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11001-03-15-000-2019-03769-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edilberto Antonio Pulido Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDÓNEO [P]ese a que el señor [E.A.P.T.], cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta eficaz e idóneo para resolver de manera pronta su situación, ya que presuntamente la mencionada carga procesal le implicaría un desmedro en sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el asunto objeto de discusión se encuentra relacionado con las condiciones de salud de un ex miembro de la Policía Nacional que, con ocasión de sus padecimientos, fue retirado del servicio y actualmente se encuentra en un estado de debilidad manifiesta al estar desempleado y con varias dificultades médicas.

En consecuencia, actualmente el accionante acredita una condición excepcional que amerita a que se proceda a realizar el análisis de fondo sobre el yerro judicial alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el fallo del 14 de marzo de 2019, no incurrió en un yerro por violación al principio de congruencia por extra petita, porque, como fue expuesto, las órdenes fueron emitidas de conformidad con los hechos y lo pretendido, con el fin de evaluar nuevamente la condición física y mental del señor [E.A.P.T.] y garantizar el restablecimiento del derecho mediante el reintegro o el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando lo determine la Junta Médico Laboral.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03769-00(AC) Actor: EDILBERTO ANTONIO PULIDO TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Procedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión y análisis del fallo a partir del principio de congruencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edilberto Antonio Pulido Tovar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 04507 del 5 de octubre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro a un cargo de conformidad con sus capacidades; (ii) el pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de su reintegro, con los respectivos intereses moratorios;

(iii) declarar que no ha existido solución de continuidad y; (iv) el pago de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y, finalmente, la condena en costas y agencias en derecho por parte del demandado. El 26 de mayo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, y el 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que una vez proferido el fallo de segunda instancia, presentó escrito de aclaración y adición de la misma el 19 y 21 de marzo de 2019 y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de abril de la misma anualidad, decidió adicionarla en el sentido de ordenar a la Policía Nacional reintegrarlo y reubicarlo de manera inmediata, declarando que no existió solución de continuidad y de igual manera, ordenó cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir correspondientes al cargo que había desempeñado, esto, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro. b) Inconformidad Manifestó que el 17 de abril de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo citó con el fin de ser valorado por los galenos y que en el mismo día le fue notificado al correo electrónico una nueva Acta, la cual no es más que una copia de la primera con la diferencia en la reducción de la capacidad laboral.

Indicó que por el incumplimiento de lo ordenado, presentó un escrito ante el Tribunal solicitando nuevamente una aclaración y/o adición, pero la misma fue negada en providencia del 12 de julio de 2019. Precisó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque al declarar la nulidad del acto administrativo en el proceso ordinario, debió, simplemente ordenar el reintegro con las consecuencias inherentes a la orden, entre ellas, el pago del salario y las prestaciones sociales, de conformidad con el principio de congruencia. Consideró que el Tribunal falló ultra y extrapetita, condición que no resulta viable para el Juez de lo Contencioso Administrativo, el cual debe someterse solamente a lo pretendido, pues de lo contrario incurre en una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.

PRETENSIONES Solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, dejar sin efectos los numerales 3.º a 7.º de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019. Como consecuencia, corregirlos en el sentido de ordenar: (i) El reintegro a una actividad o cargo que pueda desempeñar; (ii) el pago de los salarios indexados, prestaciones, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación a la Policía Nacional, el pago de los intereses moratorios y declarar que no existió solución de continuidad.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 49-55). El Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros manifestó que con la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, esto, al considerar que si bien es cierto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edilberto Pulido Tovar solicitó la nulidad del acto administrativo que lo había retirado por disminución de su capacidad psicofísica y el posterior reintegro, también lo es, que la autoridad judicial encontró una incongruencia tal como fue analizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2016, teniendo en cuenta que el resultado del dictamen del Tribunal Médico fue disminución de la capacidad laboral del 28.73%, pero declarado No Apto para la actividad judicial, sin recomendación laboral.

Por lo tanto, decidió acoger lo resuelto en la mencionada sentencia constitucional, al encontrar el caso similar al analizado, por lo que ordenó la realización del estudio subjetivo y objetivo de aptitud del señor Edilberto Tovar, para que fuera considerado el reintegro o la pensión de invalidez, por tratarse de una persona que adquirió una discapacidad como consecuencia de la prestación del servicio.

Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Secretaría General (ff. 56-60). El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey solicitó denegar las súplicas de la tutela porque no cumple con los requisitos de procedencia, ni puede observarse la vulneración de los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que en el escrito de tutela no se desarrolla el defecto específico en que incurrió la autoridad judicial, máxime cuando la decisión resultó a favor de los intereses del accionante.

