Micelio
11001-03-15-000-2018-04320-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Bucaramanga·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Bucaramanga Y Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL INCIDENTADO [S]e observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor [R.H.S.], esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional ( ) y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio.

(…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor [R.H.S.], en la medida que no se notificó personalmente el auto de apertura del trámite incidental de desacato en su contra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04320-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de Tutela[1] Tema: Tutela contra providencia judicial.

Incidente de desacato y consulta de desacato en acción popular Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual impuso sanción por desacato al Alcalde del Municipio de Bucaramanga, al Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., y el Tribunal al proferir el auto de 19 de julio de 2018, en el cual confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[2], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que el señor William Duarte Pico presentó acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a “[…] un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]” que consideró vulnerados por la omisión de las entidades demandadas al permitir el vertimiento de aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias que desemboca en la Quebrada La Joya, en el Municipio de Bucaramanga. 4.

Indicó que la acción popular referida le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia proferida el 25 de Junio de 2010, resolvió: “[…]

PRIMERO: PROTEJÁSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.[…]”

SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien las actuaciones administrativas y policivas respectivamente dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6° y 7° occidente con calles 43 y 42, que desemboca en La Quebrada La Hoya, en el Municipio de Bucaramanga.

Para lo cual se dará un término máximo de seis (6) meses.

TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS que una vez estén corregidas las conexiones erradas en la red de alcantarillado pluvial. Al igual que en las redes sanitarias se corrobore que no se realicen nuevas conexiones erradas o se establezca técnicamente que acciones o construcciones se debe adelantar para darle solución definitiva a la problemática de la contaminación que padece el sector.

CUARTO. SE ORDENA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA determinar si las construcciones aledañas al sector de la escarpa de la meseta de Bucaramanga, en el sector aludido en el Barrio Campo Hermoso están en zona de aislamiento y de ser así iniciar de oficio las investigaciones policivas tendientes a recuperar el espacio público aledaño al colector de aguas lluvias existente en ese lugar. […]”. 5.

Refirió que la decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-00294-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del expediente 2006-00071-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR al municipio de Bucaramanga que realice en el término de cinco (5) días censo de las viviendas ubicadas entre la carrera 5 Occ y 7 Occ con calle 42 y 43 del barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuales amenazan ruina y en el término de (25) días se realice un censo general al resto del barrio Campo Hermoso.

El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo […]. Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen en ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicado temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una solución definitiva de reubicación. Las viviendas que presentan tales condiciones deberán ser demolidas.

Con el censo se debe determinar las viviendas que deben desocuparse inmediatamente, las que son a mediano plazo y cuáles a largo plazo. Para la reubicación definitiva el municipio cuenta con el término de seis (6) meses, para lo cual recibirá la colaboración de las entidades que otorguen subsidios de vivienda y créditos. La reubicación de las comprendidas dentro del mediano y largo plazo, deberá darse de igual manera dentro de un término de seis (6) talud (sic), el comportamiento de las aguas subterráneas y la evaluación del diseño de los colectores de aguas lluvias y residuales, para que con fundamento en los resultados, de ser el caso se realicen las obras necesarias que conduzcan a la estabilización del talud y el mantenimiento y mejoramiento del sistema de alcantarillado.

Previo a esto la C.D.M.B. debe establecer si la zona en la que se encuentra construido el Barrio Campo Hermoso es zona de protección, caso en el cual se deberá adelantar las medidas necesarias para que se garantice su protección. Sin embargo, si se encuentra que es viable adelantar las obras respectivas para la estabilización del talud, éstas deberán ejecutarse en el término de nueve (9) meses siguientes al término antes de referido. […]”. 6.

Afirmó que el señor William Duarte Pico presentó incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por el incumplimiento de la orden judicial referida, el 10 de abril de 2012. 7. Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 13 de junio de de 2012, abrió el incidente correspondiente. 8.

Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de auto de 1.° de noviembre de 2012, remitió por competencia el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 9. Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2014, declaró en desacato al señor Luis Francisco Bohórquez Pedraza, Alcalde del Municipio de Bucaramanga; al señor Ludwing Arley Anaya Méndez, Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, y al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por considerar que habían incumplido la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011. 10.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido el 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 13 de junio de 2012, salvo las pruebas logradas en su trámite, por la indebida notificación del Alcalde Municipal de Bucaramanga. 11. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 30 de abril de 2014, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y, en consecuencia, ordenó la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato al señor Luis Francisco Bohórquez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga. 12.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en autos proferidos el 3 de diciembre de 2015, el 21 de abril y el 3 de agosto de 2016, vinculó al trámite incidental de desacato al Ingeniero Humberto Prada González, Gerente de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P.; a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga.

Auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04 13. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2017, declaró en desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga; al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, les impuso sanción consistente en multa de 10 s.m.l.m.v. y arresto de cinco (5) días, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: sancionar a los señores Dr. Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga y Martin Camilo Carvajal Cámaro en calidad de Gerente General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y a Nury Andrea Espinosa Murillo, en su condición de representante legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) con multa por el valor de 10 SMLMV y cinco días de arresto […]” Auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato identificado con número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04 14.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido el 19 de Julio de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta a los Doctores Rodolfo Hernández Suárez en su condición de Alcalde de Bucaramanga y a Martin Camargo Carvajal Cámaro en su calidad de Gerente General de la Corporación autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDBM), por incumplimiento de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 dentro de la acción popular de la referencia […]” La solicitud de tutela Pretensiones 15.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] i) Tutelar, los derechos fundamentales al Debido proceso y el Derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ii) Declarar que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado ponente Julio Edisson Ramos Salazar de fecha 13 de Septiembre de 2017 y 19 de Julio de 2018 respectivamente, violó el Artículo 29 de la Constitución Política. iii) Ordenar, la revisión de la Providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrado ponente Julio Edisson Ramos Salazar de fecha 13 de Septiembre de 2017 y 19 de Julio de 2018 respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso de justicia […]”. 16. El actor señala que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir notificar personalmente el trámite incidental de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga. 17.

Asimismo, estima que las autoridades judiciales al proferir las providencias de 13 de septiembre de 2017 y 19 de julio de 2018 incurrieron en defecto fáctico. 18. En ese sentido, explicó que no se determinó de forma acertada el funcionario que debía cumplir la orden judicial, debido a que en el expediente se había acreditado que la “[…] responsabilidad no recaía en el representante legal de la entidad sino en los delegados del caso preciso […]”, es decir, la Secretaria de Infraestructura y la Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga. 19.

Refirió que no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo que hacen procedente la imposición de la sanción por desacato, dado que se aportaron pruebas al incidente que acreditaron el cumplimiento de la orden judicial, en específico el “[…] mapeo que obra en el expediente desde 2011 y se corrobora en 2018 […]”, según el cual 25 viviendas de las 3.000 que conforman el Barrio Campo Hermoso no se encontraban afectadas por su ubicación, lo cual hacia innecesario realizar el censo a las 3.000 viviendas.

Actuación 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 21.

De igual manera, dispuso vincular al señor William Duarte Pico, en su condición de tercero interesado, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 22. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga y el señor William Duarte Pico guardaron silencio.

La sentencia impugnada 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Negar la solicitud de amparo presentada por Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga […]”. 24. Consideró que las pretensiones planteadas en la solicitud de tutela ya habían sido expuestas por el actor en el trámite incidental de desacato, razón por la cual debía recordarse que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural. 25.

Explicó que las autoridades judiciales no habían incurrido en defecto procedimental, debido a que si bien la notificación del auto de apertura del incidente de desacato se remitió al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, lo cierto era que el incidente de desacato fue adelantado contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, y “[…] por ello, mal puede alegar desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa, y más, cuando se observa un desempeño activo de su parte durante el trámite incidental, de acuerdo con los informes rendidos […]”. 26.

Asimismo, aclaró que en el caso sub examine no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, en la medida que las autoridades judiciales valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y, en consecuencia, lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración realizada por el juez natural. La impugnación 27.

El actor impugnó la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y en ese orden de ideas, se accedan a las pretensiones del amparo. 28. Asimismo, explicó que no se pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio del trámite incidental de desacato, sino que debía tenerse en cuenta que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes judiciales eran el Secretario de Infraestructura y el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga. 29.

Adicionalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los esfuerzos administrativos que se habían adelantado para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, los cuales no se podían ejecutar en un solo período administrativo. 30. En ese sentido, sostuvo que: “[…] Se reitera que el fallo se encuentra en cumplimiento por parte de las diferentes dependencias del Municipio de Bucaramanga, a pesar de su imposibilidad técnica, jurídica y económica, dado los procedimientos y normatividad administrativa que obran en el expediente, por cuanto su idóneo cumplimiento genera la ejecución presupuestal de al menos cuatro periodos administrativos, motivo por el cual no es posible derivar un incumplimiento por parte de la actual administración que ha buscado las formas administrativas para avanzar en la atención del fallo y por ende, de esta necesidad de la ciudad; causa por la cual es imposible erigir una SANCIÓN por incumplimiento de una decisión judicial, situación que no ha sido evaluada ni tenida en cuenta al momento del tramite incidental. […] [N]o se ha entendido que a pesar que el cumplimiento de la acción popular corresponde al año 2011, después de ocho (08) años a través de los cuales han pasado dos períodos administrativos con sus correspondientes alcaldes, solo en este período se promueve y se falla el incidente de desacato en contra del representante legal del Municipio, existiendo evidencia de que los obligados a su cumplimiento por delegación eran los Secretarios de Infraestructura e Interior, a pesar de las pruebas que existen sobre la planeación realizada y los esfuerzos administrativos en cumplimiento del fallo, que por sus costos no es posible que sea ejecutado en un solo período administrativo, es por ello que en este caso se busca la revisión por la violación de hecho mediante providencia judicial, por cuanto la indebida valoración de las pruebas que forman el convencimiento del a quo y ad quem al momento de valorar el cumplimiento del fallo, permiten erróneamente subvalorar los esfuerzos administrativo tendientes al cumplimiento del fallo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4].

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 33. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 19 de julio de 2018, incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. 34.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares iv) el defecto procedimental absoluto y vi) análisis del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 41. De conformidad con lo anterior, este mecanismo judicial de origen constitucional, por regla general, resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 42.

No obstante lo anterior, es preciso aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[9], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. 43.

Respecto a la actuación posterior a la sentencia de tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”[10]. 44. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[11], profundizó sobre los requisitos de procedente de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 45. De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 46. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 47. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 48.

De forma que, en palabras de la Corte Constitucional, el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 49.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 50. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 51.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 51.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso 51.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental absoluto y fáctico. 51.3 Para la Sala exigirle a el actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[12], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 51.4 Cumplió con el principio de inmediatez[13] 51.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados, teniendo en cuenta que la decisión objeto de tutela fue proferida en el grado jurisdiccional de consulta; 51.6 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 51.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 51.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares 52. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 53.

La misma norma jurídica en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. 54. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado[14] ha resaltado el hecho de que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 55.

En ese sentido, advirtió que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, se debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: “[…] i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular.

Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.

Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio.

En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. […]” (Se resalta).

El Defecto procedimental absoluto 56. De conformidad con lo anterior, la Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto procedimental absoluto por ausencia de notificación del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[15]. 57.

Para determinar lo anterior, la Sala realizará el análisis del defecto procedimental absoluto y analizará el caso en concreto. 58.. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley.

Esta situación se puede configurar si se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear, o se “[…] omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido […]”[16]. y ii) exceso ritual manifiesto, modalidad que se configura cuando “[…] el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia […]”[17]. 59.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[18]. 60. La Corte Constitucional, mediante sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003[19], T-565A de 7 de julio de 2010[20], T-081 de 16 de febrero de 2009[21], entre otras, reiteró que la falta o indebida notificación configura el defecto procedimental absoluto, en la medida en que se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa.

Situación que, en consecuencia, implica la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso concreto 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 62. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: 61.1. Copia del auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual declaró en desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga; al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, les impuso sanción consistente en multa de 10 s.m.l.m.v. y arresto de cinco (5) días. 6.1.1.

Respecto al cumplimiento parcial de las órdenes judiciales referidas y el conocimiento del incidente de desacato, el Juzgado aclaró: “[…] Se resalta también, que teniendo en cuenta que se trata de un trabajo mancomunado y articulado por parte de las tres entidades accionadas, el Despacho ha sido paciente y ha otorgado compases (sic) de espera amplios para que estas desarrollen las actuaciones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales pertinentes para dar estricto cumplimiento a la sentencia de marras, no obstante lo anterior, se ha observado que aquellas actividades que han debido ser desplegadas por parte de aquellas, a la fecha se encuentran estancadas y con esto, se han seguido presentando la negligencia que otrora fue el fundamento tenido en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior de esta jurisdicción. Así mismo, se tiene que todas ellas -las entidades incidentadas- eran conocedoras de las obligaciones claras que les fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, ya que en las reiteradas reuniones que se celebraron con presencia de los Representantes Legales de las entidades, los profesionales especializados adscritos a estas y la comunidad afectada, se establecieron cronogramas, funciones y compromisos que a la postre fueron incumplidos o parcialmente cumplidos, como se demostró en el cuadro que se anexa […].” 61.2.

Copia del Oficio núm. 598 de 29 de septiembre de 2017 suscrito por el señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga, en el cual “[…] impugnó en grado de consulta la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 […]”, por medio del cual solicitó revocar la sanción impuesta en su contra[22]. 6.1.2.2. Al respecto, argumentó que respecto a la orden de realizar un censo general al Barrio Campo Hermoso, se habían realizado actuaciones para atender a las familias que presentaban altos índices de amenaza, como lo era el censo poblacional que consta en el informe de 12 de mayo de 2016, que llevó a cabo el líder de gestión del riesgo municipal y el cual continuaría con un censo general, en atención a lo establecido en el Decreto 138 de agosto de 2017 “[…] por el cual se decreta la calamidad pública en las comunas 3,4,5,8 y 17 del Municipio de Bucaramanga […]”. 6.1.2.3.

Adicionalmente, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto de apertura del trámite incidental de desacato, por estimar que no se le notificó personalmente la providencia. 3. Copia de la certificación expedida por la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual consta que la demolición de las viviendas ubicadas en la carrera 5 occ a carrera 7 occ con calle 42 – 43 del Barrio Campo Hermoso, estaban incluidas dentro del proyecto denominado mejoramiento y recuperación del espacio público del Municipio de Bucaramanga, el cual se encontraba en el trámite de aprobación de vigencias futuras ante del Concejo Municipal de Bucaramanga, para su posterior ejecución[23]. 4.

Copia del Oficio de 8 de noviembre de 2017 suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por medio del cual allegó copia del acta de reunión con el Municipio de Bucaramanga realizada el 28 de septiembre de 2017 en el cual se programó una visita conjunta con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., para verificar el estado actual del sector objeto de la acción popular, y en la cual se concluyó que la zona no presentaba una amenaza eminente de colapso[24]. 5.

Copia del auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual confirmó parcialmente la sanción por desacato referida, y revocó la sanción impuesta a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. 6.

En ese sentido, el Tribunal analizó el material probatorio, de conformidad con las ordenes judiciales proferidas, y concluyó que las entidades demandadas cumplieron de forma parcial las ordenes judiciales proferidas en la acción popular, y no justificaron la razón por la cual después de 6 años no habían adelantado todas las obras tendientes a la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles tecnicamente de la comunidad del Barrio Campo Hermoso afectada, en los siguientes términos: “[…] El 16 de diciembre de 2015, el Alcalde de Bucaramanga (fls. 552-560), señala que es de responsabilidad, por delegación y competencia, del Dr. Cesar Alfonso Parra Galvis en su condición de Secretario del Interior y del Dr. Clemente León Ayala en su calidad de Secretario de Infraestructura, el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular de la referencia, en los términos del Decreto 0168 de 2011, articulando la gestión y coordinando todas sus actuaciones en aras de garantizar tal propósito […].

Por auto del 21 de abril de 2016, el Juez de instancia vinculó al Dr. Rodolfo Hernández Suárez en su condición de actual Alcalde del Municipio de Bucaramanga dentro del presente incidente de desacato, ordenando la notificacion del auto que ordenó la apertura (fl. 363). Del análisis de las pruebas […] Ordenar al Municipio de Bucaramanga realizar en el término de cinco (5) días, un censo de las viviendas ubicadas en la carrera 5 occ a carrera 7 occ con calle 42 – 43 del Barrio Campo Hermoso […] Sobre este aspecto, la entidad accionada allega material probatorio que evidencia el cumplimiento de la mentada decisión judicial.

En efecto, el Coordinador de Prevención y Atención de Desastres, mediante Oficio No. PAD 0547 de 30 de abril de 2012, remite censo de las viviendas ubicadas en la carrera 5 occ a carrera 7 occ con calle 42 – 43 del Barrio Campo Hermoso, visible a folios 51 a 58 del expediente. Posteriormente, mediante comunicación PAD 1673 de 28 de agosto de 2012 remite nuevamente al proceso, infomre de censo en el referido sector.

Ordenar al Municipio de Bucaramanga llevar a cabo en un plazo de veintinco (25) días, un censo general del Barrio Campo Hermoso, con personal idóneo. De la revisión íntegra del expediente, la Sala observa que la Administración Local no realizó el censo general del Barrio Campo Hermoso; y si bien la autoridad local considera lo contrario al hacer referencia que éste fue remitido al proceso, mediante comunicación adiada del 16 de mayo de 2016, adviértase que en dicha misiva, la Secretaría del Interior es clara en señalar que por intermedio de la Oficina de Gestión del Riesgo, se llevó a cabo “censo poblacional de las viviendas del sector de carrera 5 occ y 7 occ entre calles 43 y 42, incluyendo las nomenclaturas de las viviendas que en su parte posterior están al límite de la corona del talud”, (fls. 662-663) como en efecto se corrobora del informe allegado en este aspecto.

Si el primer o segundo censo, se determina ruina de las viviendas, el Municipio de Bucaramanga deberá reubicarlas hasta tanto se dé una solución definitiva. Frente al tema, el Municipio de Bucaramanga acreditó que en los meses de abril, mayo y junio de 2012 otorgó subsidios de arrendamiento a favor de las siguientes familias […]. Lo anterior se corrobora con la relación de las familias beneficiarias de los subsidios de vivienda allegado por el Coordinardor de Gestión de Desastres del Municipio de Bucaramanga (fls. 316 a 317), las resoluciones Nos. 01 de 2012, 03 de 2013 y 18 de 2014, por las cuales se dispuso la asignación de unos recursos a damnificados en el Municipio de Bucaramanga (fls. 379-381 y 384-385), y certificaciones de disponibilidad presupuestal (fls. 382-383, 386 y 429-430).

En la documentación aportada se hace referencia a las familias afectadas del Barrio Campo Hermoso que recibieron la ayuda […]. En grado de consulta de sanción, el Minicipio de Bucaramanga informó que algunos residentes de la zona que amenaza en riesgo no aceptaron las ayudas o subsidio de vivienda, por lo que, la administración, en este caso, emitió las respectivas recomendaciones sobre la prevención y atención del riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 […].

Con todo, de tales probanzas se desprende que hasta la fecha se ha dado cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en el fallo dictado dentro de la accion de la referencia, transcurriendo más de 6 años, sin que exista justificaciñon válida para que las entidades públicas incidentadas no adelantaran las obras tendientes a la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Campo Hermoso afectada.

En efecto, el Municipio de Bucaramanga no logró demostrar en el curso del proceso que realizó el censo general al Barrio Campo Hermoso como lo dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en acción popular, no informando las razones por las cuales a la fecha ha omitido adelantar las gestiones tendientes al cumplimiento de tal asunto […].

Respecto de la responsabilidad de las obras de mitigaciòn y estabilización del talud, la sentencia popular estableció tal responsabilidad en la CDMB y Municipio de Bucaramanga. […] Y, de la segunda afirmó que, “en su calidad de representante del Estado y garante de los derechos de los habitantes, le correspondía la vigilancia y control de las construcciones realizadas en el Barrio Campo Hermoso.

Sobre las competencias de los Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, consagró que corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer, entre otras competencias, la prevención y atención de desastres en su jurisdicción y adecuación de las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […].”. 61.

El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por la presunta falta de notificación personal del auto de apertura del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[25] al señor Rodolfo Hernández Suárez. 62.

En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co[26],y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016[27]. 63.

Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 64.

En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 65.

En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 66.

Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[…] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses […] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción.”[28].

Conclusión de la Sala 67. Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Rodolfo Hernández Suárez, en la medida que no se notificó personalmente el auto de apertura del trámite incidental de desacato en su contra que culminó con la imposición de una multa de 10 s.m.l.m.v. y 5 días de arresto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rodolfo Hernández Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2017 y el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga notificar personalmente al señor Rodolfo Hernández Suárez el auto de apertura del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[29]

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El señor Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, presentó la solicitud de tutela.

El poder se aportó con el escrito de subsanación a la demanda. [2] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [12] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto interlocutorio proferido el 11 de abril de 2018, Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 58001 23 33 000 2015 00323 00, M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [15] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01. [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T – 996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-565A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería. [22] Cfr. Folios 322 a 326, Cuaderno 3. [23] Cfr. Folios 327.

Cuaderno 3. [24] Cfr. Folios 474. Cuaderno 3. [25] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01. [26] Cfr, Folio 359. Cuaderno 3. [27] Cfr. Folio 358. Cuaderno 3. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Auto Interlocutorio proferido el 4 de mayo de 2017, número único de radicación 05001 23 33 000 2017 00294 01. [29] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01.