IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término razonable / SALVAMENTO DE VOTO NO HACE PARTE DE LA SENTENCIA - No se debe tener en cuenta para contabilizar términos [L]a parte actora alega que cumplió con el término de inmediatez, pues en su criterio este debe contabilizarse desde el momento en que se presentó el salvamento de voto por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque, esto es, desde el 20 de septiembre de 2018.
(…) Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala, por cuanto, como lo reconoce la misma parte actora tanto en su escrito de tutela como en la impugnación, los salvamentos de votos no hacen parte de la sentencia, a tal punto que respecto de ellos no se surte notificación y tampoco se tienen en cuenta para efectos de contabilizar los términos para presentar los recursos correspondientes y, de contera, tampoco para efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela.
(…) [L]a acción de tutela incumplió con el presupuesto de la inmediatez. Ello, si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 30 de enero de 2019. (…) Es decir, si se parte de la base de que la sentencia fue notificada el 26 de julio de 2018, como lo alega el consorcio tutelante, los 6 meses con que contaban para presentar su solicitud de amparo vencían el 26 de enero de 2019; empero, la tutela fue presentada el 30 de enero de 2019, por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como plazo razonable para reclamar la trasgresión de derechos fundamentales por esta vía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00404-01(AC) Actor: CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el Consorcio Doble Calzada Buenaventura, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo pretendido por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte actora suscribió un contrato de obras con el INVIAS, en virtud del cual surgieron conflictos que fueron dirimidos por un tribunal de arbitramento, proceso en el cual la entidad convocada propuso la excepción de caducidad de la acción, que fue despachada desfavorablemente. Inconforme con la decisión adoptada mediante laudo arbitral, el INVIAS presentó recurso extraordinario de anulación contra esa decisión, resuelto mediante sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que anuló el laudo, con base en la causal 2ª prevista en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, relativa a la caducidad de la acción contractual.
A juicio de la parte actora, esa decisión incurrió en defecto orgánico, procedimental y sustantivo, por cuanto desconoció la naturaleza especial del proceso de anulación y desbordó las competencias atribuidas al juez extraordinario, por cuanto la razón para declarar la nulidad del laudo se basó en una diversidad de interpretaciones respecto del cómputo de la caducidad y al juez de la anulación le está vedado pronunciarse sobre las interpretaciones empleadas por el tribunal arbitral, dado el carácter excepcional de dicho recurso.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El Consorcio Doble Calzada Buenaventura, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: En consideración a todo lo anterior, se le solicita al Honorable Consejo de Estado, en sede de tutela, que en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de mi poderdante, en los términos previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, revoque la sentencia de anulación proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de fecha 23 de abril del 2018, mediante la cual se anuló el Laudo Arbitral emitido el 19 de abril de 2017.
Se le solicita, adicionalmente, que el juez constitucional adopte las medidas adicionales necesarias para proteger el núcleo esencial del derecho fundamental vulnerado. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. En el escrito de tutela se relataron in extenso los hechos correspondientes tanto al proceso arbitral como al de anulación, razón por la que se resumirán los hechos relevantes para el asunto que nos ocupa, así: 5.
Entre el Consorcio Doble Calzada Buenaventura y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se suscribió el contrato de obra n.º 3396 de 2006, cuyo objeto era el “ajuste y complementación a los estudios y diseños y construcción de la doble calzada de la carretera Buenaventura – Loboguerrero, sector Altos de Zaragoza (PR29+000) a Triana (PR39+700)”. 6.
Mediante múltiples adiciones, el plazo de ejecución del contrato se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012; sin embargo, el 22 de abril de 2013, las partes extendieron dicho plazo hasta el 30 de junio de 2013 como fecha límite para liquidarlo. 7. En virtud de las controversias contractuales que surgieron durante la ejecución, el consorcio radicó el 6 de abril de 2015 convocatoria arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues habían pactado previamente una clausula compromisoria. 8.
En la contestación de la demanda, el INVIAS planteó, entre otras excepciones de mérito, la caducidad de la acción contractual, la cual denominó “incompetencia del tribunal de arbitramento”, la cual fue rechazada por el tribunal. 9. Surtidas las etapas correspondientes, en sus alegatos de conclusión el INVIAS insistió en la caducidad de la acción, mientras que el consorcio y el Ministerio Público se opusieron a dichos argumentos. 10.
Mediante laudo del 19 de abril de 2019, el tribunal retomó el estudio de la caducidad y concluyó que la convocatoria arbitral se presentó en término. 11. El 31 de mayo de 2017, el INVIAS presentó recurso de anulación por las causales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2013, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 12.
A través de sentencia del 23 de abril de 2018, esa autoridad judicial decidió anular el laudo arbitral, previa consideración que el acuerdo suscrito por las partes el 22 de abril de 2013 no podía surtir efectos, dado que se hizo por fuera de término, es decir, posterior al 30 de noviembre de 2013, que fue la fecha límite que se acordó para ejecutar el contrato.
En consecuencia, concluyó que la acción contractual sí había caducado para la fecha en que se presentó la convocatoria arbitral. 13. En esa decisión salvó el voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, escrito que fue presentado hasta el 20 de septiembre de 2018 y en el cual sostuvo que el fenómeno de caducidad no operó, ya que el término debía contarse, a diferencia de lo resuelto por la posición mayoritaria, desde la nueva fecha convenida por las partes (30 de junio de 2013). 14.
A juicio del consorcio tutelante, la sentencia que anuló el laudo arbitral incurrió en defecto orgánico, procedimental y sustantivo. En cuanto al primero de ellos, destacó que se desconoció el juez natural de la controversia, pues el juez de anulación no podía desechar la interpretación del tribunal arbitral y asumir sus competencias, en tanto el recurso de anulación es especial y específico, de ahí que no podía resolverse sobre la base de elegir una de dos interpretaciones perfectamente viables, so pena de desconocer el sentido y alcance de dicho recurso. 15.
Frente al defecto procedimental, por su parte, adujo que se desconoció la naturaleza jurídica del recurso de anulación, pues bajo ninguna circunstancia este puede convertirse en una segunda instancia del juez arbitral, restricción que también incluye a la causal segunda relativa a la caducidad, cuando se está en presencia de dos interpretaciones, pues en ese caso al juez de anulación solo le compete revisar los términos en el marco de la interpretación desarrollada por el tribunal arbitral. 16.
Por último, en lo relativo al defecto sustantivo, señaló que se desconoció el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto establece las limitaciones al juez de anulación y expresamente dispone que a este le está vedado pronunciarse sobre las interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, prohibición que, en su criterio, se desconoció de manera directa y grosera.
II. TRÁMITE PROCESAL 18. Mediante auto del 18 de febrero 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en calidad de demandados, al tiempo que ordenó vincular al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Instituto Nacional de Vías – INVIAS 19.
A través de apoderado, la autoridad presentó informe en el que señaló que la acción de la referencia era improcedente, pues incumplió el requisito de inmediatez. 20. Lo anterior, en la medida que la sentencia objeto de tutela data del 23 de abril de 2018 y fue notificada por estado del 26 de julio de la misma anualidad, de ahí que a la fecha de presentación del escrito de amparo transcurrieron más de 6 meses. 21.
De otro lado, luego de remitirse in extenso a los argumentos planteados en la contestación de la demanda y su reforma, la primera audiencia de trámite y el recurso de anulación del laudo arbitral, sostuvo que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y si no lo hacen en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. 22.
Además, señaló que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional, pues la parte tutelante tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa ante el tribunal de arbitramento y durante el recurso extraordinario de anulación. 23. Finalmente, precisó que no se demostraron los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, pues más allá de las afirmaciones de la parte actora, no se aportó ninguna prueba que permitiera demostrar que la providencia censurada se apartó de manera grotesca de las normas procesales y sustantivas. 24.
Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Providencia impugnada 25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2019 declaró improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Martínez Enríquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26. Como sustento de la decisión, explicó que en el caso concreto se demostró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se ataca es del 23 de abril de 2018 y fue notificada el día 26 del mismo mes y año, de modo que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, al 30 de enero de 2019, habían transcurrido más de 6 meses.
Impugnación 27. El Consorcio Doble Calzada Buenaventura impugnó la decisión (fl. 149 – 153, c. ppal.). Para ello, sostuvo que si bien la sentencia de tutela fue expedida el 23 de abril de 2018, lo cierto es que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no fue notificada el 26 de abril del mismo año, sino el 26 de julio de 2018. 28.
Asimismo, indicó que como se demostró con el pantallazo del aplicativo “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial, en efecto se aprecia que la decisión se registró el 19 de julio de 2018 y se notificó por estado el 26 de julio de la misma anualidad, de ahí que quedó ejecutoriada el 31 de julio siguiente. 29. Además, afirmó que el Consejero Guillermo Sánchez Luque se apartó de la decisión censurada y el escrito de salvamento solo fue presentado hasta el 20 de septiembre de 2018, documento que resultaba relevante para contar con los elementos de juicio en el marco de la presente acción constitucional. 30.
Así las cosas, señaló que aunque el salvamento de voto no hace parte integral de la sentencia y por ende no se surte trámite de notificación o se tiene en cuenta para contabilizar los términos procesales, los mismos sí constituyen posiciones jurídicas relevantes, máxime cuando ese salvamento es la prueba de que al interior de la Corporación hay interpretaciones razonables, pero diferentes, acerca de la caducidad de la acción por los hechos plasmados en la demanda arbitral. 31.
En consecuencia, indicó que si se considera la fecha de presentación del salvamento de voto el término de 6 meses para interponer la acción de tutela vencía el 21 de marzo de 2019, de ahí que fue presentada en oportunidad. 32. De manera subsidiaria, solicitó que si no se consideran suficientes las pruebas que reposan en el plenario, se requiera a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que certifique la fecha en que se notificó por estado la sentencia de anulación. 33.
