IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable La Sala destaca que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión que se pretende dejar sin efecto dentro del trámite del proceso de simple nulidad es la proferida el 31 de julio de 2018 notificada por estado de la misma fecha, y la acción de tutela fue presentada hasta el 3 de julio de 2019, lo que significa que, fue interpuesta 11 meses y 4 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) No pasa la Sala por alto, que el proceso de simple nulidad iniciado por el actor se acumuló el 4 de octubre de 2018 y que el Juzgado Administrativo fue enfático en decir que en anterior oportunidad ya se había negado la medida cautelar (es decir en providencia del 31 de julio de 2018), por tanto, si se contara desde la fecha en que se dio la acumulación del proceso es evidente que tampoco se cumple el requisito de inmediatez.
(…) En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [T.A.B.V.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00113-01(AC) Actor: TEODORO ADOLFO BENAVIDES VANEGAS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Teodoro Benavides Vanegas contra la sentencia del 16 de julio de 2019, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por razón de los antecedentes expuestos en este escrito y la determinación de la actuación judicial que quebranta el derecho que demando, a tener una providencia bajo principios de legalidad, equidad y buena fe legitima, formulo súplica ante esa Corporación, para que en pronunciamiento de tutela se disponga dejar sin valor ni efecto el contenido proveído en el auto de fecha 31 de julio de 2018, emanado del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que denegó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 138 de 14 de diciembre de 2017 ‘por medio del cual se derogan los Decretos 081 de 2012 y 30 de 2013, en los que se adoptó y modificó el Plan de Ordenamiento Zonal POZ avenida centenario’, y disponer la procedencia de la medida cautelar impetrada.”[1] (Negrita fuera de texto) 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 4 de agosto de 2018, el señor Teodoro Benavides Vanegas, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda contra el municipio de Armenia con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto 138 de 14 de diciembre de 2017 mediante el cual se derogaron los decretos en los que se adoptó y modificó el Plan de Ordenamiento Zonal.
En escrito separado a la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto que busca dejar sin efecto. Del proceso conoce el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia bajo el radicado 2018- 003004-00. En auto del 4 de octubre de 2018 se admitió la demanda interpuesta por el actor y se decretó la acumulación del proceso con el del radicado 2018- 00211-00 que fue interpuesto con anterioridad por el señor Luis Fernando Rivera.
En providencia del 9 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia corrió traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar y, en decisión del 2 de noviembre de 2018, negó la medida provisional. Aclaró que en el proceso (2018-00211-00), en auto del 31 de julio de 2018, ya se había negado con anterioridad otra medida cautelar propuesta en el mismo sentido.
Contra la decisión que negó la medida cautelar el actor interpuso recurso de reposición y en providencia del 11 de marzo de 2019 el Juzgado resolvió confirmar la negativa y no reponer la decisión inicial, al considerar que no existe una violación manifiesta a lo señalado por el actor. 3. Argumentos de la tutela El señor Benavides Vanegas indicó que contra la providencia del 31 de julio de 2018, que negó la medida cautelar, no procede recurso alguno y que en razón de esto acude a esta solicitud de amparo.
Afirmó que si no se adopta la medida provisional se le causa un perjuicio irremediable pues no se puede dar el uso al suelo que en algún momento había concedido el Concejo Municipal. Sostuvo que el auto del 31 de julio de 2018 viola el debido proceso pues, a su juicio, se aparta del marco de juridicidad porque quebranta los valores, principios y garantías constitucionales lo cual constituye la configuración de un defecto sustantivo por interpretación inaceptable y la violación directa de la constitución por ser incompatible con lo dispuesto en disposiciones constitucionales. 4.
Oposiciones La Juez Tercera Administrativa de Armenia hizo un recuento del trámite procesal surtido a la demanda de simple nulidad interpuesta por el actor, e indicó que las decisiones judiciales adoptadas en dicho trámite fueron sustentadas en razones de hecho y derecho que subyacen en las consideraciones adoptadas. Afirmó que la medida cautelar fue negada una vez se analizó los argumentos y medios de pruebas obrantes en el proceso, lo que le permitió concluir que no había claridad en si la norma que señaló el actor como transgredida correspondía a una distribución de funciones.
En razón de lo anterior, pidió que se negara la solicitud de amparo al no advertir vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5. Intervenciones La apoderada judicial del municipio de Armenia, vinculada como tercera con interés, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del actor pues la negativa de la solicitud de medida cautelar obedeció a que no se advirtió violación de disposiciones superiores. 6.
Sentencia impugnada La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 16 de julio de 2019, negó la acción de tutela formulada por el actor, al considerar en primera medida, que la acción de tutela pretende dejar sin efecto una providencia del 31 de julio de 2018, es decir, que frente a esta no se cumple el requisito de inmediatez.
Posteriormente y pese a no dirigirse la tutela contra dichas providencias procedió a analizar la solicitud de amparo teniendo en cuenta los pronunciamientos del 11 de marzo de 2019 y del 2 de noviembre de 2018 y consideró que los argumentos del actor son reiteraciones de lo expresado dentro del proceso de simple nulidad lo que evidencia que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso que aún se encuentra en curso. 7.
Impugnación El actor impugnó la decisión anterior, reiteró lo manifestado en el escrito inicial e indicó que la decisión de primera instancia carece de condiciones necesarias para ser congruente pues, a su juicio, no se ajusta a los antecedentes que motivaron la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto: De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede por incumplimiento del requisito de inmediatez, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Al respecto, se precisa que la inconformidad del actor se concreta en que en el trámite del proceso de simple nulidad, mediante providencia del 31 de julio de 2018, se negó la medida cautelar dirigida a que se suspenda el Decreto 138 de 2017.
La Sala destaca que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión que se pretende dejar sin efecto dentro del trámite del proceso de simple nulidad es la proferida el 31 de julio de 2018 notificada por estado de la misma fecha, y la acción de tutela fue presentada hasta el 3 de julio de 2019[5], lo que significa que, fue interpuesta 11 meses y 4 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
No pasa la Sala por alto, que el proceso de simple nulidad iniciado por el actor se acumuló el 4 de octubre de 2018 y que el Juzgado Administrativo fue enfático en decir que en anterior oportunidad ya se había negado la medida cautelar (es decir en providencia del 31 de julio de 2018), por tanto, si se contara desde la fecha en que se dio la acumulación del proceso es evidente que tampoco se cumple el requisito de inmediatez.
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por del señor Teodoro Adolfo Benavides Vanegas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Revocar la sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Teodoro Adolfo Benavides Vanegas. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 10 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Folio 11 del expediente de tutela. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007