- Síntesis
- [S]e observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 18 de diciembre de 2018, y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2009, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 16 de mayo de 2019, es decir, luego de transcurrido diez (10) años, tres (3) meses y 24 días, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Así mismo, asumiendo que la UGPP sustituyó procesalmente a Cajanal -en liquidación- y, por ende, asumió la defensa judicial de esta entidad desde el 12 de junio de 2013, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez en relación con la sentencia de 18 de diciembre de 2008, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años para que la entidad accionante interpusiera la acción de tutela. (…) Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.