IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se invocan fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural [L]a Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
(…) En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.
En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que [la parte actora] no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01426-01(AC) Actor: LUIS CARLOS SÁNCHEZ PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por el actor.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Carlos Sánchez Palacios, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “Se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dejar sin efecto: La sentencia Nro. 024 de marzo 20 de 2019 que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 76 del 28 de agosto de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta y valore el oficio de enero 05 de 2015 donde la administración municipal de Rio Quito le solicitó la renuncia al señor Luis Carlos Sánchez Palacios documento que obra a folio 33 del C. Original.
Igualmente se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en la nueva sentencia que debe dictar, apoyado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, valore o determine los criterios para establecer cuando se crea un cargo de libre nombramiento y remoción, apoyado en la sentencia 2013-01754/4450-2016 de noviembre 15 de 2018, emanada del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dictada dentro del proceso con Rad.: 05001-23-33-00-2013-01754-01 Nro.
Interno: 4450-2016 y donde fue Consejero Ponente el Dr. William Hernández Gómez. Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor magistrado ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T-942 del 2000 y T-098 del 2002.” 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Sánchez Palacios se desempeñó en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02, de libre nombramiento y remoción, en el municipio de Río Quito, desde el 1 de enero de 2012. Afirma el actor que el 5 de enero de 2015, el Alcalde del municipio de Río Quito, mediante la Secretaría General y de Gobierno le solicitó la renuncia al cargo que ocupaba y que esta se hizo efectiva el 13 de enero de 2015.
El señor Sánchez Palacios interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Río Quito, en la que solicitó la nulidad del oficio de 13 de enero de 2015, mediante el cual se aceptó la renuncia. Fundamentó la demanda en que existió desviación y abuso del poder porque la renuncia no se hizo de manera libre y espontánea y, por el contrario, se debió a la solicitud presentada por el alcalde.
De ahí que existió una violación al artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor no acreditó que la renuncia hubiese sido producto de fuerza, coacción o vicio. El actor interpuso recurso de apelación contra ese fallo con fundamento en que el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02, no puede tenerse como de libre nombramiento y remoción, porque no realiza funciones de dirección, manejo y confianza.
Además, insistió que la solicitud de renuncia realizada por la Alcaldía Municipal de Río Quito generó presión para que el actor presentara la renuncia definitiva al cargo. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia, porque no podía adelantarse un estudio de la naturaleza del cargo y que no estaba demostrado que la renuncia se ocasionó por desviación de poder. 3.
Argumentos de la tutela Adujo que la las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que a folio 33 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obra oficio proferido por la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Río Quito, en el que consta que el alcalde le solicitó la renuncia al actor.
Así mismo, que desconoció el testimonio del señor Jair Conde Lana, quien afirmó que la Secretaría les solicitó a todos los empleados su carta de renuncia. Consideró que esas pruebas demostraban la configuración de desviación de poder por parte de la Alcaldía de Rio Quito, pues la renuncia se originó por la solicitud que realizó la entidad territorial.
De otro lado, afirmó que la sentencia censurada está viciada de defecto sustantivo y violación el principio de congruencia, porque no se hizo un estudio sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, a pesar de que uno de los puntos alegados en la apelación consistió en que el cargo que ocupaba el señor Sánchez Palacios no podía ostentar la categoría de libre nombramiento y remoción, pues no cumplió con el desempeño de actividades directivas, de manejo, de conducción y tampoco era un empleo de confianza. 4.
Trámite de primera instancia El 12 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al municipio de Río Quito como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con los presupuestos para su procedencia y el actor no agotó los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador.
Así mismo, afirmó que la decisión se encuentra debidamente fundamentada en la norma aplicable, por lo que no incurrió en violación de los derechos fundamentales alegados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, negó el amparo requerido por el actor, porque la solicitud de renuncia protocolaria no representa una presión indebida.
De modo que el Tribunal demandado valoró adecuadamente las pruebas señaladas como desconocidas y fundamento de forma razonable la decisión cuestionada. 7. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, esto son: i) defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que demostraban que se ejerció presión para la presentación de la renuncia; ii) defecto sustantivo y violación al principio de congruencia, porque no se estudió si el cargo ocupado por el actor tenía la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.
Caso concreto Encuentra la Sala que el actor sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos expuestos en la demanda inicial y en el recurso de apelación, que ya fueron debatidos y descartados por las autoridades judiciales demandadas de manera razonada, como se procede a explicar: El señor Sánchez Palacios interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Río Quito, en la que solicitó la nulidad del oficio de 13 de enero de 2015, mediante el cual se aceptó la renuncia. La demanda estuvo fundamentada una la configuración de desviación de poder, porque la presentación de la renuncia se ocasionó por la presión ejercida el alcalde.
De ahí que existió una violación al artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, pues no se hizo de manera libre y espontánea. El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, con fundamento que la solicitud de renuncia protocolaria realizada por la Administración no constituye desviación de poder.
Por ello, afirmó que de esa prueba y de las restantes aportadas, no se concluye que en la renuncia presentada por el actor se observa fuerza, coacción o vicio. El señor Sánchez Palacios interpuso recurso de apelación en el que alegó que: i) el cargo que ocupaba no puede ostentar la naturaleza de libre nombramiento y remoción, porque no realiza funciones de dirección, manejo y confianza; ii) la solicitud de renuncia efectuada por la Alcaldía Municipal de Río Quito generó presión para que el actor presentara la renuncia definitiva al cargo.
Al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: “El acto cuestionado es el oficio del 13 de enero de 2015, expedido por el Alcalde Municipal de Río Quito (Fl. 36); La Sala dirá desde ya, que la decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1.
El actor no logró demostrar la desviación de poder. 2. La modalidad de nombramiento del actor y su estudio escapa de la competencia en este asunto. 3. No se evidencia constreñimiento o coacción para la firma de la renuncia por parte del actor. (…) Observa la Sala que dentro del expediente no se encuentra acreditado, ni existe indicio el cual lleve a inferir que el demandante haya presentado la renuncia al cargo que ostentaba como Profesional Universitario con funciones de gestor cultural, como consecuencia del constreñimiento o coacción por parte del Alcalde Municipal, y que por esto esté llamada a prosperar la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, propuesta por el apelante, por cuanto considera que la presentación de esta no fue de manera voluntaria, espontánea y libre de vicios de consentimiento.
Teniendo en cuenta lo expresado, se avizora que la renuncia presentada por el señor Luis Carlos Sánchez Palacios, al cargo que ostentaba en la planta de personal del municipio de Rio Quito – Chocó, reúne los requisitos, esto es, que sea libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción o al menos, ello no se logró demostrar dentro del expediente. ” En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.
En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el señor Sánchez Palacios no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente.
Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.