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11001-03-15-000-2019-02224-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Del Carmen Vélez Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En el caso concreto, evidencia la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso ejecutivo aludido, se dictó en la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso el 19 de noviembre de 2018.

En esa oportunidad la parte ejecutante concurrió por intermedio de apoderado, quien fue debidamente reconocido y la notificación de la decisión que confirmó el fallo de primer grado, se notificó en estrados, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, según el cual las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aun en el evento de no hayan concurrido las partes.

(…) La acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en la correspondiente acta individual de reparto, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó aquel que pueda considerarse como razonable para cuestionar la providencia de tutela aludida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02224-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN VÉLEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la señora María del Carmen Vélez Gómez, actuando a nombre propio, en contra del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por motivo de las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2016 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo radicado no. 73001- 33-33-007-2015-00179-01.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2019 ante esta Corporación, la señora María del Carmen Vélez Gómez formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, los cuales considera vulnerados por los fallos de 13 de septiembre de 2016 y 19 de noviembre de 2018, proferidos por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia solicitó: 1.- Que el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y (EL) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad parcial de su actuación contenida en la sentencia No. 132 del día 13 de septiembre de 2016 y sentencia No. 260 del 19 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se dispuso declarar la excepción de pago parcial. 2.- Por lo anterior, solicitó (sic) se deje sin efectos parcialmente la sentencia No. 132 del día 13 de septiembre de 2016 declarada por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y No. 260 del 19 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de acción ejecutiva, con radicado No. 05-001-03-33-023-2015-00049-00, mediante la cual se dispuso declarar la excepción de pago parcial, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se despachen favorablemente todas las pretensiones.

Hechos 2. Mediante providencia de 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la señora María del Carmen Vélez Gómez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por CAJANAL, en que le fue negado el reconocimiento de una pensión gracia. 3.

En consecuencia, el Tribunal condenó a esa entidad a pagar la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a esa pensión. Además, dispuso que la pensión decretada sería ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando la correspondiente fórmula mes por mes para cada mesada pensional y todos los demás emolumentos (primas), por tratarse de pagos de tracto sucesivo. 4.

Previa petición elevada por la actora para lograr el cumplimiento de la condena, la UGPP profirió la resolución no. RDP 003773 de 14 de junio de 2012, donde resolvió reconocer y pagar a favor de la actora la pensión gracia, en cuantía de novecientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($957.262), efectiva a partir del 31 de julio de 2004, sin acreditar retiro por ser del ramo docente, suma que estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 5.

Considera la accionante que la UGPP no dio cabal cumplimiento a la providencia, porque liquidó indebidamente la prestación a ella reconocida, al no actualizar las primas (de carestía, especial, navidad, vacaciones, entre otras) y los demás emolumentos percibidos, desde el momento de causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el último año de servicios fue 1999. 6.

Lo que hizo la entidad fue iniciar la actualización de las mesadas pensionales desde el 31 de julio de 2004 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, como puede observarse en la liquidación que realizó el FOPEP. 7. La liquidación de la entidad tampoco tuvo en cuenta los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia -03 de marzo de 2012- hasta el día en que se canceló el retroactivo -24 de noviembre de 2013-. 8.

A causa de lo anterior, la actora presentó acción ejecutiva contra la UGPP con el fin de obtener la actualización de los emolumentos referidos, desde el año 1999 y el pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que se canceló el respectivo retroactivo: 24 de noviembre de 2013. 9. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien en audiencia inicial de 13 de septiembre de 2016 dictó sentencia y dispuso declarar probada la excepción de pago parcial, propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de condena. 10.

El Juzgado negó la deprecada actualización de los emolumentos percibidos a partir del año 1999, con fundamento en que esa orden no fue dictada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11. Frente a la anterior decisión, la actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, mismo que fue desatado negativamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018, cuando confirmó en su totalidad el fallo del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Esa decisión se notificó en estrados de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso.

Fundamentos de la vulneración 12. La actora reprocha que en las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo se consideró que la actualización de las primas y demás emolumentos percibidos por ella no fue ordenada en la sentencia condenatoria. Considera que tal orden se encuentra implícita en el numeral cuarto de la providencia, donde se dispuso decretar el ajuste de la pensión conforme al artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria del fallo, aplicando la fórmula de manera separada, mes a mes para cada mesada pensional con todos los haberes devengados.

