IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo invocadas por la [actora] quien adujo que los falladores ordinarios no dieron aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, vulnerando así los derechos fundamentales deprecados.
(…) como quiera que la parte actora no cumplió con el requisito de la carga mínima argumentativa como presupuesto de análisis de la acción de tutela, esta Sala confirmará la sentencia del 26 de junio de 2019, declarando improcedente la acción impetrada por la [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02279-01(AC) Actor: YOLANDA MARTÍNEZ CUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora YOLANDA MARTÍNEZ CUERO contra el fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ CUERO, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[1], radicada el 21 de mayo de 2019 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, de acceso a la justicia, a la pensión como derecho autónomo y al mínimo vital.
Dichas atribuciones constitucionales las consideró vulneradas con las providencias adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali[2], y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión[3], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001 33 33 017 2015 00015 00, promovido por ella contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: La actora señaló que convivió bajo rito matrimonial con el señor ULISES VIÁFARA ARDILA de manera ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 1985 y el 9 de agosto de 1988, fecha en la cual falleció. Bajo dicha relación nacieron sus hijos Ulises (1 de abril de 1983), Yovanny (4 de enero de 1985) y Yulián (13 de enero de 1989).
El 20 de febrero de 1984, el señor Viáfara Ardila se incorporó como alumno en la escuela de la Policía Nacional, siendo ascendido al grado de Agente el día 31 de agosto del mismo año, prestando el servicio en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca. El 9 de agosto de 1988, desempeñándose como Agente de la Policía Nacional, fallece en hechos calificados por la Institución como actos del servicio.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó ante la Policía Nacional, en nombre propio y representación de sus hijos, solicitud de pago de acreencias laborales, cesantías, e indemnización por fallecimiento. Una vez acreditado el vínculo matrimonial, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0866 de 14 de enero de 1990, reconoció y ordenó el pago de los derechos prestacionales, con excepción de la pensión de sobreviviente.
El 21 de marzo de 2013, la demandante presentó petición ante el Director General de la Policía Nacional, solicitándole, conforme al principio de igualdad, le fuera concedida la pensión de sobreviviente tras el fallecimiento de su esposo y por reunir los requisitos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 4433 de 2004, las cuales, si bien son posteriores al deceso, regulan el tema de controversia y le resultan más favorables.
Con oficio No. S-2013 126051 de 7 de mayo de 2013, proferido por el Jefe del Grupo de Orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional, negó la solicitud al considerar que la norma aplicable era el Decreto 2063 de 1984, en la que se consagra que para generarse el mencionado beneficio, el trabajador debió cumplir 15 o más años de servicio.
El 4 de septiembre de 2014, la señora Martínez Cuero elevó una nueva solicitud con los mismos supuestos que la primaria, pero arguyendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, o del Decreto 4433 de 2004, o en su defecto de los Decretos 3041 de 1966 y 3170 de 1968. La anterior fue contestada por la Policía Nacional con el oficio S 2014 045337 de 22 de septiembre de 2014, negándole nuevamente el derecho solicitado sustentado en que ya se había dado respuesta a su petición, y en todo caso, se informó que el Decreto 3041 de 1966 no es aplicable para los miembros de la Institución. Como consecuencia de lo anterior, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, el cual profirió sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2017, en el que negó las pretensiones de la demanda como consecuencia que la Ley 100 de 1993 no pueda ser aplicada de forma retrospectiva.
Ante la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, sustentándolo en la posibilidad de aplicar la norma posterior siempre que esta le fuera más favorable, como efectivamente sucedía. El 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes supuestos: i. No es posible aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto por efecto de la irretroactividad normativa, ii) No hay lugar a aplicar la norma general a aquellos que cuentan con régimen especial, como la Policía Nacional, iii) El régimen del Instituto de Seguros Sociales, el cual exige 150 semanas cotizadas, no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, iv) La norma aplicable es el Decreto 2063 de 1984, la cual exige, para el reconocimiento pensional para beneficiarios, 15 años de servicio.
Ante la inexistencia de recursos ordinarios y extraordinarios, instaura el mecanismo constitucional. 3. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales en ambas providencias vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la familia, de acceso a la justicia, a la pensión como derecho autónomo y al mínimo vital, por cuanto omitieron dar aplicación de una norma analógica para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Para reforzar su argumento adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió el estudio de sus derechos a la pensión y al mínimo vital, dejando de aplicar la norma posterior – y más beneficiosa – que le permitiría acceder al derecho prestacional. Así como el hecho que, de mantenerse la tesis anterior, existía una norma análoga aplicable al momento del deceso – aquella que correspondía a los trabajadores vinculados bajo el Instituto de Seguros Sociales –, y esta solo exigía 150 semanas cotizadas, situación que acreditaba.
Finalmente señaló la omisión de aplicación de jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda, la cual dio paso a la aplicación de normas posteriores a hechos ya consolidados bajo el principio de retrospectividad. 4. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Dejar sin efecto la sentencia No. 274 de 28 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE en su Sala Jurisdiccional de Decisión conformada por los Honorables Magistrados, Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO (Magistrado Ponente), Dr. OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA y Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a proferir sentencia de reemplazo, en donde se dé aplicación de manera retrospectiva a la ley 100 de 1993 al caso concreto, o en su defecto, se aplique por analogía el régimen pensional del I.S.S. que exigía 150 cotizadas para causar el derecho a la pensión de sobreviviente; en aplicación directa de la Constitución; y en consecuencia se me reconozca la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento de mi esposo.”[4] 2.
