IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN TRÁMITE / REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [P]ara que una acción de tutela proceda contra una decisión de un proceso judicial en curso se debe demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que haga razonable la intervención del juez de tutela.
(…) [P]ara la sala no se encuentra probado que la actora se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga admisible la intervención inmediata del juez de tutela. (…) Aunado a lo anterior, destaca la Sala que un pronunciamiento en esta sede de amparo generarían un prejuzgamiento frente al proceso de reparación directa que se encuentra en curso en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, porque al momento de resolver el fondo del asunto el juez deberá resolver si se ocasionaron daños a los demandantes como producto de la reparación de la malla vial.
Así las cosas el medio de control idóneo y eficaz es el de reparación directa razón por la cual resulta improcedente la presente acción. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - No configuración En el asunto bajo estudio, no puede manifestarse que exista mora injustificada (…) puesto que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar manifestó que el proceso objeto de la controversia tiene el turno 44 para proferir sentencia dentro de 67 expedientes que se encuentran pendientes para el mismo trámite.
De lo anterior, se puede colegir que existe una justificación plausible que justifica tener un plazo razonable para la adopción de la decisión esperada. (…) Por tanto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada endilgada por la parte actora, pues la tardanza para emitir la decisión esperada, no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en efecto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00072-01(AC) Actor: CARMEN DEL SOCORRO CHARRIS MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Carmen del Socorro Charris Muñoz considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y principios de buena fe y confianza legítima, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 2016-00523-00 al no haber proferido sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. La señora Carmen del Socorro Charris Muñóz presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe tal cual incluso con errores) PRETENSIONES PRETENDO CON ESTA ACCIÓN acción de tutela contra el juzgado quinto administrativo, de Valledupar, contra departamento del Cesar, Contra municipio de Valledupar y la empresa emdupar como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediables, a mí y a mi familia por la contaminación, por eta agua estancada por más de 35 días.
Ocasionando proliferación de mosquitos, por culpa de autoridades municipales, y pérdida económica, debido a que no pasa carro y los malos olores de la alcantarilla, QUE produce efectos físicos, como Mareos, Dolor de Cabeza, Molestias respiratorias, Alteraciones psicológicas. Afecta y departamentales, así mismo el juez constitucional ordene al JUZGADO QUINTO ADMINSTRATIVO DESTACAR EL PROCSO BAJO EL RADICADO NO 20001-33-31-005-2016-00523-00 DEBIDO que este que los alegatos se presentaron hace más de 40 días, y este juzgado ha permanecido cayado, ocasionándonos otro perjuicio irremediables, a mí y a mi familias y acreedores, por los compromisos económico adquirido y de una vez por toda el departamento me indemnicen por los daños y perjuicios, debido que yo hago parte del proceso, y se no garanticen nuestros derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital de subsistencias, a los principios de buena fe, confianza legítima, actos propios, a la efectividad de mis derechos, al bloque de constitucionalidad, al derecho a la igualdad, al trabajo digno y un ambiente sano. Segundo que el juez constitucional ordene al juez quinto administrativo, que de, una fecha exacta, que va a expedir el fallo, de la demanda de reparación directa contra la gobernación del cesar y el SIVA, prevaleciendo el interés general sobre el particular, debido que según el artículo 90 de la constitución y la jurisprudencia del consejo de estado y la corte construcción produjo un daños, al demorar más de 2 años para entregarse las obras, que a pesar que fue un beneficio para la comunidad, para nosotros fue un perjuicios porque nuestros ingresos han disminuido más del 50%, que tenemos que durar muchos años para recuperar no porque el daño no fue por tres años, si no por más de 5 años que tenemos que esperar para recuperar no, daños futuro, por lo que no hay derecho a negar la demanda en contra, violando los precedente del consejo de estado y la cortes constitucional donde el fallo idéntico a este han condenado al estado colombiano a esta indemnización de perjuicios Tercero, que el juez constitucional conceda la medida cautelar urgente y ordene a la empresa emdupar a la gobernación y al municipio, que, en un término de 24 hora, tapen el hueco, arreglen el problema para evitar que se siga el daño contingente irremediables para evitar otra demanda de reparación directa y se condene el daño a pagar, o si el juez competente de conformidad con el artículo 25 del decreto ley 2591 condene a emdupar y al municipio a no cobrar el servicio de agua, acueducto y alcantarillado por el resto del años, y al municipio abstenerse de cobrar el impuesto industria y comercio predial unificado, debido por los 40 días que tienen este hueco con la via serrada violando la libre circulación y al derecho al trabajo, o lo que el juez determine todo por una compensación por este daños (sic a todo lo anterior). b. Hechos 3.
Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 4. La señora Carmen del Socorro Charris Muñoz que es la propietaria de un establecimiento de comercio denominado “Sala de Belleza Charris” el cual se encuentra ubicado en la Avenida Simón Bolívar de Valledupar. 5. En la Avenida Simón Bolivar el departamento del Cesar y el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar SIVA S.A.S, actualmente adelantan obras civiles para mejoramiento de la malla vial. 6.
Indicó la accionante que el referido establecimiento de comercio fue afectado por las obras civiles adelantadas, razón por la que decidió presentar demanda de reparación directa que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar con radicado número 20001-33-31- 005-2016-00523-00. 7. Refirió que dentro del proceso de reparación directa, se presentaron alegatos de conclusión y luego de cuarenta (40) días de presentados, el Juzgado no ha dictado fallo de primera instancia. 8.
Además, destacó la existencia de un hueco de considerable tamaño en la vía que está siendo objeto de reparación el cual ha afectado su establecimiento de comercio razón por la que presentó acción de tutela. c. Argumentos de la tutela 9. Como argumentos de la tutela la accionante adujo que debido a las reparaciones de la Avenida Simón Bolívar se ocasionó un hueco que contiene agua y que afecta ostensiblemente su establecimiento de comercio.
Agregó que el hueco mencionado tiene más de un metro de tamaño por lo que puede ocurrir un accidente. 10. La accionante aduce que pese a ello, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar incurrió en mora judicial, puesto que luego de cuarenta días de haber presentados los alegatos de conclusión no ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa n. º 2016 -523. d. Trámite procesal 11.
Mediante auto del 12 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, al SIVA S.A.S, al municipio de Valledupar, a la gobernación de Valledupar y a la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A., por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. e. Intervenciones 12.
El sistema Integrado de Transporte de Valledupar - SIVA S.A.S. actuando a través de apoderado judicial indicó que conoce de la existencia de un proceso de reparación directa en la cual actúa como demandado, y que no le consta que el juzgado estuviera ocasionando perjuicios irremediables al accionante. 13. Manifestó que es cierto de la existencia de un hueco en la avenida Simón Bolívar, pero indicó que el mismo está siendo reparado, sostuvo que no es cierto que la vía estuviera cerrada, porque es de doble calzada y solo se impide el paso de sur a norte, razón por la cual el negocio no ha perdido visibilidad. 14.
Por último, indicó que la entidad estaba realizando las obras necesarias para la reparación de la vía con el fin de salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de la comunidad. 15. Finalmente, para soportar el argumento de reparación de la vía, adjuntó registro fotográfico y oficios con los que pretende demostrar las reparaciones realizadas sobre la afectación de la malla vial. 16.
La Alcaldía de Valledupar indicó que no es parte dentro del proceso de reparación directa y que, por lo tanto, no le asiste responsabilidad dentro de la acción de tutela, y refirió este asunto no es el mecanismo idóneo para debatir la inconformidad del accionante, en consecuencia, solicitó se niegue el amparo de derechos fundamentales. 17.
El departamento del Cesar refirió que carece de legitimación para resolver la problemática expuesta por el accionante, sin embargo, destacó que el Departamento ha actuado conforme a la normatividad del convenio interadministrativo para la realización de las obras civiles, por lo que solicitó ser excluido del trámite de tutela. Finalmente, resaltó que en caso de que se realice un estudio de fondo de la acción debe tenerse en cuenta que la responsabilidad no es atribuible al Departamento. 18.
Emdupar S.A. Manifestó que la zanja en la obra civil no es atribuible a la entidad. Indicó que en la obra de mejoramiento de la malla vial se estaban haciendo reparaciones sobre las cuales realizó interventoría, en consecuencia solicitó negar la protección constitucional porque fue la encargada de intervenir para la verificación de las reparaciones realizadas dentro del contrato de obra n.º 040-2014.
Por otro lado, solicitó se niegue la protección constitucional por carecer de sustento fáctico y jurídico. 19. Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar Rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa n. º 2016-523 e indicó que el asunto ingresó para fallo el 1 de marzo de 2019 con turno 44 para dictar sentencia debido a la gran cantidad de asuntos asignados al despacho, pues manifestó que existen 67 procesos para dictar sentencia, en consideración indicó que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar. f. Providencia impugnada 20.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 20 de marzo de 2019, sobre el primer cargo declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, y respecto al segundo relacionado con la mora judicial indicó que no estaba probada. En consecuencia, negó la solicitud de amparo constitucional (fls. 175, c.1) 21. Como sustento de la decisión, señaló que del material probatorio allegado al asunto se evidenció que el SIVA S.A.S suscribió el contrato n. º 040-2014 con el Consorcio Sistemas Estratégicos de Transporte, y que en su ejecución se adelantó la instalación de tuberías, situación que generó el daño en la red de acueducto y que a la postre afectó la malla vial. 22.
Concluyó, que el inconveniente descrito fue solucionado por el contratista encargado de la obra, y supervisado por EMDUPAR S.A. En virtud de lo anterior, determinó que mientras se surtió la actuación de tutela el inconveniente fue superado. 23. Ahora, en lo relacionado a la mora en el trámite de la demanda de reparación directa, el tribunal encontró que el plazo para proferir sentencia de primera instancia es de 20 días conforme lo manifestado por la Ley 1437 de 2011[1].
Luego como el asunto ingresó para fallo el 1 de marzo de 2019 el plazo venció 1 de abril de la misma anualidad y al ser radicada la tutela el 8 de marzo del mismo año no se había configurado la mora judicial. 24. Sumado a lo anterior, destacó que conforme lo manifestado por el Juzgado el proceso de reparación directa objeto de tutela cuenta con el turno número 44 de 67 pendientes de emitir sentencia. En consecuencia, estaría dentro del término razonable para dictar sentencia. 25.
En virtud de lo anterior, manifestó que no se debe acceder al amparo constitucional, máxime cuando no había vencido el plazo para dictar fallo de primera instancia. g. Impugnación 26. La demandante manifestó que no se encuentra de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque la Avenida Simón Bolívar continúa cerrada persistiendo la vulneración de derechos fundamentales, por otro lado relató algunas irregularidades que a su sentir se habían presentado en las audiencias dentro del proceso de reparación favoreciendo a las demandadas, y solicitó sea esto sea reportado al Consejo Superior de la Judicatura. 27.
Aunado a lo anterior, refirió que en el proceso de reparación directa existe corrupción por dos aspectos: i) por rumores de reuniones entre funcionarios de las entidades demandadas y la juez del asunto y ii) porque familiares de los jueces administrativos trabajan la Alcaldía y la Gobernación, situaciones que para el accionante conllevan a la mora judicial. 28.
Seguidamente transcribió los hechos de la tutela. 29. Finalmente, solicitó se realice un nuevo estudio del fallo de tutela teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas. II. CONSIDERACIONES h. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. i. Problema jurídico 31.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual deberá establecer en primer lugar si es procedente interponer acción de tutela contra una decisión de un proceso que se encuentra en curso y, en segundo lugar, determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso al no haber proferido sentencia luego de 40 días de presentados los alegatos de conclusión. 32.
Previo a efectuar un análisis del asunto, la Sala manifiesta que los relatos de la acción de tutela y de la impugnación fueron presentados de manera confusa, no obstante esta Corporación entiende que la parte actora busca que se estudie la tutela desde dos circunstancias: i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable producto de un hueco generado por las reparaciones de la malla vial, situación que afecta el establecimiento de comercio propiedad de la accionante y ii) la ocurrencia de mora injustificada dentro del proceso de reparación directa, porque el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar no dictó sentencia en el plazo de 40 días que establece la norma. j. La procedencia de la acción de tutela cuando se instaura contra procesos judiciales en curso 33.
Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha señalado que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. 34. Así las cosas, para que una acción de tutela proceda contra una decisión de un proceso judicial en curso se debe demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que haga razonable la intervención del juez de tutela. 35.
En el asunto de la referencia se debe tener en cuenta que la accionante es parte demandante dentro del proceso de reparación directa n. º 2016-523 el cual se encuentra en trámite de primera instancia en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, y con el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Cesar y el Sistema Integrado de Transporte - SIVA S.A. por los daños ocasionados como consecuencia de las obras civiles adelantadas en la Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Valledupar. 36.
Ahora, en sede de tutela, la accionante aduce vulneración de derechos fundamentales por la presencia de un hueco frente al establecimiento de comercio de su propiedad, producto de las obras de reparación de la malla vial de la Avenida Simón Bolívar, situación que a sentir de la actora ocasiona un perjuicio irremediable. 37. Sin embargo, en la contestación de tutela presentada por el Sistema Integrado de Trasporte de Valledupar -SIVA- S.A.S. obrante en folio 32 a 88 del cuaderno 1, se pudo verificar las gestiones tendientes a adelantar la reparación de los daños generados en la vía, proceso en el cual está realizando interventoría la empresa Emdupar S.A. E.S.P. 38.
En consecuencia, al observar que existen gestiones adelantas para la reparación y mejoramiento de los perjuicios generados en la obra, para la sala no se encuentra probado que la actora se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga admisible la intervención inmediata del juez de tutela. 39. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que un pronunciamiento en esta sede de amparo generarían un prejuzgamiento frente al proceso de reparación directa que se encuentra en curso en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, porque al momento de resolver el fondo del asunto el juez deberá resolver si se ocasionaron daños a los demandantes como producto de la reparación de la malla vial.
Así las cosas el medio de control idóneo y eficaz es el de reparación directa razón por la cual resulta improcedente la presente acción. 40. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala revocará el numeral primero de la decisión 20 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. k. La posible ocurrencia de mora injustificada dentro del proceso de reparación directa 41.
En cuanto a la mora en dictar el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial[3]. 42. En el asunto bajo estudio, no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n. º 2016-523, puesto que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar manifestó que el proceso objeto de la controversia tiene el turno 44 para proferir sentencia dentro de 67 expedientes que se encuentran pendientes para el mismo trámite.
De lo anterior, se puede colegir que existe una justificación plausible que justifica tener un plazo razonable para la adopción de la decisión esperada. 43. Por tanto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada endilgada por la parte actora, pues la tardanza para emitir la decisión esperada, no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en efecto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado. l. Conclusión 44.
Esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de un proceso de reparación directa en curso dentro del cual se debe discutir si las reparaciones de la Avenida Simón Bolívar generó perjuicios a la señora Carmen del Socorro Charris, además no se probó la existencia de perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 45.
En cuanto a la tardanza para dictar fallo de primera instancia, se encontró que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar no incurrió en mora judicial injustificada, ya justificó de manera razonable en el informe rendido por el juzgado obrante en el expediente obrante en folio 166, c.1. En consecuencia se negará el amparo. 46. Por último, en cuanto a los argumentos de la accionante en los que manifestó que conoce de situaciones de corrupción considera esta Sala que le asiste el deber y la obligación de presentar de manera formal dicha situación con las pruebas correspondientes ante las autoridades competentes. 47.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo de 20 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la afectación del establecimiento de comercio, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela en el sentido de NEGAR el amparo constitucional por la inexistencia de mora judicial, conforme lo expuesto anteriormente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Artículo 181 Ley 1437 de 2011. [2] Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera [3] 29 Corte Constitucional, sentencia T-230-13.