Por ello, afirma, los jueces actuaron completamente al margen de los procedimientos establecidos. II. TRÁMITE PROCESAL 13. La acción de tutela de la referencia, se radicó el 20 de mayo y fue admitida a través de auto de 22 de mayo del presente año, mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en calidad de autoridades accionadas y como tercero con interés al FOPEP y la UGPP, por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP 14.

La entidad vinculada al presente trámite de tutela, presentó memorial de respuesta en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y solicitó su desvinculación. 15. Luego de referirse a los antecedentes normativos de creación de la entidad, el contrato de encargo fiduciario, según el cual el Consorcio FOPEP es el actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que cumple una función exclusiva de pagador de las pensiones debidamente reconocidas y su naturaleza como una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo y sin personería jurídica, afirmó que la UGPP reportó la inclusión en nómina de la señora María del Carmen Vélez Gómez en el mes de agosto de 2012, fecha a partir de la cual el FOPEP ha realizado todos los pagos correspondientes a la actora de forma ininterrumpida. 16.

FOPEP no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva que adelantó la actora por lo que desconoce los hechos y sentencias que se cuestionan por la vía de tutela. Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 17. El Juez que profirió la providencia de primera instancia reprochada por la actora dio contestación a la tutela y luego de exponer todo el trámite procesal surtido al interior del proceso ejecutivo no. 05-001-33-33-023- 2015-00049-00, afirmó que algunos de los hechos expuestos por la actora constituyen meras apreciaciones que no ameritan pronunciamiento alguno. 18.

Los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del juzgado se encuentran debidamente expuestos en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo por lo que tampoco es necesario realizar consideraciones adicionales a las allí contenidas. 19. En lo demás, se refirió a los requisitos generales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para insistir en que la actora pretende que se adopte una nueva decisión acorde a sus intereses, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos y no haber incurrido en ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional, esto es, no se advierte un ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 20. La entidad vinculada solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela porque es evidente que lo que pretende la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por el simple hecho de encontrarse inconforme con su decisión. 21.

Para la UGPP, los fallos proferidos en el proceso ejecutivo se encuentran conforme a derecho y la acción de tutela no puede ser empleada con un fin netamente económico en busca de decisiones que pretermitan a los jueces propios del conocimiento de ciertas controversias, máxime cuando el litigio ya fue ventilado en debido respeto al principio de doble instancia. II.

CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Vélez Gómez contra el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[3] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas. 23.

Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 13 de septiembre de 2016 del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el fallo de 19 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso ejecutivo no. 05001-33-33-023-2015-00049-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia. 24.

Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral.

En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación. Problema jurídico 25. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Vélez Gómez, con ocasión de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018, proferida al interior del proceso ejecutivo no. 05001-33-33-023-2015-00049-01, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 26.

Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó la accionante. De la acción de tutela contra providencias judiciales 27.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

Desde el año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 29.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 30. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 31.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 32. El presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal;

(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 33. Sin embargo, se aprecia que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. 34. La Corte Constitucional[7] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 35.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 36. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos iusfundamentales es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[8]”. 37. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[9], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[10], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente[11]. 38.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[13]. 39.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 40.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 41.

En el caso concreto, evidencia la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso ejecutivo aludido, se dictó en la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso[14] el 19 de noviembre de 2018. En esa oportunidad la parte ejecutante concurrió por intermedio de apoderado, quien fue debidamente reconocido y la notificación de la decisión que confirmó el fallo de primer grado, se notificó en estrados, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, según el cual las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aun en el evento de no hayan concurrido las partes. 42.

La acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en la correspondiente acta individual de reparto[15], es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó aquel que pueda considerarse como razonable para cuestionar la providencia de tutela aludida. 43.

Esta Sala reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, sin embargo, la actora no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. 44.

Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente, al estar acreditado que, en este caso, la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, para ventilar los cargos de reproche contra las providencias judiciales como quedó expuesto. 45.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora María del Carmen Vélez Gómez por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [4] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Ibídem. [9] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Ibídem. [12] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [13] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. [15] Folio 70