IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 9 de noviembre de 2018 y notificada el 19 de noviembre de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 19 de junio de 2019, esto es, 7 meses después de aquella notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa, una discusión en torno a la omisión en la afiliación y el pago correspondiente de aportes parafiscales, tampoco permite considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, de modo tal que, la inmediatez deba pasarse por alto para entrar en el análisis de fondo del escrito de tutela.
(…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02889-00(AC) Actor: ALFONSO ÁNGEL DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por el señor Alfonso Ángel Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Alfonso Ángel Díaz instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primero: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de agosto de 2015. Segundo: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del a quo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 9 de noviembre de 2018.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los actos administrativos (…) proferidos por la UGPP, teniendo en cuenta que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al aplicar de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012”. 2. Hechos 3. 1) Mediante Resolución No. RDC 444 de 15 de octubre de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), modificó la Liquidación Oficial No. RDC 604 de 25 de abril de 2014 y determinó un valor total de $31.736.000, por la omisión en la afiliación y pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social. 4. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó las Resoluciones No. RDC 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014. 5. 3) De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá que, en Sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 6. 4) El accionante presentó recurso de apelación contra la aludida decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, en providencia de 9 de noviembre de 2018 (notificada el 19 del mismo mes), confirmó la decisión recurrida. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. El accionante explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, toda vez que, de forma previa, en Sentencia de 30 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado No. 2015-00266-00, donde fungió como demandante COLVANES S.A.S. y como demandado la UGPP, al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, esto es, una discusión sobre aportes parafiscales, interpretó y aplicó de forma diferente la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 8. Mediante Auto de 25 de junio de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y vinculó a la UGPP, como tercero con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, presentó un breve resumen de lo acontecido dentro del proceso judicial, y, adicionalmente, reiteró el análisis que efectuó en la Sentencia de 9 de noviembre de 2018, todo para concluir que, en su decisión no advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la UGPP guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 12. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 13. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, tal como lo alegó el accionante. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 14. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [3]: 15. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[4], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 16.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[5], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[6]. 17.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 18.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 19.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 9 de noviembre de 2018 y notificada el 19 de noviembre de ese mismo año[8]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 19 de junio de 2019[9], esto es, 7 meses después de aquella notificación. 20. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. 21.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa, una discusión en torno a la omisión en la afiliación y el pago correspondiente de aportes parafiscales, tampoco permite considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, de modo tal que, la inmediatez deba pasarse por alto para entrar en el análisis de fondo del escrito de tutela. 5.
Conclusión 22. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Ángel Díaz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 122 del cuaderno principal. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [5] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [9] Folio 120. Acta individual de reparto que contiene la fecha de radicación del escrito de tutela.