Micelio
25000-23-36-000-2017-01448-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-28

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Operación Médica Especializada Ome S.A.S.·Demandado: Municipio De Cajicá-E.S.E: Hospital Profesor Jorge

JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL - Fundamento normativo / ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece cuáles son los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.

Esa disposición fue parcialmente modificada por el artículo 622 del CGP. (…) De las normas en comento se observa, por un lado, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna una competencia especial a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en lo relativo a las controversias que se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social, entre estos, el de salud, excepto las relacionadas con la responsabilidad médica o con contratos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fundamento normativo / ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos Por su parte, el CPACA en su artículo 104, dispone lo relativo a los negocios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) [D]e manera general, le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, y de los asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL / JURISDICCIÓN COMPETENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANISMOS DE JURISDICCIÓN DIFERENTE / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación de jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El debate se relaciona, así, con la prestación del servicio de salud, el cual se encuentra comprendido en el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que resulta aplicable el artículo 2° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El litigio también se refiere a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y, en ese escenario, el asunto encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del CPACA; ambas normativas se encuentran contenidas en leyes ordinarias, de igual jerarquía. (…) El aparente conflicto en torno a la jurisdicción que debe encargarse de resolver los asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no es materia de discusión en la actualidad, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió una postura al respecto; luego de analizar las normas aludidas, en armonía con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007, concluyó que los casos señalados deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria, por cuanto el legislador estableció una regla especial de competencia para las cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1122 DE 2007 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - De conformidad con las pretensiones, naturaleza y partes del proceso Aplicando el criterio sentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al caso concreto, se concluye que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para dirimir la controversia puesta en consideración, teniendo en cuenta que esta se suscita entre dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral y versa sobre la remuneración debida con ocasión de la prestación de ciertos servicios de salud.

(…) En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Como última precisión, se aclara que de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 16 del CGP, lo actuado conservará validez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01448-01(61942) Actor: OPERACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA OME S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ-E.S.E: HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALTA DE JURISDICCION - Las controversias que se susciten en torno al Sistema de Seguridad Social Integral competen a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos o los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y coadyuvado por el Ministerio Público, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 2 de agosto de 2017 y subsanado el 25 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 1-17 y 26-41 c. n.° 1), la sociedad Operación Médica Especializada OME S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E: Hospital Profesor Jorge Cavelier y el Municipio de Cajicá, con el fin de que se declarara que esas entidades se enriquecieron injustificadamente al no haber cancelado la contraprestación debida por los servicios de laboratorio, imágenes diagnósticas y rayos x que la accionante brindó a sus pacientes, entre el mes de octubre de 2015 y el mes de noviembre de 2016.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $881’552.770, por concepto de las facturas que se dejaron de cancelar (daño emergente). Como fundamentos de hecho se adujo, en síntesis, lo siguiente: El E.S.E: Hospital Profesor Jorge Cavelier celebró con el Consorcio OME Salud IPS el contrato de arrendamiento no. 150 de 2015, sobre las instalaciones que anteriormente eran utilizadas por la empresa Cardio Global Ltda., ubicadas en el mismo edificio en el que opera ese hospital.

La sociedad Operación Médica Especializada OME S.A.S. es integrante del Consorcio OME Salud IPS, y le ha brindado servicios de salud a los usuarios del Hospital Profesor Jorge Cavelier y de la Alcaldía de Cajicá sin la suscripción de un contrato de prestación de servicios, “dadas las características de la atención prioritaria o de urgencia de los pacientes”.

Las entidades demandadas le adeudan a la accionante los valores consignados en las “facturas” expedidas por los servicios de radiología y laboratorio prestados desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, los cuales ascienden a la suma de $881’552.770. 2. La decisión impugnada El 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se constituyó en audiencia pública para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA (fls. 425-430 c. ppal.).

En la etapa de saneamiento, el magistrado conductor del proceso consideró que la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud corresponde a la jurisdicción ordinaria, a través de sus jueces laborales. Ello, en consideración a dos pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que resolvió conflictos negativos de competencia en asuntos similares al que se ventila en este proceso, y concluyó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Laboral, es la jurisdicción ordinaria la competente para desatar dichos litigios. 3.

Los recursos de apelación La parte actora y el Ministerio Público presentaron, de manera oportuna, sendos recursos de apelación en contra de la decisión que declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto de la referencia, en los siguientes términos: 1. Parte actora Adujo que la sociedad Operación Médica Especializada OME S.A.S. no manejaba el servicio de salud, pues este estaba a cargo de las entidades demandadas, de naturaleza pública.

Mencionó que esa empresa tampoco facturaba a los particulares ni a los funcionarios de las demandadas, y se limitaba a actuar como prestador vinculado sin contrato, debido a que el hospital accionado requería con urgencia que se prestara el servicio de salud. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por un magistrado que integró la Sección Tercera de esta Corporación, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los casos en los que se alega el enriquecimiento sin causa, así mismo, que la acción incoada exige la existencia de un constreñimiento de parte de una entidad estatal, para la prestación de un servicio, sin que medie contrato, como en este caso (Cd anexo a fl. 424 c. ppal., min. 10:17). 2.

Ministerio Público Coadyuvó[1] el recurso de apelación presentado por la parte actora, por considerar que la competencia en el caso concreto radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el criterio orgánico de competencia en tanto se demanda al Municipio de Cajicá. Agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, las partes que integran el litigio deben comparecer ante el juez especializado, además, en casos anteriores se ha aplicado la actio in rem verso en asuntos relacionados con servicios de salud (Cd anexo a fl. 424 c. ppal., min. 13:40).

