ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA – Cuando es persona natural / PERSONA NATURAL – Debidamente notificada Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera correcta la regla que debía resolver el caso concreto, esto es, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, y no el artículo 199.
La Sala observa, que la autoridad judicial accionada, justificó su decisión, al no haber aplicado el artículo 199, al señalar que la parte actora no era i) una entidad pública, ii) tampoco se trataba de una persona privada que ejerciera funciones propias del Estado, y muchos menos se trataba de iii) un particular inscrito en el registro mercantil, por lo que dichos supuestos consagrados en la norma jurídica en cuestión, no se adecuaban a las circunstancias fácticas del presente caso, por lo que la norma que debía aplicarse era el artículo 200.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 – ARTÍCULO 200 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00043-01(AC) Actor: JOSE MARÍA DEL CASTILLO ABELLA Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 10 de julio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, al proferir las providencias de 10 de mayo de 2019 y 14 de junio de 2019 dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujo que el 26 de octubre de 1997, se llevaron a cabo elecciones de carácter popular para elegir autoridades locales a nivel Nacional. 4. Expresó que el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 358 de 11 de septiembre de 1997, mediante la cual se integró la lista de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios Departamentales con motivo de las elecciones a celebrarse el 26 de octubre de 1997, entre otros, a los doctores José María del Castillo Avella y Carlos José Matiz Cantor. 5.
Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 935 de 21 de octubre de 1997, en virtud del cual se designaron por Departamentos los Delegados para los escrutinios que llevarían a cabo con motivo de las elecciones a celebrarse el 26 de octubre, correspondiéndole a los señores Carlos José Matiz Cantor y José María del Castillo Avella, el departamento de Cundinamarca. 6.
Afirmó que la Resolución núm. 1128 de 1997, modificó las Resoluciones núms. 358 y 935 de 21 de octubre de 1997, mediante la cual se designaron por Departamentos los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios que se llevarían a cabo con motivo de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 1997, de donde se lee que los precitados Delegados del Consejo Nacional Electoral fueron ratificados para el mismo departamento. 7.
Señaló que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 1206 de 13 de noviembre de 1997 “Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 358, 935, y 1128 de 1997, mediante la cual se designaron por Departamentos los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios que se realizarán con motivo de las elecciones celebradas el 26 de octubre”, en donde designa al doctor Gregorio Rodríguez como delegado del Consejo Nacional Electoral en el departamento de Cundinamarca, en reemplazo del doctor Jose María del Castillo Avella. 8.
Indicó que por medio de la Resolución núm. 1224 de 13 de noviembre de 1997, se modificó la Resolución núm. 1206 de 13 de noviembre de 1997, que resolvió, designar y conceder comisión al doctor Gregorio Rodríguez como delegado del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios del departamento de Cundinamarca en reemplazo del doctor Duvan Arturo Almanza Gongora, a partir del 14 y hasta el 18 de noviembre de 1997, con el fin de completar los escrutinios departamentales, y poder hacer la declaratoria de la elección de diputados y Gobernador. 9.
Expresó que el señor José Artemio Sánchez Sánchez, participó el 26 de octubre de 1997, en las elecciones como candidato a la alcaldía municipal de Quetame, Cundinamarca. 10. Indicó que con fundamento en el escrutinio llevado a cabo regularmente por los jurados de votación, una vez cerrado el periodo de sufragar y reflejado en los formularios E-14, correspondiente a la Alcaldía de Quetame, el señor Jose Artemio Sánchez, resultó elegido con una diferencia de dos votos, sobre el candidato Agustín Cruz Rojas. 11.
Manifestó que el 4 de noviembre de 1997, que correspondió el turno al caso de Quetame dentro del Escrutinio General del Departamento de Cundinamarca, no asistió el señor Jose María del Castillo Avella, Delegado del CNE, siendo reemplazado por el señor Duvan Arturo Almanza Góngora. 12. Afirmó que una vez evacuados cumplidamente el escrutinio de Quetame, Cundinamarca, el 6 de noviembre de 1997, retornó a sus funciones el señor Jose María del Castillo Avella, y participando con los miembros de la Comisión Escrutadora, reabrieron el caso de Quetame, practicando únicamente el recuento de los votos para la alcaldía de todas las mesas sin ningún acto administrativo que así lo solicitara, declarando como alcalde municipal al señor Agustín Cruz Rojas. 13.
Expresó que con base en la declaratoria de la elección del señor Agustín Cruz Rojas para dicho cargo, el señor Jose Artemio Sánchez, instauró acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde la Subsección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2003, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el cual quedará así:
PRIMERO: ABSOLVER a la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación-Consejo Nacional Electoral, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Consejo Nacional Electoral al pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Igualmente, por concepto de lucro cesante, ciento siete millones ochocientos ochenta mil ciento diecinueve pesos ($107.880.119) moneda corriente, a favor del señor José Artemio Sánchez Sánchez.
QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil […]”. 14. En ese orden de ideas, manifestó que al ser condenada el Consejo Nacional Electoral, a causa del acto administrativo electoral que expidió junto con el doctor Carlos José Matiz Cantor, que dio origen a la responsabilidad del Estado, dicha Corporación, presentó acción de repetición en contra suya, en donde por medio de apoderado, se notificó del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de repetición. Auto proferido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00 15.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de mayo de 2019, decidió lo siguiente: “[…] 1. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado CARLOS JOSÉ MATIZ CANTOR por haber sido presentada extemporáneamente. 2. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado JOSÉ MARÍA DEL CASTILLO ABELLA por haber sido presentada extemporáneamente. 3.
Fijar el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 a las 9:00 a.m. para la realización de la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A. 4. Se les advierte a los apoderados de las partes que la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, genera multa de dos (02) salarios mínimos legales vigentes de conformidad con el artículo 180 numeral 4 del C.P.A.C.A. 5.
Reconocer personería a la doctora Ana Paola Osorio Estupiñan identificada con C.C 1.024.491.652 y T.P. 210.364 del C.S de la J., para que actúe como apoderada del demandado José María del Castillo Abella de conformidad con el poder obrante a folio 90 del expediente. 6. Reconocer personería a la doctora María del Pilar Sepúlveda identificada con C.C 52.017.836 y T.P. 198899 del C.S.J. para que actúe como curadora ad litem del demandado Carlos José Matiz Cantor […]”.
Auto proferido el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00 16. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de junio de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
1. NO REPONER el numeral segundo del auto del 10 de mayo de 2019, por las razones anteriormente expuestas. 2. En lo demás el auto de 10 de mayo de 2019 queda incólume […]”. 17. Señaló que: “[…] El artículo 200 del CPACA indica la forma en que se debe realizar la notificación a las personas de derecho privado, estableciendo que la forma es la dispuesta en los artículos 291 y 292 del C.G.P. De otra parte, el artículo 172 del CPACA señala que la demanda se correrá traslado al demandado y otros por el término de 30 días que comenzarán a correr de conformidad en lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA.
Finalmente el artículo 199 del CPACA indica que trámite de notificación de entidades públicas, Ministerio Público, personas privadas que ejerzan función pública y particulares inscritas en el registro mercantil, los cuales en términos generales cuentan con 55 días a efectos de contestar la demanda. Ahora bien, descendiendo al caso concreto argumenta la recurrente que en el presente caso debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA y tener en cuenta a efectos de contabilizar el término con que contaban los demandados para presentar contestación desde el 11 de octubre de 2018, como quiera que el 10 de octubre de 2018 se posesionó la curadora del demandado- Carlos José Matiz Cantor- y se realizó la notificación del auto admisorio y entrega del traslado y era el último de los demandados que hacía falta para notificar, por lo que el término establecido por la norma citada venció el 21 de enero de 2019 y la contestación presentada por la apoderada del demandado José María del Castillo Abella el 11 de enero de 2019 fue en término. El Despacho en primera medida aclara que el artículo 199 del CPACA se aplica únicamente para las personas allí mencionadas, y en el caso de personas naturales como el bajo estudio, el trámite de notificación se realiza con fundamento en el artículo 200 del CPACA, que remite a los artículos 291 y 292 del C.G.P. y una vez se notifica a la persona se empieza a contabilizar el término de 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, el demandado José María del Castillo Abella a través de su apoderada se notificó el 25 de septiembre de 2018 (fl.89), razón por la cual el término de 30 días – artículo 172 del CPACA, que tenía para presentar contestación se empezó a contar a partir del 26 de septiembre de 2018 y venció el 8 de noviembre de 2018, por lo que al haber presentado la contestación el 11 de enero de 2019 este se encuentra por fuera del término […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sírvase Tutelar la protección al debido proceso por la flagrante vía de hecho materializada por el accionado de la referencia. 2. Declárese que el JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, incurrió en una violación de mis derechos fundamentales del debido proceso y defensa, al inadmitir mediante providencia del 10 de mayo (sic) 2019, tener por contestada la demanda presentada por mi apoderada, por haber sido supuestamente presentada de forma extemporánea. 3.
