ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ajustado a la normativa [E]esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer el término de caducidad del medio de control, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados a lo largo del proceso.
En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulnera los derechos fundamentales del [Actor], por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03542-00(AC) Actor: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Niega amparo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “el principio de seguridad jurídica”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 28 de septiembre de 2017[2] y del 12 de junio de 2019[3], proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante las cuales se resolvió “RECHAZAR la demanda”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 52-001-33-33-004- 2017-00133-00, que promovió el señor Germán Córdoba Burgos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERA.- Que se protejan mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la justicia (art. 228 C.P.), y el principio de la seguridad jurídica (arts. 1, 2,13 y 83 C.P.). SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que avoque, conozca, tramite y decida la demanda impetrada por Germán Córdoba Burgos dentro del proceso No. 520013333004-2017-00133-00.
TERCERA.- Las demás que la Sala considere conveniente”. 2. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La Secretaría de Educación Municipal de Pasto, mediante Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014[4], resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el señor Juez Octavo Penal Municipal de Pasto, realizando el acto administrativo que resuelve de fondo la petición del docente GERMÁN CÓRDOBA BURGOS identificado con la C. de C. No. 12.961.995 de Pasto (Nar).
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el docente GERMÁN CÓRDOBA BURGOS, identificado con la C. de C. No. 12.961.995 de Pasto (Nar), en cumplimiento de la decisión impartida en la hoja de revisión expedida por Fiduprevisora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Secretario de Educación del Municipio de Pasto ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución, rige a partir de la fecha de su ejecutoria”. 6. La citada resolución, fue notificada personalmente al accionante el 22 de agosto de 2014[5], por lo que el término de caducidad para demandar comenzó a correr el 23 de agosto del mismo año. 7.
El 29 de agosto de 2014, el señor Germán Córdoba Burgos, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con número de radicado 1237-14, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto. 8. La audiencia de conciliación se realizó el 8 de octubre de 2014, la cual, se declaró fallida por inasistencia de la entidad accionada.
Como consecuencia de ello, el 15 de ese mismo mes y año, la citada procuraduría expidió la constancia con la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 9. A través de memorial del 2 de diciembre de 2014[6], el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio[7], instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 10.
Mediante auto del 17 de junio de 2015[8], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, resolvió “REMITIR el presente proceso por falta de jurisdicción al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto (N), reparto lo de su competencia (…)”. 11. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 13 de julio de 2015[9], resolvió “DECLARAR que este Despacho carece de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por el señor GERMAN CORDOBA BURGOS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 12.
En providencia del 23 de septiembre de 2015[10], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) instaurado por el señor Germán Córdoba Burgos contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información (…)”. 13.
Mediante auto del 15 de enero de 2016[11], el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto concedió a la parte demandante “el término de cinco (5) días para que adecue el escrito de la demanda a los preceptos de los artículos 25, 100 y 101 del C.P. del T y la S.S. y 422 y siguientes del C.G. del P”. 14. Teniendo en cuenta que la parte demandante “no adecuó la demanda en la forma señalada mediante auto No. 685 del 1 de marzo de 2016”, la citada autoridad judicial, mediante auto del 15 de marzo del mismo año[12], resolvió: “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda propuesta por GERMÁN CÓRDOBA BURGOS en contra de (sic) NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO. - ARCHÍVESE el expediente, previa desanotación del libro radicador pertinente y si el interesado lo requiere, devuélvase los anexos dejando copia de los mismos a su costa[13]”. 15. Mediante memorial del 31 de mayo de 2017[14], el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, nuevamente, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 16.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado No. Nº 52-001-33-33-0042017-00133-00, ordenó el rechazo de la demanda “por acaecer el fenómeno de la caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 17.
Para arribar a la decisión en comento, el Juzgado expuso los siguientes argumentos: “La resolución que se demanda, identificada con el No. 1956 de 21 de agosto de 2014 fue notificada el 22 de agosto de 2014. Dicha resolución fue demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demanda se presentó el día 2 de diciembre de 2014, correspondiendo conocer a este Despacho, y que posteriormente fue a la jurisdicción ordinaria.
Luego fue remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien a través de auto del 15 de marzo de 2016, ordenó el archivo del proceso, debido a que “la parte demandante dentro del término concedido no adecuó la demanda en la forma señalada en auto del 1 de marzo de 2016, acorde con lo establecido en el artículo 28 del C.P. del T y la S.S., en consonancia con el artículo 90 del C.G.P., el Despacho procederá a rechazarla”.
Obsérvese que la demanda fue rechazada por cuanto el demandante actuó en forma negligente, pues no adecuó la demanda dentro del término legal. Es decir, el actor perdió la oportunidad de hacer valer su derecho, pues no acató lo requerido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, ante lo cual no puede afirmarse con certeza que se encontraba ante una situación insalvable, y más aún cuando la actual demanda es presentada después de transcurrido más de un año desde que se ordenó el rechazo y archivo de la demanda inicial.
Ahora, el cambio de jurisprudencia[15] no es causal para revivir términos, pues el derecho se ejerce teniendo en cuenta la vigencia del ordenamiento jurídico del momento. Así pues, como el acto demandado se notificó el 22 de agosto de 2014, se suspendió la caducidad por la presentación de la demanda el día 2 de diciembre de 2014, y luego se reanudó el término de la caducidad cuando quedó en firme el auto del 15 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laborales, y solo se vino a interponer nuevamente hasta el mes de mayo de 2017, cuando ya había operado él fenómeno de la caducidad”. 18.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Córdoba Burgos, mediante memorial radicado el 3 de octubre de 2017[16] en la secretaría del citado juzgado, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en el que manifestó que “la decisión tomada por su Despacho de rechazar la demanda es desproporcionada frente a los derechos que se deben (sic) proteger, tal es el caso el de de (sic) acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica”. 19.
Al respecto, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-022 de 2016, definió el principio de proporcionalidad como aquel que “sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación del otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado”. 20.
De esa manera, señaló que comoquiera que la Secretaría de Educación Municipal de pasto, encontrándose en sede administrativa, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “el único recurso que me quedaba era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y no a la laboral porque no tenía título ejecutivo complejo para hacer uso de la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral”. 21.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 12 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas (…)”. 22. Así las cosas, indicó que “le asiste razón al a quo al rechazar la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, toda vez que el término para impetrar el contencioso de la nulidad y restablecimiento del derecho se reanudó cuando quedó en firme el auto de 15 de marzo de 2016[17], proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, esto es, el 28 de marzo de 2016, en tanto que la demanda que dio origen al presente proceso se interpuso solo hasta el día 31 de mayo de 2017”. 23.
En tal sentido, respecto de la solicitud de que se subsane la caducidad aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011, manifestó que “la Sala no encuentra sustento alguno, pues, como lo explica el Consejo de Estado, las normas atinentes a la caducidad son de orden público, ya que se expidieron precisamente para salvaguardar el interés general que no puede ceder al interés particular del demandante en la presente causa”. 24.
Bajo tales argumentos, concluyó que “es carga de la parte actora interponer la demanda oportunamente, so pena de que sobrevenga el fenómeno jurídico de la caducidad y sin que pueda a su arbitrio modificar, bajo ningún motivo, el término taxativamente estipulado para cada medio de control”. 3. Fundamentos de la solicitud 25. Según el accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, “existe una clara actuación indebida adelantada entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que viola el derecho al debido proceso, por rechazar la demanda, cuando se demuestra que entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, (sic) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto entorpecieron el trámite de la demanda impetrada dentro del término legal, el 23 de mayo de 2014 hasta entregarme los documentos de la demanda por vía de desglose (…)”. 26.
Igualmente indicó que la decisión de rechazar la demanda resulta desproporcionada “frente a los derechos que se deben proteger, tal es el caso (sic) el de de (sic) acceso a la justicia, debido proceso y seguridad social”. 27. Asimismo, manifestó que “ante la desafortunada actuación de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en sede administrativa, se me negó mi solicitud de reconocimiento (sic) en pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el único recurso que me quedaba era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral porque no tenía título ejecutivo complejo para hacer uso de la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo la jurisdicción contencioso administrativa no hizo ninguna ponderación para rechazarme la demanda”. 28.
En ese sentido, señaló que para subsanar el fenómeno de caducidad, “se aplique el principio de excepción de inconstitucionalidad contra los artículo (sic) 164, numeral 2), literal d) y 169, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que se admita y conozca del asunto”, toda vez que, a su juicio, la jurisdicción contencioso administrativa debió ponderar las circunstancias que rodearon el proceso, antes de rechazar la demanda. 29.
Finalmente alegó que el principio de seguridad jurídica ha sido violentado por las autoridades judiciales accionadas de manera permanente, al acoger el criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “al cambiar, sin ningún criterio jurídico, su jurisprudencia en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías al sector docente y al sector público en general”, concluyendo que igualmente fue desconocido por las autoridades accionadas. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 30. Mediante auto del 6 de agosto de 2019[18], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, como autoridades accionadas. 31.
Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como parte demandada, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 52001-33-33-004-2017- 00133-01. 4.2.
Intervenciones 32. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 122 a 130, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto 33. Mediante escrito enviado el 14 de agosto de 2019[19], el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto[20], rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia, mediante la cual el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, a juicio del señor Germán Córdoba Burgos, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. 34.
Indicó que las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia se ajustan a los imperativos normativos del caso y a los hechos acreditados dentro del mismo, por lo que no considera deba explicarlas a profundidad. 35. En esa medida, manifestó que “no es que el Despacho haya obrado de forma caprichosa, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y (sic) acceso a la administración de justicia, lo que pasó realmente fue que el demandante o accionante obró con negligencia al no adecuar la demanda ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, o en su defecto, si no estaba de acuerdo con esa orden, entonces debió interponer los recursos, a fin de que el juez reconsidere su posición, pero nada de esto se hizo, sino que dejó transcurrir el tiempo, y después de más de un año nuevamente acudir a la jurisdicción para reclamar su derecho con una nueva demanda, pero lastimosamente el medio de control ya había caducado”. 36.
Igualmente señaló que los derechos fundamentales invocados no operan únicamente para el accionante, sino también para la entidad accionada, por lo que, de acceder a las pretensiones de la tutela, podrían resultar vulnerados para dicha entidad al omitir la aplicación de la Ley que rige en la materia en virtud de la cual en los casos que no se subsane, el juez deberá rechazar la demanda. 37.
Finalmente agregó que la decisión proferida por su despacho fue objeto de apelación y que, el juez de segunda instancia, la encontró ajustada a derecho, toda vez que el accionante dejó pasar más de un año, dejando correr el tiempo que permitió la caducidad. Con fundamento en ello, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que las providencias judiciales están conforme al ordenamiento jurídico. 4.2.2.
Ministerio de Educación Nacional 38. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019[21], el Ministerio, por intermedio de su apoderada judicial, se pronunció respecto de la acción de tutela impetrada por el señor Germán Córdoba Burgos. 39. Señaló que la presente acción se torna improcedente, pues no se evidencia vulneración ni perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante. 40.
En tal sentido, afirmó que conforme a los postulados de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo proceden cuando las providencias atacadas constituyan una “vía de hecho”, por presentar una de las causales señaladas expresamente por la Corporación. 41. Así las cosas, solicitó que se le desvinculara del proceso, toda vez que “lo pretendido por el accionante GERMAN CORDOBA BURGOS en la garantía de los derechos reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 43. Observa la Sala que en la contestación aportada por la el Ministerio de Educación Nacional, se solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 44. Al efecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, en la medida en que se constituyó como parte demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 52-001-33-33-0042017-00133-00, que promovió el señor Germán Córdoba Burgos.
Así las cosas, esta solicitud será denegada. 3. Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto sustantivo alegado? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[22] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[23] 49. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[24] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», 50.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[26], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 51.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 52.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[27] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 53.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 54.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[28] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 55.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[29] 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Tutela contra tutela 56. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Germán Córdoba Burgos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al que se le asignó el radicado Nº 52-001-33-33-0042017-00133-00. 5.2.
Inmediatez 57. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, fue dictada el 12 de junio de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1 de agosto de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 58.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[30], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[31] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 5.3.
Subsidiariedad 59. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 60. Así mismo, frente a los argumentos del actor, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 5.4.
Relevancia constitucional 61. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados con la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 62.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 63.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 64.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 65.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 6. De las generalidades del defecto sustantivo 66. La Corte Constitucional[32], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[33]. 67.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [34] o porque ha sido deroga da[35], es inexis tente[36], inexeq uible[37] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[38]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[39]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[40] o contra ria a la Consti tución [41]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[42]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[43]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 68.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 7. Análisis del caso en concreto 69. Si bien la parte actora no alega directamente la configuración de un defecto sustantivo, de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que su inconformidad radica en una indebida interpretación y aplicación del literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 70.