Resaltó que una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la encuentra conforme a derecho y sustentada en la situación fáctica planteada en la demanda, pues, al encontrar incongruente la valoración efectuada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, ordenó que emitieran nuevamente un concepto en el que evaluaran al ex soldado de manera objetiva, con el fin de determinar si podía realizar alguna labor en la institución o por el contrario tenía el derecho a percibir la pensión de invalidez.

Advirtió que el accionante dentro del proceso ordinario, a pesar de haber presentado adición y aclaración de la sentencia, en ningún momento discutió sobre la decisión emitida respecto a la nueva valoración ordenada para determinar su capacidad psicofísica y las consecuencias que generan los resultados de esta, por lo que resulta desacertado imputar presuntas irregularidades que no alegó y que no existen.

Señaló que en acatamiento al fallo acusado, el Tribunal Médico nuevamente emitió un concepto mediante oficio TML-19-1-222 del 17 de abril de 2019, siendo esta la única autoridad competente para evaluar la invalidez y determinar su reubicación o el porcentaje requerido para la pensión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en la violación directa de la constitución. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El recurso extraordinario de revisión es procedente para estudiar la discusión planteada en sede de tutela? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, al emitir la sentencia del 14 de marzo de 2019, incurrió en una violación directa de la constitución al desconocer el principio de congruencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) procedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión;

(II) violación directa de la constitución; (III) congruencia de las sentencias y caso objeto de estudio. I. Procedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. En ese orden de ideas, cuando el solicitante del amparo controvierte una sentencia ejecutoriada dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la mencionada acción constitucional, porque considera que en la misma se omitió resolver alguno de los aspectos planteados en el recurso de apelación, resulta necesario analizar si existe otro medio de defensa judicial.

En esa medida, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[5], es la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[6].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precita normativa. No obstante, en cada caso debe analizarse la idoneidad y eficacia del mencionado mecanismo judicial.

En el presente asunto, pese a que el señor Edilberto Pulido, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta eficaz e idóneo para resolver de manera pronta su situación, ya que presuntamente la mencionada carga procesal le implicaría un desmedro en sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el asunto objeto de discusión se encuentra relacionado con las condiciones de salud de un ex miembro de la Policía Nacional que, con ocasión de sus padecimientos, fue retirado del servicio y actualmente se encuentra en un estado de debilidad manifiesta al estar desempleado y con varias dificultades médicas.

En consecuencia, actualmente el accionante acredita una condición excepcional que amerita a que se proceda a realizar el análisis de fondo sobre el yerro judicial alegado. II. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales.

En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4.º de dicha normativa. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Principio de congruencia El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. Precisamente dentro de dichas garantías se encuentra el principio de congruencia, el cual asegura que la decisión que se adopte respecto al fondo de un asunto llevado ante el juez, esté acorde con los hechos y pretensiones de la demanda.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en el que se dispuso que « La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]».

En esa medida, esta garantía propia de los derechos al debido proceso y a la defensa, impide que la autoridad judicial falle más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado. En últimas, resulta un límite a la facultad del juez y una protección para las partes. - Análisis del caso concreto. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de marzo de 2019, al considerar que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al emitir un fallo ultra y extra petita, situación que contraría el principio de congruencia de la sentencia. En primer lugar, se advierte que el señor Edilberto Antonio Pulido Tovar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 04507 del 5 de octubre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro a un cargo de conformidad con sus capacidades; (ii) el pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de su reintegro, con los respectivos intereses moratorios;

(iii) declarar que no ha existido solución de continuidad; (iv) el pago de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y, finalmente, la condena en costas y agencias en derecho en contra del demandado. El 26 de mayo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y, el 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 21-31). En consecuencia, resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 04507 del 5 de octubre de 2015;

(ii) ordenar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que disponga de lo necesario para que dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, analice nuevamente la situación del accionante. Al respecto, precisó que una vez realizada la calificación de su capacidad, deberá proceder a;

(iii) evaluar la labor a asignar, teniendo en cuenta las habilidades y la existencia de disponibilidad de un cargo que corresponda a sus estudios, preparación y capacitación del sujeto. Y de ser viable la reubicación del demandante proceder a; (iv) reintegrarlo de manera inmediata; (v) declarar que no ha habido solución de continuidad y; (vi) cancelarle dentro del término establecido en el inciso 2.° del artículo 192 del CPACA los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al cargo que venía desempeñando, desde la fecha del retiro del servicio hasta su efectivo reintegro, junto con la realización de los respectivos descuentos legales por concepto de aportes pensionales en el porcentaje correspondiente.

