Micelio
11001-03-15-000-2019-02182-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Glenen Alexander Ross·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR PARA COMPARECER AL PROCESO – No aplica para el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a formulación del medio de control de reparación directa exige que la parte demandante actúe a través de apoderado judicial, por lo cual la persona tiene la obligación de otorgar poder a un abogado, para que este lo represente dentro del proceso y ejerza su derecho de defensa, conforme los artículos 77 y 78 del Código General del Proceso.

Bajo este contexto, se observa que el hecho de que el demandante no comprenda el idioma no implica una vulneración a su derecho de contradicción, pues el apoderado es el que se encarga de garantizarlo, mediante la solicitud de pruebas, la oposición de las mismas, los recursos, los alegatos, entre otros mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, se aclara que el [Actor] no tiene la facultad de intervenir de forma directa en el trámite procesal, concretamente, en las audiencias, por lo cual no se considera que exista una desigualdad de condiciones entre la parte demandada, quien también actúa mediante apoderado, y el demandante ni que tampoco exista una conculcación al debido proceso judicial, máxime cuando su apoderado es el encargado de comunicarle sobre el estado del proceso y este habla el idioma inglés, lo que permite que el aquí accionante tenga conocimiento directa de las decisiones adoptadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02182-01(AC) Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que denegó la solicitud de un traductor oficial para la parte demandante en un proceso de reparación directa.

Ausencia de violación directa de la Constitución Política. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Glenen Alexander Ross, ciudadano canadiense, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Compañía 0977320 B. C. LTDA instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión del decomiso de la embarcación «Windquest IV», de su propiedad, en la estación de guardacostas de la Armada Nacional, entre el 20 de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2017.

El 5 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y el 11 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial. En esta etapa procesal, el demandante solicitó designarle un traductor oficial español-inglés, debido a que no entiende el idioma castellano y el Tribunal denegó la petición, bajo los siguientes argumentos: 1.

El señor Glenen Alexander Ross compareció al proceso mediante apoderado judicial y 2. La solicitud presentada es propia de los procesos penales, no de los que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y la autoridad judicial confirmó su decisión. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar su petición e impedirle acudir al proceso de reparación directa en las mismas condiciones que su contraparte.

Para soportar sus pretensiones, afirmó que el Estado debe poner a su disposición un intérprete certificado, para así eliminar la barrera del idioma y permitirle ejercer su derecho de defensa, en la medida que el magistrado ponente que tiene el conocimiento del medio de control no habla el idioma inglés. Sostuvo que debido a estas circunstancias debe acudirse al artículo 2.º del Decreto 382 de 1951, a la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, el Estatuto de Roma, la Directiva 2010/64 de la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU.

Así mismo, expuso que debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el cual no debe ser interpretado en un sentido restrictivo, y las sentencias C- 047 de 2017 y T-338 de 2015. PRETENSIONES Solicitó proteger efectivamente los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene al Estado asignar un intérprete español-inglés, durante los procedimientos que se adelanten en el proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Bolívar únicamente remitió copia del acta y del audio de la audiencia inicial, celebrada el 11 de abril de 2019, pero no efectuó ningún pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Para el efecto, en primer lugar, determinó que lo pretendido por el accionante era que se dejaran sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, mediante las cuales se denegó la solicitud de designar un intérprete y traductor a su favor. Posteriormente, definió que se analizarían los desacuerdos bajo las causales de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, concluyó que la decisión debatida no incurrió en los defectos endilgados, comoquiera que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa, y en el caso específico del medio de control de reparación directa, todas las actuaciones deben estar precedidas por la constitución de un poder en el que se fije el alcance de las facultades con que cuenta el abogado.

En esa medida, estimó que es al apoderado judicial al que corresponde adelantar las actuaciones a favor de su mandatario, que en este caso es el señor Glenen Alexander Ross dentro del proceso de reparación directa; de allí que aquel obligatoriamente deba acudir a todas las audiencias, no así el aquí accionante. Por consiguiente, concluyó que la intervención del abogado del demandante garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, aseguró que no existe una vulneración al derecho fundamental a la igualdad porque la parte demandante y la demandada intervienen en igualdad de condiciones, esto es, por conducto de apoderados.

