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11001-03-15-000-2019-03333-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Germán Pérez Vargas·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Descongestión Del Circuito De Florencia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente.

(…) [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03333-00(AC) Actor: GERMÁN PÉREZ VARGAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y OTRO Tema: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Pérez Vargas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son los siguientes: 3. Indicó que ingresó a laborar en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia, en el año 1982, ocupando el cargo de Técnico Disertor Auxiliar, en donde dentro de sus funciones se encontraba i) la entrega de correspondencia, ii) el aseo de la morgue, iii) la recolección de muestras para la prueba de alcoholemia, iv) la recolección de muestras patológicas y v) la práctica de necropsias. 4.

Afirmó que como consecuencia de la carga laboral excesiva, de no alimentarse bien y de efectuar su trabajo sin las mínimas normas de seguridad en la noche, en ocasiones sin los guantes reglamentarios, sin peto y sin botas, en el año 2000, empezó a padecer de insomnio, en donde se la pasaba deambulando de un lado a otro en las noches, a pesar de que trataba por todos los medios de conciliar el sueño. 5.

Expresó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses incumplió todas las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en el desarrollo de las funciones laborales, pues “[…] Las manifestaciones de riesgo a que estaba expuesto el funcionario, fueron suficientes para que existiera una real protección tal como lo prevé el Art. 2 de la resolución 2400 de 1979 donde se establece que los empleadores deben suministrar las instrucciones adecuadas a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que pueden afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos […]”. 6.

Manifestó que la ausencia de descanso y el llevar a cabo su trabajo en condiciones pocas seguras, le ocasionó una fuerte afección emocional, por lo que tuvo que recibir asistencia psicológica y posteriormente, por la gravedad, asistencia psiquiátrica. 7. Adujo que mediante acta núm. 24 de junio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó “trastorno mayor del humor” de origen enfermedad profesional. 8.

Adujo que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 714-2006 DG, expedido el 10 de octubre de 2006 por el Director General, por medio del cual se negó a iniciar el respectivo trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad de esa entidad por el padecimiento de la enfermedad denominada TRASTORNO MAYOR DEL HUMOR de origen profesional, y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados.

Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01 9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARASE inhibido para fallar el fondo del asunto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 10. El Juzgado consideró que: “[…] En el caso sub examine una vez analizado el concepto de violación, requisito establecido en el artículo137 del C.C.A en su numeral 4°, encuentra el Despacho que no existe concepto de violación como tal, por el contrario se efectúo por parte del libelista un desarrollo sobre la teoría del daño, empero no se realizó un señalamiento de los motivos por los cuales el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo.

Carece el libelo demandatorio de cualquier premisa que permita desvirtuar la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo. En suma, para esta Agencia Judicial no es factible adentrarse en el estudio de ilegalidad de un acto sin tener conocimiento sobre las razones por las cuales el actor cree que éste debe ser apartado del ordenamiento jurídico.

Aunado a esto, aun obviando la falta de un requisito propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que en el sub lite se puede estar bajo el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como se determina en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá […]”.

Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 18001-33-31-001- 2007-00078-01 11. La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Pérez Vargas con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en tanto negó las pretensiones de la demanda […]”. 12. Consideró que: “[…] En la sentencia de primera instancia, el A quo se inhibió para fallar de fondo en relación con las pretensiones, por considerar que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 4 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al concepto de violación de las normas invocadas, pues solo “se efectuó por parte del libelista un desarrollo sobre la teoría del daño, empero no se realizó un señalamiento de los motivos por los cuales el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo”.

Además, consideró que en el presente caso “se puede estar bajo el fenómeno de la cosa juzgada, tal u (sic) como se determina en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá y conformada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá”. Por su parte, como motivos de impugnación manifestó que la demanda si contiene el concepto de violación de las normas invocadas, en tanto indicó que la entidad demandada no dio cumplimiento a las “normas de seguridad industrial, salud ocupacional”, y “protección a los trabajadores”, lo cual en últimas constituyó la causa de los trastornos y de la enfermedad padecida por el señor Germán Pérez.

Además, adujo que si bien en la demanda no se mencionaron expresamente las causales de nulidad endilgadas, del contenido del concepto de violación se desprende que dichas causales son la infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado y falsa motivación. Finalmente, el recurrente afirmó, que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad entre dicho daño y las omisiones en que incurrió la entidad demandada, en relación con la protección al trabajador.

Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero precisar que, contrario a lo considerado por el A quo, en el presente caso la demanda sí cumple con el requisito de señalar las normas que se consideran violadas y el concepto de violación, tal como lo establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, de los folios 28 a 43 se advierte que el actor expresó las razones por las cuales considera que el acto administrativo demandado infringió las normas invocadas en la demanda, de modo que si se encuentra acreditado el requisito al que se ha hecho alusión. No obstante, lo relacionado con el análisis de la violación de las normas invocadas como vulneradas por la parte actora, corresponde al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aspecto que precisamente constituye el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha sido instituida con fin (sic) efectuar el control de legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto.

De otra parte, considerando que la demanda está encaminada a obtener la nulidad del acto a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le negó al señor Germán Pérez Vargas el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y enfermedad de origen profesional que padece, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada, pues se trata de una controversia de carácter laboral, en la cual se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto […]”. 13.

En ese orden de ideas, adujo que en el presente caso, a diferencia de lo sostenido por el a quo, si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo y no inhibitorio, teniendo en cuenta que la acción presentada por la parte actora si cumplió con el requisito de señalar las respectivas normas jurídicas violadas y la concepto de violación. 14.

El Tribunal frente al fondo del asunto y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, especialmente el Acta núm. 27 de 7 de junio de 2005, expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontró plenamente demostrado que al señor Germán Pérez Vargas, le fue determinada una pérdida de su capacidad laboral de origen profesional del 56.95%, derivada de un Trastorno Mayor de Humor. 15.

Afirmó que de igual manera, se encuentra demostrado que como consecuencia de dicha pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, COLMENA Riesgos Profesionales le reconoció una Pensión de Invalidez equivalente al 60% de su salario base de liquidación, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 1.° de septiembre de 2005, por su retiro definitivo del servicio, por valor de $727.691. 16.

Señaló que mediante Resolución núm. 1445 de 31 de agosto de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reconoció y ordenó el pago de $3.103.668.00, a favor de la parte actora, por concepto de prestaciones causadas y pendientes hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio por invalidez. En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, la entidad demandada, le brindó la atención pertinente, en donde además, garantizó las obligaciones de afiliación de su empleado el señor Pérez Vargas, a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales, tanto es fue así, que como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, se le reconoció una pensión de invalidez por parte de COLMENA Riesgos Profesionales;

Además, se le reconocieron sus i) salarios, ii) emolumentos de carácter laboral y iii) las prestaciones sociales. 17. El Tribunal concluyó, afirmando que: “[…] En este orden de ideas, no se acreditó que la entidad demandada hubiese negado al señor Germán Pérez Vargas, la protección laboral y prestacional que tenía derecho, toda vez que cuando comenzó a sufrir quebrantos de salud, le fueron reconocidas en debida forma las incapacidades médicas pertinentes (fls. 4 y 5).

No obstante lo anterior, cabe agregar que en el caso en estudio, lo relativo al monto de las sumas reconocidas por concepto de salarios, prestaciones sociales y pensión de invalidez no se encuentra en discusión y, además, los actos a través de los cuales se efectuaron tales reconocimientos tampoco son objeto de control de legalidad. De otra parte, es necesario precisar que el acto acusado no es violatorio de las normas invocadas por el actor en la demanda, relacionadas con la salud ocupacional, la prevención de los riesgos profesionales y la adopción de medidas de seguridad industrial en los lugares de trabajo, pues en la petición que dio lugar a la expedición de dicho acto, no se solicitó o reclamó la adopción de dichas medidas, sino que simplemente se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que el demandante adujo haber padecido como consecuencia de su enfermedad e invalidez de origen profesional.

En efecto, el acto demandado no niega ni reconoce el otorgamiento o adopción de medidas de seguridad industrial, salud ocupacional o prevención de riesgos profesionales, pues no está resolviendo una solicitud en tal sentido, razón por la cual, no es dable considerar que el mismo vulnera de alguna manera las normas que regulan dichos aspectos.

Por el contrario, como se indicó, el acto administrativo demandado solamente negó al actor una solicitud de reconocimiento de los perjuicios derivados de la enfermedad y la invalidez del demandante de origen profesional, teniendo en cuenta que los derechos derivados de dicha invalidez ya le fueron debidamente reconocidos, de conformidad con las normas que rigen la materia, como se indicó anteriormente, de manera que, dicho acto sí fue expedido con fundamento en las normas en que debía fundarse, y por tal razón, el vicio de nulidad invocado no se encuentra llamado a prosperar.

No obstante lo dicho hasta el momento, la Sala considera necesario precisar que si lo que el actor pretende es el reconocimiento de perjuicios distintos a los cubiertos por la seguridad social, derivados de una presunta falla en el servicio por parte de la entidad demanda (sic) en la adopción de medidas de seguridad o por la exposición del actor a riesgos injustificados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería procedente, pues tal como se indicó en esta providencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esta acción tiene como objetivo que la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho, pero no cuando lo pretendido es la reparación del daño derivado de hechos, omisiones u operaciones administrativas, pues en este último caso, la acción procedente es la de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del mismo Código […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos, me permito solicitar las siguientes: 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que me fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2.

Se deje sin efecto la Sentencia No. 252 del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia del 31 de agosto de 2018 y con ejecutoria el día 27 de febrero de 2019 emitida por la Sala Transitoria Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía efectiva y real de protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando íntegramente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora […]”. 19. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado. 20. De igual manera, expresó que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en ii) defecto sustantivo por iii) falta de aplicación de normas jurídicas y en iv) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 22.

Asimismo, dispuso vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 23. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, teniendo en que cuenta que las autoridades judiciales accionadas, profirieron sus sentencias conforme a derecho, en donde valoraron de manera integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente. 24.

Durante el presente trámite, el i) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y ii) los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01, incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, iii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y iv) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no se i) declarara la nulidad del Oficio núm. 714-2006 DG, expedido el 10 de octubre de 2006 por el Director General, por medio del cual se negó a iniciar el respectivo trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad de esa entidad por el padecimiento de la enfermedad denominada TRASTORNO MAYOR DEL HUMOR de origen profesional y ii) no se efectuara el pago por los daños y perjuicios ocasionados. 28.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la viii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 33.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 38.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defecto sustantivos y fáctico. 38.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 38.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 38.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, iii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y iv) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01. 40.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, v) analizará el caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 41. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 42.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 43. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[16] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 44.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 45.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[17] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[19]; C-816 de 2011[20]; C-179 de 2016[21]; y T-102 de 2014[22]. 46. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[23] (Negrilla fuera de texto). 47.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 48.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[24], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 49.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[25] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 50. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 51.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 52.

En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 53.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[30]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[31] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 54. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica 55. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[32].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[33] o porque ha sido derogada[34], es inexistente[35], inexequible[36] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[37]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[38]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[39]. d. La disposición aplicada es regresiva[40] o contraria a la Constitución[41]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[42]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[43]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 56. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica relevante que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 57. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[44], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[45].

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 58. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [46] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: h. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[47] o porque ha sido derogada[48], es inexistente[49], inexequible[50] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[51]. i. No se hace una interpretación razonable de la norma[52]. j. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[53]. k. La disposición aplicada es regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]. l. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[56]. m. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[57]. n. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 59.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 60.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[58] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[59] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[60].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[61] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[62] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[63][…]”[64] Análisis del caso en concreto 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 62. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto sustantivo y al ii) defecto fáctico a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 63.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente i) el Oficio suscrito el 4 de mayo por el médico psiquiatra Sabbas Simarra Sánchez, ii) el Acta núm. 24 de 7 de junio de 2005, suscrito por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, iii) el testimonio del señor Jairo Nelson Reyes Posso y iv) el Oficio de 9 de octubre de 2003, dirigido por el director Seccional de Fiscalías de Florencia – Caquetá, y el Director Seccional del C.T.I, al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 64.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: […] Oficio suscrito el 4 de mayo de 2004 por el médico psiquiatra Sabbas Simarra Sánchez quien manifestó lo siguiente: “En revisión exhaustiva de la anamnesis del paciente Germán Pérez Vargas, tomando como informantes al paciente, familiares y su esposa (Milady Losada) quien ha convivido con el enfermo 19 años y por escrito envió una nota que nos permitió aclarar el perfil clínico de la enfermedad del paciente (Nota que anexo a la presente): Es importante aclarar en el resumen de la revisión los siguientes puntos: 1.

No se encontraron antecedentes personales ni familiares de enfermedad mental mayor antes del inicio de la enfermedad del señor Pérez Vargas. 2. Los episodios que llevaron a la gravedad de su enfermedad se dieron en un corte transversal, motivado por el exceso de trabajo y las condiciones ne (sic) que este se venía obligado a trabajar.

Todo lo anterior, fue gestando un estrés traumático que desencadenó en una Depresión Mayor con elementos psicóticos, los cuales están descritos en la Historia Clínica. 3. Como diagnóstico diferencial se colocó en la Historia Clínica interrogado y sin criterios formales el de Esquizofrenia Esquizo afectiva puesto como opcional en l (sic) Historia Clínica y que la enfermedad actual del paciente es de corte transversa y tiene como origen las labores que este ejercía en forma presionada y sin las condicione (sic) adecuadas para ese tipo de trabajo.

