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11001-03-15-000-2019-02435-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Javier Jiménez Escobar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No indicó los defectos en que incurrió la decisión A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos alegados por la parte actora.

(…) [L]a Sala advierte que el demandante no explicó las razones en que sustenta cada una de sus afirmaciones, sino que se limitó a hacer apreciaciones personales que le merece la conclusión de la autoridad judicial demandada, sin siquiera explicar de qué manera incurrió en un yerro constitutivo de un defecto judicial que haga procedente el estudio de sus planteamientos mediante la presente acción de tutela.

En esa medida, la Sala no tiene parámetros para hacer un análisis de fondo respecto de las inconformidades del actor, pues no constituyen verdaderos argumentos para cuestionar las providencias judiciales, pues si bien, los enuncia, no explica con suficiencia en qué manera la actuación de los jueces de instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados.

(…) En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida (…), se impone declarar improcedente el amparo solicitado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02435-00(AC) Actor: JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Javier Jiménez Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la “libertad”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1.- Solicita a esta instancia tutelar los derechos fundamentales del actor, al debido proceso, la controversia de la prueba, la libertad; en tanto en la sentencia tutela hay vías (sic) de hecho interpretativa, procesal y sustantiva. 2.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, la decisión de tutela restablezca el derecho fundamental del tutelante al pago del perjuicio por la privación injusta de la libertad tal y como se pidió en la demanda acorde al decreto 2700 de 1991 artículo 414, pues fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción de la prueba, la libertad”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 6 de julio de 1998, la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali dictó medida de aseguramiento contra Javier Jiménez Escobar, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, sin embargo, se le concedió la libertad provisional con el pago de una caución prendaria.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió a Javier Jiménez Escobar de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y el 18 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la absolución de Javier Jiménez Escobar.

Los señores Javier Jiménez Escobar y Yolanda Reyes Aguirre, Nataliya y Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa y Cristian Eduardo Jiménez Muñoz, Alicia Escobar González, Salvador y Ana Milena Jiménez, Mauricio Alberto y Margarita Lucena Ramírez González, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad del actor.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso penal solo se impuso caución prendaria en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra del señor Javier Jiménez Escobar, por lo que no se demostró la causación de un daño antijurídico derivado de la prohibición a circular libremente.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que, a pesar de que Javier Jiménez Escobar no estuvo privado de la libertad, las restricciones ordenadas impusieron una carga que no debía soportar. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia porque el daño alegado por el demandante no demostró la connotación de antijurídico. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante básicamente hizo amplia relación de los hechos que se encontraron acreditados en el proceso penal en el que fue vinculado y de los apartes de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que justificó las razones de la decisión de negar las pretensiones, para señalar que “el juez penal” demostró que la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación no fue “integral” e insistió en que las providencias penal y disciplinaria demostraron las omisiones de la extinta Telecom en adelantar la investigación interna, para comprobar los supuestos de hecho punibles que se le atribuyeron.

Refirió que por más de nueve años se le coartó su libertad porque “inicialmente fue la privación de su libertad y luego se le concedió un subrogado penal”, sin agregar argumentos adicionales. Manifestó que, en atención al principio de favorabilidad, dado que los hechos ocurrieron en el año 1998 la norma aplicable era el Decreto 2700 de 1991, y, por lo tanto, la jurisprudencia aplicable “genera ipso facto una responsabilidad objetiva del Estado”.

Sin embargo, que la sentencia desconoció los “hechos de la demanda”, porque no los mencionó, no los analizó y no existió pronunciamiento y análisis respecto de la responsabilidad objetiva. Que, la sentencia establece sesgadamente que “el tutelante es responsable por indicios graves (…) todo porque se involucró en un proceso penal. Nada dice la sentencia hoy tutelada, sobre el análisis que la sentencia penal hizo para absolver al tutelante”. 4.

Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 4 de junio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a los señores Yolanda Reyes Aguirre, Natalya Jiménez Reyes, Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa Jiménez Muñoz, Cristian Eduardo Jiménez Muñoz, Alicia Escobar González, Salvador Jiménez, Ana Milena Jiménez, Mauricio Alberto Ramírez y Margarita Lucena Ramírez, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado allegó escrito en el que señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 14 de diciembre de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros interesados El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasocidas en Liquidación – PAR manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque el demandante ya agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni argumentó las fallas o irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada, pues, lo oportuno era señalar con claridad los defectos, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

Precisó que solo se interpuso medida de aseguramiento y el ciudadano no fue privado de la libertad y, en esa medida, no se afectó el derecho a la libertad respecto de la prohibición a circular libremente. Finalmente, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que Telecom se encontraba en deber de interponer las denuncias penales que ejerció en su momento.

La Nación – Fiscalía General de la Nación hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, precisó que el amparo solicitado se dirige contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.

Tampoco sustentó en debida forma una causal específica de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que corresponde demostrar que las providencias atacadas incurrieron en algún defecto. Que, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es necesario y, en el caso concreto, no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia. Señaló que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que, en efecto, valoró la pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.

Tampoco se advierte desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los señores Yolanda Reyes Aguirre, Natalya Jiménez Reyes, Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa Jiménez Muñoz, Cristian Eduardo Jiménez Muñoz, Alicia Escobar González, Salvador Jiménez, Ana Milena Jiménez, Mauricio Alberto Ramírez y Margarita Lucena Ramírez no se pronunciaron sobre los hechos de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa: cumplimiento del requisito de la subsidiariedad Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, no resulta cierto, en la medida que la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Javier Jiménez Escobar pretende que se deje sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de reparación directa, porque no encontró acreditada la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación con la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra el señor Alexander Amézquita Vargas, sustituida por el pago de una caución prendaria.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[8].

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio el demandante, de manera general, señaló que la autoridad judicial demandada: (i) omitió referirse a los procesos penal y disciplinario, que daban cuenta de las omisiones de la empresa Telecom en la investigación interna que debía llevar a cabo; (ii) sostuvo que “inicialmente fue privado de su libertad” e, (iii) invocó el principio de favorabilidad, para señalar que le resultaba aplicable el Decreto 2700 de 1991, en cuanto, su caso debió ser fallado bajo el régimen objetivo de imputación. Al respecto, la Sala advierte que el demandante no explicó las razones en que sustenta cada una de sus afirmaciones, sino que se limitó a hacer apreciaciones personales que le merece la conclusión de la autoridad judicial demandada, sin siquiera explicar de qué manera incurrió en un yerro constitutivo de un defecto judicial que haga procedente el estudio de sus planteamientos mediante la presente acción de tutela.

En esa medida, la Sala no tiene parámetros para hacer una análisis de fondo respecto de las inconformidades del actor, pues no constituyen verdaderos argumentos para cuestionar las providencias judiciales, pues si bien, los enuncia, no explica con suficiencia en qué manera la actuación de los jueces de instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, se precisa que el argumento según el cual “inicialmente fue privado de su libertad”, no fue objeto de debate en el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía y de la lectura de las providencias cuestionadas no se advierte que se alegara que materialmente existió privación de la libertad, por el contrario, el debate giró en torno a la imposición de la caución prendaria, luego, si el señor Jiménez Escobar consideró que los jueces de conocimiento dejaron de pronunciarse sobre algún aspecto de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, pudo solicitar la adición de la sentencia. En suma, la parte actora no invocó algún defecto en concreto, únicamente expuso las opiniones que le merece la decisión y la manera como, a su juicio, los jueces de instancia debían proceder a hacer la valoración probatoria y adecuar el título de imputación para llegar a la conclusión de que le asistía la responsabilidad endilgada a la administración, de manera que, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.

Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, el demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Jiménez Escobar. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folios 6. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [8] Sentencia SU-573 de 2017.