PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INASISTENCIA A SESIONES – Concejal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Elementos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inasistencia o no asistencia a cinco sesiones extraordinarias en un mismo período en las que se votaron proyectos de acuerdo / ASISTENCIA A LAS SESIONES – Significado / SESIONES – Clases / PERÍODO DE SESIONES – Concejo de municipio categoría sexta / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – No se configura porque la inasistencia se dio en sesiones que no corresponden al mismo período / COMPULSA DE COPIAS – A los organismos de control y a la Fiscalía General de la Nación [L]a Sala considera que no se configura el tercer elemento de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 en la medida en que no se encuentra acreditado que el demandado haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión en un mismo periodo.
En efecto, se encuentra acreditado que: i) en el primer periodo, correspondiente al mes de febrero, el demandado dejó de asistir a una sesión de comisión realizada el 13 de febrero de 2017; ii) que el demandado no asistió a tres sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde los días 24, 25 y 26 de marzo de 2017; iii) en el segundo periodo, correspondiente al mes de mayo, el demandado dejó de asistir a tres sesiones de comisión realizada los días 8, 11 y 22 de mayo de 2017; iv) que el demandado no asistió a tres sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde los días 9, 13 y 14 de junio de 2017; v) en el tercer periodo, correspondiente al mes de agosto, el demandado dejó de asistir a dos sesiones de comisión realizadas los días 18 y 25 de agosto de 2017; y vi) en el cuarto periodo, correspondiente al mes de noviembre, el demandado dejó de asistir a tres sesiones ordinarias de comisión realizadas los días 7, 17 y 23 de noviembre de 2017 y a la sesión de prórroga que se realizó el 3 de diciembre de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00188-01(PI) Actor: GERMÁN ANDRÉS MARÍN VALENCIA Demandado: IVÁN MUÑOZ CÁRDENAS Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], sobre pérdida de investidura de concejales municipales y distritales por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Muñoz Cárdenas –en adelante el demandado o la parte demandada- contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Iván Muñoz Cárdenas, como Concejal del Municipio de Palestina –Departamento de Caldas-.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Germán Andrés Marín Valencia –en adelante el demandante o la parte demandante- solicitó que se declare la pérdida de investidura del demandado porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 “[…] [p]or la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de […] acuerdo […]”.
Presupuestos fácticos 2. El demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 1. El demandado fue elegido como Concejal del Municipio de Palestina para el periodo constitucional 2016-2019. 2. El demandado, durante el periodo de sesiones del año 2017 no asistió a 21 reuniones de comisión y se retiró de una reunión de comisión antes de la votación, sin excusa justificada y sin expresar razones de fuerza mayor, donde se debatieron proyectos de acuerdo, en las cuales se elaboraron las actas correspondientes. 3.
Señala que lo anterior consta en las siguientes actas: i) Acta de Comisión núm. 001 de 13 de febrero de 2017; ii) Acta de Comisión núm. 003 de 24 de marzo de 2017; iii) Acta de Comisión núm. 004 de 25 de marzo de 2017; Acta de Comisión núm. 005 de26 de marzo de 2017; Acta de Comisión núm. 006 de 8 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 007 de 11 de mayo de 2017;
Acta de Comisión núm. 008 de 11 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 009 de 22 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 012 de 9 de junio de 2017; Acta de Comisión núm. 014 de 13 de junio de 2017; Acta de Comisión núm. 016 de 14 de junio de 2017; Acta de Comisión núm. 018 de 18 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm. 019 de 18 de agosto de 2017;
Acta de Comisión núm. 021 de 18 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm. 025 de 25 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm. 031 de 7 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 032 de 17 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 033 de 17 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 034 de 23 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 036 de 3 de diciembre de 2017;
Acta de Comisión núm. 037 de 3 de diciembre de 2017; Acta de Comisión núm. 038 de 3 de diciembre de 2017. El trámite del proceso, en primera instancia 3. Vista la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2]: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.
Contestación de la demanda[3] 4. El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y solicitó que se negara la pretensión de desinvestidura con fundamento en los siguientes argumentos: 5. Señala que no asistió a las sesiones indicadas en la demanda porque no fue convocado de manera oficial y con el cumplimiento de las formalidades del caso a cada una de las sesiones de la Comisión de Presupuesto.
Agrega que en el transcurso de las sesiones se ha actuado de manera informal o por conveniencia con el objeto de favorecer a otros concejales, incluso a algunos que no integran la precitada Comisión. Por ejemplo, manifiesta que una concejala que integra la Comisión de Gobierno ha sido citada a las reuniones de la Comisión de Presupuesto y ha firmado las actas de sesión, lo cual, en su criterio, evidencia una situación de intereses.
Considera que ha sido excluido y perjudicado por no permitirle pertenecer a esa Comisión y que la demanda evidencia una persecución en su contra. 6. Afirma que no le entregaron un informe pormenorizado y exacto respecto a qué comisión debía asistir y, a la vez, pertenecer de manera oficial y señala que, en razón de las “arbitrariedades” que acontecen en la Comisión de Presupuesto, no ha querido participar en ellas, “[…] aplicando [una] especie de objeción de conciencia y estando lo suficientemente alerta para dar a conocer [sus] requerimientos, objeciones o correcciones en las respectivas Sesiones Plenarias […]” a las cuales, según señala, ha asistido sin falta. 7.
Manifiesta que no se encuentra probado que en los distintos cuatro (4) periodos ordinarios del año haya dejado de asistir, como mínimo, a 5 sesiones legalmente convocadas y reitera que, al no ser convocado, de manera formal y legal, se le han vulnerado sus derechos como concejal, establecidos en el artículo 166 del Reglamento Interno del Concejo.
Aduce, además, que la falta de comunicación verbal o escrita sobre la fecha, hora, lugar y asuntos a tratar constituye una situación de fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad. La audiencia pública 8. La audiencia pública tuvo lugar el 28 de mayo de 2018. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura y la parte demandada.
En síntesis de la Sala, las partes señalaron lo siguiente: Intervención del demandante 1. El demandante indicó, por un lado que acude permanentemente a las sesiones del Concejo Municipal de Palestina y se ha dado cuenta que el demandado ha faltado a su juramento y ha incumplido el reglamento interno de la corporación porque ha faltado a 21 reuniones de comisión sin ninguna excusa.
Informa que solicitó a la Presidencia del Concejo Municipal que le informara si el concejal había presentado excusa; sin embargo, manifiesta que no le han allegado justificación alguna. 2. Finalmente, solicitó que se llame a declarar a la Presidenta del Concejo Municipal de Palestina, a la Secretaria del Concejo, al Presidente de la Comisión Tercera y al Concejal Miguel Valencia, quienes pueden certificar que el demandado no ha asistido a las reuniones de la respectiva comisión. Intervención del demandado 3.
El demandado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque: i) al momento en que ingresó al Concejo Municipal de Palestina no le informaron a qué comisión pertenecía; ii) la citación que se realizó a las sesiones de la Comisión de Presupuesto fueron informales; iii) el Presidente de la Comisión de Presupuesto, de manera “olímpica”, cita verbalmente a la reunión el mismo día que se radica el proyecto de acuerdo; iv) a la Comisión de Presupuesto se cita a concejales de otras comisiones, quienes incluso firman las respectivas actas; v) ha asistido a todas las reuniones de las plenarias para debatir los respectivos proyectos; y vi) no es ético asistir a una comisión en la que se va a aprobar un proyecto porque así lo disponen la alcaldesa u otros concejales. 4.
Finalmente, señala que se trata de una persecución política y reitera que la inasistencia ha tenido lugar porque las citaciones se realizan para que las reuniones se desarrollen el mismo día que se radica el proyecto. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia[4] 9. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2018[5], decretó “[…] la pérdida de investidura del señor Iván Muñoz Cárdenas, como concejal del Municipio de Palestina […]”. 10.
El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló que el problema jurídico consistía en dilucidar, por un lado, “[…] [c]onforme al reglamento interno del Concejo Municilap de Palestina, ¿las citaciones a las reuniones de comisión en dicha corporación deben efectuarse por escrito y bajo determinada formalidad? […]”; y, por el otro “[…] ¿[l]a inasistencia de un concejal del Municipio de Palestina a una sesión de comisión por falta de citación escrita constituye fuerza mayor? […]”.
Asimismo, destacó que la causal invocada en el caso sub examine era la establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617. 2. El Tribunal consideró que no era de recibo la afirmación del demandado relativa a que no le fue entregado un informe pormenorizado y exacto en relación con la comisión a la que debía asistir y pertenecer oficialmente para el año 2017 porque: i) consta en el Acta de Sesión Ordinaria núm. 80 de 30 de noviembre de 2016 que el señor Muñoz Cárdenas asistió a la sesión en la cual se modificó la conformación de las diferentes comisiones permanentes y lo asignó a la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública; ii) en esa sesión el demandado manifestó su inconformidad con el cambio; iii) la normativa que regula la materia no establece que al concejal se le deba entregar un informe en relación con la comisión a la que debe asistir ni una forma de citación específica para las sesiones de las comisiones; iv) las actividades de la comisión se encuentran reguladas en el reglamento interno del Concejo Municipal. 3.
Encontró probado que el demandado dejó de asistir a la totalidad de las sesiones de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Palestina, en los periodos segundo y cuarto, que corresponden a 7 sesiones por cada una. Asimismo, que en esos periodos se presentaron, discutieron y aprobaron proyectos de acuerdo, en primer debate. 4.
Señaló que el demandado fue citado a las reuniones de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública en las sesiones plenarias, de manera verbal y en forma pública, por parte del presidente de la respectiva comisión o por el ponente del proyecto de acuerdo, todo lo cual fue corroborado con la copia de las respectivas actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Palestina y las grabaciones de las mismas.
Asimismo, encontró probado que el demandado asistió a todas las sesiones plenarias en las cuales se realizó la citación verbal. 5. Finalmente, el Tribunal consideró que el demandado fue negligente porque se desentendió por completo de las reuniones de la Comisión y que no se encontraba acreditada ninguna circunstancia de fuerza mayor que constituya eximente de responsabilidad.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada[6] 11. La parte demandada, inconforme con la sentencia de 20 de junio de 2018 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 12. Señaló que la forma en que se convoca a los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública a las sesiones no es la adecuada o apropiada porque las citaciones o convocatorias las debe hacer la Secretaría del Concejo Municipal y no el Presidente de la Comisión en forma verbal.
Señala, además, que la función de convocar a las sesiones de la Comisión no está entre las funciones del Presidente. 13. Afirma que “[…] NO ES LEGAL que en la misma fecha cuando [i.e] se realiza la SESIÓN PLENARIA EN LA MAÑANA, se cite para que en esa misma fecha (Horas más tarde) a sesión de comisión […]”. Agrega que ello contraría el mandato contenido en el artículo 23 de la Ley 136. 14.
Manifiesta que, conforme con el artículo 23 ejusdem, para los Municipios de Sexta categoría se establecen cuatro periodos de sesiones, así: i) primer periodo, mes de febrero; ii) segundo periodo, mes de mayo; iii) tercer periodo, agosto; iv) cuarto periodo, noviembre. Agrega que esos periodos se pueden prorrogar por 10 días más a criterio de la Corporación. 15.
Señala, por un lado, que “[…] [l]as sesiones Extraordinarias son tenidas como periodos pequeños y en oportunidades diferentes, serán protempore, a criterio del Ejecutivo, y para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a consideración de los Concejos […]”; y, por el otro, que “[…] estas sesiones no hacen sumatoria a los periodos de sesiones a que se refiere el numeral 2°.
Del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]”. 16. Finalmente, manifiesta que las sesiones se deben contabilizar por día y no por acta y que no está probado que haya dejado de asistir en los diferentes periodos a cinco reuniones plenarias o de comisión donde se hayan estudiado y definido proyectos de acuerdo. El trámite del proceso, en segunda instancia 17.
Vista la Ley 1881: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa. 18. En ese orden de ideas: i) el Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante providencia proferida el 12 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia supra; ii) el Despacho Sustanciador, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 admitió el recurso de apelación; iii) posteriormente, mediante providencia de 19 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador ordenó la presentación de los alegatos por escrito; iv) la parte demandada[7] y la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa[8].
Alegaciones de la parte demandada, en segunda instancia 19. El demandado, mediante memorial remitido por correo electrónico el 3 de diciembre de 2018, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia. 20. Señaló que no se encuentra probada la inasistencia del demandado a cinco sesiones de comisión legalmente convocadas durante alguno de los periodos ordinarios o extraordinarios del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, durante el año 2017, en el que se haya votado proyectos de acuerdo y, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Concepto del Ministerio Público, en segunda instancia 21. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentó concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. 22. Señala que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 no se distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias; ii) en los términos del artículo 23 de la Ley 136, los concejos municipales deberán sesionar como máximo una vez por día y, en consecuencia, en el caso sub examine no se debe tener en cuenta los días en que el concejo sesionó más de una vez por día; iii) conforme con las actas allegadas al proceso se acredita que el demandado, durante el periodo correspondiente al mes de mayo de 2017 –segundo periodo-, dejó de asistir a 5 plenarias, donde se discutieron y aprobaron proyectos de acuerdo, configurándose así los presupuestos objetivos de la causal de pérdida de investidura. 23.
Finalmente, en relación con el elemento subjetivo, señaló que la Presidencia del Concejo Municipal como la Secretaría informaron de manera verbal y pública al demandado sobre las reuniones de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública y, en consecuencia, le asistía al concejal demandado la obligación de asistir a las reuniones programadas por la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública, apartándose así de sus deberes constitucionales y legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) Competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617; iv) el análisis del caso concreto, oportunidad en la cual se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura indicada supra.
Competencia de la Sala 25. Vistos: i) el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[9], sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 26.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandada porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Problema Jurídico 27.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, determinar si el señor Iván Muñoz Cárdenas incurrió o no en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 porque, según señala el demandante, el demandado no asistió en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo en el Concejo Municipal de Palestina.
En consecuencia, se deberá determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de desinvestidura del demandado. 28. En caso de encontrar probada la configuración objetiva de la causal de desinvestidura, la Sala deberá determinar si se configura el elemento subjetivo de culpabilidad en el caso sub examine.
Para efectos de todo lo anterior, se deberá realizar la valoración probatoria teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura 29. Vistos los artículos 184[11] de la Constitución Política; 143[12] de la Ley 1437 y la Ley 1881, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[13] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 30.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 31.
La Sala Plena[14] puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 32.
En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción[15] reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9.° de la Constitución Política. 33.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional[16] señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 34.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010[17]. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 35.
Finalmente, es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes[18], una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad[19].
Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 36. Visto el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 617, los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “[…] [p]or la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. […]”. 37.
Esta Sección, mediante sentencias de 13 de junio de 2019[20], 16 de octubre de 2014[21] y 24 de enero de 2008[22], consideró que, para la configuración de la causal de desinvestidura previamente citada se deben acreditar los siguientes elementos: i) la calidad de concejal del demandado; ii) no asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión; iii) que se trate de sesiones en un mismo período; iv) que en las respectivas sesiones se voten proyectos de acuerdo; y v) que la inasistencia no esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor. 38.
En ese orden de ideas, la Sala procederá, en primer orden, a realizar la calificación habilitante con el objeto de determinar si el demandado es sujeto pasible de la solicitud de desinvestidura y, en segundo orden, se procederá al estudio de los elementos referidos supra, con el objeto de determinar si, en el caso sub examine, el demandado incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617.
La calificación habilitante 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que el señor Iván Muñoz Cárdenas es sujeto pasible de la solicitud de desinvestidura formulada por la parte demandante en la medida en que ostentó la calidad de concejal conforme se encuentra acreditado, por un lado, con la Resolución núm. 21 de 19 de julio de 2016, expedida por el Concejo Municipal de Palestina[23], “POR MEDIO DE LA CUAL TOMA POSESIÓN COMO CONCEJAL POR EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL EL SEÑOR IVAN MUÑOZ CARDENAS”; y, por el otro, con la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Palestina, para el periodo constitucional 2016 – 2019 en la cual se informa que el señor Iván Muñoz Cárdenas se desempeña como Concejal del Municipio de Palestina para el periodo constitucional 2016-2019. 40.
En ese orden de ideas, la condición de concejal del demandado se tiene por cierta en la medida en que los documentos relacionados en el párrafo anterior constituye prueba de dicha calidad, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Análisis del caso concreto 41. Visto el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 y el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y valoración probatorios 42. Vistos: los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[24], sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y 165, 167 y 176[25] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[26] sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas; la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura supra. 43.
Vistos: i) el artículo 95[27] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[28], sobre las tecnología al servicio de la administración de justicia; y ii) los artículos 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; y 260 de la Ley 1564, sobre alcance probatorio de los documentos privados; la Sala realizará la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, en original o copia y les otorgará el valor correspondiente.
Asimismo, se reconoce a los documentos técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y “[…] el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales […]”. 44. Visto el artículo 247 de la Ley 1564, sobre valoración de mensajes de datos, y la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[29], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, la Sala considera que, en virtud al criterio de equivalencia funcional, se valorarán los documentos electrónicos aportados al proceso en el formato de origen o en otro medio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, de la información contenida en el documento. 45.
La Sala observa que en el proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 1. Copia de las Actas de sesión de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, que se relacionan a continuación[30]: i) núm. 001 de 13 de febrero de 2017; ii) núm. 003 de 24 de marzo de 2017; iii) núm. 004 de 25 de marzo de 2017; iv) núm. 005 de 26 de marzo de 2017; v) núm. 007 de 11 de mayo de 2017; vi) núm. 008 de 11 de mayo de 2017; vii) núm. 009 de 22 de mayo de 2017; viii) núm. 012 de 9 de junio de 2017; ix) núm. 014 de 13 de junio de 2017; x) núm. 016 de 14 de junio de 2017; xi) núm. 018 de 18 de agosto de 2017; xii) núm. 019 de 18 de agosto de 2017; xiii) núm. 021 de 18 de agosto de 2017; xiv) núm. 025 de 25 de agosto de 2017; xv) núm. 031 de 7 de noviembre de 2017; xvi); núm. 033 de 17 de noviembre de 2017; xvii) núm. 034 de 23 de noviembre de 2017; xviii) núm. 036 de 3 de diciembre de 2017; xix) núm. 037 de 3 de diciembre de 2017; y xx) núm. 038 de 3 de diciembre de 2017. 2.
Copia de las Actas de sesión de la Comisión Conjunta: comisiones Primera o de Plan de Desarrollo y Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, que se relacionan a continuación[31]: i) núm. 006 de 8 de mayo de 2017; y ii) núm. 032 de 17 de noviembre de 2017. 3. Copia del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Palestina: Acuerdo núm. 096 de 31 de agosto de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO No. 056 DEL 15 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALESTINA CALDAS”[32]. 4.
Copia del Acta de Sesión Ordinaria núm. 80 de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se modifica la conformación de las Comisiones Permanentes en el Concejo Municipal de Palestina y, entre otras, se asigna al señor Iván Muñoz Cárdenas a la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública[33]. 5. Certificación expedida el 1 de marzo de 2018 por la Secretaria del Concejo Municipal de Palestina mediante la cual informa que “[…] En el archivo del concejo municipal de palestina caldas reposa el acta de plenaria número 080 de noviembre 30 de 2016, en la cual se conformaron las comisiones permanentes del concejo y por lo tanto hasta la fecha no se ha modificado […]”[34]. 6.
Copia de documento suscrito por el Presidente y el Secretario General del Concejo Municipal de Palestina en el cual se evidencia la conformación de las Comisiones Permanentes de ese Concejo Municipal[35]. 7. Copia de la Resolución núm. 21 de 19 de julio de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL TOMA POSESIÓN COMO CONCEJAL POR EL PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL EL SEÑOR IVAN MUÑOZ CARDENAS”[36]. 8.
Certificaciones expedidas el 5 y 27 de abril de 2018 por la Secretaría General del Concejo Municipal de Palestina, en la cual se informa que el señor Iván Muñoz Cárdenas se desempeña como Concejal del Municipio de Palestina para el periodo constitucional 2016- 2019[37]. La certificación explica, además, que el Municipio pertenece a la Sexta Categoría, en los términos de la Ley 136. 9.
Controles de Asistencia de las siguientes sesiones realizadas por el Concejo Municipal de Palestina: i) Ordinarias de 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2017; ii) Extraordinarias de 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017; iii) Ordinarias de 4, 5, 8, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de mayo de 2017; iv) Extraordinarias de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2017; v) Ordinarias de 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de agosto de 2017; vi) Prórroga Sesión ordinaria del mes de agosto los días 7, 8 y 10 de septiembre de 2017; vii) Ordinaria de 1, 2, 3, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2017; viii) Prórroga Sesión ordinaria del mes de noviembre los días 1, 3, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2017. 10.
