presidencia de la República no ha garantizado el derecho fundamental de petición del señor Carlos Julio Guerrero Sevilla, pues no ha notificado la contestación del 10 de mayo de 2019 y no demostró haber enviado los oficios remisorios a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y dará lugar al amparo y ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cumplir con las notificaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se revoca la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Julio Guerrero Sevilla.
Segundo: se ampara el derecho fundamental de petición del señor Carlos Julio Guerrero Sevilla, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Tercero: se ordena al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar correctamente el oficio ofi19-00052685 del 10 de mayo de 2019 al señor Carlos Julio Guerrero Sevilla a las direcciones aportadas por el interesado en el escrito del 7 de mayo de esta anualidad.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras