Micelio
11001-03-15-000-2018-04298-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-01

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cooperativa De Ahorros Y Crédito Siglo Xx·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que la parte demandante no agotó los recursos procedentes contra las decisiones que ahora alega como vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Conviene decir que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente para remplazar los medios de defensa ordinarios o para corregir las omisiones en el ejercicio de esos medios de defensa.

Además, a juicio de la Sala, la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias realmente cuestionadas fueron dictadas y notificadas hace casi catorce años. En efecto, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2018, la audiencia en la que fue denegado el trámite del acuerdo conciliatorio fue realizada 14 de marzo de 2005 y el auto que denegó el desistimiento fue dictado el 27 de mayo de 2005.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04298-00(AC) Actor: COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO SIGLO XX Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX contra la sentencia del 9 de julio de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, declaró que dicha sociedad fue responsable de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2001 en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima. En consecuencia, pidió: «[…] que se rehaga la decisión emitida en segunda instancia tomando en cuenta la voluntad de las partes, es decir respetando el DEBIDO PROCESO»[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 12 de agosto de 2001, fallecieron Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas, por causa del accidente que sufrieron mientras se transportaban en un bus de propiedad de la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. 2.2.

Carlos Agustín España Mosquera (en nombre propio y en representación de su menor hijo Milton Eduardo España Pérez), Diana María España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar interpusieron demanda de reparación directa[2] contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Ministerio de Trasporte; el Municipio de Tuluá; la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; la Empresa Transportes Tobar –Transtobar–, y el señor Elsar Espinal Gallego, por estimarlos responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2001. 2.3.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por auto del 11 de diciembre de 2001, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4. Antes de que se dictara sentencia de primera instancia, la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y los señores Carlos Agustín España, Milton Eduardo España Pérez, Diana María España, Sandra Echeverry Páez y Andrés Avelino Echeverry y Bernardo Escobar presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un acuerdo conciliatorio y solicitudes de aprobación de desistimiento y/o transacción suscrito el 24 de septiembre de 2004[3]. 2.5.

Por auto del 24 de noviembre de 2004[4], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a las partes que suscribieron el acuerdo conciliatorio del 14 de septiembre de 2004 para que aclararan su intención. En respuesta al requerimiento, mediante memorial del 29 de noviembre de 2004, los requeridos manifestaron lo siguiente: «nos permitimos hacer claridad que con base en acuerdo constante en escrito que aquí se ratifica, respecto de la indemnización ya recibida por los demandados, pretendemos que se siga trámite de CONCILIACIÓN de las pretensiones contra el demandado aquí indicado, a fin de que se termine el proceso respecto de la parte demandante en su totalidad». 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 6 de diciembre de 2004[5], citó para audiencia de conciliación, que se llevaría a cabo el 14 de marzo de 2005. En la audiencia del 14 de marzo de 2005[6], ocurrió lo siguiente: (i) El entonces apoderado de la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó un documento denominado «auto interlocutorio»[7] del 6 de diciembre de 2004 y supuestamente dictado por la Sala 8 de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que supuestamente aprobaba el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de septiembre de 2004.

(ii) El Tribunal se abstuvo de tramitar la solicitud de conciliación, primero porque a la audiencia no asistieron la Policía Nacional ni el Ministerio de Transporte y, la segunda, porque quedó en evidencia que la supuesta providencia del 6 de diciembre de 2004 era falsa. (iii) El Tribunal también dispuso en enviar copias a las autoridades penales para lo de su competencia. 2.7.

El 16 de marzo de 2005[8], los demandantes del proceso de reparación directa manifestaron que desistían de las pretensiones de la demanda de reparación directa, con respecto a la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. 2.8. Mediante auto del 27 de mayo de 2005[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de desistimiento, puesto que el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa carecía de la facultad expresa para desistir. 2.9.

Por sentencia del 24 de agosto de 2009[10], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró nexo causal entre la actividad de la administración y el accidente del 12 de agosto de 2001. Que la causa efectiva fue la falla en el sistema de frenos del vehículo bus y no alguna omisión o acción atribuible a la administración. Agregó que no era procedente pronunciarse frente a la responsabilidad de la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y del señor Elzar Espinal Gallego, por no ser aplicable el fuero de atracción. 2.10.

Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron dicha decisión y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2018[11], la revocó y, en su lugar, declaró lo siguiente: (i) Que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el señor Elzar Espinal Gallego son civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por la señora María Sandra Echeverry Páez, con ocasión de la muerte de Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez y Rubén Darío Echeverry Páez.

Por consiguiente, los condenó a pagar indemnización por perjuicios morales en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) Que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX es responsable por los perjuicios sufridos por Carlos Agustín España, Milton Eduardo España Pérez, Diana María España y Andrés Avelino Echeverry, con ocasión de la muerte de María Elisa Pérez Rojas, Ana María Páez Bermúdez, Rubén Darío Echeverry Páez y Jessica Marcela Echeverry Páez.

Por tanto, la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales. (iii) Que Bernardo Escobar carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.10.1. En síntesis, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que sí se aplicaba el fuero de atracción con respecto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el señor Elzar Espinal Gallego.

Asimismo, explicó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX incumplió el deber previsto en el artículo 982 [numeral 2] del Código de Comercio[12] y que el señor Espinal Gallego desconoció los deberes previstos en el Decreto 1344 de 1970. Que el accidente fue producto de la falta de previsión y cuidado de los condenados. 3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó lo siguiente: 3.1.

Que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el acuerdo conciliatorio que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX suscribió con los demandantes del proceso de reparación directa. Que también pasó por alto que la sociedad actora pagó $30.000.000 a los demandantes del proceso de reparación directa. 3.2.

Que la conciliación y el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa tienen plenos efectos, por cuanto los demandantes del proceso de reparación directa aceptaron el acuerdo y recibieron el pago correspondiente ($30.000.000). Que, de hecho, lo expuesto evidencia que la sociedad actora actuó de buena fe. 3.3. Que «incluso la INDEMNIZACIÓN PAGADA es reconocida por el apoderado de la parte actora, que recuérdese era el abogado sustituto de los demandantes, porque el abogado … le sustituyó poder, y luego en una jugada o estrategia jurídica non sancta decide recibir poder directamente de los demandantes para poder disfrazar el TORCIDO realizado por el apoderado JAMES BORJA LÓPEZ con el cual ENGAÑÓ a mi patrocinada»[13]. 3.4.

Que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado también pasó por alto que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y los demandantes del proceso de reparación directa manifestaron en varias oportunidades la intención de conciliar y terminar parcialmente el proceso por desistimiento. Que eso también implica el desconocimiento del principio de la voluntad privada. 3.5.

Que el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa sí contaba con facultad para renunciar a las pretensiones de la demanda, pues el poder señaló que podía «transigir» y, para efectos prácticos, eso implicaba que podía transar o desistir. 3.6. Que hubo ritualismo excesivo, por cuanto, en todo caso, el acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2004 fue suscrito por cada uno de los demandantes. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de noviembre de 2018[14], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa, a la Ministra de Transporte, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Elsar Espinal Gallego, Carlos Agustín España Mosquera, Diana María España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Defensa, a la Ministra de Transporte, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Elsar Espinal Gallego, Carlos Agustín España Mosquera, Diana María España Pérez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar[15]. 4.3.

Por auto del 18 de diciembre de 2018[16], el Despacho Sustanciador advirtió que la señora María Sandra Echeverry Páez no fue notificada y, por consiguiente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrigiera esa omisión, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio. 4.4. La notificación a la señora María Sandra Echeverry Páez se hizo efectiva mediante comunicación del 23 de enero de 2019[17]. 4.5.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2019[18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. 4.6. La parte actora impugnó dicha decisión[19] y, por providencia del 3 de mayo de 2019[20], el Despacho Sustanciador la concedió. 4.7. La impugnación correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en auto del 7 de junio de 2019[21], declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, por cuanto no fue notificado, en calidad de demandado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y devolvió el expediente a esta Sección para rehacer la actuación. 4.8.

