IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Al no haberse presentado en un plazo razonable [L]a Sala estima necesario verificar si la demanda cumple el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que concluyó el proceso de reparación directa (auto del 20 de junio de 2018) fue notificada por estado del 25 de junio de 2018 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2019, esto es, cuando habían transcurrido ocho meses y tres días, término que excede los seis meses jurisprudencialmente reconocidos como razonables para efecto de ejercer la acción de tutela.
(…) [Ahora bien, la Sala considera que] no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia del 20 de junio de 2018 violaba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto la conoció. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela es improcedente, por no estar cumplido el requisito de inmediatez.
En consecuencia, será revocada la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00880-01(AC) Actor: CARLOS ALIRIO MONCADA LAGOS Demandado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alirio Moncada Lagos contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Alirio Moncada Lagos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: […] DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL administrativo sección tercera subsección “c” DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá y juzgado administrativo 32 de Bogotá -, integrada por los Magistrados, y jueza violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el órgano administrativo tutelado TRIBUNAL administrativo sección tercera y juzgado administrativo treinta y dos, integrada por los 2 Magistrados y la honorable juez, el día 5 septiembre de 2017, en su resuelve al rechazar por improcedente el recurso de reposición y que dio lugar al rechazo de la demanda de reparación directa así mismo el auto proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera fechado 20 junio de 2018 asunto confirma auto que rechazo demanda por caducidad y el auto del 23 de enero de 2019 expedido por el alto organismo administrativo tutelado que resuelve recurso de súplica y rechaza por improcedente a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, el TRIBUNAL administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección “c) DISTRITO JUDICIAL DE Bogotá – Cundinamarca – SALA administrativa,- magistrado ponente Dr. Fernando Iregui camelo y magistrado Dr. José elver muñoz barrera este último en sede suplica auto del 23 de enero de 2019 juzgado treinta y dos administrativo del circuito de Bogotá sección tercera integrada por la honorable juez jazmín del socorro Eslait Masson y los Magistrados.
Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante. Al acceso a la administración de justicia e instaurar Demanda de reparación conforme libelo introductorio del escrito de demanda de reparación directa radicado 11001333603220170017101 demandante Carlos Alirio Moncada lagos y otros[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 15 de diciembre de 1981, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Carlos Alirio Moncada Lagos resultó herido accidentalmente con arma de fuego. 2.2. El 22 de julio de 1982, la Junta Médico Laboral determinó que el señor Moncada Lagos perdió el 51,5 % de la capacidad laboral, por causa de las lesiones que sufrió el 15 de diciembre de 1981. 2.3.
Mediante sentencia de tutela del 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la realización de una nueva junta médico laboral. 2.4. Mediante Resolución 038 del 17 de septiembre de 2015, el Ejército Nacional declaró la ineficacia de la junta médica realizada en 1982. 2.5. El 8 de octubre de 2015, el actor fue objeto de nueva junta médico laboral, que dictaminó pérdida de capacidad laboral del 52 %, por herida en el ojo derecho causada por arma de fuero. 2.6.
El 30 de mayo de 2017, los señores Carlos Alirio Moncada Lagos, Ruth Irma Aguilar Moncada, William Moncada Aguilar, Melquisedec Moncada Lagos y Nohemí Moncada Aguilar interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo responsable de los perjuicios derivados de la lesión acaecida el 15 de diciembre de 1981. 2.7.
Por auto del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad, puesto que transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia del hecho dañoso (15 de diciembre de 1981) y la interposición de la demanda (30 de mayo de 2017). 2.8. Inconforme con la decisión, el demandante apeló y, mediante providencia del 20 de junio de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, pues, en su criterio, la caducidad debía contarse desde la junta médico laboral del 22 de julio de 1982. 2.9.
El actor presentó recurso de súplica contra la providencia del 20 de junio de 2018 y la autoridad judicial demandada lo rechazó por improcedente, en auto del 23 de enero de 2019. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Carlos Alirio Moncada Lagos, preliminarmente, manifestó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de inmediatez, dijo que «la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 23 enero 2019, y notificada el día 25 de enero este año mediante estado de esta corporación administrativa, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable»[2]. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor Caros Alirio Moncada Lagos alegó lo siguiente: 3.2.1.
Que las providencias del 5 de septiembre de 2017 y del 20 de junio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no hicieron una interpretación constitucional de las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa.
Que la caducidad debió contarse desde la junta médica del 8 de octubre de 2015, por cuanto «ahí fue donde conocieron la gravedad del perjuicio». Que, además, se desconoció que el daño fue progresivo, por las secuelas derivadas de la lesión, tales como estrés postraumático. 3.2.1.1. Que, además, es evidente que hubo responsabilidad estatal a título de daño especial, por cuanto el señor Carlos Alirio Moncada Lagos fue obligado a prestar el servicio militar. 3.2.2.
Que las providencias del 5 de septiembre de 2017 y del 20 de junio de 2018 desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que señala que la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde el conocimiento de la existencia del daño. 4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 20 de junio de 2018, manifestó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión de declarar la caducidad estuvo debidamente sustentada en las circunstancias fácticas evidenciadas en el proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.1.1.
Que el demandante utiliza la tutela como una instancia adicional, puesto que simplemente expone inconformidades y no demuestra la existencia de un defecto que pueda dar lugar a la prosperidad de dicho mecanismo. 4.1.2. Que la valoración de las pruebas fue adecuada, por cuanto se evidenció que el daño fue conocido con ocasión de la junta del 22 de junio de 1982 y que la junta del 8 de octubre de 2015 no modificó el diagnóstico de las lesiones.
Que la leve modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no modifica el momento de conocimiento del daño y, a lo sumo, tiene meras consecuencias de carácter prestacional. 4.2. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia[3]. 5. Sentencia impugnada 5.1.
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que no fue desconocido el precedente judicial, toda vez que las providencias cuestionadas tuvieron en cuenta decisiones adoptadas en casos similares por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que la caducidad se cuenta desde el momento en que se tiene conocimiento y certeza de la magnitud del daño. 5.1.2.
Que, en el sub lite, el conocimiento de la certeza del daño se predica de la junta médico laboral del 22 de julio de 1982 y, por ende, ese es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. Que la junta médica del 8 de octubre de 2015 no es relevante para efecto de la caducidad, por cuanto se limita a «establecer el estado de las lesiones y si existía una variación en la capacidad laboral»[4]. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 16 de mayo de 2019, puesto que, en su criterio, debe garantizarse la reparación plena de los perjuicios derivados de la lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que el demandante y sus familiares han sufrido las consecuencias de dicha lesión. 6.1.1.
Que la caducidad debe contarse desde la junta médico laboral del 8 de octubre de 2015, por cuanto es la que da certeza sobre la magnitud definitiva del daño derivado de la lesión sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio. 6.1.2. Que la obligación de reparar tiene especial énfasis en este caso, por cuanto el demandante era conscripto y no recibió la atención que necesitaba a raíz de la lesión que sufrió en 1981. 6.1.3.
Que el a quo omitió pronunciarse sobre el derecho a la igualdad y el trato especial de que gozan los conscriptos lesionados por causa y razón de esa condición. Que tampoco hubo un estudió de los tratados internacionales que otorgan especial protección a personas como el actor y sus familiares. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Caso concreto 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si la demanda cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
La Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que concluyó el proceso de reparación directa (auto del 20 de junio de 2018) fue notificada por estado del 25 de junio de 2018[10] y la demanda de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2019[11], esto es, cuando habían transcurrido ocho meses y tres días, término que excede los seis meses jurisprudencialmente reconocidos como razonables para efecto de ejercer la acción de tutela. 2.3.1.
Si bien los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la decisión del 20 de junio de 2018 y fue rechaza por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de enero de 2019, lo cierto es que la oportunidad para la presentación de la acción de tutela no puede determinarse a partir de la notificación de la providencia del 23 de enero de 2019, por cuanto se trató de un recurso abiertamente improcedente.
El artículo 331 del Código General del Proceso claramente señala que el recurso de súplica «no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja», como ocurrió en este caso. 2.3.2. La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó el auto del 20 de junio de 2018, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados.
Prueba de lo anterior es que el demandante no formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 23 de enero de 2019. 2.4. Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia del 20 de junio de 2018 violaba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto la conoció y no que esperara la resolución frente a un recurso abiertamente improcedente. 2.4.2.
Al respecto, es importante insistir en que esta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.5.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela es improcedente, por no estar cumplido el requisito de inmediatez. En consecuencia, será revocada la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alirio Moncada Lagos. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 y vuelto del expediente. [2] Folio 3 (vuelto) [3] Folio 35 y 36. [4] Folio 105 (vuelto). [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia T- 123 de 2007. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folio 56. [11] Folio 1.