ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar su litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone (…) un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) [U]na vez el municipio contestó la demanda, los actores supieron de la existencia del proceso ejecutivo, de manera que a partir de ese momento tuvieron conocimiento del daño que alegaron y, por tanto, desde allí iniciará el conteo de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / HEREDERO INDETERMINADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL [D]urante todo el proceso ejecutivo que se adelantó en contra del deudor, (…) los herederos indeterminados estuvieron representados por un curador ad litem que fue debidamente designado por el juez, siguiendo las previsiones que, para el efecto, contiene el artículo 318 del C. de P. C., designación que se produjo luego de que, conforme lo dispone el artículo 505 del mismo código, se intentara la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, sin que tales herederos concurrieran a notificarse del mismo (…) Ahora, es cierto que, antes de la admisión de la demanda ejecutiva, el título base de recaudo no fue notificado a los herederos del causante por conducto de un curador ad litem, ya que, como se vio, tal notificación se surtió por edicto emplazatorio, pero sucede que tal irregularidad, la cual constituía causal de nulidad saneable del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 141 y 144 del C. de P.C., la debió alegar, con el fin de que se subsanara, el curador ad litem que representó los intereses de esos herederos dentro del proceso de ejecución, pero éste se abstuvo de ello.
(…) Vistas así las cosas, la Sala no encuentra irregularidad alguna dentro del proceso ejecutivo que sea constitutiva de falla del servicio que pueda reprocharse a la administración de justicia; por el contrario, advierte que se garantizó el debido proceso de los herederos indeterminados dentro del proceso ejecutivo, en la medida en que, como se dijo, éstos estuvieron debidamente representados.
Ahora, como los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem, las decisiones que acá se cuestionan debieron ser controvertidas por éste dentro del proceso ejecutivo, de modo que, si no fueron atacadas, no se pueden reprochar como constitutivas de error judicial, pues, como lo sostuvo el a quo, se incumple uno de los presupuestos previstos para ello en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley en contra de las providencias cuestionadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULOS 141, 144 Y 318 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-10163-01(48126) Actor: JOHAN MUNIVE SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2000, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Rama Judicial (Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre) y el municipio de Sucre, con la finalidad de que se les declare responsables de los perjuicios causados “… con motivo de la retención, embargo y secuestro excesivos y la consecuente disposición ilegal de los dineros a los que tenían derecho por ser herederos y cónyuge supérstite respectivamente del finado (refiriéndose al señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS)”[2].
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de los demandantes que alegaron la condición de hijos del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS y 1.000 SMLMV para quien alegó la condición de esposa de éste. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron el pago de $10’221.106.oo, los cuales corresponden a la suma que dejaron de percibir los actores, en su condición de únicos herederos, más los intereses de ley con su respectiva variación porcentual. 2.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que: 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los acá actores demandaron el acto ficto o presunto que les negó el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones sociales insolutas que el municipio de Sucre le debía al señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS, quien falleció en ejercicio del cargo que desempeñaba como alcalde de ese municipio. 2.
Durante el término de contestación de esa demanda, el municipio de Sucre aportó documentos que le permitieron a los acá actores conocer de la existencia del proceso ejecutivo que adelantó ELECTRO HOGAR DE LA COSTA en contra del señor MUNIVE VANEGAS, proceso en el cual “… por orden del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Sucre se había producido el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de Salarios (sic) y prestaciones sociales tenía el causante en la Tesorería (sic) Municipal (sic) de Sucre” (folio 3, cdno. 1). 3.
Señalaron que el tesorero municipal, a través de oficio del 19 de enero de 1996, ordenó convertir en título judicial la totalidad de los dineros que el señor MUNIVE VANEGAS tenía pendiente en la cuenta de la tesorería por concepto de sueldos insolutos, fecha para la cual el referido señor “… había fallecido hacía aproximadamente mas (sic) de 6 meses, hecho conocido por todos en el Municipio (sic), mas (sic) sin embargo se desconocen los derechos de mis mandantes y (sic) sin mediar la proporcionalidad establecida en las Leyes (sic), se convierten en título judicial los dineros de los herederos” (folio 4, cdno. 2). 4.
Precisaron que, cuando se decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto sueldos tenía el señor MUNIVE VANEGAS –quien había fallecido unos meses antes- en la cuenta de la tesorería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre “… no limitó el embargo a las proporciones establecidas en la Ley y ordenó mediante Oficio (sic) … a la Caja Agraria de ese municipio que el Título (sic) que contenía el total de los dineros adeudados por el Municipio al Causante (sic), fueran cancelados al apoderado Judicial (sic) de … ELECTRO HOGAR DE LA COSTA, violando flagrantemente los preceptos legales que rigen los derechos herenciales y dejando de esta forma completamente desprotegidos a mis mandantes, quienes eran los únicos herederos del señor MUNIVE”[3]. 5.
Concluyeron que, a pesar de que habían transcurrido más de 3 años desde cuando se produjeron las decisiones causantes del daño, solo las conocieron en marzo de 1998, cuando el municipio de Sucre contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en su contra. 3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 2 de marzo de 2000[4]. 1.
Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Rama Judicial[5] que se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que todas sus decisiones se ajustaron a derecho, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Sucre decretó el embargo de los dineros que el causante tenía en la cuenta de la tesorería municipal de Sucre y, en acatamiento de esa orden, el tesorero consignó en el Banco Agrario, tales dineros lo cual no resultó irregular.
Señaló que, se desconoce si se cumplió o no el trámite dispuesto en el artículo 1434 del C.C., conforme al cual los acreedores no podrán llevar la ejecución, sino 8 días después de la notificación de los títulos a los herederos, pues se desconocían la totalidad de las actuaciones surtidas dentro de ese proceso ejecutivo; sin embargo, precisó que, si se omitió tal precepto legal, dicha irregularidad debió alegarse como nulidad dentro del proceso de ejecución y, si así no se hizo, se estructuró la excepción consistente en la culpa de la víctima. 2.
El municipio de Sucre no contestó la demanda. 4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 4 de junio de 2001[6], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[7]. 1. La Rama Judicial[8] ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2. La parte demandante[9] insistió en la declaratoria de responsabilidad pedida en la demanda, pues, en su criterio, las irregularidades del proceso ejecutivo dieron lugar a que se vulneraran de manera flagrante los derechos herenciales de los acá actores. 3.
El municipio de Sucre guardó silencio y el Ministerio Público no intervino. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Lo decidido El 16 de mayo de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, así (se transcribe literal). “… advierte la Sala que el daño alegado por la parte actora, en cuanto se refiere a la Rama Judicial, deviene I) de la orden impartida en una providencia judicial, en la que se decretó el embargo y retención de los dineros objeto de su reclamación y II) de toda la actuación surtida en un proceso ejecutivo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre … el que se adelantó sin que hubieran sido notificados, y III) en cuanto se refiere el Municipio de Sucre, se dice que éste omitió informar a los interesados sobre los rubros que a su favor se encontraban consignados en la Tesorería Municipal.
“Por manera que … se analizará la responsabilidad de los entes accionados a partir del Régimen de Falla del Servicio en las modalidades de: I) Error Judicial, II) Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia y II) Omisión del Deber Legal de la Administración; por lo que, para resolver la controversia planteada, se dilucidará sobre los siguientes temas: “(…) “En los párrafos anteriores se dejaron sentados los presupuestos necesarios para que se configure el Error Judicial como fuente de responsabilidad del Estado, entre los cuales se señaló que el yerro deprecado debía constar en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes.
“En el presente asunto, señaló la parte actora, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, erró al proferir la providencia que decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraban en la Tesorería … a favor del extinto Alfredo Munive Vanegas, como quiera que en ella se desconocieron los postulados legales sobre la inembargabilidad de los salarios y prestaciones sociales … así como los límites para determinar el monto de la suma a embargar … Decisión contra la cual procedía el Recurso de Apelación … “Ahora bien, en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción, la defensa de la parte ejecutada se efectuó a través de Curador Ad-Litem designado oportunamente, una vez se surtió la notificación por emplazamiento del mandamiento ejecutivo y ante la ausencia de los herederos indeterminados del señor Alfredo Munive Vanegas.