Oficio CM-149-18 de 21 de mayo de 2018 suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Palestina, en respuesta al Oficio núm. 1363 de 2018, en el cual informa que, “[…] en concordancia con el artículo 50 y 51 del acuerdo 096 de agosto 31 de 2012 […] el concejal Iván muñoz Cárdenas fue citado a las reuniones o sesiones de comisión en el periodo ordinario del año 2017, en forma pública y verbal en todas las sesiones plenarias por el presidente de la comisión tercera permanente o de presupuesto y hacienda pública. y en su ausencia por el ponente del proyecto que se estudie; tal y como ha sido costumbre en la corporación citar para reuniones o sesiones de comisión en las sesiones plenarias […]”[38]. 11.
Oficio CM-149-18 de 21 de mayo de 2018 suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Palestina, en respuesta al Oficio núm. 1363 de 2018, en el cual informa que, “[…] La presidencia y la secretaría de esta corporación edilicia certificar que de acuerdo con los archivos del Concejo Municipal De Palestina Caldas, esta corporación sesionó ordinariamente los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre del año 2017, así mismo se solicitaron prórrogas para los días 3, 7, 8 y 10 de septiembre de 2017 y los días 01, 03, 05, 06, 07 y 10 de diciembre de 2017 […]”; y que, conforme con los artículos 50 y 51 del reglamento interno del Concejo “[…] el presidente del concejo cito a las sesiones en forma pública y verbal en todas las sesiones plenarias como es de costumbre en esta corporación […]”[39]. 12.
Oficio CM-163-18 de 12 de junio de 2018 suscrito por la señora Presidenta del Concejo Municipal de Palestina, periodo 2018, en respuesta al Oficio núm. 1549 de 2018, en el cual informa que remite la copia de las “[…] Actas en las cuales se evidencia el llamado a comisión por parte de la comisión tercera o de presupuesto y hacienda pública […]” y “[…] Audios de las sesiones del año 2017 […]”[40].
Los anexos constan de 189 folios y cuatro discos compactos. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura en el caso concreto 46. La Sala procede a realizar el estudio de los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura tantas veces mencionada, a saber: i) la calidad de concejal del demandado; ii) no asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión; iii) que se trate de sesiones en un mismo período; iv) que en las respectivas sesiones se voten proyectos de acuerdo; y v) que la inasistencia no esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor.
Primer elemento: la calidad de concejal del demandado 47. La Sala considera que el primer elemento de la causal de desinvestidura sub examine se encuentra acreditado, conforme se explicó en los párrafos 39 y 40 supra. Segundo elemento: No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión 48. En primer orden, se encuentra acreditado que el demandado, señor Iván Muñoz Cárdenas, pertenece a la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública[41]; asimismo, que el demandado conocía que era uno de los integrantes de esa Comisión en la medida en que participó[42] en la sesión ordinaria núm. 80 de 30 de noviembre de 2016 en la cual se aprobó la proposición sobre conformación de las comisiones[43]. 49.
En segundo orden, se encuentra acreditado que el demandado no asistió a las sesiones de comisión que se realizaron los días 13 de febrero de 2017; 24, 25 y 26 de marzo de 2017; 8, 11 y 22 de mayo de 2017; 9, 13 y 14 de junio de 2017; 18 y 25 de agosto de 2017; 7, 17 y 23 de noviembre de 2017; y 3 de diciembre de 2017. 50. Lo anterior se encuentra probado con la copia de las actas de sesión de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Palestina que se relacionan a continuación[44]: i) núm. 001 de 13 de febrero de 2017; ii) núm. 003 de 24 de marzo de 2017; iii) núm. 004 de 25 de marzo de 2017; iv) núm. 005 de 26 de marzo de 2017; v) núm. 007 de 11 de mayo de 2017; vi) núm. 008 de 11 de mayo de 2017; vii) núm. 009 de 22 de mayo de 2017; viii) núm. 012 de 9 de junio de 2017; ix) núm. 014 de 13 de junio de 2017; x) núm. 016 de 14 de junio de 2017; xi) núm. 018 de 18 de agosto de 2017; xii) núm. 019 de 18 de agosto de 2017; xiii) núm. 021 de 18 de agosto de 2017; xiv) núm. 025 de 25 de agosto de 2017; xv) núm. 031 de 7 de noviembre de 2017; xvi); núm. 033 de 17 de noviembre de 2017; xvii) núm. 034 de 23 de noviembre de 2017; xviii) núm. 036 de 3 de diciembre de 2017; xix) núm. 037 de 3 de diciembre de 2017; y xx) núm. 038 de 3 de diciembre de 2017.
Asimismo, con la copia de las actas de sesión de la Comisión Conjunta: comisiones Primera o de Plan de Desarrollo y Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Palestina[45] núms. 006 de 8 de mayo de 2017 y 032 de 17 de noviembre de 2017. 51. Los documentos anteriores permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que el demandado, señor Iván Muñoz Cárdenas, no asistió a las sesiones de comisión indicadas supra y, en consecuencia, se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de desinvestidura sub examine.
Tercer elemento: Que se trate de sesiones en un mismo período 52. Vistos los artículos 23[46] de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[47] y 62 del Acuerdo 096 de 31 de agosto de 2012[48] -Reglamento Interno del Concejo Municipal de Palestina: los concejos de los municipios clasificados en categorías Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado para tal efecto, por derecho propio, “[…] cuatro meses al año y máximo una vez por día, así: febrero, mayo, agosto y noviembre […]”.
