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13001-23-31-000-2011-00248-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gabriela Flórez De Rivera·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, que conllevó a que se le privara de seguir explotando económicamente la camioneta (…), en calidad de poseedora del bien, toda vez que el vehículo fue inmovilizado y posteriormente secuestrado.

De otra parte, la demandante también afirmó que, tras una verificación física del bien cuando aún estaba vigente la medida cautelar del secuestro, pudo constatar que este se encontraba en mal estado, con un deterioro evidente y también se percató de la ausencia de varias partes de la camioneta. (…) [C]onviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de varios hechos generadores del daño la subsección ha sostenido que deben contabilizarse por separado. Al respecto ver sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 44313, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

(…) Respecto de la legitimación material, la Sala se remitirá a analizar si la actora demostró la calidad de poseedora de la camioneta. (…) [E]s necesario que los demandantes acrediten la calidad de poseedores, sin que se establezca algún tipo de tarifa legal para que pueden ser reconocidos como legitimados en la causa para demandar. (…) [L]a señora (…) no demostró en el proceso ejecutivo su condición como poseedora de la camioneta (…), ni ejerció, de forma oportuna, los mecanismos que la ley le otorgaba para proteger los derechos que afirmó ostentar sobre el bien que fue objeto de la imposición de la medida cautelar.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia se cuestionó la declaración del señor (…), quien afirmó que la accionante, su abuela, era la propietaria del vehículo secuestrado, (…) no existe alguna prueba que dé cuenta de que el vehículo secuestrado fuese de propiedad de la actora, por tanto, no puede darse este hecho como cierto con la simple afirmación hecha por el declarante.

NOTA DE RELATORÍA: En Relación con la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien, ver sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 43976, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / La Sala considera que la declaración de (…) testigo debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00248-02(51439) Actor: GABRIELA FLÓREZ DE RIVERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - embargo y secuestro de vehículos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - necesidad de probar la calidad de poseedor del bien.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. I. S Í N T E S I S D E L C A S O En un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de una camioneta, cuyo poseedor era el señor Carlos Rosso Muñoz; sin embargo, la suegra del demandado en ese asunto, Gabriela Flórez de Rivera, manifestó que ella era realmente la poseedora del bien y pretende que se le indemnicen los perjuicios que supuestamente se le ocasionaron por la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo, con ocasión del secuestro practicado, y por el deterioro del automotor ante la supuesta omisión en el deber de cuidado y conservación del bien por parte de la auxiliar de la justicia que lo tuvo a cargo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de agosto de 2011, la señora Gabriela Flórez de Rivera, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales a ella causados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia en el que incurrió la entidad, por la omisión en el deber de cuidado, vigilancia y conservación de una camioneta de estacas de servicio particular, vehículo que fue objeto de secuestro en un proceso ejecutivo, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, los siguientes rubros: i) $16’000.000, por el valor del vehículo secuestrado, ii) $19’400.000, por los gastos de parqueadero de la camioneta secuestrada y iii) $81’088’613, como honorarios profesionales del abogado Guillermo David Castellar Yamal, apoderado de la demandante dentro de este proceso.

En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por la actora ante la imposibilidad cumplir con un contrato de arrendamiento del que era objeto la camioneta secuestrada, suma que estimó en $234’895.379, que, según afirmó, correspondía a los $90.000 diarios que producía el vehículo, lo que se multiplicó por el número de días que estuvo vigente la medida cautelar[1].

Si bien en la demanda se estableció que la señora Gabriela Flórez de Rivera sufrió un perjuicio moral, no se precisó cuantitativamente la estimación del mismo en ninguno de los acápites del libelo. 2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que la señora Gabriela Flórez de Rivera era la poseedora de la camioneta marca Mazda, línea y cilindraje B-2.600, modelo 1993, de placas CLA 331, pues no había podido adquirir la propiedad del vehículo, ante la imposibilidad de realizar la inscripción en la oficina de registro correspondiente, toda vez que los documentos necesarios para ello se encontraban en el municipio de Calarcá, en el departamento del Quindío, pero se destruyeron por un desastre natural.

Ante la dificultad para adquirir la propiedad del vehículo, se advirtió que la ahora demandante solicitó, ante el Ministerio de Transporte, la reconstrucción de los documentos requeridos para realizar la inscripción en la oficina de registro. Se afirmó que la señora Flórez de Rivera ejercía actos de señor y dueño sobre la camioneta antes mencionada, en tanto que se encargaba del mantenimiento del automotor, pagaba sus impuestos y celebraba contratos de arrendamiento sobre el bien.

Se señaló que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 20 de enero del 2005, decretó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de la camioneta de placas CLA 331, solicitadas en un proceso ejecutivo instaurado por el señor Custodio Arturo Garay, en contra de Carlos Rosso Muñoz, quien, según lo indicado en ese proceso, era el poseedor del vehículo en cuestión. Se sostuvo que con la imposición de las medidas cautelares se desconoció que en realidad la poseedora del automotor era la señora Gabriela Flórez de Rivera, suegra del demandado en el proceso ejecutivo.

Se expuso que, el 17 de febrero de 2005, la Policía Nacional retuvo la camioneta de placas CLA 331 y, dos meses después de la inmovilización del vehículo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó el secuestro del automotor y nombró a la señora Betty Flórez Ayazo como secuestre. En ese sentido, se precisó que, al momento de presentación de la demanda de reparación directa, el bien aún se encontraba en poder de la auxiliar de la justicia y a disposición del juzgado que decretó la medida cautelar.

En el libelo se afirmó que la accionante intentó levantar la medida cautelar decretada, mediante un “incidente de desembargo de tercero poseedor”, pero este no prosperó porque, de conformidad con las consideraciones del juzgado, el incidente se tramitó de forma extemporánea. Se indicó que, mediante auto del 12 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena accedió a la solicitud presentada por los señores Gabriela Flórez de Rivera y Carlos Rosso Muñoz, para que se les permitiera verificar el estado en el que se encontraba el automotor secuestrado, por lo que se desplazaron hasta el parqueadero “Manitos”, lugar en el que se hallaba la camioneta y allí encontraron que el bien estaba a la intemperie, deteriorándose sin ninguna clase de cuidado o protección y expuesto al actuar de los delincuentes, dado que se evidenció que al automotor le faltaban algunas partes.

Por lo anterior, se sostuvo que la secuestre no cumplió con los deberes de conservación y mantenimiento del bien, ni rindió cuentas o informes sobre su gestión. Finalmente, se señaló que el vehículo secuestrado le generaba ingresos a la ahora demandante, pues lo explotaba económicamente mediante la celebración de contratos de arrendamiento, por lo que, con la imposición de las medidas cautelares se ocasionó un perjuicio patrimonial a la señora Flórez de Rivera, pero, además, esta situación también le generó un perjuicio moral, por la congoja que le causó perder su medio de subsistencia, por ver destruido su patrimonio y por la afectación de su imagen como persona cumplida, toda vez que, con la medida de secuestro, la mencionada señora no pudo honrar sus obligaciones contractuales como arrendadora[2]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 22 de junio de 2011[3], providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[4] y al Ministerio Público[5]. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, toda vez que consideró que en este caso no se daban los presupuestos necesarios para que se configurara una falla en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, por lo que propuso la excepción de “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”.

Al respecto, la entidad sostuvo que la actora no había acreditado ningún daño antijurídico y, además, que las providencias y actuaciones de los funcionarios judiciales que cuestionó la demandante se produjeron de conformidad con lo previsto en la constitución y en la ley. De otra parte, también se afirmó que el supuesto daño que alegó padecer la accionante se produjo exclusivamente por su culpa, toda vez que, en el proceso ejecutivo, la mencionada señora interpuso de forma extemporánea el incidente para levantar el embargo y secuestro del vehículo como tercera ajena al proceso, por lo que no logró acreditar la calidad de poseedora de la camioneta secuestrada, es decir, no fue parte en el proceso ejecutivo, de allí que, en esta oportunidad, la entidad demandada cuestione la legitimación en la causa de la señora Gabriela Flórez de Rivera para reclamar perjuicios ante esta jurisdicción[6]. 3.3.

Concluido el período probatorio, mediante auto del 29 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[7]. En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial - Consejo superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[8].

Por su parte, el Ministerio Público consideró que la accionante no se encontraba legitimada en la causa para presentar la demanda, toda vez que no logró acreditar la calidad de poseedora del vehículo secuestrado, por lo que le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar no acceder a las pretensiones propuestas en el libelo. Así mismo, en el concepto presentado se resaltó que, para la fecha de presentación de la demanda, al parecer, el proceso ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena no había terminado[9].

La parte actora guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia 24 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no acreditó la calidad de poseedora del vehículo de placas CLA 331, que fue objeto de la medida cautelar, por lo que concluyó que la señora Gabriela Flórez de Rivera no se encontraba legitimada en la causa para demandar por los supuestos daños sufridos.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia se sostuvo que la accionante solo se limitó a presentar algunos soportes documentales para acreditar la calidad de poseedora del automotor secuestrado, pero que, al analizar estas pruebas en conjunto, se estableció que no tenían la fuerza suficiente para demostrar la posesión del vehículo, en tanto que ninguna correspondía a un título traslaticio del dominio.

Así pues, el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó que ninguno de los documentos aportados permitía inferir el ánimo de señor y dueño sobre el bien por parte de la actora, dado que en el expediente del proceso ejecutivo solo se evidenció la intención de la señora Flórez de Rivera de promover un incidente como tercero poseedor, el cual fracasó por la extemporaneidad de la solicitud.

En similar sentido, el a quo afirmó que el contrato de arrendamiento de la camioneta, que se aportó como prueba en este proceso, permitía acreditar la actividad lucrativa del bien, pero carecía de eficacia probatoria para demostrar la calidad de poseedora de la demandante. Finalmente, respecto de las pruebas aportadas, el Tribunal de primera instancia consideró que la declaración del señor Sergio Andrés Rivera Montaño, quien afirmó que el vehículo secuestrado le pertenecía a la señora Gabriela Flórez de Rivera y que ella lo explotaba económicamente, resultaba sospechosa, dado que el testigo era el nieto de la accionante y ello podría influir en su imparcialidad y también porque no obraba en el expediente algún medio probatorio que confirmara lo dicho por el mencionado señor[10]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reconocido a los poseedores como legitimados para reclamar indemnizaciones cuando sufrían algún daño antijurídico respecto del bien sobre el cual ostentaban la posesión, por lo que, en este caso, el Tribunal de primera instancia, en aplicación de esa tesis, debió admitir que la actora sí se encontraba legitimada en la causa para demandar.

Al respecto, en el recurso se señaló que Gabriela Flórez de Rivera había desplegado actos de señora y dueña sobre el vehículo que fue objeto de la medida cautelar, en tanto que solicitó “la inscripción en el registro automotor de Calarcá al Ministerio de Transporte” y de ello se dejó constancia en el expediente. De igual forma, se afirmó que la accionante solicitó el levantamiento del embargo y secuestro de la camioneta dentro del proceso ejecutivo, como tercera poseedora; también se dijo que la mencionada señora explotaba económicamente el bien mediante la celebración de contratos de arrendamiento, lo que demostraba que “la actora era reputada dueña y tenía la cosa y ejercía poderes de hecho sobre la misma con el ánimo de propietaria y no reconocía derecho ajeno”.

Frente al cuestionamiento que hizo el a quo en relación con la carencia de medios de prueba con la entidad suficiente para acreditar la posesión del vehículo, en tanto que ninguno de ellos correspondía a un título traslaticio de dominio, la parte actora reiteró que no era la propiedad del automotor lo que se alegaba sino la calidad de poseedora de la señora Flórez de Rivera sobre el vehículo secuestrado.

Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por el señor Sergio Rivera Montaño, se sostuvo que esta prueba debería valorarse bajo las reglas de la sana crítica, dado que lo dicho por el testigo, coincidía con los demás medios probatorios aportados junto con la demanda[11]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 1 de agosto de 2014[12]. 6.2.

A través de auto del 28 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[13]. En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[14], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[15].

Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, que conllevó a que se le privara de seguir explotando económicamente la camioneta de placas CLA 331, en calidad de poseedora del bien, toda vez que el vehículo fue inmovilizado y posteriormente secuestrado.

De otra parte, la demandante también afirmó que, tras una verificación física del bien cuando aún estaba vigente la medida cautelar del secuestro, pudo constatar que este se encontraba en mal estado, con un deterioro evidente y también se percató de la ausencia de varias partes de la camioneta. En este orden de ideas, conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado[16].

De conformidad con lo anterior, resulta necesario precisar el momento en el que la accionante fue supuestamente privada de explotar económicamente la camioneta de placas CLA 331, para determinar desde cuándo se contará el término de caducidad respecto de los perjuicios derivados de ese hecho. Al respecto, según el incidente presentado por la señora Gabriela Flórez de Rivera en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena, se relató que el 2 de octubre de 2004 el ejecutante, Arturo Garay Arrieta, de forma irregular, se llevó la camioneta objeto de la controversia[17]; posteriormente, por orden del despacho judicial antes mencionado y ante la solicitud del decreto de medidas cautelares presentada por el señor Garay Arrieta, el 17 de febrero de 2005, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas CLA 331 y lo puso a disposición de la autoridad judicial[18]; finalmente, el 10 de mayo de 2005 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del automotor, el cual se puso en custodia de la auxiliar de la justicia Betty Flórez Ayazo[19].

Según lo expuesto, la señora Gabriela Flórez de Rivera fue privada de explotar económicamente el bien respecto del cual afirmó tener la posesión desde el 17 de febrero de 2005, con ocasión de la inmovilización y retención del vehículo, y, por tanto, es esta la fecha que servirá de referente para determinar si las pretensiones relacionadas con la imposibilidad de que la accionante siguiera ejecutando un contrato de arrendamiento sobre el bien que fue secuestrado, se presentaron o no dentro del término de caducidad de la acción. Así las cosas, el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente de aquel en que la Policía Nacional retuvo el automotor, es decir, desde el 18 de febrero de 2005 y hasta el 18 de febrero de 2007; como la demanda solo se interpuso hasta el 8 de abril de 2011, resulta necesario concluir que, en cuanto a las mencionadas pretensiones, la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Adicionalmente, la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, dado que esta solo se presentó el 29 de octubre de 2010[20]. En todo caso, si se tomara para el conteo del término de caducidad la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del automotor, igualmente se llegaría a la misma conclusión, en tanto que ello también se llevó a cabo en el año 2005.

El otro daño que afirmó padecer la señora Gabriela Flórez de Rivera se deriva del deterioro de la camioneta de placas CLA 331, sobre la cual, según indicó, ostentaba la posesión, lo cual se produjo cuando el bien se encontraba bajo la custodia de la auxiliar de la justicia, porque la medida cautelar aún estaba vigente. La actora afirmó que conoció del mal estado del vehículo cuando ingresó al parqueadero en el que estaba el automotor, previa autorización del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en respuesta a la solicitud presentada por ella y el ejecutado en el proceso ejecutivo, Carlos Rosso Muñoz[21].

Al respecto, mediante oficio del 15 de octubre de 2010, el juzgado le informó al “Parqueadero Manito” la decisión de permitir el ingreso del señor Rosso Muñoz al establecimiento para verificar el estado de la camioneta secuestrada y tomar algunas fotografías. Si bien no se tiene certeza de la fecha exacta en la que asistieron la accionante y su yerno, Carlos Rosso Muñoz, al parqueadero, si se sabe que, en efecto, ellos fueron a verificar el estado del automotor y tomaron algunas fotografías que, posteriormente, fueron aportadas en este proceso por el testigo Sergio Andrés Rivera Montaño, que también los acompañó en esa oportunidad.

Por lo anterior, se concluye que la señora Gabriela Flórez de Rivera pudo conocer el deterioro de la camioneta de placas CLA 331 al menos desde el 15 de octubre de 2010, cuando se autorizó el ingreso al parqueadero, por tanto, el término de caducidad inició a correr desde el día siguiente, es decir, desde el 16 de octubre de 2010 y hasta el 16 de octubre de 2012.

En vista de que la demanda se presentó el 8 de abril de 2011, se concluye que, respecto de esta pretensión, la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3. Alcance del recurso de apelación Es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por la actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, para la demandante, contrario a lo afirmado por el a quo, las pruebas aportadas junto con la demanda sí demostraban la calidad de poseedora que ella ostentaba sobre el vehículo de placas CLA 331.

Así las cosas, la Sala analizará si los medios probatorios allegados a este proceso son suficientes para acreditar la calidad de poseedora de la señora Gabriela Flórez de Rivera sobre el automotor secuestrado y, en caso de ser afirmativa la respuesta, pasará a determinar la existencia del daño, la antijuridicidad del mismo y la posible imputación a la entidad demandada. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la demandante La señora Gabriela Flórez de Rivera es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, la Sala se remitirá a analizar si la actora demostró la calidad de poseedora de la camioneta de placas CLA 331, en tanto que la demandante solicitó la indemnización de unos perjuicios con fundamento en el deterioro de ese vehículo, cuando se encontraba secuestrado, en el marco de un proceso ejecutivo y también por la imposibilidad de explotar económicamente el bien.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la señora Gabriela Flórez de Rivera demandó en calidad de poseedora del vehículo ya mencionado, en tanto que, según afirmó, no había podido realizar la inscripción del negocio en la oficina de registro, porque los documentos necesarios para ello se habían destruido en un desastre natural ocurrido en el municipio de Calarcá, en el departamento del Quindío. Al respecto, como bien se señaló en el recurso de apelación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien.

Lo anterior en los siguientes términos: “En el presente asunto, si bien el señor Gilberto Orozco Acevedo no demostró la propiedad del vehículo de placas VKG-085, pues no aportó la tarjeta de propiedad que lo acreditara como tal[22], sí demostró su condición de poseedor y tenedor, pues, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali ordenó que el citado automotor le fuera entregado a dicho señor con fundamento en que demostró sumariamente “la posesión y tenencia del mismo” (folios 67 a 73, cuaderno 1).

“Teniendo en cuenta, entonces, que el señor Orozco Acevedo demostró ser el poseedor y tenedor del vehículo de placas VKG-085, no hay duda de que se encuentra legitimado para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención del automotor durante 38 meses y 10 días”[23]. De lo expuesto queda claro que es necesario que los demandantes acrediten la calidad de poseedores, sin que se establezca algún tipo de tarifa legal para que pueden ser reconocidos como legitimados en la causa para demandar.

En este caso, como ya se dijo, la accionante afirmó haber celebrado un contrato de compraventa sobre el bien que posteriormente fue secuestrado, pero que no pudo realizar la inscripción del negocio en la oficina de registro por la desaparición de los documentos necesarios para ello. Así mismo, en la demanda y en el recurso de apelación indicó que, ante esta situación, había solicitado al Ministerio de Transporte la reconstrucción de los mismos a fin de adquirir la propiedad del vehículo y señaló que en el expediente obraba la constancia de ese requerimiento.

De conformidad con las pruebas aportadas junto con el libelo, se encuentra que la señora Gabriela Flórez de Rivera sí presentó una solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, pero con una finalidad diferente a la que afirmó en la demanda y en el recurso de apelación, en tanto que el requerimiento, fechado el 17 de julio del 2000, tenía como objeto solicitar información respecto de los impuestos del vehículo de placas CLA 331.

Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Nuevamente me dirijo a usted con el fin de solicitarle como puedo conseguir información sobre impuestos de un vehículo camioneta de estaca Mazda color rojo montaña con placa CLA 331 de Calarcá modelo 1993 2.600 4x4 la cual fue adquirida mediante compra al señor JOSE CARLOS BOTERO SOTO, no he podido hacer el traspaso por no encontrarse nada en los archivos y respecto a los impuestos, ya que en el mes de la adquisición ocurrió la catástrofe del eje cafetero en enero de 1999 desapareciendo muchas oficinas en Calarcá”[24] Si bien en la solicitud antes transcrita, la actora manifestó que no había podido hacer el “traspaso” del vehículo, esta simple afirmación no es suficiente para acreditar la calidad de poseedora del bien, en tanto que dentro del expediente no existen otros medios probatorios que den cuenta de que la accionante hubiese celebrado un contrato de compraventa sobre el vehículo, ni tampoco se allegó prueba alguna sobre la supuesta gestión adelantada por ella para adquirir la propiedad de la camioneta objeto de la controversia, durante los casi cinco años que transcurrieron entre la solicitud antes citada y la fecha en la que se impuso la medida cautelar de secuestro.

Por lo anterior, se concluye que la afirmación hecha por la actora no constituye prueba del ánimo de señor y dueño que debió acreditar para ser considerada como poseedora del vehículo que fue objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, toda vez que para ello tenía que aportar otros medios probatorios que dieran sustento a lo señalado en la petición que presentó ante el Ministerio de Transporte.

Así mismo, en la demanda también se afirmó que Gabriela Flórez de Rivera ejerció actos de señor y dueño sobre el automotor, porque se encargaba de su mantenimiento y pagaba sus impuestos; sin embargo, esto no se encuentra soportado con algún medio de prueba que obre en el expediente. La accionante aportó una copia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT- de la camioneta de placa CLA 331, expedido el 16 de enero de 2001, con vigencia hasta el 16 de enero de 2002, en el que ella aparece como tomadora[25]; no obstante, se desconoce lo ocurrido entre esa fecha y el 2005, año en el que se adelantó la diligencia de secuestro, dado que, aparte de este documento, no obra en el expediente registro alguno de que la actora hubiese renovado la póliza de seguro.

También se indicó, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, que la señora Flórez de Rivera explotaba económicamente la camioneta que fue objeto de la medida cautelar de secuestro y, como prueba de ello, se allegó un contrato de arrendamiento con fecha del 29 de septiembre de 2004, suscrito por la mencionada señora, quien aparece como la arrendadora y Rafael Augusto Ramírez Rodríguez, como arrendatario de la camioneta de placas CLA 331[26].

En relación con este hecho, en el expediente del proceso ejecutivo existe una declaración extrajuicio del 3 de marzo de 2006, presentada por el señor Rafael Augusto Ramírez Rodríguez, en la que deja constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento y los perjuicios que le ha generado esta situación[27]. En cuanto al hecho de que la ahora demandante explotaba económicamente el vehículo de placas CLA 331, resulta necesario hacer varias precisiones; en primer lugar, se pone de presente que la declaración extrajuicio presentada por el señor Ramírez Rodríguez no fue ratificada ni en el proceso ejecutivo ni en este proceso contencioso administrativo; también se aclara que en el contrato de arrendamiento allegado no se establece si la señora Gabriela Flórez de Rivera actúa en calidad de propietaria, poseedora o tenedora del automotor, por lo que este documento no puede, por sí solo, acreditar que la mencionada señora ostentaba la calidad de poseedora del bien, en tanto que, de conformidad con lo establecido por legislación colombiana, incluso se permite el arrendamiento de cosa ajena[28].

Además, también existen algunas inconsistencias en el referido contrato, como por ejemplo, el hecho de que se afirmara que el vehículo se entregaba en perfecto estado al arrendatario, pero, a renglón seguido, se estableciera un adelanto de algunos cánones para la reparación de ciertas averías que presentaba el automotor, lo cual también se ratificó en lo señalado en el incidente presentado por la señora Flórez de Rivera en el proceso ejecutivo.