“(…) “De lo anterior, se colige válidamente que la notificación del mandamiento ejecutivo al curador ad litem se surte una vez éste toma posesión del cargo, lo que en el proceso ejecutivo objeto de la controversia sucedió el 29 de abril de 1996 … así es a partir de ese momento que se surte la notificación del auto que decretó la medida cautelar y, por tanto, comienza a correr el tiempo para que el curador ad litem –de creerlo necesario- interponga los recursos legales procedentes, en este caso, el de apelación; mecanismo de defensa que no se utilizó; no obstante haber contestado la demanda ejecutiva.
“En estos términos, en asunto de la referencia no se encuentra cumplido el presupuesto descrito, necesario para la procedencia del Error Judicial como título para derivar la responsabilidad del Estado por Falla del Servicio; y ante la ausencia del mismo, se releva la Sala de analizar los demás, pues la no configuración de uno sólo de los desarrollados por la jurisprudencia … hace nugatoria las pretensiones de la demanda.
“Si lo anterior no fuera suficiente, en el proceso ejecutivo traído al expediente … se observa que para la fecha de la entrega de los dineros embargados a los ejecutados, esto es, para el 26 de junio de 1996, cuando: I) se había ordenado seguir adelante la ejecución -23 de mayo de 1996- y II) aprobado la liquidación del crédito presentada por la parte actora, ya se encontraba constituida la Curadora Ad Litem en el proceso ejecutivo; no obstante, frente a dichas decisiones ésta también guardó silencio; no siendo posible, entonces, predicar que en el trámite del proceso ejecutivo seguido en contra del señor Alfredo Munive Vanegas y/o herederos indeterminados, debidamente representados por Curador Ad Litem, existió violación alguna a su derecho de defensa, cuando, se insiste, fue ésta la que no hizo uso de la oportunidad que tenía para controvertir la decisión proferidas dentro del proceso ejecutivo en cita.
“(…) “2. Falla del Servicio por Defectuoso Funcionamiento … “… el Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sobreviene cuando existe una falla en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencia judiciales; luego, entonces, como el señalamiento de la parte actora recae sobre el trámite adelantado por el Juzgado dentro de un proceso ejecutivo, en el que, según la demandante, se procedió al decreto y retención de los dineros de que eran titulares, sin su audiencia, deberá analizarse la forma en que se surtió el trámite del citado proceso de ejecución: “(…) “De la prueba antes relacionada, concluye la Sala que el proceso ejecutivo seguido en contra del señor Alfredo Munive Vanegas se tramitó conforme las normas procesales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos en efecto se observa que el demandante hizo válidamente uso de la diligencia prevista en el Art. 489 del C. de P.C, a lo cual accedió el Despacho, notificándose de ello válidamente a los demandados; surtido lo anterior, se incoó demanda ejecutiva de mayor cuantía en la cual se libró el mandamiento de pago deprecado por la parte ejecutante; decisión que fue notificada en legal forma a la parte pasiva, esto por emplazamiento debido a la falta de dirección para la notificación personal, la que de contera se surtió tal como lo norma lo prevé; luego, ante la ausencia de los herederos, en procura de salvaguardar su derecho de defensa, se nombró curador ad litem, que dio respuesta a la demanda; acto seguido ordenó seguir adelante la ejecución y demás actuaciones precedentes, como se dispone en el compendio procesal civil; así mismo, se observa que las medidas cautelares se decretaron en la forma en que fueron pedidas por la ejecutante.
“Así las cosas, el hecho de que la parte actora no hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de su causante y de ellos como herederos, no se constituye, en esta oportunidad, en razón suficiente para determinar que ello obedeció a un mal funcionamiento de la administración de justicia, pues como se sostuvo anteriormente, el Juzgado Competente adelantó el proceso ejecutivo que determinó el embargo y retención de los dineros de que eran titulares, con observancia de los presupuestos que para su trámite disponía la ley procesal vigente.