Adujo que no hay ninguna incidencia en que el accionante cuente o no con un intérprete, para entender el idioma en que se desarrollan las audiencias del proceso de reparación directa, en la medida en que en este tipo de procesos no se permite la intervención directa de las partes. Añadió que las disposiciones del Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y la Convención Americana de Derechos Humanos que hacen referencia a la garantía que tiene el acusado o la víctima a que se designe un traductor o interprete en caso de que así lo requiera, no resultan aplicables al caso porque están previstas para procesos penales.

En cuanto al presunto desconocimiento de la Directiva 2010/64 de la Unión Europea y las opiniones consultivas de emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, señaló que no tienen carácter de vinculantes y, en cualquier caso, se refieren a garantías dentro de procesos penales. En relación con la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, comunicó que la misma no forma parte del bloque de constitucionalidad.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció el Decreto 382 de 1951, puesto que este regula que los intérpretes oficiales tienen como función servir de intérpretes orales, pero sólo en los casos señalados por la ley, dentro de los cuales no se encuentran los procesos contenciosos administrativos. Sobre el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 la Sala advirtió que se trata de una norma dirigida exclusivamente a los empleados que ejercen funciones en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo anterior en atención a que, como lo definió la Corte Constitucional, en la sentencia C- 086 de 1994, la población raizal de ese departamento es un grupo étnico definido, que tiene como idiomas oficiales el castellano y el inglés. IMPUGNACIÓN El 5 de agosto de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y precisó que la cuestión a resolver es si el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso tiene derecho a contar con la asistencia de un intérprete certificado provisto por el Estado, para que él, como demandante, pueda ejercer sus derechos en el Tribunal.

Manifestó que la decisión adoptada en el sentido de negar el otorgamiento de un intérprete oficial es errónea. Adujo que los agentes del Estado incumplieron su deber de cuidado y cometieron actos ilícitos, lo cual da lugar a que él sea reparado, de conformidad con el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011. Añadió que en el proceso administrativo que se adelanta con ese fin debe aplicarse el debido proceso y, por ende, las audiencias que se llevan a cabo deben ser justas, esto es, en ellas debe garantizarse el derecho de contradicción, el cual exige, en este asunto, un intérprete proporcionado por el Estado.

Para apoyar su posición, citó las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los casos: Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, Tribunal Constitucional vs. Perú, Camba Campos vs. Ecuador y Baena Ricardo vs. Panamá, en las que se ha dicho que las garantías del debido proceso de que trata el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no son exclusivas de los procesos penales.

Agregó que de igual forma las garantías consagradas en el artículo 8.1 de la precitada Convención deben aplicarse independientemente de que se trate o no de un proceso penal. Expresó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete definitiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus decisiones son vinculantes, para los tribunales constitucionales, por lo cual debe garantizársele el debido proceso y, concretamente, el otorgamiento de un traductor oficial.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, por ser el que mejor se ajusta a los argumentos de la impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar negara al accionante la petición de otorgarle un traductor oficial gratuito, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) control de convencionalidad, (III) debido proceso judicial y (IV) resolución del caso bajo estudio.

Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. El control de convencionalidad El control de convencionalidad es un término que se ha ido desarrollando en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que hace referencia al deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás instrumentos internacionales de derechos humanos de garantizar la aplicación y el respeto de las disposiciones internacionales en su derecho interno. Este concepto tiene como fundamento el artículo 2.º de la mencionada Convención, el cual establece el deber de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias dentro de su ordenamiento jurídico, para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella[5], y el artículo 9.º que determina las normas de interpretación del tratado, entre las cuales está la prohibición de interpretarlas en el sentido de permitir la supresión o limitación del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella.

Este término fue utilizado por primera vez en el 2003 en el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez dentro del caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. En el mencionado voto, el juez García Ramírez, al referirse a la admisión de responsabilidad de los Estados, sostuvo que era imposible aceptar que declaraciones de responsabilidad provenientes de algunos órganos que representan al Estado no conllevaran consecuencias para el Estado en su conjunto, pues ello conllevaría a la inaplicación del control de convencionalidad.

Posteriormente, el mismo juez en el caso Tibi vs. Ecuador esbozó con mayor claridad y precisión el concepto de control de convencionalidad. En efecto, en esa oportunidad asimiló el papel de los tribunales constitucionales con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aseguró que mientras los primeros evalúan la constitucionalidad de los actos impugnados en relación con las leyes en que se basan, la segunda controla la convencionalidad de los actos puestos en su conocimiento frente a las disposiciones internacionales aceptadas por los Estados.

Ahora bien, en relación con el deber de los jueces de realizar de oficio el control de convencionalidad, es importante indicar que en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte señaló que la aplicación de dicho control no podía circunscribirse a las manifestaciones de los accionantes, sino que debía ser garantizado por los funcionarios judiciales ex officio.

Sobre el mismo aspecto, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México reiteró que todos los órganos del Estado, entre ellos los jueces y órganos de la administración de justicia, deben efectuar ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus competencias.

El anterior deber que le asiste a los Estados Partes de la Convención, y en general del corpus juris de los derechos humanos, fue reiterado en los casos Gelman vs. Uruguay y Liakat Ali Alibux vs. Surinam. En similar sentido, en la supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, la referida Corte recordó que el control de convencionalidad está ligado al principio de complementariedad o también llamado de subsidiariedad, según el cual los Estados son los primeros llamados a proteger y garantizar los derechos humanos. En esa medida, reiteró que los Estados deben velar por cumplir con las obligaciones internacionales.

En conclusión, Colombia como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos judiciales sobre derechos humanos debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones en ella dispuestas, para lo cual todos los órganos estatales están obligados a realizar el control de convencionalidad, incluso de manera oficiosa, con el fin de determinar la compatibilidad entre las normas internas y los referidos instrumentos internacionales.

III. Debido proceso judicial El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado, sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.

Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[6] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

En el ámbito internacional también se ha dispuesto como derecho fundamental el debido proceso en actuaciones judiciales. En efecto, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26, determina el derecho a un proceso regular, enfocado en el derecho penal, de allí que se dispusiera que todo acusado es inocente hasta que se presuma lo contrario y se señalara que todas las personas acusadas de un delito tienen derecho ser escuchadas de forma imparcial y pública, a ser juzgadas por un tribunal preexistente y de acuerdo con las leyes previamente fijadas.

A su vez, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 14 indica las garantías con las que debe contar toda persona ante los tribunales y cortes de justicia, como son: la presunción de inocencia, independencia e imparcialidad de los jueces, debida información sobre la acusación, defensa, ser juzgado sin dilaciones, no ser obligado a declarar contra sí mismo, entre otras.

Igualmente, los artículos 8.º y 9.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen las garantías judiciales que toda persona tiene en un proceso judicial y los principios de legalidad y retroactividad, según los cuales nadie puede ser condenado por delitos que para la época de su comisión no fueran señalados como tales ni le puede ser impuesta una pena más grave que la aplicable para la época de la comisión del delito.

Además, hace referencia al principio de in dubio pro reo, al exponer que la persona condenada se beneficiará, si con posterioridad a un delito, la ley determina una pena menos grave. Ahora bien, es importante aclarar que si bien es cierto los instrumentos internacionales han puesto mayor énfasis en las garantías judiciales dentro del proceso penal, debido a que por su naturaleza tienen una mayor afectación en bienes jurídicamente protegidos, no lo es menos que en todos los procesos, cualquiera que sea la jurisdicción encargada de su conocimiento, deben respetarse y garantizarse las garantías propias del debido proceso a todas las personas que en él intervienen.

Al respecto, el máximo tribunal constitucional[7] ha señalado que el debido proceso en materia penal es más riguroso. Sin embargo, ello no implica que se desconozca en las demás áreas del derecho, sino que tiene diferentes matices que conllevan a que su aplicación se efectúe de conformidad con las reglas propias de cada proceso. Específicamente, en relación con las garantías previstas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que no son exclusivas de los procesos penales, sino que debe extenderse «en lo pertinente, a los procesos administrativos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral […]»[8].

Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. IV.

Resolución del caso concreto El señor Glenn Alexander Ross, ciudadano canadiense, impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 11 de abril de 2019, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de denegar su petición de que el Estado le proveyera un intérprete oficial, para que sirviera de traductor en las audiencias adelantadas en el proceso de reparación directa por él formulado.

Para soportar su petición, afirmó que en el proceso administrativo debe aplicarse el debido proceso y, por ende, en las audiencias que se llevan a cabo debe garantizársele el derecho de contradicción, el cual exige, en este asunto, un intérprete proporcionado por el Estado. Sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que las garantías del debido proceso de que trata el artículo 8.º (ordinal 1.º y 2.º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de las cuales se encuentran el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando no se comprende el idioma, no son exclusivas de los procesos penales, sino que deben aplicarse en cualquier tipo de proceso.

Por último, manifestó que esta interpretación es de obligatorio cumplimiento para el Estado. Pues bien, para resolver el anterior reproche, en primer lugar, se efectuará una transcripción de los argumentos en los cuales fundamentó el magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de Bolívar, su decisión del 11 de abril de 2019, consistente en negar la petición de la parte demandante del proceso de reparación directa, radicado: 2017-01116-00, de designar un intérprete oficial.

Así, se observa que la autoridad judicial precitada, textualmente, consideró (cd obrante a folio 32): «[…] La necesidad de designar traductores es un derecho que está previsto en el Código Penal Colombiano para garantizar el derecho de defensa de las personas que son sometidas a juicio. El artículo 8 del Código de Procedimiento Penal establece efectivamente que en desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal en lo que aplica a: f) ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez.

El artículo 11 establece como derecho de las víctimas lo siguiente: el Estado garantizará el derecho a las víctimas a la administración de justicia en los términos establecidos en este Código, en desarrollo de lo anterior las víctimas tendrán derecho: j) a ser asistidas gratuitamente por un traductor o interprete en el evento de no conocer el idioma oficial o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

El artículo 144 que trata sobre el idioma en el que debe seguirse la actuación en el proceso penal dice que será el castellano y que el imputado o acusado o la víctima será asistido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

El artículo 401 igualmente testigo en lengua extranjera cuando el testigo de lengua extranjera no comprendiera el idioma castellano se nombrara traductor oficial. 428: traducción de documentos es posible también la designación para la traducción de documentos. Sin embargo, el CPACA ni el Código General del Proceso establecen esa obligación a cargo del Estado.

Al contrario el CPACA cuando regula el derecho de postulación precisamente mediante la norma a la cual dio lectura la apoderada del Ministerio demandado señaló con toda claridad que en los procesos contenciosos administrativos las partes estarán representadas por sus apoderados y si bien la ley autoriza, el Código General del Proceso, que excepcionalmente puedan actuar directamente las partes dentro de los procesos y ello ocurre, por ejemplo, en las acciones constitucionales, particularmente, en la acción de tutela, caso en el cual y ante la situación en que se está ante la defensa de los derechos fundamentales de las personas, eventualmente debe considerarse entonces la posibilidad de designar traductores, puesto que no necesariamente tienen que actuar mediante apoderado.

En este caso no se trata ni de una acción de tutela ni de un proceso penal, sino de un proceso contencioso administrativo dentro del cual no es necesario u obligatorio designar apoderado, entre otras cosas, porque quien interviene dentro del proceso es el apoderado judicial. De manera pues que dentro de este proceso bajo ninguna circunstancia ni la parte demandante ni la parte demandada actúan, sino mediante los apoderados judiciales, tal y como lo establecen las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se deniega la solicitud […]». Seguidamente, y en atención al recurso de apelación, el cual fue tramitado como de reposición, interpuesto por la parte demandante, bajo el argumento de que se estaba vulnerando su derecho al debido proceso, el magistrado ponente decidió confirmar su postura, en los siguientes términos (ibidem): «[…] La Sala reitera los argumentos expuestos para denegar la solicitud de traductor, insistiendo en que se trata de una figura que está prevista en materia penal precisamente por la naturaleza del asunto, por la necesidad que existe de escuchar las manifestaciones propias de la persona que está siendo sometida a juicio o de las víctimas dentro del mismo a efectos de garantizar su derecho.

Sin embargo, este no es un proceso penal, no hay un delito en investigación y no puede ser sujeto de ninguna clase de condena el demandante y en este caso no está aduciendo la condición de víctima de ningún delito, sino que sencillamente una parte que pretende una indemnización particular del Estado por causa de los perjuicios que eventualmente se le causaron.

De manera pues que no existiendo ninguna norma jurídica que ampare la pretensión del demandante, se confirmará la providencia […]». Realizadas las anteriores transcripciones, se tiene que efectivamente, como lo sostuvo el impugnante, las garantías del debido proceso de que tratan el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se aplican únicamente en materia penal, pues así lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como quedó expuesto en el acápite anterior.

No obstante, es necesario precisar que estas garantías, como aquella lo dispuso, deben aplicarse a los procesos en lo que les sea pertinente, esto es, en palabras de la precitada Corte, «en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo»[9]. En esa medida, debe analizarse si en el caso bajo estudio es necesario, para garantizar el debido proceso y, especialmente, el derecho de defensa, que el aquí accionante cuente con un intérprete oficial, otorgado gratuitamente por el Estado, para que sirva de traductor en las audiencias que se llevarán a cabo en el medio de control de reparación directa, en el que actúa como demandante.

Sobre el particular, lo primero que se advierte es que con la disposición convencional sobre el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, se busca, de un lado, que las partes procesales se encuentren en igualdad de condiciones en el proceso y, de otra parte, eliminar las barreras que impiden a la parte que no habla ni entiende el idioma de la autoridad judicial que adelanta el proceso defenderse y actuar en este[10].

En ese orden de ideas, debe determinarse, en cada proceso y caso concreto, si existe la necesidad o no de otorgar a la parte que no comprende el idioma, en el que se lleva a cabo el proceso, los servicios de un intérprete, para así garantizar las dos finalidades mencionadas. Así las cosas, se tiene que en materia contenciosa administrativa, como bien lo señaló, el magistrado ponente de las decisiones debatidas, quienes comparecen al proceso deben hacerlo mediante apoderado judicial, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, es importante denotar que la formulación del medio de control de reparación directa exige que la parte demandante actúe a través de apoderado judicial, por lo cual la persona tiene la obligación de otorgar poder a un abogado, para que este lo represente dentro del proceso y ejerza su derecho de defensa, conforme los artículos 77 y 78 del Código General del Proceso.

Bajo este contexto, se observa que el hecho de que el demandante no comprenda el idioma no implica una vulneración a su derecho de contradicción, pues el apoderado es el que se encarga de garantizarlo, mediante la solicitud de pruebas, la oposición de las mismas, los recursos, los alegatos, entre otros mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, se aclara que el señor Glenen Alexander Ross no tiene la facultad de intervenir de forma directa en el trámite procesal, concretamente, en las audiencias, por lo cual no se considera que exista una desigualdad de condiciones entre la parte demandada, quien también actúa mediante apoderado, y el demandante ni que tampoco exista una conculcación al debido proceso judicial, máxime cuando su apoderado es el encargado de comunicarle sobre el estado del proceso y este habla el idioma inglés, lo que permite que el aquí accionante tenga conocimiento directa de las decisiones adoptadas en el proceso.

Siendo así, se colige que en atención a las características de los procesos contenciosos administrativos, en este asunto particular, no hay lugar a otorgar un traductor oficial al aquí accionante. En relación con este aserto, es necesario puntualizar que esta decisión no es contraria al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comoquiera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reitera, ha indicado que si bien esta garantías se aplican a los procesos judiciales, con independencia de si son de carácter penal, lo cierto es que ello es así, siempre y cuando sean aplicables al procedimiento, que en este caso es el medio de control de reparación directa, el cual, como se vio, no necesita de interprete para el demandante.

En consecuencia, se concluye que las decisiones del Tribunal accionado no transgreden el derecho fundamental al debido proceso judicial del solicitante del amparo, por lo que se confirmará la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross, en la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross, en la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [5] Al respecto ver la Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-248/13. M.P.: Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia del 3 de mayo de 2016; Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. Ver entre otras sentencias: Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador.

Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. [9] Sentencia Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. [10] Al respecto ver el voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala.