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11001-03-24-000-2016-00571-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-31

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Ministerio De Minas Y Energía – Ministerio De La Protección Social

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que dispuso remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse de un caso que guarda relación con asuntos laborales propios y esenciales de la industria del petróleo que consagran beneficios convencionales de orden salarial y prestacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Distribución de los negocios entre las secciones / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Criterio de especialización / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Procede por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [L]os actos acusados, esto es, el Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto No. 3164 de 6 de noviembre de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”, contienen disposiciones que guardan relación con actividades laborales propias y esenciales de la industria del petróleo y que también consagran beneficios convencionales de orden salarial y prestacional en favor de los trabajadores contratistas independientes que prestan sus servicios a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exploración, explotación, transporte o refinación del citado hidrocarburo. [ ] [E]s claro que el acto acusado versa sobre “asuntos laborales”, motivo por el cual no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Sección Primera debe conocer de la controversia, puesto que las pretensiones de la demanda “no guardan relación con asuntos laborales”.

Ello en razón a que el Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado, en su artículo 13, al regular lo atinente a la distribución de los procesos entre las Secciones de la Corporación, se apoyó en “un criterio de especialización”, el cual se fundamenta, en tratándose del medio de control de nulidad, en la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se depreca y no en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00571-00 Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, interpuso demanda en contra de los artículos 1º y 2º del Decreto No. 3164 de 6 de noviembre de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”; y de los artículos 1º y 3º del Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones” actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, por el Ministro de Minas y Energía y por el Ministro de la Protección Social. 1.- La decisión impugnada Este Despacho, mediante auto de 12 de octubre de 2018[1], dispuso remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado el expediente contentivo de la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, al advertir que la controversia es de carácter laboral, en tanto el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 alude al régimen prestacional de las empresas que desarrollan labores propias y esenciales de la industria petrolera y por tanto, los actos demandados pretenden que se debata la facultad reglamentaria del Presidente de la República para definir dicho régimen. 2.- El recurso de reposición Inconforme con tal decisión, el señor Jorge Luis Pabón Apicella presentó recurso de reposición, argumentado, para el efecto, que las pretensiones de la demanda “[…] no plantean específicamente nulidad por razón de las actividades que puedan ser consideradas propias o esenciales de la industria del petróleo sino que radica su esencia y tema en que el art. 1º Dcto Ley #284 (sic) de 1957 NO INDICÓ las PRECISIONES DE LEY NECESARIAS para que el Ejecutivo pudiera entrar a reglamentar […] los CRITERIOS, OBJETIVOS, ALCANCES, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD que deben ser seguidos […]”[2].

(negrillas en el texto original) Adicionalmente expresa que “[…] Sin los criterios, objetivos y alcances, razonabilidad y proporcionalidad precisados en la ley… El reglamentador no podía darle cumplida ejecución a lo que NO EXISTE, ni superar la esencial oscuridad de la ley y en vez de ser reglamentador TERMINÓ EJERCIENDO FUNCIÓN LEGISLATIVA que no le corresponde […]”.

Manifestó, además, que “[…] el Presidente de la República se arrogó inconstitucionalmente la facultad de reglamentar lo irreglamentable conforme a la Constitución vigente de 1991 (art 189, num 11, CN) y expidió los Decretos Reglamentarios 2719 de 1993 y 3164 de 2003 para fijar o determinar cuáles son las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo y con efectivo apoyo básico en el prementado aparte del inciso segundo del art 1º del Dcto E #284 de 1957 (“…todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”); los cuales, por ende, son abiertamente y notoriamente inconstitucionales y producto de un abuso de autoridad, al menos […]”.

Manifiesta el actor que, ante lo mencionado en los anteriores apartes, se puede concluir que el problema jurídico a solucionar en la demanda en cuestión no tiene su origen en el régimen prestacional ni tiene relación con el contrato de trabajo por tanto solicita que sea la Sección Primera la que dirima la controversia. 3.- El traslado del recurso de reposición a la parte demandante Del recurso de reposición, se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley[3], sin que se hubiera efectuado manifestación alguna. 4.- Consideraciones del despacho Para resolver, sea primero resaltar que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos”, reglamentado por los actos acusados, dispone: “[…] Artículo Primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fue ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno […]”.(negrilla del Despacho) Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”, dispone: “[…] Artículo 1º.

El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así: Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:  1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.  2.

La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.  3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.  5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6.

La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación.  7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.  8.

La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.  9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.  10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. […]”.

En este contexto, es claro que los actos acusados, esto es, el Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto No. 3164 de 6 de noviembre de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”, contienen disposiciones que guardan relación con actividades laborales propias y esenciales de la industria del petróleo y que también consagran beneficios convencionales de orden salarial y prestacional en favor de los trabajadores contratistas independientes que prestan sus servicios a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exploración, explotación, transporte o refinación del citado hidrocarburo.

En tal sentido se resalta que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía indicó: “[…] teniendo en cuenta que (sic) actos administrativos versan sobre la aplicación de norma salariales y prestacionales, asuntos de carácter laboral, y que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado ya tuvo conocimiento de varias demandas de simple nulidad contra los mismos reglamentos, es posible afirmar sin hesitación alguna que la competencia para dirimir esta controversia corresponde a dicha Sección […]”.

Igualmente, el apoderado judicial de la Presidencia de la República, señaló: “[…] los actos acusados contienen reglas aplicables al campo laboral del sector petrolero, razón por la cual la competencia para conocer de este proceso debe ser asumida por la Sección Segunda de la Corporación, con base en el criterio en que se definió la distribución de los ´negocios´ entre sus distintas secciones, contenida en el Artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 […]”.

Así las cosas, es claro que el acto acusado versa sobre “asuntos laborales”[4], motivo por el cual no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Sección Primera debe conocer de la controversia, puesto que las pretensiones de la demanda “no guardan relación con asuntos laborales”. Ello en razón a que el Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado, en su artículo 13, al regular lo atinente a la distribución de los procesos entre las Secciones de la Corporación, se apoyó en “un criterio de especialización”, el cual se fundamenta, en tratándose del medio de control de nulidad, en la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se depreca y no en las pretensiones de la demanda.

Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 12 de octubre de 2018, por medio del cual se dispuso la remisión del expediente de la referencia a la Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 12 de octubre de 2018 por medio del cual se dispuso remitir el proceso con número de radicado 11-001-03-24-000-2016- 00571-00, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 159. [2] Folios 168 y ss. [3] Folio 173 [4] Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, Artículo 13 Distribución de los procesos entre las secciones. Par efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán ente sus secciones atendiendo un criterio de especialización y d volumen de trabajo así: (…) SECCIÓN SEGUNDA: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. (…)”. (negrilla fuera de texto)