En resumen: 1.El diagnóstico del señor Germán Pérez Vargas, es de una depresión Mayor que en ocasiones ha tenido elementos psicóticos en un trasfondo de rasgos obsesivos de su personalidad. 2. El diagnóstico de Esquizofrenia fue un diagnóstico diferencial al estudio, que en este momento después de revisar la Historia Clínica del paciente no clasifica en ninguno de los criterios clínicos del DSM IV TR o CIE 10” -Copia del Acta No. 24 de 7 de junio de 2005 de la Junta Nacional de calificación de Invalidez (fls. 15 y 16), en la cual se consignó lo siguiente: “Desde hace aproximadamente tres años empezó a consultar por sintomatología ansiosa y obsesiva, relacionada con sus funciones, así como por alteraciones de la atención y la memoria.

Refieren que en el momento en que se consultó llevaba cuatro años con síntomas de estrés y angustia. Se le hizo diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, depresión mayor, encontrándose a nivel de psiquiatría y psicología relación directa entre los síntomas y las tareas desarrolladas y la sobre carga laboral (historia clínica, nombres no legibles).

Posteriormente apareen (sic) síntomas psicóticos, por lo que se le hacen diagnósticos de esquizofrenia y depresión psicótica. Su patología fue calificada como enfermedad profesional por la IPS y la EPS y se le recomienda el cambio de actividades laborales […]”. […] “[…] El psiquiatra tratante, Doctor Sabas Simarra Sánchez, con fecha 4 de mayo de 2005 envía comunicación esclareciendo diagnóstico en la que dice (…).

CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL FRENTE AL ORIGEN: Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro para esta Junta Nacional que: 1.Se trata de un trabajador expuesto durante un tiempo prolongado a estresores psicosociales derivados del contenido de su trabajo (sobrecarga cuantitativa y alta carga emocional de las labores) así como del tiempo de trabajo (“largos turnos de trabajo con horario extendido, cortos períodos de descanso, falta de tiempo para desarrollar actividades recreativas o para fomentar estilos de vida saludables”).

De acuerdo a la historia clínica, los primeros síntomas de la enfermedad se encuentran asociados directamente a esta carga de trabajo. 2. No hay antecedentes personales ni familiares de enfermedad mental anteriores a la exposición ocupacional. 3.De acuerdo a la aclaración que hace el psiquiatra tratante, Doctor Sabas Simarra Sánchez sobre el diagnóstico que presenta el trabajador, queda desestimado que se trate de una esquizofrenia, con lo cual los argumentos expresados por laARPCcolmena (sic) en la apelación también quedan desvirtuados, por lo que esta Junta ratifica el diagnóstico calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila que corresponde a un “Trastorno mayor del Humor”.

Con base en lo anterior, se ratifica el origen como ENFERMEDAD PROFESIONAL. La pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma no fueron apelados por ninguna de las partes, por lo cual debe remitirse al Dictamen No 643 del 22 de octubre de 2004 proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila […]”. […] “[…] Oficio de 9 de octubre de 2003, dirigido por el director (sic) Seccional de Fiscalías de Florencia – Caquetá, y el Director Seccional del C.T.I., al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual le solicitó lo siguiente: “(…) nos permitimos solicitar a su despacho se considere la posibilidad de designar a la mayor brevedad posible un Técnico Disector que cumpla sta (sic) función en esta Capital y Seccional ante Medicina Legal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quien ha venido cumpliendo esta función es el señor GERMÁN PÉREZ VARGAS, identificado con la cédual de ciudadanía número 17. 628.249 de Florencia, desde el 19 de septiembre de 2003, se encuentra incapacitado por sufrir una grave crisis psicológica, como consecuencia de su oficio y al médico de turno le ha correspondido en forma abnegado <sic> y con absoluto sentido de pertenencia institucional, realizar esta labor solo; si se tiene en cuenta las estadísticas, se observará el elevado número de necropsias que se realizan en esta Seccional, en donde no solo se justifica la urgencia de nombramiento de este funcionario ante la ausencia del titular por grave enfermedad, sino incluso el hecho que sea mínimo dos (2) que cumplan esta función. Aprovechamos esta oportunidad epistolar para dejar en consideración del señor Director Nacional de Medicina Legal, la posibilidad de construir una nueva morgue en esta Capital, pues la que actualmente existe no cumple con los más mínimos requisitos científicos y menos higiénicos para esta labor.

