ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Procede por cuanto en la parte resolutiva se ordenó la práctica de una prueba frente a la cual se aceptó su desistimiento [E]ste Despacho considera que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte actora, respecto de la aclaración del ordinal tercero del citado auto, por cuanto en la parte resolutiva del mismo, se dispuso librar carta rogatoria ante el Cónsul de Colombia en Santiago de Chile, con miras a obtener copia auténtica del certificado de registro marcario número 784715 de la marca “L. CASEI DEFENSIS + GRAFICA”, y ello no es procedente, en tanto este Despacho aceptó el desistimiento de la referida prueba.
De otro lado, en relación con la aclaración de la parte considerativa de la providencia, en la cual se enunció que se ordenaría librar exhorto al Cónsul de Colombia en México, con el fin de obtener copia auténtica del certificado 784715 de 14 de junio de 2002 correspondiente a la marca “L. CASEI DEFENSIS + GRÁFICA”, es preciso aclarar dicho certificado corresponde al registrado en Chile, motivo por el cual, su práctica es innecesaria conforme a lo expuesto anteriormente.
En virtud de lo anterior, se accederá a la solicitud de aclaración interpuesta por la apodera judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido de que el numeral 3º de la providencia de 19 de marzo de 2019, se limitará a librar el exhorto ante el Cónsul de Colombia en Canadá, con miras a obtener copia auténtica del certificado de registro marcario TMA 708.683 de 3 de marzo de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00429-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La apoderada judicial de la parte actora, solicitó[1] aclaración de la providencia del 18 de marzo de 2019, en los siguientes términos: «[…] respetuosamente ruego a su Honorable Despacho ACLARAR la providencia de 18 de marzo de 2019, en el sentido de que el numeral tercero se limite a ordenar la obtención de la copia auténtica del Certificado de Registro No. TMA 708.683 ante la Oficina Canadiense de Propiedad Intelectual (Canadian intelectual Property Office) […]» La parte demandante asevera que se presenta una incongruencia en dicho ordinal, comoquiera que se ordenó librar exhorto al señor Cónsul de Colombia en Santiago de Chile, para que, a su costa, se solicite ante la oficina de marcas de ese país, copia auténtica del certificado de registro número 784715 de 14 de junio de 2002, correspondiente a la marca “L. CASEI DEFENSIS + GRÁFICA”, sin atender que, en el ordinal primero del mismo auto, se aceptó el desistimiento de dicha prueba.
De igual manera, expresó lo siguiente: «[…] teniendo en cuenta que en el aparte considerativo transcrito en este memorial esta Honorable Corporación manifestó que se procedería a: “(…) obtener copia auténtica de los certificados marcarios números 784715 de 14 de junio de 2012 y TMA 708.683 de 3 de marzo de 2008, correspondiente a las marcas “L. CASEI DEFENSIS + GRÁFICA”, registradas en México y Canadá. (…) y solo a efectos de claridad, consideramos oportuno precisar que el certificado marcario número 784715 corresponde a la marca L. CASEI DEFENSIS en Chile […]» En ese orden de ideas, este Despacho considera que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte actora, respecto de la aclaración del ordinal tercero del citado auto, por cuanto en la parte resolutiva del mismo, se dispuso librar carta rogatoria ante el Cónsul de Colombia en Santiago de Chile, con miras a obtener copia auténtica del certificado de registro marcario número 784715 de la marca “L. CASEI DEFENSIS + GRAFICA”, y ello no es procedente, en tanto este Despacho aceptó el desistimiento de la referida prueba.
De otro lado, en relación con la aclaración de la parte considerativa de la providencia, en la cual se enunció que se ordenaría librar exhorto al Cónsul de Colombia en México, con el fin de obtener copia auténtica del certificado 784715 de 14 de junio de 2002 correspondiente a la marca “L. CASEI DEFENSIS + GRÁFICA”, es preciso aclarar dicho certificado corresponde al registrado en Chile, motivo por el cual, su práctica es innecesaria conforme a lo expuesto anteriormente.
En virtud de lo anterior, se accederá a la solicitud de aclaración interpuesta por la apodera judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido de que el numeral 3º de la providencia de 19 de marzo de 2019, se limitará a librar el exhorto ante el Cónsul de Colombia en Canadá, con miras a obtener copia auténtica del certificado de registro marcario TMA 708.683 de 3 de marzo de 2008.
Ahora bien, mediante auto de 17 de octubre de 2018, se dispuso requerir a la sociedad ARFLINA S.A.S., para que remitiera con destino al presente proceso, información relacionada con la dirección de notificación del señor Hans Munger Rominger, quien de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en memorial visible en folios 644 a 666 del expediente, se desempeña como presidente vitalicio de esta sociedad.
La representante legal de la sociedad ARFLINA S.A.S., en atención al requerimiento efectuado por este Despacho, manifestó[2] lo siguiente: « […] me permito confirmar que el señor Hans Munger no reside ni labora en esta dirección, ni tampoco en la actualidad tiene ningún tipo de vinculación con la sociedad ARFLINA S.A.S, pues tal y como se desprende del certificado de Cámara de Comercio que se adjunta, el señor Hans Munger renunció a su cargo como presidente vitalicio de esta sociedad desde el día 20 de agosto de 2015.
(…) La sociedad ARFLINA S.A.S. no cuenta en la actualidad con ninguna información precisa que pueda suministrar sobre el domicilio del señor Hans Munger, teniendo como única referencia que reside fuera del país […]» En vista de lo anterior, se ordenará que por Secretaría, se ponga en conocimiento de la parte actora lo enunciado en líneas precedentes, con miras a que manifieste lo que considere pertinente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 18 de marzo de 2019, el cual quedará así: Tercero: Por Secretaría líbrese exhorto: i) Al señor Cónsul de Colombia en Toronto (Canadá) para que, a costa de la parte actora, solicite ante la oficina de Marcas de ese país, copia auténtica del certificado de registro número TMA 708.683 de 3 de marzo de 2008, correspondiente a la marca “L. CASEI DEFENSIS + GRÁFICA”.
Una vez allegado dicho documento se designará un auxiliar de la justicia a efectos de que lleve a cabo la traducción del mismo. En consecuencia, una vez se libre el respectivo exhorto, por Secretaría, se comunicará a la parte actora para que agote el trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: Por Secretaría, póngase en conocimiento de la parte actora lo manifestado por el representante legal de la sociedad ARFLINA S.A.S., en relación con la imposibilidad de notificar al señor Hans Munger Rominger (fls. 666 a 671), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, manifieste lo que considere pertinente, so pena de entender que ha desistido de la prueba tendiente a recepcionar el testimonio de la persona antes referida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Memorial visible en folios 676 a 678 del expediente. [2] Memorial obrante de folios 666 a 671 de expediente.