A juicio de la parte actora, hubo una clara violación al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño al rechazar la demanda y, para el efecto, señala que “entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, (sic) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto entorpecieron el trámite de la demanda impetrada dentro del término legal, el 23 de mayo de 2014 hasta entregarme los documentos de la demanda por vía de desglose, que en el juego a que sometieron mi proceso lógicamente se había pasado el término legal para volver a impetrar la demanda por culpa de los operadores jurídicos y no mía, tal como queda demostrado”. 71.
En tal sentido, indicó que a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-022 de 2016, respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, las decisiones tomadas por las citadas autoridades judiciales, es desproporcionada frente a los derechos que se deben proteger. 72. De esa manera, solicitó que, para subsanar el fenómeno de caducidad, “se aplique el principio de excepción de inconstitucionalidad contra los artículo (sic) 164, numeral 2), literal d) y 169, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que se admita y conozca del asunto”, lo anterior, porque a su juicio, la jurisdicción contencioso administrativa debió ponderar las circunstancias que rodearon el proceso, antes de rechazar la demanda. 73.
Para el análisis del defecto atribuido a las decisiones judiciales del 28 de septiembre de 2017 y el 12 de junio de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala considera pertinente destacar las circunstancias relevantes para el estudio de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron probadas a lo largo del proceso y admitidas por la parte accionante, de la siguiente manera: • La Resolución Nº 1956 del 21 de agosto de 2014[44], fue notificada el 22 del mismo mes y año, por lo que, el término de caducidad empezó a correr, en principio, desde el 23 de agosto hasta el 23 de diciembre del 2014. • Dicho término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día 29 de agosto de 2014. • El 15 de octubre de 2014, la Procuraduría 207 Judicial I Administrativa de Pasto, expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, por lo que, el conteo del término se reanudó al día siguiente, esto es, el 16 de octubre de ese mismo año. • La demanda inicial, fue presentada el 2 de diciembre de 2014 y, mediante auto de 17 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. • El 15 de marzo de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, rechazó la demanda, toda vez que el accionante “no adecuó la demanda dentro de los términos establecidos”.
Decisión que fue notificada el 16 de marzo de ese año. • El accionante presenta nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de mayo de 2017. 74. Así las cosas, la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó el 31 de mayo de 2017, es decir que transcurrió más de un año desde que quedó en firme el acto. 75.
De lo anterior, la Sala encuentra importante realizar una precisión en relación con los conceptos de interrupción y suspensión de términos, pues si bien en ocasiones son utilizados, en un contexto coloquial, como sinónimos, lo cierto es que en el ámbito jurídico tienen diferencias. 76. En ese sentido, la interrupción de un término implica la ocurrencia de un hecho que tiene como efecto que el plazo original vuelva a contar de cero, pues en este caso deja de transcurrir. 77.
Por otro lado, la suspensión supone que una vez ocurrido el hecho que la genera, el término no empieza a correr de cero, sino que se reanuda en el día en el que se había quedado en el momento en que se produjo la suspensión, es decir, no suprime el tiempo recorrido, sino que lo paraliza. Tal es el caso de la solicitud de conciliación administrativa que se presenta ante la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[45]. 78.
Ahora, tanto la interrupción como la suspensión tienen una regulación en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se encuentran supeditados al arbitrio de las partes, es decir, si un hecho es constitutivo de una interrupción o suspensión de un término, como en el caso concreto, el de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no depende de la voluntad de las partes así como tampoco del arbitrio del juez. 79.
En tal sentido, es importante señalar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016, respecto de la caducidad: “En el diseño de los procedimientos judiciales administrativos se previeron plazos específicos para incoar los medios de control, que deben ser observados so pena de que opere la caducidad. En efecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece los términos que rigen la presentación de la demanda, los cuales presentan diferencias según el medio de control y la clase de actos que se confrontan.
En cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general, prevista en el literal d del numeral 2º del artículo 164 ibídem, es que la presentación de la demanda debe hacerse en el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De acuerdo con esas previsiones, es importante destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido. CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.” Esta teoría fue desarrollada en extenso con la obra de Oskar VON BÜLOW, titulada “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales”.
Para el mencionado autor, la constitución válida de una relación jurídica procesal está condicionada a la satisfacción de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. En ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida”. 80.
Igualmente, en la misma sentencia, definió la caducidad como la figura en virtud de la cual, el legislador “limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 81. Con base en lo anterior, se tiene que, conforme a los postulados legales y a la concepción de caducidad fijada por la jurisprudencia, constituye un mecanismo que limita el tiempo en el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para definir judicialmente sus controversias el cual protege la seguridad jurídica y el interés general. 82.
De esa manera, se advierte que en virtud de la obligatoriedad de la caducidad para las partes, se constituye como un examen objetivo, toda vez que la labor del juez se limita a contabilizar el término y el incumplimiento de la carga, es decir que no puede modificar el término previsto en la Ley, con base en el análisis subjetivo de la conducta de las partes, como en efecto pretende el señor Córdoba Burgos y, en virtud de ello, “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado[46]”. 83.
Es así como la objetividad y severidad con que debe actuar el juez a la hora de analizar la caducidad del medio de control, se justifica bajo el entendido que el operador jurídico debe propender por la protección de los derechos fundamentales no solo de la parte accionante, sino también de la parte accionada. 84. Por ende, si en gracia de discusión se admitiese la pretensión del accionante en virtud de la cual solicita se subsane el fenómeno de la caducidad, aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011, se vulnerarían los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien en el proceso ordinario fungió como entidad accionada, toda vez que las disposiciones procesales, tienen carácter de orden público[47]. 85.
Por otro lado, tampoco le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el principio de seguridad jurídica fue violentado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del cambio de criterio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en materia de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías al sector docente y al sector público en general, toda vez que las autoridades accionadas no declararon la falta de competencia para conocer del asunto, sino que, rechazaron la demanda por configurarse la caducidad. 86.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico no consagra la consecuencia pretendida por el accionante en relación con “la ponderación” que, a su juicio, debió hacer la autoridad antes de rechazar la demanda, pues las circunstancias descritas en el escrito de tutela, no suspenden el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco lo interrumpen. 87.
En efecto, resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas en aplicación del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez vencido el término de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, operará el fenómeno de la caducidad. 88.
Bajo esa premisa, esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer el término de caducidad del medio de control, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados a lo largo del proceso. 89. En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulnera los derechos fundamentales del señor Germán Córdoba Burgos, por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. 8.
Conclusión 90. De conformidad con las razones expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Germán Córdoba Burgos, debido a que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, aplicó e interpretó de forma razonable la norma relativa a la caducidad. 91.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional elevada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Germán Córdoba Burgos, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del expediente de tutela. [2] Folios 97 a 99 del expediente de tutela. [3] Folios 108 a 113 del expediente de tutela. [4] Folios 18 y 19 del expediente de tutela. [5] Folio 20, reverso. [6] Folios 21 a 34 del expediente de tutela. [7] El accionante actúa en su propia representación, en su calidad de abogado, portador de la tarjeta profesional No. 103.164 del Consejo Superior de la Judicatura. [8] Folios 36 a 38 del expediente de tutela. [9] Folios 39 a 41 del expediente de tutela. [10] Folios 43 a 55 del expediente de tutela. [11] Folio 59 del expediente de tutela. [12] Folio 61 del expediente de tutela. [13] Decisión que fue notificada el 16 de marzo de 2016.
Folio 61 reverso del expediente de tutela. [14] Folios 78 a 95 del expediente de tutela. [15] Se refiere al cambio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en materia de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector docente y en general, del sector público. [16] Folios 100 a 107 del expediente de tutela. [17] Ello por cuanto, mediante auto del 1 de marzo de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, concedió a la parte ejecutante “el término de cinco (5) días para que adecúe el escrito de la demanda a los preceptos de los artículos 25, 100 y 101 del C.P. del T y la S.S. y 422 y siguientes del C.G. del P” y, luego de transcurrido dicho término, el demandante no subsanó la demanda, por lo que mediante auto del 15 de marzo de ese año, se dispuso el rechazo y el archivo del expediente. [18] Folios 120 y 121 del expediente de tutela. [19] Folios 132 a 134 del expediente de tutela. [20] Doctor Javier Oswaldo Uscategui Ávila. [21] Folios 136 a 140 del expediente de tutela. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [23] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [24] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [28] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [44] Acto administrativo que resolvió de manera definitiva la situación del señor Córdoba Burgos. [45] “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. [46] Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. [47] Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, cuando afirmó: “Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.