“Así las cosas… la actuación de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura –Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre … se acogió a las disposiciones legales que determinan su validez, y por ende no puede derivarse responsabilidad alguna de ésta por los perjuicios pretendidos por la parte actora. “3. Falla del Servicio, ahora, por omisión del deber legal del Municipio de Sucre … “Señaló la parte actora que omitió el Municipio de Sucre… su deber legal de informarle acerca de los dineros que, a favor del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS, se encontraban en la Tesorería de dicho ente; así como también, sobre la medida cautelar que sobre ellos pesaba.
“Ahora bien, con el material probatorio allegado al sub examen se encuentra acreditado que el señor Alfredo… al momento de su fallecimiento se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Sucre… y, que para ese momento se le adeudaban por concepto de sueldos la suma $5.424.064; la cual fue puesta a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre… en cumplimiento de providencia judicial que libró la orden de embargo dentro del proceso ejecutivo … “En estos términos, para la Sala la causa determinante del resultado del proceso ejecutivo seguido en contra de los actores, fue la desidia de ellos, quienes muy a pesar de conocer el vínculo laboral del occiso con el Municipio de Sucre, con su omisión, permitieron que este se viera obligado, en virtud del cumplimiento de una decisión judicial, a poner a disposición del ejecutante las acreencias laborales pendientes de pago a su causante.
“Así las cosas, para la Sala, no se advierte responsabilidad alguna del Municipio de Sucre en los hechos de la demanda de la referencia” 2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación[11], en el cual solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la apelación sostuvo que: 2.1 El a quo hizo un estudio sesgado de las normas procesales aplicables a los procesos ejecutivos y no tuvo en cuenta que en este asunto el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre desconoció que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1434 del C.C. y 489 del C. de P.C., el título con el cual se tramitó la ejecución se debió notificar a los herederos del deudor, por conducto de curador ad litem, ya que éstos, a pesar de su emplazamiento, no concurrieron a notificarse, omisión que “… se traduce en la flagrante violación del Debido Proceso (sic)… y la evidente configuración de error judicial” (folio 223, cdno. ppal.). 2.2 El a quo no advirtió que el error judicial se configuró desde el momento en que el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre libró mandamiento ejecutivo, sin que se les hubiera notificado en legal forma a los herederos la existencia del título ejecutivo, actuación con la cual se desconoció el alcance del artículo 1434 del C.C., conforme al cual tal notificación se debe surtir como requisito previo para promover la demanda ejecutiva. 2.3 Como no se notificó debidamente a los herederos del contenido del auto que dispuso el mandamiento ejecutivo, dicha providencia no se pudo recurrir, pues ellos desconocían la existencia del proceso de ejecución; así, los acá demandantes se encontraban en total “indefensión jurídica”. 4.
El municipio de Sucre incumplió las obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (en el recurso no se indicó cuáles de ellas en concreto), conforme a las cuales se debía publicar, en los medios masivos de amplia circulación, “… la existencia de prestaciones laborales en favor de un trabajador fallecido en el curso del vínculo laboral a fin de que se permita a los legitimados ejercer las acciones tendientes a reclamar el pago de tales acreencias”[12].
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 18 de julio de 2013[13] y admitido por esta corporación el 4 de septiembre siguiente[14]. 2. El 23 de octubre de 2013, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad en la cual ninguno intervino. IV.
CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008[15], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar su litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial”[16] que lo contiene y, cuando la acción de reparación directa se fundamenta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ese término (que también es de dos años) se contabiliza "… a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.
En el presente asunto, se observa que, aunque las decisiones que se reprochan del juez ejecutivo se produjeron entre septiembre de 1995 –fecha en la que se ordenó la notificación del título base de recaudo a los herederos indeterminados del deudor- y junio de 1996 –fecha en la que se ordenó la entrega del título judicial al ejecutante-, lo cierto es que la parte actora afirmó que las conoció en marzo de 1998, cuando el municipio de Sucre contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dicha parte promovió en contra del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento de las acreencias laborales insolutas del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS, pues en esa oportunidad ese ente territorial advirtió la existencia del proceso ejecutivo seguido en contra éste, en el cual se había dispuesto el embargo y secuestro de esas acreencias.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, obra la referida contestación de demanda, en la cual el municipio de Sucre afirmó que, en enero de 1996, dando cumplimiento a la orden de embargo y secuestro dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido por ELECTRO HOGAR DE LA COSTA en contra del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS, el tesorero municipal había consignado en la cuenta de la Caja Agraria la suma de $5.424.064, correspondiente a los sueldos pendientes de pago al referido señor.
Se infiere de lo anterior que, una vez el municipio contestó la demanda, los actores supieron de la existencia del proceso ejecutivo, de manera que a partir de ese momento tuvieron conocimiento del daño que alegaron y, por tanto, desde allí iniciará el conteo de la caducidad, a pesar de que el escrito de contestación no cuenta con fecha de elaboración o de presentación ante la autoridad judicial (en la demanda se dice que se presentó en marzo de 1998), pues, por una parte, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia y, por otra, ese aspecto no fue controvertido por las partes demandadas, de modo que la Sala tendrá por cierto lo dicho por los actores, en cuanto a que fue en marzo de 1998 cuando conocieron de la existencia de ese proceso ejecutivo.
Así las cosas, el término para interponer la demanda de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., fenecía en marzo de 2000 y, como se presentó el 8 de febrero de ese mismo año, queda claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 3. Caso concreto La parte actora demandó la reparación de los daños que, dijo, le fueron causados con la retención, el embargo, el secuestro y la disposición ilegales de los dineros que el señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS tenía en la cuenta de la tesorería municipal de Sucre, por concepto de acreencias laborales insolutas.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, frente a las decisiones que ordenaron el embargo y secuestro de las referidas acreencias laborales, no se podía derivar error judicial, pues no se cumplió el presupuesto necesario para tal fin, esto es, el agotamiento de los recursos procedentes, lo cual se podía surtir a través del curador ad litem, quien representó los intereses de los herederos indeterminados dentro del proceso ejecutivo.
Por otra parte, sostuvo que no se demostró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso ejecutivo se adelantó, atendiendo la normatividad aplicable y, por último, señaló que no se demostró falla alguna atribuible al municipio de Sucre. La parte actora apeló la decisión, para lo cual adujo que el a quo no tuvo en cuenta que el juez ejecutivo desconoció el contenido de los artículos 1434 del Código Civil y 489 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el título ejecutivo se debe notificar en debida forma y, además, que el proceso ejecutivo no se podía adelantar si no se había surtido tal notificación, lo cual violó el debido proceso y estructuró el error judicial que se imputó. Además, consideró que, contrario a lo dicho por el a quo, el municipio incumplió las normas sustantivas del trabajo, en virtud de las cuales se debe notificar a los herederos la existencia de acreencias laborales en favor de un trabajador fallecido.
Pues bien, de conformidad con el material probatorio debidamente aportado al proceso, se tiene claro que: 1. Por conducto de apoderado judicial, ELECTRO HOGAR DE LA COSTA solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P.C., notificara a los herederos indeterminados del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS el contenido de un título valor –letra de cambio- que éste había constituido a su favor por valor de $4’190.000.oo (folio 3). 2.
En auto del 14 de septiembre de 1995, en virtud de lo establecido en los artículos 1434 del C.C. y 318 del C. de P.C., el juzgado de conocimiento notificó, mediante edicto emplazatario, a los herederos indeterminados del señor MUNIVE VANEGAS acerca de la existencia del título valor girado en favor de ELECTRO HOGAR DE LA COSTA (folio 4). 3.
Luego de que el edicto emplazatorio permaneciera fijado por 20 días en la secretaría del juzgado (lo cual ocurrió desde el 2 hasta el 30 de octubre de 1995) y de que se publicara en un diario de amplia circulación (“El Heraldo” de Barranquilla - folio 6), el 3 de noviembre de 1995 el apoderado de ELECTRO HOGAR DE LA COSTA, ahora endosatario del título valor girado a favor de su poderdante, formuló demanda ejecutiva en contra del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS y de sus herederos indeterminados, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $4’190.000.oo, suma representada en la mencionada letra de cambio (folios 8 y 9). 4.