Por auto del 25 de junio de 2019[22], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa, a la Ministra de Transporte, al Director General de la Policía Nacional, al Alcalde de Tuluá y a los señores Elsar Espinal Gallego, Carlos Agustín España Mosquera, Diana María España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar. 4.9.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio del 25 de junio de 2019[23]. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó que la decisión de denegar el desistimiento está debidamente justificada en dos circunstancias, a saber: la falsedad del auto que aprobó ese acuerdo conciliatorio y la falta de claridad y suficiencia del poder conferido al apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa. 5.1.1.

Que no era procedente que en la sentencia cuestionada hubiera pronunciamiento sobre la conciliación y el desistimiento, toda vez que esos temas fueron tratados en una etapa procesal agotada en primera instancia. Que debe recordarse que las etapas probatorias son preclusivas. 5.1.2. Que los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela debían formularse ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue el que denegó el desistimiento y se abstuvo de aprobar el acuerdo conciliatorio.

Que, de hecho, bien pudo apelar el auto del 27 de mayo de 2005, dictado por dicho Tribunal y que denegó el desistimiento, de conformidad con el artículo 181 [numeral 5] del Decreto 01 de 1984. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 6.

Intervención de terceros con interés 6.1. El Ministerio de Transporte[25] hizo un extenso recuento de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y manifestó que en el sub lite no se configuró ninguna de esas causales. Que la parte actora no fue clara en el sustento de la demanda de tutela y que de ninguna manera puso en evidencia un error grave o protuberante. 6.2.

El Secretario General de la Policía Nacional[26] alegó que esa institución carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela está dirigida exclusivamente contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que las acciones u omisiones alegadas por la parte actora no son atribuibles a la Policía Nacional. 6.2.1.

Que en el proceso de reparación directa se demostró que la responsabilidad del accidente fue exclusiva de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y del señor Elsar Espinal Gallego, pues eran los llamados a garantizar la idoneidad del vehículo accidentado. Que no se evidenció la falla en el servicio cometida por la Policía Nacional. 6.3.

Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera, Diana María España Pérez y Milton Eduardo España[27] rechazaron los «términos injuriosos y calumniosos» utilizados por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, adujo que ellos se beneficiaron del delito cometido por el abogado que presentó una providencia falsa. 6.3.1. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca justificó en debida forma la decisión de denegar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa y que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Que, de hecho, la parte actora no recurrió la providencia que denegó el desistimiento y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. Que, además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la decisión de denegar el desistimiento fue adoptada hace 14 años. 6.3.3. Que la parte actora tampoco presentó alegatos de conclusión en la primera instancia del proceso de reparación directa, no apeló la sentencia del 24 de agosto de 2009 y no solicitó la aclaración. Que, siendo así, es claro que no fueron utilizadas las oportunidades procesales para exponer las inconformidades que ahora sustentan la demanda de tutela. 6.3.4.

Que la parte actora simplemente busca confundir y justificar su propia negligencia en el ejercicio de los mecanismos de defensa disponibles en el proceso de reparación directa. Que también quiere desconocer la obligación que tiene de reparar los perjuicios derivados del accidente del 12 de agosto de 2001. 6.4. En memorial del 26 de julio de 2016, los señores Carlos Agustín España, Milton Eduardo España Pérez y Diana María España Pérez informaron que la sociedad actora promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de tutela.

Que eso evidencia una conducta ilícita, puesto que se ejercen dos acciones judiciales para el mismo fin. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[28], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[29], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[30]. 2.

Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[31]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.

En el sub lite, si bien la parte actora señala que la providencia cuestionada es la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que los argumentos expuestos en la demanda de tutela se dirigen contra la providencia del 14 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue la que se abstuvo de aprobar el acuerdo conciliatorio del 24 de septiembre de 2004, celebrado entre la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y los señores Carlos Agustín España, Milton Eduardo España Pérez, Diana María España, Sandra Echeverry Páez y Andrés Avelino Echeverry y Bernardo Escobar. 2.1.2.1.

Asimismo, la sociedad demandante cuestionó la decisión de denegar el desistimiento que el apoderado de los actores del proceso de reparación directa presentó frente a las pretensiones referidas a la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. Esta decisión fue adoptada en auto del 27 de mayo de 2005, que también fue dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.1.3.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) Que la decisión de desestimar el acuerdo conciliatorio del 24 de septiembre de 2004 fue tomada en audiencia del 14 de marzo de 2005. En lo que interesa, en la respectiva acta de audiencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló lo siguiente: […] LA MAGISTRADA CONDUCTORA DE LA DILIGENCIA PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO: Debo advertir previamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, es procedente la realización de una conciliación judicial entre las partes de un proceso determinado cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por ellas mismas.

En el presente caso la solicitud presentada de conciliación en el documento 366 del expediente fue suscrita únicamente por la EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX y el apoderado de los actores, y como quiera que en los documentos visibles a folios 356 a 363 del mismo cuaderno se mostraba el interés de llegar a un acuerdo entre esas mismas partes, solicitud erróneamente denominada de conciliación y/o transacción y/o desistimiento y/o renuncia de pretensiones, la cual era a todas luces improcedente frente a la ley procesal, este despacho procedió en ejercicio de su facultad oficiosa y obviamente a pedido de estas dos partes a fijar fecha y hora para una audiencia de conciliación en mediante auto de sustanciación de fecha 6 de diciembre de 2004 a celebrarse el día de hoy.

Precisado lo anterior, este despacho se abstiene de dar trámite a la conciliación solicitada por las siguientes razones: En primer lugar no se encuentran presentes todas la demás partes demandadas en este proceso, como son el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a quienes no obstante habérseles citado por la Secretaría de esta Corporación no se presentaron a esta audiencia. En segundo lugar por cuanto el despacho no puede avalar la situación irregular que se ha presentado en relación con la conciliación o acuerdo privado al que han llegado la parte actora y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., el cual se logró gracias a la elaboración de un documento falso presuntamente emitido por esta Corporación, de suerte que dar trámite la conciliación pedida por los apoderados de las partes actora y la Cooperativa citada, es pretender ilícitamente un velo de legalidad a un acuerdo irregular dentro del proceso.

No desconoce este despacho que entre las citadas partes es posible que hayan logrado un acuerdo, sin embargo la incorporación dentro de este proceso que pretenden hacer en forma acomodada los apoderados petentes no puede ser de ninguna forma aprobada por esta Corporación, al contrario es motivo de serio y contundente reproche lo que como se expresó arriba ameritará el traslado correspondiente a las autoridades penales para las investigaciones a que hubiere lugar.

Por lo anterior, no se da trámite alguno a la solicitud en referencia[32]. (ii) Que, mediante providencia del 27 de mayo de 2005[33], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de desistimiento, por lo siguiente: […] observa el Despacho que ninguna de las partes antes mencionadas, ha conferido poder en debida forma conforme lo establece el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, con facultad expresa para desistir; si bien obra a folio 277 Cdno. Ppal, poder de la parte demandada EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., este no contiene dicha facultad; tampoco es suficiente el otorgado por los actores a folios 349 y 350 Cdno. Ppal., ya que la facultad para desistir, sólo se dio en relación con la Empresa de Transportes Tobar Limitada Transtobar, sobre quien ya fue aceptada dicha figura procesal con providencia de octubre 1 de 2004 (folios 353 a 355 Cdno. Ppal.), razón por la cual no es viable ratificar un poder con una facultad que no ha sido conferida, como se pretende hacerlo por las partes en comento a través de los documentos obrantes a folios 527 a 530 y 532 a 534 Cdno. Ppal.