Declárese que el JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, incurrió en una grave violación al debido proceso al no reponer el Auto del 10 de mayo (sic) 2019, teniendo en cuenta lo argumentado en el presente documento. 4. Ordénese al JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, tener por presentada en tiempo, la contestación a la demanda radicada el día 11 de enero (sic) 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá […]”. 19.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], lo que trajo como consecuencia que no diera por contestada la respectiva demanda. Actuación 20. La Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 27 de junio de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 21. Durante el presente trámite el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio. La sentencia impugnada 22. La Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José María Abella, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído […]. 23. Consideró que: “[…] En esas circunstancias, como quiera que el debate de fondo se circunscribe en determinar cuál es el artículo de la Ley 1437 de 2011, aplicable en el caso concreto del accionante para contestar la demanda de repetición interpuesta en su contra, pues a juicio del actor, es el artículo 199 y no el artículo 200, como lo consideró el juez, la Sala de Decisión transcribirá a continuación, los artículos citados, al igual que el artículo 172 del CPACA:
ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
ARTÍCULO 200. FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil […]”. 24.
Adujo que con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que la manera de practicar la notificación personal del auto admisorio en procesos contenciosos administrativos, varía cuando el demandado es una entidad pública, ministerio público, persona privada que ejerza funciones públicas o particulares que deban estar inscritos en el respectivo registro mercantil, pues para ellos, el procedimiento es el dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificando al buzón electrónico para notificaciones.
Ahora bien, respecto a las otras personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se efectuará con fundamento en lo establecido en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que así lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Concluyó manifestando que: “[…] En el caso bajo estudio, se tiene que el señor José María Castillo Abella, es una persona natural que no acreditó tener una dirección electrónica para notificaciones judiciales, ni estar inscrita (sic) en el registro mercantil, y por lo tanto, la notificación del auto admisorio en su contra, debe surtirse como lo dispone el artículo 200 del CPACA, concordante con los artículos 172 de la Ley 1437 de 2011 “ que fija el término de 30 días para contestar demanda”, y 291 y 293 de la Ley 1454 de 2012 y, aunado a que si bien, aduce que para el 26 de octubre de 1997, fecha en la que ocurrió el hecho que se le imputa como culposo, ejercía como persona privada con funciones públicas, lo cierto es que para la fecha de la notificación del auto admisorio (25 de septiembre de 2015), no demostró tal condición, situación por la cual se reitera, correspondía realizarse la notificación como lo hizo el juez accionado, máxime cuando desde el auto admisorio de la demanda, se le anticipó al demandado (hoy tutelante) la norma que le sería aplicable y frente a este proveído no realizó reproche alguno. En ese escenario, revisadas las providencias objeto de tutela ( 10 de mayo y 14 de junio de 2019), que se transcribieron en precedencia, encuentra acreditado este Tribunal que el juez 32 administrativo (sic) de Bogotá, actúo de acuerdo al procedimiento establecido para el caso, teniendo en cuenta las normas existentes, evidenciándose una congruencia entre los fundamentos de la decisión y lo decidido, por lo que no se configura el defecto procedimental absoluto ni el defecto material o sustantivo que alega el actor.
Así pues, al no encontrarse acreditados los requisitos específicos de procedencia de la tutela y por el contrario, advertirse que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, enmarcó su actuar conforme las disposiciones del ordenamiento jurídico aplicables al caso, corresponde a este Tribunal Administrativo negar la solicitud de amparo impetrada por José María Abella […]”.
La impugnación 25. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. 26. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la providencia de 14 de junio de 2019 dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, lo que trajo como consecuencia que no diera por contestada la respectiva demanda. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 34.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 39.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10] 39.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 39.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 39.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 39.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015- 00008-00. 41.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica 42. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[11].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[12] o porque ha sido derogada[13], es inexistente[14], inexequible[15] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[16]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[17]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[18]. d. La disposición aplicada es regresiva[19] o contraria a la Constitución[20]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[21]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[22]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica relevante que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 44. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[23], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[24].
Análisis del caso en concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 46. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: - Copia del auto admisorio de la demanda[25], expedido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se notificó por estado el 23 de abril de 2015. - Copia de la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda de 22 de abril de 2015 a la apoderada del señor Jose María del Castillo Abella, quien quedó notificada del mismo el 25 de septiembre de 2015. - Copia de la contestación de la demanda presentada por la apoderada del señor Jose María del Castillo Abella, radicada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el 11 de enero de 2019. - Copia del auto de 10 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual estableció, entre otras cosas, tener por no contestada la demanda presentada por el Jose María del Castillo Abella. - Copia del auto de 14 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual no repuso el auto de 10 de mayo de 2019.
Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 47. La parte actora en su escrito de tutela, expresó que: “[…] …si bien mediante diligencia de notificación personal, la suscrita se notificó el día 25 de septiembre de 2015 del auto admisorio de la demanda, el término para contestar la demanda solo empieza a contar a partir que la última persona es notificada, y en este caso, el curador ad-litem designado solo se posesionó del cargo el día 10 de octubre de 2018 (se suspendió por veinticinco (25) días, según el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012) y de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de treinta (30) días (adicionales, para un total de cincuenta y cinco días hábiles), plazo que comenzará a correr de conformidad con los artículos 172, 199 y 200 de la ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, el término para presentar la contestación de la demanda sería hasta el día 21 de enero de 2019 (teniendo en cuenta que los términos se suspenden por la vacancia judicial, que para el año 2018, correspondió del día 19 de diciembre (sic) 2018 hasta el día 11 de enero de 2019 […]”. 48. La norma jurídica en cuestión, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada […]”.
(Resaltado por la Sala). 49. La autoridad judicial accionada, en sus consideraciones jurídicas, adujo que: “[…] El artículo 200 del CPACA indica la forma en que se debe realizar la notificación a las personas de derecho privado, estableciendo que la forma es la dispuesta en los artículos 291 y 292 del C.G.P. De otra parte, el artículo 172 del CPACA señala que la demanda se correrá traslado al demandado y otros por el término de 30 días que comenzarán a correr de conformidad en lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA.
Finalmente el artículo 199 del CPACA indica que trámite de notificación de entidades públicas, Ministerio Público, personas privadas que ejerzan función pública y particulares inscritas en el registro mercantil, los cuales en términos generales cuentan con 55 días a efectos de contestar la demanda. Ahora bien, descendiendo al caso concreto argumenta la recurrente que en el presente caso debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA y tener en cuenta a efectos de contabilizar el término con que contaban los demandados para presentar contestación desde el 11 de octubre de 2018, como quiera que el 10 de octubre de 2018 se posesionó la curadora del demandado- Carlos José Matiz Cantor- y se realizó la notificación del auto admisorio y entrega del traslado y era el último de los demandados que hacía falta para notificar, por lo que el término establecido por la norma citada venció el 21 de enero de 2019 y la contestación presentada por la apoderada del demandado José María del Castillo Abella el 11 de enero de 2019 fue en término. El Despacho en primera medida aclara que el artículo 199 del CPACA se aplica únicamente para las personas allí mencionadas, y en el caso de personas naturales como el bajo estudio, el trámite de notificación se realiza con fundamento en el artículo 200 del CPACA, que remite a los artículos 291 y 292 del C.G.P. y una vez se notifica a la persona se empieza a contabilizar el término de 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, el demandado José María del Castillo Abella a través de su apoderada se notificó el 25 de septiembre de 2018 (fl.89), razón por la cual el término de 30 días – artículo 172 del CPACA, que tenía para presentar contestación se empezó a contar a partir del 26 de septiembre de 2018 y venció el 8 de noviembre de 2018, por lo que al haber presentado la contestación el 11 de enero de 2019 este se encuentra por fuera del término […]”. 50.
Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera correcta la regla que debía resolver el caso concreto, esto es, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, y no el artículo 199. La Sala observa, que la autoridad judicial accionada, justificó su decisión, al no haber aplicado el artículo 199, al señalar que la parte actora no era i) una entidad pública, ii) tampoco se trataba de una persona privada que ejerciera funciones propias del Estado, y muchos menos se trataba de iii) un particular inscrito en el registro mercantil, por lo que dichos supuestos consagrados en la norma jurídica en cuestión, no se adecuaban a las circunstancias fácticas del presente caso, por lo que la norma que debía aplicarse era el artículo 200 que señala: “[…] Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil […]”. 51.
Por último, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el a quo, al señalar que: “[…] En el caso bajo estudio, se tiene que el señor José María Castillo Abella, es una persona natural que no acreditó tener una dirección electrónica para notificaciones judiciales, ni estar inscrita (sic) en el registro mercantil, y por lo tanto, la notificación del auto admisorio en su contra, debe surtirse como lo dispone el artículo 200 del CPACA, concordante con los artículos 172 de la Ley 1437 de 2011 “ que fija el término de 30 días para contestar demanda”, y 291 y 293 de la Ley 1454 de 2012 y, aunado a que si bien, aduce que para el 26 de octubre de 1997, fecha en la que ocurrió el hecho que se le imputa como culposo, ejercía como persona privada con funciones públicas, lo cierto es que para la fecha de la notificación del auto admisorio (25 de septiembre de 2015), no demostró tal condición, situación por la cual se reitera, correspondía realizarse la notificación como lo hizo el juez accionado, máxime cuando desde el auto admisorio de la demanda, se le anticipó al demandado (hoy tutelante) la norma que le sería aplicable y frente a este proveído no realizó reproche alguno […]”.
Conclusiones de la Sala 52. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 53.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 10 de julio de 2019, por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 10 de julio de 2019, por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. [10] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [12]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [14]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [18]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [24] Auto de 22 de abril de 2015.