En auto del 9 de noviembre 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre libró mandamiento ejecutivo en contra del señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS y de sus herederos indeterminados (folio 10), por la suma de $4’190.000.oo, decisión que se ordenó notificar personalmente; sin embargo, como se desconocía el paradero de tales herederos, la notificación se surtió por edicto emplazatorio (folio 12), el cual permaneció fijado en la secretaría del juzgado por 20 días (hasta el 8 de marzo de 1996) y se publicó en el diario “El Heraldo” (folio 11). 5.
Como quiera que en escrito separado el ejecutante había solicitado como medidas cautelares, entre otras, el embargo de los sueldos que el señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS tuviera en la cuenta de la tesorería municipal de Sucre, el citado Juzgado Promiscuo, en auto del 9 de noviembre de 1995, decretó el embargo y la retención “… de los dineros que por concepto de sueldos tenga el demandando en la Tesorería del Municipio de Sucre … hasta por $6.190.000.oo” (folio 45).
Luego, el 19 de enero de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado, el tesorero municipal de Sucre solicitó al Director de la Caja Agraria de la misma ciudad “… convertir en título judicial a nombre del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de este Municipio, el cheque No. 9309788 … por valor de … $5’424.064,00 … correspondiente al total de los últimos dineros que el señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS tenía pendiente en esta tesorería, por concepto de sueldo devengado en el cargo que desempeñó como Alcalde Municipal.
Esto en el proceso que se adelanta contra el señor antes mencionado, donde aparece como demandante ELECTRO HOGAR DE LA COSTA” (folio 78). 6. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados, sin que éstos hubieran comparecido al proceso, el 14 de marzo de 1996 el juzgado nombró un curador ad litem (folios 14 y 18), para que los representara en el juicio.
El curador, una vez posesionado, se notificó del mandamiento de pago y contestó la demanda diciendo que, en caso de que se probaran los hechos aducidos por el ejecutante, no se opondría a las pretensiones de la misma (folios 20, 21 y 22). 7. El 10 de mayo de 1996, señor ÁLVARO MUNIVE PELÁEZ, quien alegó la calidad de heredero del deudor, formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por activa, solicitud que negó el juez en auto del 19 de abril de 1996, decisión en la cual, además, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito (folios 22, 28 y 29). 8.
El 26 de junio de 1996, el juzgado aprobó la liquidación que del crédito presentó el ejecutante y ordenó la entrega del título judicial por valor de $5’424.064.oo; en consecuencia, solicitó al Director de la Caja Agraria de Sucre que le fuera pagado el título judicial al endosatario (folios 33 y 34), pago que éste recibió en la misma fecha.
Pues bien, de lo anterior resulta claro que antes de la presentación de la demanda ejecutiva que promovió el endosatario del título valor girado en favor de ELECTRO HOGAR DE LA COSTA, los herederos indeterminados del deudor (señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS) fueron notificados de la existencia de ese título, mediante un edicto emplazatorio que se fijó durante 20 días en la secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y que se publicó en un diario de amplia circulación. Luego del emplazamiento, el endosatario del título presentó demanda ejecutiva que admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, razón por la cual libró mandamiento de pago en favor del ejecutante, decisión que se notificó a través de un curador ad litem a los herederos indeterminados, pues, luego de su emplazamiento, no concurrieron a notificarse.
Dicho curador contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la misma, por lo cual el proceso continuó su ejecución, hasta la entrega del título judicial al ejecutante. Así, a juicio de la Sala, durante todo el proceso ejecutivo que se adelantó en contra del deudor, señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS, los herederos indeterminados estuvieron representados por un curador ad litem que fue debidamente designado por el juez, siguiendo las previsiones que, para el efecto, contiene el artículo 318 del C. de P. C.[17], designación que se produjo luego de que, conforme lo dispone el artículo 505 del mismo código, se intentara la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, sin que tales herederos concurrieran a notificarse del mismo (folio 12).
Ahora, es cierto que, antes de la admisión de la demanda ejecutiva, el título base de recaudo no fue notificado a los herederos del causante por conducto de un curador ad litem[18], ya que, como se vio, tal notificación se surtió por edicto emplazatorio (folio 4), pero sucede que tal irregularidad, la cual constituía causal de nulidad saneable del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 141 y 144 del C. de P.C.[19], la debió alegar, con el fin de que se subsanara, el curador ad litem que representó los intereses de esos herederos dentro del proceso de ejecución, pero éste se abstuvo de ello.
De manera que, contrario a lo dicho por el recurrente, los herederos indeterminados del deudor no quedaron en una “total indefensión jurídica”, en tanto que estuvieron representados dentro del proceso ejecutivo por curador ad litem e, incluso, dentro del mismo proceso, el señor ÁLVARO MUNIVE PELÁEZ (como quedó visto a página 13), quien alegó la calidad de heredero del causante, concurrió para alegar una nulidad por falta de legitimación, la cual, finalmente, no prosperó. Vistas así las cosas, la Sala no encuentra irregularidad alguna dentro del proceso ejecutivo que sea constitutiva de falla del servicio que pueda reprocharse a la administración de justicia; por el contrario, advierte que se garantizó el debido proceso de los herederos indeterminados dentro del proceso ejecutivo, en la medida en que, como se dijo, éstos estuvieron debidamente representados.
Ahora, como los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem, las decisiones que acá se cuestionan debieron ser controvertidas por éste dentro del proceso ejecutivo, de modo que, si no fueron atacadas, no se pueden reprochar como constitutivas de error judicial, pues, como lo sostuvo el a quo, se incumple uno de los presupuestos previstos para ello en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley en contra de las providencias cuestionadas.
Por otra parte, en lo que atañe a la omisión que se reprochó del municipio de Sucre, la Sala advierte que no hubo un planteamiento concreto del recurrente, pues, si bien alegó el desconocimiento de normas laborales, lo cierto es que no indicó cuáles fueron las violadas, ante lo cual la Sala no puede emprender un análisis de responsabilidad al respecto frente al demandado.
Sin embargo, los elementos de juicio que obran en la foliatura revelan que la actuación del ente territorial, en cuanto consignó las acreencias laborales debidas al causante en la cuenta del Banco Agrario, no puede ser objeto de reproche, teniendo en cuenta que ello obedeció al cumplimiento de una orden de embargo y secuestro dispuesta dentro de un proceso ejecutivo seguido contra aquél, esto es, contra el señor ALFREDO MUNIVE VANEGAS.
Vistas así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El grupo demandante está integrado por los señores Johan Munive Santos y Noris Santos de Munive, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dannys Alberto y Alfredo Alfaro Munive Santos. [2] Folio 1, cdno.1. [3] Folio 4, cdno. 1 [4] Folio 78, cdno. 1 [5] Folios 74 a 81, cdno. 1 [6] Folio 92 a 94, cdno. 1 [7] Folio 154, cdno. 1 [8] Folios 165 y 166, cdno. 1 [9] Folios 456 a 459, cdno. 1 [10] Folios 410 a 453, cdno. ppal. [11] Folios 221 a 228, cdno. ppal. [12] Folio 227, cdno. ppal. [13] Folio 230, cdno. ppal. [14] Folio 234, cdno. ppal. [15]Expediente 2008 00009. [16] Sentencia del 23 de junio de 2010, expediente: 17.493. [17] El texto que se transcribe no contiene la modificación que introdujo la ley 794 de 2003, pues, para el momento en que se tramitó el proceso ejecutivo, esta norma no se encontraba vigente.
“Cuando el interesado es una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.
“El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el Secretario. “Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación”. [18] Según el artículo 1434 del C.C., “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. [19] Artículo 141: “NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES.
En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: “1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320”. “Artículo 144.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
“4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.