En esa oportunidad se manifestó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “…2. Desde la segunda mitad del mes de septiembre, la camioneta descrita permanecía estacionada en el parqueadero del Edificio Los Lagos, en Marbella, pues se encontraba averiada. 3. En esa época mi mandante celebró con el DR. RAFAEL AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ un contrato de alquiler del vehículo, para el mejor desarrollo de su negocio (procesamiento de camarón). 4.

En virtud de tal contrato, y para que se pudiera dar inicio a la ejecución del mismo, el DR. RAMÍREZ le adelantó a mi mandante, la suma de un millón tres cientos cincuenta mil pesos ($1’350.000), y así poder desvarar la camioneta. 5. El sábado dos (02) de octubre de 2004, a eso del medio día, mi mandante se dirigía con un mecánico de confianza el Sr. WILFRIDO ORTÍZ, para desvarar la camioneta y cual fue la sorpresa, cuando vio que se llevaban la camioneta de mi asistida… 6.

La persona que se llevaba la camioneta, es el Sr. ARTURO GARAY ARRIETA, quien es acreedor del marido de la hija de mi poderdante; señor CARLOS ROSSO…”[29]. De lo anterior también se puede concluir que el vehículo no le fue entregado al arrendatario, porque el contrato se suscribió el 29 de septiembre de 2004, pero el automotor no funcionaba y el 2 de octubre del mismo año se lo llevó de forma irregular el ejecutante que instauró el proceso ejecutivo, y, posteriormente, lo retuvo la Policía Nacional para ponerlo a órdenes de la autoridad judicial que decretó su embargo y secuestro, lo que implica que existan dudas de que la camioneta estuviese siendo explotada económicamente por la accionante, en tanto que las condiciones físicas del bien no lo permitían y tampoco se aportó prueba alguna de los pagos que supuestamente recibía la demandante por el arrendamiento del automotor.

Por otra parte, la actora afirmó que otro hecho que acreditaba su condición de poseedora sobre el vehículo secuestrado fue su actuación en el proceso ejecutivo, toda vez que presentó un incidente para levantar el embargo y secuestro del bien, invocando su calidad de tercera poseedora. La sala encuentra que es cierto que la señora Gabriela Flórez de Rivera formuló la solicitud antes referida; sin embargo, el incidente no se tramitó, toda vez que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena consideró que fue presentado de forma extemporánea, en tanto que todavía no se había llevado a cabo la diligencia de secuestro del vehículo[30] y la ley establecía un término específico para promover este tipo de peticiones[31].

Aunado a lo expuesto, también se resalta que cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro de la camioneta de placas CLA 331, la ahora demandante no se opuso a la diligencia, ni presentó alguna solicitud, dentro del termino legal previsto para ello, con el fin de que se levantara el embargo y secuestro del bien. Si bien cuando se interpuso la demanda ante esta jurisdicción no había culminado el proceso ejecutivo, el 22 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena certificó que respecto del incidente promovido por la ahora accionante no existía ningún trámite pendiente[32].

En similar sentido, mediante auto del 12 de octubre de 2010, ese despacho judicial, en respuesta a la solicitud presentada por la señora Gabriela Flórez de Rivera y Carlos Rosso Muñoz para que se les autorizara el ingreso al parqueadero en el que se encontraba el vehículo secuestrado, se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Revisado el expediente se encuentra que pese a lo manifestado por los solicitantes lo cierto es que la señora GABRIELA FLOREZ DE RIVERA no posee la calidad de tercera incidentista en el presente proceso, tal como viene manifestando en auto fechado 20 de febrero de 2006, en el cual se expresó que el incidente interpuesto es extemporáneo, en vista de lo anterior mal haría el Despacho en expedir una autorización a alguien que no hace parte del proceso”[33].

Entonces, queda claro que la señora Gabriela Flórez de Rivera no demostró en el proceso ejecutivo su condición como poseedora de la camioneta de placas CLA 331, ni ejerció, de forma oportuna, los mecanismos que la ley le otorgaba para proteger los derechos que afirmó ostentar sobre el bien que fue objeto de la imposición de la medida cautelar.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia se cuestionó la declaración del señor Sergio Andrés Rivera Montaño, quien afirmó que la accionante, su abuela, era la propietaria del vehículo secuestrado[34], al considerarlo como un testigo sospechoso, por el parentesco con la señora Flórez de Rivera, argumento que fue cuestionado en el recurso de apelación. La Sala considera que la declaración de este testigo debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este orden de ideas, dado que, en efecto, el declarante Sergio Andrés Rivera Montaño es un testigo sospechoso, en razón del parentesco con la señora Gabriela Flórez de Rivera, sus afirmaciones requieren un análisis más riguroso, por lo que se destaca que dentro del expediente no existe alguna prueba que dé cuenta de que el vehículo secuestrado fuese de propiedad de la actora, por tanto, no puede darse este hecho como cierto con la simple afirmación hecha por el declarante.

En conclusión, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que la señora Gabriela Flórez de Rivera no logró acreditar la alegada condición de ser la poseedora de la camioneta Mazda, de placas CLA 331, que fue objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por tanto, se confirmará la providencia impugnada en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de enero de 2014, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo secuestrado.

“SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gabriela Flórez de Rivera en relación con las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del cuaderno No.1. [2] Folios 1 a 13 del cuaderno No.1. [3] Folio 158 del cuaderno No.1. [4] Folio 162 del cuaderno No.1. [5] Folio 158 -reverso- del cuaderno No.1. [6] Folios 164 a 173 del cuaderno No.1. [7] Folio 369 del cuaderno No. 2. [8] Folios 370 a 377 del cuaderno No. 2. [9] Folios 378 a 386 del cuaderno No. 2. [10] Folios 389 a 405 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 407 a 411 del cuerno del Consejo de Estado. [12] Folios 419 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 422 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Acuerdo No. 080 de 2019. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [16] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 1001-23- 31-000-2010-00029-01(43563); ii) sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313).

C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2008-00278-01(44823) y del 14 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-00879-01 (47.867). [17] Folios 251 a 254 del cuaderno No.1. [18] Folios 309 a 312 del cuaderno No.1. Se precisa que es desde esta fecha que la demandante solicitó que se le indemnice el lucro cesante por la imposibilidad de explotar económicamente el bien. [19] Folios 321 y 322 del cuaderno No.1.

Se deja constancia de que en la referida acta aparece el día y mes en los cuales se llevó a cabo el secuestro del vehículo, pero no el año; sin embargo, en el folio 124 del cuaderno No.1, el inspector de policía que adelantó diligencia, precisó que la omisión fue un error involuntario y que el año que se debió colocar en el acta era el 2005. [20] Folio 153 del cuaderno No.1. [21] La solicitud obra en el folio 246 del cuaderno No.1., pero se precisa que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena solamente autorizó el ingreso del señor Carlos Rosso Muñoz, como ejecutado en el proceso ejecutivo, dado que, en el caso de Gabriela Flórez de Rivera, negó la petición, al considerar que la mencionada señora no era parte en ese proceso porque el incidente promovido por ella se había presentado de forma extemporánea -folio 247 del cuaderno No.1.- [22] Cita del original: en sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, rad. 43.976, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Folio 150 del cuaderno No.1. [25] Folio 151 del cuaderno No.1. [26] Folio 144 del cuaderno No.1. [27] Folio 207 del cuaderno No.1. [28]

ARTICULO 1974. COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO. “(…). “Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”. [29] Folio 252 del cuaderno No.1. [30] Folios 119 a 121 del cuaderno No.1. [31] “ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: “(…).

“8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (se destaca). [32] Folio 147 del cuaderno No.1. [33] Folio 247 del cuaderno No.1. [34] Folios 366 y 367 del cuaderno No.2.

El testigo declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “Hasta donde tengo entendido, el proceso se llevó a cabo por un secuestro indebido de una camioneta de propiedad de mi abuela”.