Trámite de instancia La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de mayo de 2019[5], admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada: la Sala Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como terceros con interés vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali 3.
Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[6], únicamente la Policía Nacional, a través de su secretario general, se pronunció. Las demás entidades, pese a habérseles notificado correctamente, guardaron silencio. 1. Policía Nacional[7] Al intervenir señaló que las decisiones adoptadas se profirieron conforme a un “criterio autónomo, consciente y libre”.
Manifestó que el señor Ulises Viáfara Ardila desempeñó funciones como Agente dentro de la Institución, durante un periodo de cuatro años, seis meses y doce días. Adujo que con fundamento al Decreto 2053 de 1984, aplicable para el momento del deceso, el artículo 120 numeral c) disponía que cuando la muerte es calificada en simple actividad, se requiere la acreditación de un tiempo de servicio policial igual o superior a quince años para ser beneficiario de la pensión, aspecto que no se cumple en el caso concreto.
Arguyó que el principio de favorabilidad supone la existencia de dos regímenes o normas aplicables y vigentes, para un mismo caso, y que de conformidad con lo establecido por Consejo de Estado, resulta inviable aplicar retrospectivamente una norma que no estaba en vigencia para la época del hecho causante, esto es, la Ley 100 de 1993. Por lo anterior concluyó que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y carente de justificación, debía declararse la improcedencia de la acción 3.
Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado con sentencia del 26 de junio de 2019 declaró la improcedencia de la acción al considerar que carecía de relevancia constitucional Frente al punto, explicó en el caso concreto, lo siguiente[8]: “Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al asunto.
También se evidencia que la tutelante reiteró en la solicitud de amparo algunos de los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida dentro del trámite contencioso y por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes.
Pero además, debe recordarse que la procedencia de la acción contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use debidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional (…)” 4. Impugnación La anterior decisión fue notificada el 29 de julio de 2019. Frente a ello, el día 31 de julio de 2019, mediante escrito remitido a la oficina de correspondencia del Consejo de Estado[9], la accionante impugnó la decisión, quien se limitó a proponer el trámite con el siguiente planteamiento: “(…) de manera respetuosa me dirijo a los Honorables Consejeros con el fin de interponer recurso de impugnación en contra de fallo de tutela de 26 de junio de 2019, notificado el 29 de julio de este mismo año; con el fin que en segunda instancia constitucional se revoque íntegramente el fallo y se acceda a las prensiones deprecadas por la suscrita, cuyos fundamentos, aunque no son obligatorios, los expondré ante el ad quem.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por la accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo invocadas por la señora Martínez Cuero quien adujo que los falladores ordinarios no dieron aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, vulnerando así los derechos fundamentales deprecados.
Para el efecto se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la carga argumentativa en sede de tutela para la impugnación; iii) estudio del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Carga argumentativa en sede de tutela para la impugnación Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[12] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección[13] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”[14] (Negrilla con texto original) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial.
Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[15], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto. 5.
Caso Concreto La demandante pretende que se revoquen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, y del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pues considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, de acceso a la justicia, a la pensión como derecho autónomo y al mínimo vital.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud, por cuanto no cumplió, bajo su interpretación, no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la presentación del mecanismo constitucional obedeció, a la obtención de un fallo favorable a sus intereses en el proceso ordinario, empleando una pretensión genérica previamente utilizada en el recurso de apelación presentada contra la sentencia dictada en primera instancia, buscando así en la tutela una nueva instancia. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo dentro del término previsto por la ley.
Pese a ello, se limitó a proponer el trámite sin que formulara la argumentación necesaria para controvertir lo dispuesto por el fallador constitucional de primera instancia. Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones[16] que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que se requiere una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicionalmente, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte accionante en su escrito de impugnación, allegado el 31 de julio de 2019, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Conforme a lo expuesto, la impugnación que se presenta en término debe contar con la carga argumentativa que pretende dilucidar los motivos bajo los cuales se controvierte la decisión del a quo.
En conclusión, como quiera que la parte actora no cumplió con el requisito de la carga mínima argumentativa como presupuesto de análisis de la acción de tutela, esta Sala confirmará la sentencia del 26 de junio de 2019, declarando improcedente la acción impetrada por la señora YOLANDA MARTÍNEZ CUERO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo del Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción promovida por la señora YOLANDA MARTÍNEZ CUERO por lo expresado en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 1 – 7. [2] De fecha 1 de agosto de 2017. [3] De fecha 28 de noviembre de 2018. [4] Fl. 4 [5] Fl. 115. [6] Fls. 116 – 120. [7] Fls. 122 – 124. [8] Fls. 74 - 80. [9] Fls. 143. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01.M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [16] Al respecto se puede consultar: Sala del 30 de mayo de 2019, proceso No. 2018 04571 M.P. Rocío Araújo Oñate; 11 de abril de 2019, acción No. 2018 02714 y 14 de marzo de 2019 mecanismo No. 2018 03811 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 21 de febrero 2019, tutela No. 2018 03712 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.