ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ajustado a la normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el presente asunto se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta acertadamente consideró que el término de caducidad en el sub examine debía contabilizarse a partir de la Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, en la medida en que a través de dicho acto se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al [Actor].
Y, adicionalmente, estudió el argumento de disenso expuesto por el accionante sobre el momento en que, a su juicio, debió iniciarse el cómputo de la caducidad, respecto al cual infirió que no podía considerarse que el plazo para presentar la demanda empezara a partir de la notificación de la Resolución 02537 de 2015, puesto que dicho acto administrativo si bien está ligado con el acto sancionatorio (fallo de segunda instancia del proceso disciplinario), no forma parte del mismo, sino que corresponde a un acto por medio del cual se ejecutó el fallo emitido por el Tribunal Superior Militar 04 en el proceso penal, esto es, un acto de ejecución de una decisión judicial no susceptible de control judicial.
(…) [L]a Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Meta analizó la situación jurídica, normativa y jurisprudencial en relación con el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y adecuadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al [Actor].
En ese orden de ideas, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un defecto sustantivo y, consecuentemente, transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad o acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03717-00(AC) Actor: EDWIN ANTONIO HERRERA ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Rechazo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones adoptadas en proceso disciplinario. Contabilización del término de caducidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edwin Antonio Herrera Espitia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallos del 10 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, proferidos por la Oficina de Control Interno DEMET y el Inspector Delegado Regional Siete, dentro del proceso disciplinario 2011-35, mediante los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general;
(ii) Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria y (iii) Resolución 02537 del 9 de junio de 2015, por medio de la cual la Institución separó del servicio al señor Herrera Espitia en forma temporal, por el término de la pena de prisión impuesta en el proceso penal, en atención a la decisión judicial adoptada en este último.
El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio rechazó la demanda por caducidad, por lo cual interpuso el recurso de apelación y el 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión recurrida. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de confianza legítima, al rechazar la demanda por caducidad de la acción e incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto, señaló que las autoridades judiciales demandadas concluyeron equivocadamente que el cómputo de la caducidad para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició a partir de la notificación de la Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en el proceso sancionatorio, sin atención a que la Resolución 02537 del 9 de junio de 2015 expedida por la misma Dirección, mediante el cual fue separado en forma temporal de la Institución por el término de doce meses, en razón a la sentencia judicial proferida en el proceso penal, fue el último acto administrativo que definió su situación y, en ese entendido, el término corrió a partir de la notificación de dicho acto.
Así, aseveró que la demanda contenciosa fue presentada dentro de la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la Resolución 02537 fue notificada el 2 de julio de 2015 y el medio de control fue instaurado el 25 de noviembre de esa misma anualidad. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos jurídicos las providencias del 25 de mayo de 2018 y del 30 de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente.
En consecuencia, requirió ordenarles admitir la demanda. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Meta (ff. 28-31) El Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar la imposibilidad de aplicar la tesis interpretativa del accionante, según la cual, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 02537 del 9 de junio de 2015, toda vez que dicho acto administrativo no es enjuiciable, al tratarse de un acto de ejecución de la decisión judicial proferida en el proceso penal, frente al cual no se plantearon cargos específicos de violación. Asimismo, explicó que en contra del señor Herrera Espitia se adelantaron dos procesos judiciales, el disciplinario que culminó con la decisión de destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por diez años, la cual fue materializada por la Policía Nacional, mediante Resolución 01135 del 9 de abril de 2012 y, el penal, cuyo fallo se ejecutó a través del acto administrativo 02537 del 9 de junio de 2015, tratándose de dos actuaciones independientes, sin que este último acto tenga el alcance que pretende darle el accionante, esto es, de revocatorio del primero. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional.
Policía Nacional (ff. 33-35) El Secretario General, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, puesto que las pretensiones del tutelante no competen al objetivo misional de la Institución, ni la vulneración de los derechos invocados se deriva de su acción y omisión. De igual manera, se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional ante la inexistencia de transgresión de derechos constitucionales por parte de las autoridades judiciales demandadas, en el entendido que, a su juicio, las decisiones del contencioso se ajustaron a derecho y acertadamente concluyeron que el señor Herrera Espitia no interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad procesal definida en el numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, en el cual encajan los disensos presentados por la parte accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo del Meta debió contabilizar el término de caducidad desde la fecha de notificación de la Resolución 02537 de 2015? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo y; (ii) razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta. Veamos: II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al no tener en cuenta que el término de caducidad comenzó a correr a partir de la notificación de la Resolución 02537 de junio de 2015, esto es, desde el 2 de julio de esa anualidad, comoquiera que fue el último acto administrativo que definió su situación jurídica en relación con la sanción impuesta en el proceso disciplinario.
Precisó que la Dirección General de la Policía Nacional, a través del acto administrativo referido, modificó la sanción disciplinaria, en el entendido que no podía imponérsele la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública porque el delito por el cual fue condenado penalmente era de aquellos que atenta contra el servicio y la pena impuesta, en el primero de ellos, fue inferior a los dos años.
Razón por la cual, es partir de la notificación la Resolución 02537 de junio de 2015 que debe empezar a contabilizarse la caducidad y no desde la notificación de la Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, a través de la cual fue ejecutada la sanción impuesta en la actuación disciplinaria, como equivocadamente lo concluyó la autoridad judicial demandada.
Con el fin de resolver la anterior inconformidad es preciso realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales relevantes del proceso cuya decisión de rechazo se controvierte y estudiar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta. Así, se observa que el señor Edwin Antonio Herrera Espitia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la intención de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 10 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 por la entidad demandada, así como de las Resoluciones 01135 del 9 de abril de 2012 y 02537 del 9 de junio de 2015.
Sobre el particular, se precisa que la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Edwin Antonio Herrera Espitia en el fallo de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2012 por la Inspectora Delegada, Región Siete de Policía, consistente en destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, por el término de diez años, al ausentarse del servicio sin justificación alguna (f. 14, C. 1 del expediente ordinario).
Y, por su parte, mediante la Resolución 02537 del 9 de junio de 2015, la Dirección General, resolvió separar en forma temporal al aquí accionante de la Policía Nacional, por el término de doce meses, en atención a la sentencia penal dictada por el Tribunal Superior Militar el 4 de diciembre de 2014, en la cual se impuso una pena principal de doce meses de prisión, sin beneficio al subrogado de suspensión condicional, como autor responsable del delito de abandono del servicio y, considerándose, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 (f. 16, ibidem).
El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio rechazó la demanda presentada, puesto que encontró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (ff. 24-25 Anexo). La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. En virtud de lo anterior, el 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia de primera instancia al considerar acertada la conclusión del Juzgado, según la cual el plazo de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició a computarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 01135 de 2012, la cual fue notificada el 13 de abril de esa anualidad, comoquiera que ésta ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Herrera Espitia.
Asimismo, la autoridad judicial demandada coligió que, no era posible iniciar el conteo del fenómeno extintivo de la acción, en la forma pretendida por el accionante, esto es, desde la notificación de la Resolución 02537 del 9 de junio de 2015, en la medida que la fuente de dicho administrativo es la decisión judicial emanada del Tribunal Superior Militar, entendiéndose como un acto de ejecución del fallo judicial proferido en el proceso penal no susceptible de control judicial.
Textualmente, el Tribunal demandado sostuvo lo siguiente (ff. 22 vto., 23 y 23 vto. del Anexo): «[…] teniendo en cuenta que el demandante pretende la nulidad de la Resolución N° 02537 del 9 de junio de 2015, resulta ineludible precisar que dicha resolución dispuso tener por separado en forma temporal de la entidad al demandante, de conformidad con la pena de prisión impuesta por el Tribunal Superior Militar.
A juicio de la Sala, el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión y orden judicial (Resolución 02537 de 2015) no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que se desconozcan (sic) el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan lo cual no ocurre en este asunto. […] Así pues, para el caso particular tenemos que la Resolución a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad es la N° 01135 del 9 de abril de 2012 la cual fue notificada el 13 de abril de 2012, toda vez que esta ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante; por lo tanto, el término de caducidad ocurría el 14 de agosto de 2012 y la demanda fue presentada hasta el 25 de noviembre de 2015, según se indica en el Acta de Reparto, y a pesar de que se acudió al trámite de la conciliación prejudicial conforme a la Ley 640 de 2011, lo cierto es que la solicitud se presentó cuando ya había operado la caducidad».
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el demandante estima que la caducidad de la demanda debió contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 02537 del 9 de junio de 2015, comoquiera que ese acto administrativo definió su situación jurídica y no desde la fecha que consideró la autoridad judicial demandada. Sobre el particular, en primer lugar, se advierte que el literal del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.
De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y, por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. En segundo lugar, se tiene que la jurisprudencia[7] del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. En ese orden de ideas, para la Subsección es claro que, por regla general, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos de carácter disciplinario, empezará a computarse a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. Así, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta acertadamente consideró que el término de caducidad en el sub examine debía contabilizarse a partir de la Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, en la medida en que a través de dicho acto se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Herrera Espitia.
Y, adicionalmente, estudió el argumento de disenso expuesto por el accionante sobre el momento en que, a su juicio, debió iniciarse el cómputo de la caducidad, respecto al cual infirió que no podía considerarse que el plazo para presentar la demanda empezara a partir de la notificación de la Resolución 02537 de 2015, puesto que dicho acto administrativo si bien está ligado con el acto sancionatorio (fallo de segunda instancia del proceso disciplinario), no forma parte del mismo, sino que corresponde a un acto por medio del cual se ejecutó el fallo emitido por el Tribunal Superior Militar 04 en el proceso penal, esto es, un acto de ejecución de una decisión judicial no susceptible de control judicial.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta precisó que, aun de aceptar que la Resolución a la que viene haciéndose referencia fuera demandable, el señor Herrera Espitia no formuló cargos de nulidad respecto de dicho acto administrativo, lo cual supondría la confirmación del rechazo de la demanda. En esos términos, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo demandado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 01135 del 9 de abril de 2012, por tratarse del acto administrativo mediante el cual la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Herrera Espitia, siendo imposible iniciar el conteo perentorio en la forma pretendida por el accionante.
Así, en el presente asunto se tiene certeza que el señor Herrera Espitia fue desvinculado de la Institución Castrense con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y, la sanción impuesta, se materializó en el citado acto administrativo, lo cual lleva a la conclusión inequívoca que, el termino de cuatro meses inició a partir de la ejecución de este, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes.
Asimismo, se encuentra que la Resolución 02537 del 9 de junio de 2015, dispuso tener por separado del servicio al señor Herrera Espitia de forma temporal, ello, en atención a la pena impuesta en el proceso penal, sin que pueda considerarse que dicho acto administrativo modifica o ejecuta nuevamente la sanción impuesta en el proceso disciplinario y, por tanto, entenderla como una situación para revivir la oportunidad procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierten los fallos proferidos en el proceso sancionatorio, menos cuando, según la conclusión de la autoridad judicial demandada, no se presentaron cargos concretos de nulidad en contra de este último acto administrativo.
Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Meta analizó la situación jurídica, normativa y jurisprudencial en relación con el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y adecuadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Edwin Antonio Herrera Espitia.
En ese orden de ideas, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un defecto sustantivo y, consecuentemente, transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad o acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Herrera Espitia, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta y otro, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Edwin Antonio Herrera Espitia, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras, las sentencias del 15 de febrero y 5 de julio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expedientes 110010325000201200123 00 (0539-2012) y 110010325000201300919 00 (2008-2013), respectivamente.