Finalmente, pidió que una vez se encuentre superado el requisito de inmediatez se efectúe un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental invocado en la tutela, con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 35.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá establecer si la acción es improcedente ante la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez o si, por el contrario, en este caso se demostraron los defectos específicos de tutela contra providencia judicial que alegó la parte actora.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 38.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 39. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 40.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 41. El presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal;
(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 42. Sin embargo, se aprecia que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. 43. La Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 44.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 45. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos iusfundamentales es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. 46. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente[7]. 47.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 48.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 49.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 50.
En el caso concreto, se recuerda que en el fallo impugnado se declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, bajo el argumento que la sentencia ordinaria que se pretende atacar fue proferida el 23 de abril de 2018 y notificada el 26 de abril siguiente, de ahí que en la medida que el escrito de amparo se presentó el 30 de enero de 2019, concluyó que fue extemporáneo. 51.
Sin embargo, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora, pues no es cierto que la providencia haya sido notificada el 26 de abril de 2018, como se indicó en el fallo impugnado. 51. Lo anterior, pues de conformidad con las pruebas aportadas, se demostró que efectivamente la sentencia se notificó el 26 de julio de 2018, como consta en el pantallazo correspondiente a la página web de la Rama Judicial, el cual se adjuntó desde un principio con el escrito de tutela. 52.
Además, una vez consultado el aplicativo consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado[10] y la constancia de notificación de la sentencia aportada al expediente[11], se constata que los datos coinciden con la información aportada y que en efecto la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación se surtió el 26 de julio de 2018. 53.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que aun aceptando dicho argumento de la parte impugnante la acción de tutela incumplió con el presupuesto de la inmediatez. 54. Ello, si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 30 de enero de 2019, como consta en el sello de Secretaría General visible a folio 1 del cuaderno principal. 55.
Es decir, si se parte de la base de que la sentencia fue notificada el 26 de julio de 2018, como lo alega el consorcio tutelante, los 6 meses con que contaban para presentar su solicitud de amparo vencían el 26 de enero de 2019; empero, la tutela fue presentada el 30 de enero de 2019, por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como plazo razonable para reclamar la trasgresión de derechos fundamentales por esta vía. 56.
Ahora bien, la parte actora alega que cumplió con el término de inmediatez, pues en su criterio este debe contabilizarse desde el momento en que se presentó el salvamento de voto por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque, esto es, desde el 20 de septiembre de 2018. 57. Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala, por cuanto, como lo reconoce la misma parte actora tanto en su escrito de tutela como en la impugnación, los salvamentos de votos no hacen parte de la sentencia, a tal punto que respecto de ellos no se surte notificación y tampoco se tienen en cuenta para efectos de contabilizar los términos para presentar los recursos correspondientes y, de contera, tampoco para efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela. 58.
Además, según el reglamento de esta Corporación[12], los consejeros cuentan con un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de las providencias, para presentar su salvamento de voto y una vez vencido dicho plazo perderán la oportunidad de hacerlo, así: Artículo
33. REGLAS PARA EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS. El estudio en sala, sección o subsección, se sujetará a las siguientes reglas: (…) 7. Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieran disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto. 59.
En consecuencia, comoquiera que la providencia censurada se notificó el 26 de julio de 2018, el mencionado despacho tenía hasta el 8 de agosto siguiente para presentar el salvamento de voto; sin embargo, lo hizo el 20 de septiembre de 2018, cuando ya había perdido la oportunidad, de conformidad con la norma en cita. 60. Así las cosas, para la Sala es claro que no podía contarse el término desde el 20 de septiembre de 2018, como pretende la parte accionante, pues, se reitera, en todo caso el salvamento de voto no hace parte integral de la sentencia y no es cierto que la parte actora debía esperar hasta que el mismo se presentara para radicar su solicitud de amparo, toda vez que los argumentos que trajo a colación en dicho escrito para sustentar la vulneración fueron los mismos que puso de presente tanto en la acción contractual ante el tribunal de arbitramento como en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. 61.
A más de lo anterior, el consorcio accionante no demostró la existencia de i) una situación personal que tornara desproporcionada la exigencia de presentar dentro del plazo razonable la acción de tutela, ii) el presente caso no se trata de una vulneración permanente de derechos fundamentales; y iii) aunque se trata de tutela contra providencia judicial, cuyo análisis debe ser más riguroso, tampoco se demostró ningún otro motivo válido que permitiera justificar la demora en el ejercicio oportuno de la acción. 62.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en este caso la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, de ahí que incumplió el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia impugnada. Conclusión 63.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones expuestas en esta providencia. 64. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el Consorcio Doble Calzada Buenaventura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] http://www.consejodeestado.gov.co/ [11] Folio 261, c. ppal. [12] Artículo 1º del Acuerdo nº 35 de 2001, que modificó el numeral 7º del artículo 33 del Consejo de Estado.