Corresponde a quienes tenemos relación con esta Institución por palpar a diario las inhumanas circunstancias que presenta la morgue de Florencia, hacer gestión ante los Organismos Estatales en procura de solucionar y dignificar este último lugar en donde la ciencia determina la razón y causa de tantas muertes violentas, que a pesar de ser uno de los últimos lugares del ser humano debe ser un lugar digno, acorde con quien ha desaparecido, con sus familiares que acuden a reclamar sus muertos y por supuesto para con aquellos apóstoles que allí laboran cumpliendo su sabio deber […]”. […] “[…] Testimonios rendidos por los señores Jairo Nelson Reyes Posso, Clímaco Gómez Cabrera, José Armando Ibáñez, José Ignacio Segura Rodríguez, Álvaro Arenas Medina, Martha Gaviria, y Milton Marín Pérez, dentro del proceso de reparación directa No. 2006-00516, promovido contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”.

( Resaltado por la Sala). 65. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, para dar por demostrado que al i) señor Germán Pérez Vargas le fue determinada una pérdida de su capacidad laboral de origen profesional del 56.95%, como consecuencia de un Trastorno Mayor del Humor, ii) se demostró además, que como consecuencia de dicha pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, COLMENA Riesgos Profesionales le reconoció una Pensión de Invalidez equivalente al 60% de su salario base de liquidación, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 1.° de septiembre de 2005, por su retiro definitivo del servicio, por valor de $727.691, y iii) que mediante Resolución núm. 1445 de 31 de agosto de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reconoció y ordenó el pago de $3.103.668.00, a favor de la parte actora, por concepto de prestaciones causadas y pendientes hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio por invalidez.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, concluyó manifestando que: “[…] En este orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que en el presente caso, la entidad demandada brindó la atención adecuada y cumplió con las obligaciones de afiliación de su empleado, el señor Germán Pérez Vargas, a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales, tanto así que, en virtud de la pérdida de su capacidad laboral, le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de COLMENA Riesgos Profesionales.

Además, al demandante le fueron reconocidos en debida forma sus salarios y demás emolumentos de carácter laboral, así como las prestaciones sociales a que legalmente tenía derecho, tal y como se desprende del contenido de la Resolución No. 1445 de 31 de agosto de 2005, en la cual se reconoció y ordenó el pago de todas las sumas causadas hasta ese momento y que no hubiesen sido canceladas.

En este orden de ideas, no se acreditó que la entidad demandada hubiese negado al señor Germán Pérez Vargas, la protección laboral y prestacional que tenía derecho, toda vez que cuando comenzó a sufrir quebrantos de salud, le fueron reconocidas en debida forma las incapacidades médicas pertinentes (fl. 4 y 5) […]”. (Resaltado por la Sala). 66.

En ese orden de ideas, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las diferentes pruebas obrantes en el expediente, para concluir que las pretensiones invocadas por la parte actora, no estaban llamadas a prosperar. 67.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 68.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 69.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 70. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias de i) 7 de septiembre de 2000[65] y ii) 15 de mayo de 2019[66]. 71. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[67]. 72.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas sentencias. 73. Para la Sala las sentencias de i) 7 de septiembre de 2000 y ii) 15 de mayo de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.

Frente al tema en cuestión, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”.

(Resaltado por la Sala). 74. En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados[68]. Cargo defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 75.

Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto sustantivo, toda vez que no cumplió con el deber de i) señalar las normas jurídicas que no fueron tenidas en cuenta por el operador judicial y ii) establecer las razones de cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto. Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas 76.

La Sala evidencia que en el presente caso no se configuró dicho defecto sustantivo, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa de indicar concretamente cual fue la norma jurídica relevante que fue interpretada de manera irrazonable y arbitraria por el juez colegiado. 77. Debe recordarse que para la configuración del defecto sustantivo en cuestión, se debe demostrar que la norma que se interpretó erróneamente era la regla que iba a resolver el problema jurídico relevante del caso concreto.

En ese orden de ideas, el actor para la estructuración del defecto, tiene el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas inciden sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó el operador judicial de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. 78.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[69]: “[…]…se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad […]”. 79. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[70], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[71], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 80. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 81.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. [10] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [17] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [27] Ibídem. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [31] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [32]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [34]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [35]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [39]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [45] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [46]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [47]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [48]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [49]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [50]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [51]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [52]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [53]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [54]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [55]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [56]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [57] Constitución Política, Artículo 230. [58] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [59] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [60] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [61] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [63] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, número único de radicación: 12544. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01261-00. [66] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [67] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, [68] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [69] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [70] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.