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11001-03-15-000-2019-03088-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Maria De Los Remedios Chileguit·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN POPULAR - Auto que decretó medida provisional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en curso el proceso judicial Sería del caso determinar si procede la acción de tutela de la referencia para cuestionar la suspensión provisional, que decretó Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, de no ser porque la [accionante], carece de legitimación en la causa dentro del trámite de la presente tutela, por cuanto aun no es parte dentro del proceso popular que ataca por esta vía, pues, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la solicitud de coadyuvancia que elevó en esa instancia procesal.

(…) De todos modos, una vez se resuelva la solicitud de coadyuvancia, que se encuentra pendiente, la actora podrá exponer los argumentos que alega en la presente acción de tutela en el marco de la acción popular en la que aduce tener interés, es decir, en el escenario propio para ventilar las inconformidades que expuso en el escrito de tutela.

En esa medida, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por [M.R.C.].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03088-00(AC) Actor: MARIA DE LOS REMEDIOS CHILEGUIT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Maria de los Remedios Chileguit contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la libertad, igualdad locomoción e interés superior del menor. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, en conexidad con el espacio público, y libre locomoción en conexidad con el interés superior del menor. 2. Que se suspenda la medida cautelar que pesa sobre la resolución 079 del 12 de abril de 2016, la cual consiste en suspender de manera provisional los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 079 del 12 de abril de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido, por no haber sido sustentada en debida forma o a través de un informe técnico alguna amenaza seria, frente a la demolición del muro que objeto es restituir el espacio público el cual es obstruido por este.

Pretensiones subsidiarias 1. subsidiariamente solicito a este honorable despacho que la medida cautelar que pesa sobre la resolución 079 del 12 de abril de 2016, se le dé un plazo perentorio de un mes, so pena de ser levantada, ya que la misma es desproporcionada e irrazonable, toda vez que su justificación se fundamenta sobre supuestos de valor que no dan a ciencia cierta un daño o perjuicio, respaldado en un informe técnico, lo cual termina siendo una causal de discriminación entre ciudadanos de primera categoría y ciudadano de segunda categoría, constituyéndose en un ataque al Estado Social de Derecho y a la dignidad humana”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La señora Yerli Noreida Delgado Cruz y otros presentaron acción popular en contra del Distrito de Santa Marta, en la que solicitaron como medida cautelar la suspensión de la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, que ordenó la demolición de un muro ubicado en el lindero sur del conjunto residencial Bavaria Country.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en providencia del 22 de junio de 2017, admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales y la comunicación a la comunidad, mediante un medio masivo de comunicación y en providencia del 17 de julio de 2017, decretó la medida provisional solicitada, porque se trató de una medida de previsión y suspensión, pues, en caso de que no se llegara a decretar y que la sentencia resultara favorable, sería inocua.

En auto del 27 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta declaró la nulidad solicitada por la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres por falta de competencia funcional para tramitar el asunto y ordenó la remisión al Tribunal. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, en proveído del 9 de noviembre de 2018, ordenó avocar el conocimiento de la demanda, conservar la validez de lo actuado, mantener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, decretada en el auto del 17 de julio de 2017, entre otras disposiciones. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La demandante hizo relación de las actuaciones que dieron origen a la expedición de la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, que es objeto de suspensión provisional dictada en autos del 7 de julio de 2017 y del 9 de noviembre de 2018, cuyo contenido se ataca mediante la presente acción. Dijo que el fundamento fáctico del Tribunal Administrativo del Magdalena para adoptar la decisión no es cierto, porque la resolución suspendida en realidad lo que hace es proteger el interés colectivo y habilitar el uso de un bien público.

Además, que la medida no se sustentó en una amenaza cierta frente a cualquier derecho colectivo. Hizo relación de las sentencias de la Corte Constitucional, la T – 327 de 2018 relacionada con los principios de proporcionalidad y razonabilidad dentro del marco de los procesos administrativos sancionatorios y, la T – 424 de 2017, respecto del fundamento constitucional y legal del deber de protección del espacio público. 4.

Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 3 de julio de 2019, requirió a la señora María de los Remedios Chileguit Pana para que allegara los documentos que la acreditaran como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El Mayor y la constancia de notificación de la providencia del 9 de noviembre de 2018. Dado que la actora no acreditó la condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El Mayor, el auto del 18 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María de los Remedios Chileguit Pana, en nombre propio, ordenó notificar a la demandante, al demandado y al distrito de Santa Marta, al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Constructora Tamacá S.A., a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y a todos los intervinientes dentro de la acción popular con radicado 47001-23-33-000-2018-00155-00, actor: Yerlis Noreida Delgado Cruz y otros, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Magdalena hizo relación de las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y a los trámites que se han llevado a cabo en la acción popular con radicado número 47001-23- 33-000-2018-00155-00. Informó que la señora María de los Remedios Chileguit Pana, en escrito del 7 de junio de 2019, elevó solicitud de coadyuvancia del extremo pasivo de la acción popular y, que en la actualidad, el expediente se encuentra a Despacho para resolver el incidente de desacato promovido por los actores populares y la solicitud de coadyuvancia referida.

Que en el trámite de la acción popular no se han vulnerado garantías fundamentales de la señora Chileguit Pana y señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. 6. Intervención de los terceros interesados La Corporación Autónoma Regional del Magdalena señalo que, los hechos y pretensiones narrados en el escrito de tutela hacen parte de los procedimientos y situaciones endilgados a otras entidades, en consecuencia, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría Regional del Magdalena sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al respecto, precisó que los intereses colectivos cuya protección se solicita en el trámite popular deben ser objeto de un debate probatorio y jurídico propio de dicha acción constitucional, cuya eficacia no está en discusión dentro del trámite de la presente acción de tutela.

Resaltó que el derecho a la vida podría estar en riesgo, especialmente respecto de los moradores del asentamiento denominado El Mayor, por efectos de residir presuntamente en zona de alto riesgo – ronda hídrica del Río Manzanares – en contravención a las normas del Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, se refirió a las funciones y competencia de la entidad de conformidad con la Ley 1447 de 2007 y, con fundamento en ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El distrito de Santa Marta, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, la Constructora Tamacá S.A., la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y a los intervinientes dentro de la acción popular con radicado 47001-23-33-000-2018-00155-00, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a ver. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la libertad e igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01.

Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, en proveído del 9 de noviembre de 2018, ordenó avocar el conocimiento de la demanda, conservar la validez de lo actuado, mantener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, decretada en el auto del 17 de julio de 2017, entre otras disposiciones.

Al respecto, se precisa que la inconformidad de la actora se concreta en la decisión de mantener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, decretada en el auto del 17 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. Sería del caso determinar si procede la acción de tutela de la referencia para cuestionar la suspensión provisional, que decretó Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, de no ser porque la señora Maria de los Remedios Chileguit, carece de legitimación en la causa dentro del trámite de la presente tutela, por cuanto aun no es parte dentro del proceso popular que ataca por esta vía, pues, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la solicitud de coadyuvancia que elevó en esa instancia procesal.

En cuanto a la legitimación en materia de tutelas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos.

De todos modos, una vez se resuelva la solicitud de coadyuvancia, que se encuentra pendiente, la actora podrá exponer los argumentos que alega en la presente acción de tutela en el marco de la acción popular en la que aduce tener interés, es decir, en el escenario propio para ventilar las inconformidades que expuso en el escrito de tutela.

En esa medida, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por Maria de los Remedios Chileguit.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Maria de los Remedios Chileguit. 2. Por Secretaria, corregir la caratula del expediente de la referencia, en lo que concierne a la actora, toda vez que la acción de tutela fue admitida únicamente en nombre propio. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 3. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.