Tampoco se aporta al plenario el documento que se entiende forma parte integral del escrito visible a folios 527 a 530 Cdno. Ppal., mediante el cual se avala por parte del Consejo de Administración a la representante legal de la Entidad Cooperativa, para que suscriba el referido documento. Por lo anterior se negará la solicitud de desistimiento, formulada por las partes actoras CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA, MILTON EDUARDO ESPAÑA PÉREZ, DIANA MARÍA ESPAÑA PÉREZ, MARÍA SANDRA ECHEVERRY PÁEZ, ANDRES AVELINO ECHEVERRY BERMÚDEZ, BERNARDO ESCOBAR, y demandada EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SIGLO XX LTDA., ya que si bien se ha venido insistiendo en dicha actuación desde la presentación del escrito visible a folios 362 y 363 Cdno. Ppal., la misma no ha sido soportada con el lleno de los requisitos legales, siendo el principal, allegar el poder conferido en debida forma, con facultada expresa de los poderdantes para desistir. 2.1.4.

La Sala advierte que la parte actora no recurrió dichas decisiones, esto es, no agotó los recursos que procedían para cuestionar los autos que ahora alega como vulneradores de derechos fundamentales. Veamos. 2.1.4.1. Si la sociedad demandante estaba en desacuerdo con la decisión de no tramitar la conciliación lograda con los demandantes del proceso de reparación directa, lo procedente era que interpusiera y sustentara recurso de apelación en la audiencia del 14 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 [numeral 5] del Decreto 01 de 1984, que prevé lo siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: […] 5.

El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. […] El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 2.1.4.2. Asimismo, si la parte actora no compartía la decisión de denegar el desistimiento, bien pudo interponer recurso de reposición, en los términos previstos en el artículo 180 del Decreto 01 de 1984, que señala lo siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 648, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.4.3.

Como se ve, es claro la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que la parte demandante no agotó los recursos procedentes contra las decisiones que ahora alega como vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Conviene decir que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente para remplazar los medios de defensa ordinarios o para corregir las omisiones en el ejercicio de esos medios de defensa. 2.1.5.

Además, a juicio de la Sala, la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias realmente cuestionadas fueron dictadas y notificadas hace casi catorce años. En efecto, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2018[34], la audiencia en la que fue denegado el trámite del acuerdo conciliatorio fue realizada 14 de marzo de 2005 y el auto que denegó el desistimiento fue dictado el 27 de mayo de 2005. 2.1.5.1.

Conviene decir que la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[35]. 2.1.5.2.

Por lo demás, la Sala advierte que la parte actora no expuso razones por las cuales la acción de tutela fue presentada con posterioridad a los seis meses, plazo que el Consejo de Estado ha considerado como un término razonable para presentar la solicitud de amparo. 2.1.6. Por consiguiente, se impone declarar improcedente la solicitud de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 16 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 11 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. [3] Folios 362 y 363 del expediente de reparación directa. [4] Folio 365 ibídem. [5] Folio 368 ibídem. [6] Folios 382 a 389 ibídem. [7] Folios 397 a 399 ibídem. [8] Folios 528 a 530 ibídem. [9] Folios 536 a 538 ibídem. [10] Folios 69 a 125 del cuaderno anexo. [11] Folios 126 a 151 ibídem. [12] «El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: […] 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino». [13] Folio 9 del cuaderno principal. [14] Folio 19 ibídem. [15] Folios 20 a 32 ibídem. [16] Folio 55 ibídem. [17] Folios 56 y 57 ibídem. [18] Folios 64 a 69 ibídem. [19] Folio 81 y 82 ibídem. [20] Folio 88 ibídem. [21] Folios 101 a 108 ibídem. [22] Folio 119 ibídem. [23] Folios 120 a 131 ibídem.

A folio 132 obra constancia secretarial de imposibilidad de notificación a los señores Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar, por fallecimiento. [24] Folios 144 y 145 ibídem. [25] Folios 134 a 140 ibídem. [26] Folios 157 y 158 ibídem. [27] Folios 52, 53, 58 a 61 y 152 a 155 ibídem. [28] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [29] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [30] SU-573 de 2017. [31] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [32] Folios 34 y 35 del cuaderno anexo. [33] Folios 536 a 538 del expediente de reparación directa. [34] Folio 1 del cuaderno principal. [35] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.