Asimismo, las normas establecen que cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo, y que los alcaldes podrán convocar a los concejales a sesiones extraordinarias “[…] en oportunidades diferentes […]”, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. 53.
Asimismo, vistos los artículos 26 de la Ley 136, modificado por el artículo 16 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012[49], y 38 del Acuerdo 096 de 31 de agosto de 2012 -Reglamento Interno del Concejo Municipal de Palestina: de las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, el secretario de la corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas. 54.
La normativa anterior permite concluir que las sesiones que realizan los concejos de los municipios clasificados en categorías Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta pueden ser plenarias o de comisión y que estas, a su vez, se clasifican en: i) sesiones ordinarias[50]: son aquellas que se realizan por derecho propio “[…] en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto […] cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre […]”; ii) sesiones de prórroga[51]: que se realizan a voluntad del respectivo concejo y tienen como objeto prorrogar cada periodo ordinario hasta por diez (10) días calendario; y iii) sesiones extraordinarias: que tienen lugar por convocatoria del alcalde, “[…] en oportunidades diferentes, para que [el concejo] se ocupe [i.e] exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración […]”. 55.
Conforme con el artículo 23 previamente citado, la Sala considera que las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias se diferencias por lo siguiente: |SESIONES ORDINARIAS |SESIONES EXTRAORDINARIAS | |(Artículo 23 de la Ley 136). |(Parágrafo 2.° del artículo 23 de la Ley| | |136). | | | | |El concejo municipal se reúne por |El concejo municipal es convocado por el| |derecho propio. |alcalde del respectivo municipio | | | | |El concejo municipal cumple todas las |El concejo municipal se ocupa únicamente| |funciones constitucionales, legales y |de los asuntos que el alcalde somete a | |reglamentarias. |su consideración. | | | | |Los concejos de los municipios |El término lo señala el alcalde. | |clasificados en categorías Especial, | | |Primera y Segunda sesionarán máximo una | | |vez por día, seis meses al año, en | | |sesiones ordinarias así: | | |a) El primer periodo será en el primer | | |año de sesiones, del dos de enero | | |posterior a su elección, al último día | | |del mes de febrero del respectivo año. | | |El Segundo y tercer año de sesiones | | |tendrá como primer período el | | |comprendido entre el primero de marzo y | | |el treinta de abril; | | |b) El Segundo período será del primero | | |de junio al último día de julio; | | |c) El tercer período será del primero de| | |octubre al treinta de noviembre, con el | | |objetivo prioritario de estudiar, | | |aprobar o improbar el presupuesto | | |municipal. | | | | | |Los concejos de los municipios | | |clasificados en las demás categorías, | | |sesionarán ordinariamente en la cabecera| | |municipal y en el recinto señalado | | |oficialmente para tal efecto, por | | |derecho propio, cuatro meses al año y | | |máximo una vez (1) por día así: febrero,| | |mayo, agosto y noviembre. | | | | | |Se realizan en los períodos ordinarios |Solamente se pueden realizar en | |de sesiones del concejo municipal y |“oportunidades diferentes”. | |pueden ser prorrogadas por diez días | | |calendario más –sesiones de prórroga- | | |(Parágrafo 1.° del artículo 23 de la Ley| | |136). | | 56.
En relación con las sesiones ordinarias y extraordinaria[52], la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018[53], consideró que “[…] unos son los períodos de sesiones ordinarias y otros los períodos de sesiones extraordinarias, por tanto, la interpretación sistemática de la normativa denota que tanto el constituyente como el legislador previeron la existencia de sesiones extraordinarias que a su vez se desarrollan en períodos extraordinarios […]” (Destacado fuera de texto). 57.
Asimismo, la Sala Especial de Decisión consideró que “[…] atendiendo a la literalidad de la causal al señalar «en un mismo período de sesiones»[54]: no es posible acumular las inasistencias de las sesiones ordinarias con las sesiones extraordinarias […]” y que, “[…] [p]or consiguiente, la inasistencia solo puede ser contabilizada «en un mismo[55] período de sesiones», bien sea en las ordinarias o en las extraordinarias, sin que sea posible acumularlas, pues la causal es expresa y clara en demarcar el lapso dentro del cual se deben verificar las inasistencias […]”. 58.
Expuesto lo anterior, la Sala procede a determinar si, en el caso sub examine, se configura el tercer elemento de la causal de desinvestidura tantas veces mencionada, relativo a que la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión se haya presentado en un mismo periodo. Para tal efecto se tendrá en cuenta, en primer orden, que el Municipio de Palestina pertenece a la sexta categoría y, en consecuencia, los periodos de sesión ordinario del Concejo Municipal de Palestina tienen lugar durante los meses de febrero (primer periodo), mayo (segundo periodo), agosto (tercer periodo) y noviembre (cuarto periodo), sin perjuicio de las prórrogas o sesiones extraordinarias que se hubieren realizado. 59.
En segundo orden, la Sala tendrá en cuenta que, conforme con los artículos mencionados supra, los concejos que pertenecen a la categoría sexta sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado para tal efecto, por derecho propio, máximo una vez por día y que la normativa aplicable no establece que respecto de una misma sesión se deba elaborar una sola acta. 60.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala encuentra probado que el demandado dejó de asistir a las sesiones de comisión que se relacionan a continuación: 61. Sesión ordinaria de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública de febrero de 2017: |SESIONES ORDINARIAS FEBRERO DE 2017 | |Núm. |Fecha en que se realizó |Clase de sesión |Acta en la cual | | |la sesión de comisión | |consta la | | | | |inasistencia | |1 |13 de febrero de 2017 |Ordinaria |Acta núm. 001 de | | | | |13 de febrero de | | | | |2017 | 62.
Sesiones extraordinarias de la de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública de marzo de 2017: |SESIONES EXTRAORDINARIAS MARZO DE 2017 | |Núm. |Fecha en que se realizó |Clase de sesión |Acta o actas en la| | |la sesión de comisión | |cual consta la | | | | |inasistencia | |1 |24 de marzo de 2017 |Extraordinaria |Acta núm. 003 de | | | | |24 de marzo de | | | | |2017 | |2 |25 de marzo de 2017 |Extraordinaria |Acta núm. 004 de | | | | |25 de marzo de | | | | |2017 | |3 |26 de marzo de 2017 |Extraordinaria |Acta núm. 005 de | | | | |26 de marzo de | | | | |2017 | 63.
Sesiones ordinarias de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública de mayo de 2017: |SESIONES ORDINARIAS MAYO DE 2017 | |Núm. |Fecha de sesión de |Clase de sesión |Acta en la cual | | |comisión | |consta la | | | | |inasistencia | |1 |8 de mayo de 2017 |Ordinaria |Acta núm. 006 de 8| | | | |de mayo de 2017 de| | | | |sesión conjunta | |2 |11 de mayo de 2017 |Ordinaria |Actas núms. 007 y | | | | |008 de 11 de mayo | | | | |de 2017 | |3 |22 de mayo de 2017 |Ordinaria |Acta núm. 009 de | | | | |22 de mayo de 2017| 64.
Sesiones extraordinarias de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública de junio de 2017: |SESIONES EXTRAORDINARIAS JUNIO DE 2017 | |Núm. |Fecha de sesión de |Clase de sesión |Acta en la cual | | |comisión | |consta la | | | | |inasistencia | |1 |9 de junio de 2017 |Extraordinaria |Acta núm. 012 de 9| | | |convocada por el |de junio de 2017 | | | |Alcalde del | | | | |Municipio de | | | | |Palestina mediante | | | | |Decreto núm. 032 de | | | | |8 de junio de 2017 | | |2 |13 de junio de 2017 |Extraordinaria |Acta núm. 014 de | | | |convocada por el |13 de junio de | | | |Alcalde del |2017 | | | |Municipio de | | | | |Palestina mediante | | | | |Decreto núm. 032 de | | | | |8 de junio de 2017 | | |3 |14 de junio de 2017 |Extraordinaria |Acta núm. 016 de | | | |convocada por el |14 de junio de | | | |Alcalde del |2017 | | | |Municipio de | | | | |Palestina mediante | | | | |Decreto núm. 032 de | | | | |8 de junio de 2017 | | 65.
Sesiones ordinarias de comisión de agosto de 2017: |SESIONES ORDINARIAS AGOSTO DE 2017 | |Núm. |Fecha de sesión de |Clase de sesión |Acta en la cual | | |comisión | |consta la | | | | |inasistencia | |1 |18 de agosto de 2017 |Ordinaria |Actas núms. 018, | | | | |019 y 021 de 18 de| | | | |agosto de 2017 | |2 |25 de agosto de 2017 |Ordinaria |Acta núm. 025 de | | | | |25 de agosto de | | | | |2017 | 66.
Sesiones ordinarias de comisión de noviembre de 2017 y su prórroga: |SESIONES ORDINARIAS DE NOVIEMBRE DE 2017 | |Núm. |Fecha de sesión de |Clase de sesión |Acta en la cual | | |comisión | |consta la | | | | |inasistencia | |1 |7 de noviembre de 2017 |Ordinaria |Acta núm. 031 de 7| | | | |de noviembre de | | | | |2017 | |2 |17 de noviembre de 2017 |Ordinaria |Actas núms. 032 de| | | | |17 de noviembre de| | | | |2017 de sesión | | | | |conjunta y 033 de | | | | |17 de noviembre de| | | | |2017 | |3 |23 de noviembre de 2017 |Ordinaria |Acta núm. 034 de | | | | |23 de noviembre de| | | | |2017 | |4 |3 de diciembre de 2017 |Prórroga ordinaria |Actas núms. 036, | | | | |037 y 038 de 3 de | | | | |diciembre de 2017 | 67.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configura el tercer elemento de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 en la medida en que no se encuentra acreditado que el demandado haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión en un mismo periodo. 68. En efecto, se encuentra acreditado que: i) en el primer periodo, correspondiente al mes de febrero, el demandado dejó de asistir a una sesión de comisión realizada el 13 de febrero de 2017; ii) que el demandado no asistió a tres sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde los días 24, 25 y 26 de marzo de 2017; iii) en el segundo periodo, correspondiente al mes de mayo, el demandado dejó de asistir a tres sesiones de comisión realizada los días 8, 11 y 22 de mayo de 2017; iv) que el demandado no asistió a tres sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde los días 9, 13 y 14 de junio de 2017; v) en el tercer periodo, correspondiente al mes de agosto, el demandado dejó de asistir a dos sesiones de comisión realizadas los días 18 y 25 de agosto de 2017; y vi) en el cuarto periodo, correspondiente al mes de noviembre, el demandado dejó de asistir a tres sesiones ordinarias de comisión realizadas los días 7, 17 y 23 de noviembre de 2017 y a la sesión de prórroga que se realizó el 3 de diciembre de 2017. 69.
Teniendo en cuenta que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”[56] y que en este caso no se acreditó el tercer elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 617, la Sala considera, por un lado, que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo de culpabilidad y, por el otro, que no es procedente la declaratoria de pérdida de investidura solicitada por la parte demandante. 70.
No obstante lo anterior, la Sala no desconoce que la conducta del demandado, señor Iván Muñoz Cárdenas, pueda implicar algún tipo de responsabilidad en el ámbito penal, disciplinario o fiscal; por ello, se ordenará compulsar copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias y en caso de considerarlo pertinente, adelanten las investigaciones disciplinarias, penales y fiscales a que haya lugar para determinar si la conducta del demandado está incursa en alguna causal de responsabilidad. 71.
En suma, esta Sala considera que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el tercer elemento de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617, relativo a que la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión se haya presentado en un mismo periodo; en consecuencia, se revocará la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la pérdida de investidura del señor Iván Muñoz Cárdenas como Concejal del Municipio de Palestina y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Conclusiones 72. La Sala considera que, en el caso sub examine, el demandado no incurrió en la conducta constitutiva de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 617, sobre “[…] inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso […]”; en consecuencia, se revocará la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría, compulsar copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]” [2] “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. [3] Cfr. folios 185 a 288, cuaderno núm. 1. [4] Cfr. Folios 98 a 110, cuaderno 1A. [5] Cfr. Folios 312 a 320, cuaderno 1A. [6] Cfr. folios 323 a 437, cuaderno 1A. [7] Cfr. Folios 19 y 20. [8] Cfr. Folios 22 a 35. [9] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [10] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [11] Constitución Política.
Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [12] Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [13] Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro [14] Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 11001-03-15-000-2016- 01700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. [15] Véase, por ejemplo: i) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 970 de 13 de julio de 2005, en vigor para Colombia; y ii) la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, en vigor para Colombia. [16] Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. [17] Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). [18] Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. [19] En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia proferida el 13 de junio de 2019; número único de radicación 050012333000201800666-01 C.P. Doctor Oswaldo Giraldo López. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: sentencia proferida el 16 de octubre de 2014; número único de radicación 050012333000201300868-01;
C.P. doctora María Elizabeth García González. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: sentencia proferida el 24 de enero de 2008; número único de radicación 540012331000200700127-01; C.P. doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [23] Cfr. Folio 20, cuaderno 2. [24] Aplicables en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881. [25] Aplicables en virtud del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 [26] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [27] “[…]
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95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley […]”. [28] Estatutaria de Administración de Justicia. [29] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [30] Cfr. Folios 7 a 27, 41 a 77, 84 a 109, cuaderno núm. 1. [31] Cfr. Folios 28 a 40, 78 a 83 del cuaderno núm. 1. [32] Cfr. Folios 112 a 150 del cuaderno núm. 1. [33] Cfr. Folios 151 a 162 del cuaderno núm. 1. [34] Cfr. Folio 163 del cuaderno núm. 1. [35] Cfr. Folio 164 del cuaderno núm. 1. [36] Cfr. Folios 165 a 167 del cuaderno núm. 1. [37] Cfr. Folios 168 y 287 del cuaderno núm. 1. [38] Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 2. [39] Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 3 [40] Cfr. Cuaderno núm. 4. [41] Ver por ejemplo, certificación expedida por el Presidente y la Secretaría General del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, visible a folio 164. [42] Según consta en el Acta, el demandado manifestó lo siguiente: “[…] presidente en mi posición, 3 meses y medio de la modificación, uno debe ser respetuoso faltan 30 días para terminar su presidencia y teniendo en cuenta que los medios han dicho que 2 Concejales vamos para afuera, no veo la premura de este cambio, en agosto había razones por mi entrada, ya entrará el otro presidente y podrán hacer o cambiar o modificar y con el agravante que faltan 2 Concejales debemos ser respetuosos, obvio mandan la mayoría, pero no veo la premura, unos cuantos tienen mucho afán de que nos vamos […]”. [43] Cfr. Folios 151 a 163, cuaderno núm. 1. [44] Cfr. Folios 7 a 27, 41 a 77, 84 a 109, cuaderno núm. 1. [45] Cfr. Folios 28 a 40, 78 a 83 del cuaderno núm. 1. [46] “[…]
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23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3 o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.
Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición […]”. [47] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [48] “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO No. 056 DEL 15 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALESTINA CALDAS […]”. [49] “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [50] “[…]
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23. PERIODO DE SESIONES […]Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre […]”. [51] “[…]
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23. PERIODO DE SESIONES […]
PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo […]”. [52] Si bien es cierto, el estudio se realizó en relación con las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de la República, las consideraciones de la sentencia son aplicables, en lo pertinente, al caso sub examine. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201800779-00;
C.P. doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. [54] Así lo establecen el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política –objeto de ese pronunciamiento- y el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 –norma objeto del caso sub examine-. [55] Según el RAE «mismo» significa: 1. adj. Idéntico, no otro. 2. adj. Exactamente igual. De la misma forma.
Del mismo color. [56] La norma actualmente vigente, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso reprodujo en su totalidad el principio de prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.