Asimismo, indicó que la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad que efectuara el Tribunal Médico Laboral, debía ser congruente con su recomendación de reubicación, indicando que si la conclusión fuere la imposibilidad psicofísica para desempeñar cualquier actividad, se procediera a recalificar la pérdida de la capacidad para determinar el acceso a la pensión de invalidez.

Ahora bien, se tiene que para emitir la anterior decisión, el Tribunal indicó que en la Resolución 04507 del 5 de octubre de 2015 fue ordenado el retiro del señor Edilberto Antonio Pulido Tovar, por la disminución de la capacidad en un 28.73%, según calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante el Acta 15-1-331 MDNSG-TML-41.1 del 14 de agosto de 2015.

Sobre la misma, el Tribunal encontró que estaba viciada de nulidad por falsa motivación al haberse sustentado en los conceptos irregulares de las juntas, esto, al considerar que con un 28.73% de la pérdida de la capacidad no resulta posible determinar que el demandante fuera incapaz para efectuar cualquier otra actividad dentro de la Institución, y por tanto, con fundamento en los argumentos desarrollados por la jurisprudencia en materia de la calificación de la capacidad laboral de los soldados y su protección constitucional, optó por aplicarla.

De lo anterior, esta Subsección puede evidenciar, que en el fallo de segunda instancia, el análisis fáctico y jurídico efectuado por la autoridad judicial trajo como resultado la declaratoria de la nulidad del acto administrativo. De igual manera, consideró pertinente ordenar una nueva calificación de la capacidad física y mental del señor Edilberto Antonio Pulido Tovar.

Ello teniendo en cuenta que de no ser posible el reintegro, debería iniciar el trámite del reconocimiento de la pensión. Así las cosas, teniendo en cuenta que el principio de congruencia está encaminado a verificar la consonancia entre los hechos, las pretensiones y la sentencia, resulta preciso advertir que en el caso particular no puede corroborarse que la decisión acusada haya contrariado el mencionado principio.

En efecto, puede observarse que el Tribunal no solamente sujetó la decisión a la nueva evaluación de la junta, sino a los resultados de la misma, ello al considerar que si obtenía una pérdida superior al 50%, la entidad correspondiente adelantará los trámites respectivos al reconocimiento de la pensión. Situación que por sí sola no puede considerarse como extra o ultra petita, ya que solamente pretendió garantizar la estabilidad económica del ex soldado y adoptar dos presuntas soluciones, teniendo en cuenta la situación médica del mismo, bien sea a través de su reintegro o mediante la pensión, dada su condición de vulnerabilidad.

Por lo tanto, existe una plena relación entre lo pretendido y lo concedido bajo el entendido que la autoridad judicial con el propósito de garantizar en su integridad el restablecimiento de los derechos del señor Edilberto Pulido, decidió ordenar que fuera realizada una nueva junta de calificación para que estudiaran tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, es decir, su aspecto físico, mental.

Así como sus capacidades, habilidades y destrezas, con el propósito de reevaluar el reintegro a la institución o la respectiva pensión. Situación que no fue ajena a lo pretendido por el demandante cuando a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro. En ese orden de ideas, no puede considerarse que por el hecho de que el tribunal accionado adoptara, en forma juiciosa, las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos del señor Pulido Tovar, se transgreda el principio de congruencia de la que deben gozar las providencias judiciales, acorde con lo señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso. - Del cumplimiento del fallo En el escrito de tutela, puede evidenciarse que el señor Edilberto Pulido indica que no obstante lo ordenado por la autoridad judicial, las autoridades demandadas nuevamente emitieron una Acta de calificación con una reducción del porcentaje de la pérdida de capacidad, con la cual no se da cumplimiento a la orden emitida en el fallo judicial.

Al respecto, resulta necesario advertir al accionante que si lo que pretende es obtener el cumplimiento de un fallo judicial, el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo. En ese sentido, los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, según el caso, establecen el procedimiento para adelantar el cumplimiento de una sentencia proferida por cualquier autoridad judicial, actuación que deberá adelantar el accionante, con el propósito de obtener el acatamiento por parte de la administración. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el fallo del 14 de marzo de 2019, no incurrió en un yerro por violación al principio de congruencia por extra petita, porque, como fue expuesto, las órdenes fueron emitidas de conformidad con los hechos y lo pretendido, con el fin de evaluar nuevamente la condición física y mental del señor Edilberto Antonio Pulido Tovar y garantizar el restablecimiento del derecho mediante el reintegro o el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando lo determine la Junta Médico Laboral.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Edilberto Antonio Pulido Tovar contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Antonio Pulido Tovar, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Esta posición que ahora se acoge, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [6] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00