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA[2], como quiera que se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción[3] y el proceso es de doble instancia. El Despacho es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA[4]. 2.

Caso concreto Se confirmará la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró que la competente para resolver el asunto puesto en consideración es la jurisdicción ordinaria, en atención a los argumentos que pasan a exponerse. La demanda se presentó el 2 de agosto de 2017, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[5] y en el Código General del Proceso –CGP-.

El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece cuáles son los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Esa disposición fue parcialmente modificada por el artículo 622 del CGP, en los siguientes términos: Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: [La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:] “4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el CPACA en su artículo 104, dispone lo relativo a los negocios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

De las normas en comento se observa, por un lado, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna una competencia especial a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en lo relativo a las controversias que se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social, entre estos, el de salud, excepto las relacionadas con la responsabilidad médica o con contratos.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera general, le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, y de los asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos.

En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Cajicá- E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá, por el enriquecimiento sin causa derivado de las facturas insolutas a cargo de esas entidades, con motivo de los servicios de salud que la parte actora prestó a sus usuarios en el año 2015 y 2016.

El debate se relaciona, así, con la prestación del servicio de salud, el cual se encuentra comprendido en el Sistema de Seguridad Social Integral[6], por lo que resulta aplicable el artículo 2° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El litigio también se refiere a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y, en ese escenario, el asunto encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del CPACA; ambas normativas se encuentran contenidas en leyes ordinarias, de igual jerarquía. El aparente conflicto en torno a la jurisdicción que debe encargarse de resolver los asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no es materia de discusión en la actualidad, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió una postura al respecto; luego de analizar las normas aludidas, en armonía con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007, concluyó que los casos señalados deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria, por cuanto el legislador estableció una regla especial de competencia para las cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral.

Con el objetivo de ilustrar los motivos que se tuvieron en cuenta para arribar a esa conclusión, resultan relevantes las decisiones a las que hizo alusión el Tribunal a-quo y, además, las siguientes providencias: - 30 de mayo de 2018, radicado 201702858-00 (14824-34), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DEL TOLIMA “COODESTOL”, es el cobro por la vía judicial contra el HOSPITAL FEDERICO ARBALEZ DE CUNDAY TOLIMA E.S.E.., de los valores contenidos en las facturas referentes al suministro efectivo de servicios hospitalarios, que están a cargo de la demandada.

Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda, es decir los títulos valores (facturas de servicios), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento de la (sic) JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ toda vez que este consideró que la demandante está en uso de la acción cambiaría la cual se ejercita por falta de pago como en el caso de marras, pues como se pretende la ejecución o pago de un título valor, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. - 4 de mayo de 2017, radicado 201601801 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

(…) De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

( ) Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que se debe es dar aplicación a la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pues de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde es a esta Jurisdicción, Ordinaria Laboral.

Las decisiones aludidas guardan consonancia con el pronunciamiento que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, cuando estudió la exequibilidad del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y mencionó que la asignación de competencias a cierta autoridad, cuando no se encuentra determinada en la Constitución Política, corresponde al legislador.

En lo que respecta a la designación de la jurisdicción ordinaria para resolver los conflictos relacionados con el régimen jurídico de la seguridad social, expuso puntualmente lo siguiente: En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a  la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó  que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Aplicando el criterio sentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al caso concreto, se concluye que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para dirimir la controversia puesta en consideración, teniendo en cuenta que esta se suscita entre dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral y versa sobre la remuneración debida con ocasión de la prestación de ciertos servicios de salud.

Si bien se anexaron a la demanda las cuentas de cobro de los servicios cubiertos y se indicó que la suma de dinero pretendida correspondía al costo de esas prestaciones, lo cierto es que los documentos aportados no se refieren a facturas y obran en copia, además, la parte actora adujo que no tenía otra vía para reclamar los valores adeudados.

En ese sentido, no es dable concluir la procedencia de la acción cambiaria en el caso analizado, por lo que a diferencia de lo resuelto en el proveído de 30 de mayo de 2018 al que se hizo alusión en precedencia, se sostiene que la competencia en el caso concreto radica en la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria, no en la civil.

En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Como última precisión, se aclara que de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 16 del CGP[7], lo actuado conservará validez. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. En consideración a lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, lo actuado conservará validez.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO. Por Secretaría, ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, exp. 2007-00005-01(36853), M.P. Danilo Rojas Betancourth, manifestó que “el interés con que actúa el Ministerio Público en sede contencioso administrativa es siempre y a un mismo tiempo general, público, formal y sustantivo; jamás únicamente formal o interesado en favorecer per se a una de las partes del proceso, o pendiente de relevarlas de cargas que ellas deben cumplir o atento a sustituirlas en sus obligaciones procesales; sin embargo, cuando impugna una decisión debe presentar la la debida fundamentación y debe sujetarse a las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico, como se exige respecto de todos los demás sujetos procesales, [2] Artículo 180.

Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [3] El artículo 100 del Código General del Proceso enlista las excepciones previas, así: falta de jurisdicción o de competencia; compromiso o cláusula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado; incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiera lugar; habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; y haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.

Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. (…) [5] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

(…) [6] Ley 100 de 1993. Artículo 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. [7] Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…) “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.