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11001-03-15-000-2019-02192-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Olivo Peña Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL POR EMISIÓN DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - No configuración Corresponde a la Sala establecer (…) si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) [D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 5 de abril de 2019 y la mora judicial en la emisión del auto admisorio de la demanda, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02192-00(AC) Actor: CARLOS OLIVO PEÑA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Olivo Peña Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Olivo Peña Mesa considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber proferido el auto por medio del cual se admitía o rechazaba la demanda radicada con el n.º 25000-23-41-000-2018-00489-00, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

De igual manera, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición radicado el 5 de abril de 2019, con el n.º 87198, a través del cual solicitó información por la mora judicial presentada al interior del proceso. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Carlos Olivo Peña Mesa presentó, por medio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA; 1.

Que conteste en debida forma el derecho de petición radicado día 5 de Abril de 2019 con el No. 87198. 2. Se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver la admisión o rechazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000234100020180048900. 2.

Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 3. Manifestó el accionante que el 7 de mayo de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la cual contenía como medida cautelar la suspensión provisional del proceso de expropiación administrativa adelantado en el bien inmueble ubicado en la AK 89 39 09 SUR de la ciudad de Bogotá. 4.

Por reparto del 9 de mayo de 2018 el conocimiento del medio de control correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado n.º 25000234100020180048900, quien mediante auto del 25 de enero de 2019, notificado por estado el 21 de febrero del mismo año, procedió a inadmitir la demanda, en consideración a que en el poder conferido por el señor Carlos Olivo Peña Mesa no se identificaban, con sus números y fechas, los actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fl. 88 – 89 anexo). 5.

En cumplimiento a lo anterior, el 25 de febrero de 2019 la parte demandante allegó la demanda subsanada junto con el poder modificado (fls. 92 a 106 anexo). 6. El 5 de abril de 2019, el señor Carlos Olivo Peña Mesa, a través de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca derecho de petición con el fin de que se le indicara el motivo de la mora judicial de avocar el proceso radicado con el n.º 25000234100020180048900; de igual manera, para que se resolviera la admisión o rechazo de la demanda, en virtud de la entrega solicitada por parte del IDU, a través de la Inspección Distrital de Policía 13 – Atención Prioritaria (fl. 109 anexo). 7.

Afirma el accionante que el mismo día en que presentó la petición, la Inspección Distrital de Policía 13 – Atención Prioritaria, por solicitud de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, procedió a realizar la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo al no contar con los medios materiales para su ejecución, situación que conllevó a que se fijara como nueva fecha el 8 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m. (fl. 111 anexo). 8.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada ha demorado injustificadamente el proceso, pues no ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2019 y tampoco ha proferido el auto admitiendo o rechazando la demanda, lo que le representa un perjuicio irremediable, pues al verse obligado a entregar el inmueble o al ser desalojado del mismo no sería posible la realización de la prueba pericial sobre el predio objeto de litigio. 3.

Trámite procesal 9. El 20 de mayo de 2019, este despacho i) admitió la tutela, ii) ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados que conforman la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Oralidad; iii) vinculó como tercero interesado a la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y iv) negó la medida provisional de suspensión solicitada (fl. 28 a 30). 4.

Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera 10. En primer lugar, puso de presente que en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a obtener respuesta frente a ellas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta, por lo tanto, es importante diferenciar entre los actos de índole judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, a los que se les aplican las normas que rigen la actividad de la administración pública.

En esa medida, consideró que no se encontraba vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante, pues recaía sobre actos judiciales gobernados por la normatividad correspondiente a la presente litis (fls. 31 a 40). 11. Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, sostuvo que no existía vulneración pues, luego de subsanada la demanda, el 27 de mayo de 2019 se profirió el auto admisorio correspondiente, el cual anexó junto con la contestación. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 12.

Si bien mediante mensaje remitido por correo electrónico el 24 de mayo de 2019, a las 3:57 p.m., el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU puso de presente que allegaba el escrito de contestación y los anexos de representación, la Secretaría General de esta Corporación informó que dichos documentos no fueron adjuntados al mismo, razón por la cual no obran dentro del expediente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. 2. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer, previamente, si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 15.

En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, deberá definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber proferido el auto por medio del cual se admitía o rechazaba la demanda radicada con el n.º 25000-23-41-000-2018-00489-00, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

De igual manera, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición radicado el 5 de abril de 2019, con el n.º 87198, a través del cual solicitó información por la mora judicial presentada al interior del proceso. 3. Análisis del caso concreto 16. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud de que i) no se ha proferido el auto por medio del cual se admite o rechaza la demanda y ii) no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2019. 17.

Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos[2] y las pruebas allegadas junto con la contestación de la acción de tutela (fls. 37 a 40), el 27 de mayo de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Olivo Peña Mesa contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. 18.

De igual manera, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, el 24 de mayo de 2019, dio respuesta al derecho de petición radicado el 5 de abril de 2019, en los siguientes términos (fls. 50 y 51 c.1 y 117 y 118 anexo): En atención al derecho de petición radicado el día cinco (5) de abril de 2019, atentamente me permito informar que el proceso distinguido con el número 250002341000201800048900 que se encuentra asignado a este Despacho, mediante providencia del veinticinco (25) de Enero de 2019 fue inadmitido el medio de control promovido por el señor Carlos Olivo Peña Mesa para que fuera subsanado, en relación con el poder conferido, pues en dicho mandato no se identifican los actos a demandar, razón por la cual esta autoridad judicial ha realizado las actuaciones judiciales que corresponden.

Se hace énfasis al gran volumen de expedientes que conoce esta sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como los (sic) son las acciones de tutela y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otros, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, acciones de grupos (sic) y otras acciones populares, y siguiendo de esta manera el turno correspondiente para sustanciar el medio de control referido, en la fecha la demanda fue admitida. 19.

En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 5 de abril de 2019 y la mora judicial en la emisión del auto admisorio de la demanda, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 20.

Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 21.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[3] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[4] 22. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Olivo Peña Mesa. 23.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=fftdENAv6qc96FYAfnAWiO2%2fbUI%3d, consulta realizada el 7 de junio de 2019. [3] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva