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11001-03-15-000-2019-00008-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nora Nayenci Osorio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO [A]l controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

(…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00008-01(AC) Actor: NORA NAYENCI OSORIO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. SÍNTESIS DEL CASO 2. Nora Nayenci Osorio, Jesús Alessandry López Ortiz, Yeison Julián López Osorio, Carlos Andrés López Osorio, Jesús María López Morales, Doris Ortiz, Marcos Ulises Barón Ortiz, Ana Elizabeth Barón Ortiz, Alexis Gregorio López Ortiz, Carlos Jesús López Flórez, Johana Nazareth López Flórez y Leandro Vargas Ortiz –en adelante los accionantes-, presentan acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que solicitan dejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial accionada resolvió un recurso de apelación contra la providencia que negó sus pretensiones, al interior del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y pretensiones. 3. Los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y formulan las siguientes pretensiones: Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a los accionantes, a fin de garantizarles sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2018, por su Sección Tercera, Subsección A, en el proceso radicado con el No. 81001233100020070004001, que con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, y su negativa a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional contra la Rama Judicial, por ser constitutiva de errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que para tal efecto, debe ordenarse: Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, que en el proceso radicado con el No. 81001233100020070004001, vuelva a proferir sentencia que sea constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, su línea jurisprudencial y las pruebas allegadas, a fin de que mediante un análisis de conjunto de éstas y dándole prevalencia al derecho sustancial, al principio de la buena fe, también admita como prueba auténtica los documentos trasladados por el Juez 47 Penal Militar de Saravena, y se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional demandado.

(Resalta la Sala) Hechos probados. 4. Los hechos que soportan esas pretensiones fueron expuestos de manera confusa y carecen de orden cronológico preciso, sin embargo, de ellos y de los medios de prueba obrantes en el expediente, esta Sala extrae y anticipa como hechos probados, que los accionantes interpusieron ante la jurisdicción contencioso administrativa el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, para que se declare a esa entidad como administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados, por la muerte de Alessandry López Ortiz, ocurrida el 17 de septiembre de 2002 en el Municipio de Cravo Norte - Arauca, como consecuencia de las heridas a él causadas por proyectiles de armas de fuego de miembros del Batallón de Contraguerrillas no. 30. 5.

El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de única instancia dentro de ese asunto el 20 de octubre de 2006 negando las pretensiones de la demanda. 6. Los ahora accionantes estimaron que en esa providencia, la autoridad judicial incurrió en un error jurisdiccional, al denegar sus pretensiones de manera caprichosa y violar de manera dolosa la ley, por existir pruebas suficientes e idóneas para declarar la responsabilidad del estado por la muerte del señor López Ortiz.

En concreto, cuestionaron la decisión de no otorgar valor probatorio a unas pruebas trasladadas por la jurisdicción penal militar. Por ello, interpusieron una nueva demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la decisión judicial contraria a sus intereses, al no otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas aludidas. 7.

El asunto fue radicado en el Tribunal Administrativo de Arauca, corporación en la que los Magistrados de la Sala de Decisión manifestaron su impedimento, por cuanto las pretensiones de reparación se dirigían en su contra. El impedimento fue aceptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 10 de abril de 2008, donde además se dispuso devolver el expediente al Tribunal, a efectos de que proceda a nombrar a los conjueces que asumirían el conocimiento del proceso. 8.

La Sala de Conjueces de esa Corporación, dictó fallo el 19 de agosto de 2011, en el que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Nora Nayenci Osorio y otros en contra de la Nación – Rama Judicial. 9. Las razones de esa decisión consistieron en que el Tribunal Administrativo de Arauca acertó al no valorar la prueba trasladada, requerida por el apoderado de los allí demandantes y remitida en copia simple por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena - Arauca, consistente en las investigaciones relacionadas con el operativo militar de 17 de septiembre de 2002, que dio lugar al fallecimiento del ciudadano antes referido. 10.

Para la Sala de Conjueces la valoración de esa prueba no era procedente, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

Lo anterior porque la prueba trasladada fue solicitada por los demandantes y fue aportada en copia simple. 11. Resolvió el Tribunal que si bien se demostró el daño, dentro del primer proceso de reparación directa que impetraron los aquí accionantes, los demás medios de prueba no llevaron a la certeza sobre la falla del servicio predicable al Ejército Nacional y el nexo de causalidad para que fuera posible predicar la responsabilidad del Estado en el fallecimiento aludido. 12.

Descartó un planteamiento de los actores, según el cual, uno de los Magistrados que conforman la Sala de decisión no fue citado a la discusión de ese asunto, por cuanto encontró probado que tal ausencia obedeció a un permiso otorgado para asistir a un evento de tipo académico. 13. Por último, negó un cargo consistente en que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la contestación inicial de reparación directa, confesó su responsabilidad en la muerte referida, por cuanto tal aseveración carecía de autorización por parte del mandante, se edificó en lo afirmado en la demanda ante la ausencia de otros medios de prueba y contradijo lo expuesto en la etapa de alegatos de conclusión de esa entidad. 14.

Los accionantes apelaron la sentencia de la Sala de Conjueces, y adujeron que en ella se incurrió en errores de hecho y de derecho porque se omitió el análisis de los hechos esenciales en que se fundó la controversia. 15. La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, decidió el recurso de apelación mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado tras arribar a las mismas conclusiones que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Arauca, en particular, aquellas relacionadas con el cargo fundamental en que se sustentó el presunto error judicial: la imposibilidad de otorgar valor a la prueba trasladada por el Juzgado 47 Penal de Instrucción Penal Militar de Saravena, ante el incumplimiento de requisitos legales para ello.

Fundamentos de la vulneración. 16. Para los accionantes, la providencia del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. Aducen que todos los cargos endilgados, acaecieron porque la autoridad judicial accionada descartó, de plano, la prueba trasladada por el Juzgado en el proceso ordinario, la cual dio lugar al presunto error jurisdiccional y que fue solicitada de oficio y no por quienes obraron como demandantes.

Así, aducen, el Consejo de Estado replicó el error cometido en el primer proceso de reparación directa. 17. Esos defectos derivan del desconocimiento a tales pruebas, que demuestran la responsabilidad patrimonial del Estado en la muerte a quemarropa de Alessandry López, atribuible a personal del Ejército Nacional por actuaciones derivadas de un proceso inconsulto, desproporcionado, exagerado e infame, con el objetivo de asesinar a un inocente.

II. TRÁMITE PROCESAL 18. Mediante auto de 16 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad accionada y a la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 19.

El ponente de la providencia judicial accionada contestó la tutela y afirmó que esa decisión está fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías del debido proceso. 20. Alegó que la tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el que es evidente que la parte demandante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones por no compartir la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para resolver el recurso de apelación de los actores.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 21. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la autoridad vinculada, presentó un informe de respuesta a la acción de tutela, donde solicitó que se declare su desvinculación del presente trámite, ante la falta de legitimación en la causa para obrar como parte activa. 22. Luego de exponer argumentos relacionados con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que el amparo no cumple los requisitos generales desarrollados por la jurisprudencia, porque los accionantes pretenden convertir esta vía en una instancia adicional de los procesos judiciales, en contravía de los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. 23.

Tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y grave que permita la intervención del juez de tutela. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 24. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 25.

Previo a sustentar las consideraciones de su decisión, el a quo expuso los antecedentes del caso y el trámite procesal. Luego, analizó su competencia para decidir, planteó el problema jurídico y expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 26. Resaltó que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, tal situación no lo convierte en un juez de instancia que invada la órbita de independencia y autonomía de los jueces naturales de la causa. 27.

Al descender al caso concreto, anotó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, dentro de los acápites referentes a los requisitos específicos de procedibilidad, fueron los mismos que los accionantes presentaron en el proceso ordinario, al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron sus pretensiones de reparación directa por error judicial, todos ellos relacionados con la decisión de no otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas, al interior del proceso de reparación directa, genitor de dicha controversia. 28.

El sustento del recurso de alzada fue el de insistir que los medios de prueba decretados por el Tribunal, en relación a la prueba trasladada allegada por el Juzgado 47 Penal Militar de Saravena - Arauca, eran necesarias al estar revestidas de autenticidad e idóneas, para acreditar la responsabilidad del Estado. 29. Que tales planteamientos ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia de 19 de agosto de 2011, en la que se resolvió negar las pretensiones de los accionantes, previo análisis legal, jurisprudencial y probatorio, por lo que no pueden ser nuevamente materia de análisis en sede de tutela, al no ser una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia cuestionada. 30.

Los actores, lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretenden reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de los argumentos que ya fueron debatidos y desatados por la autoridad judicial en segunda instancia. 31. Se pretende cuestionar la actuación de la autoridad judicial, quien luego de hacer un estudio juicioso y detallado, tanto de las normas aplicables al caso concreto, como de la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente, no encontró razones suficientes para declarar la existencia de un error jurisdiccional en el fallo del primer proceso de reparación directa que adelantaron los aquí accionantes, ello por cuanto no otorgar valor probatorio a las pruebas trasladas obedeció al acatamiento estricto de la normatividad que para la época regía tal materia. 32.

El a quo concluyó que el asunto puesto bajo su conocimiento no conforma una cuestión de relevancia constitucional, lo que resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado. Impugnación 33. El apoderado de los accionantes apeló la decisión. Para sustentar sus razones arguyó que el presente caso sí tiene relevancia constitucional al ser evidente que se cuestiona una sentencia que negó las pretensiones de reparación directa – en el segundo proceso que estudió el presunto error judicial, sin tener en cuenta que debía otorgarse valor a las pruebas que demostraban el daño antijurídico derivado de la muerte del señor Alesandry López Ortiz –en el primer proceso de reparación directa-. 34.

No es posible afirmar que en la tutela se repiten los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario, porque en aquel se debatió la responsabilidad patrimonial del Estado por una falla del servicio judicial, mientras que en el presente trámite, se debate si el Consejo de Estado vulneró o no los derecho fundamentales de los accionantes, para lo cual esgrimieron causales especiales de procedibilidad que, por obvias razones, no fueron esgrimidas con el medio de control de reparación directa. 35.

El debate involucra una vulneración a derechos fundamentales y plantea un debate acerca de los efectos de negar el valor a una prueba trasladada, que fue aportada por el Estado y con la que era viable acceder a las pretensiones de la demanda. 36. En lo demás, el apoderado reiteró, exactamente, los mismos planteamientos argüidos en el memorial de tutela a que se hizo referencia anteriormente.

III. CONSIDERACIONES Competencia 37. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 25 de febrero de 2019, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 38.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito jurisprudencial de relevancia constitucional.

Para ello, esta instancia deberá establecer, si como lo resolvió el a quo, el mecanismo de amparo cumple o no con dicho requisito de procedibilidad, tras analizar si los argumentos que soportan la solicitud de amparo ya fueron desatados por el juez natural de la causa, al interior del proceso ordinario de reparación directa. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 39.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 41.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 42. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  43. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 44. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 45.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios, o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 46. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 47.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Del requisito general de relevancia constitucional. 48. En atención a las particularidades del caso concreto, es necesario efectuar un análisis detallado del requisito general de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, relacionado con que el debate sometido a consideración del juez tenga relevancia constitucional. 49.

Conforme a la sentencia hito C-590 de 2005 referida en antelación, este requisito implica que el Juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 50.

Lo anterior, implica que el juez realice una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y del mismo extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución. [4] 51. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades:  (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.

Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito aludida lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

(Se resalta) Lo que implica que al juez de tutela corresponde evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. Este propósito de la acción de tutela fue analizado a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, cuando consideró que: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

(Se resalta) Como viene de leerse, toda providencia judicial que decida una acción de tutela contra sentencia judicial, debe argumentar las razones del porqué el asunto que se debate tiene relevancia constitucional; de igual manera, no es posible que el juez de tutela deje sin efectos una providencia por estar en desacuerdo con sus argumentos si los mismos resultan razonables y suficientes y; también le está vedado imponer su interpretación al derecho legislado.

Esclareció la Corte, que el propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales es el de amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que, luego de surtir un trámite procesal, se encuentran en un estado de indefensión y/o vulnerabilidad, que amerite la intervención inaplazable del juez de tutela. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[5].

De la declaratoria de improcedencia – caso concreto. 52. Entra la Sala a resolver el cargo de impugnación alegado por el accionante, relativo a que la sentencia proferida en primera instancia declaró erróneamente la improcedencia de la acción de tutela que se estudia. 53. De la revisión de la sentencia atacada, esta Sala evidencia que la postura del a quo, para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, se cimentó en que las reclamaciones de los accionantes en esta vía de tutela, no superan el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales. 54.

Lo anterior, por cuanto el argumento consistente en que el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Conjueces y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, no otorgó valor probatorio a los medios de convicción trasladados por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena – Arauca, en donde constan las investigaciones relacionadas con el operativo militar de 17 de septiembre de 2002, que dio lugar al fallecimiento del ciudadano antes referido, ya fue expuesto, primero en el proceso de reparación directa en el que se adoptó dicha decisión y posteriormente en el curso del proceso ordinario que estudió el error jurisdiccional alegado. 55.

Esta instancia denota que, en efecto, los planteamientos del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Conjueces, que decidió el entonces alegado error judicial contenido en el primer proceso de reparación directa, consistieron en que las pruebas trasladadas al primer proceso eran necesarias para acreditar la responsabilidad del Estado en la reparación directa impetrada por los actores, cuando se afirmó: El Tribunal descartó de plano que la prueba trasladada del Juzgado 47 Penal Militar de Saravena, se hubiese decretado de oficio, afirmando que fue la parte demandante la que pidió su práctica.

Esto es falso. Jamás se pidió tal prueba trasladada, fue el mismo Tribunal que de oficio ordenó el traslado de la prueba. Por segunda vez, el Tribunal ha desconocido que el proceso penal militar enviado por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena, en respuesta al Tribunal, es un documento auténtico, y que fue incorporado al proceso mediante auto de sustanciación, quedando a disposición de las partes para el uso de sus facultades y derechos.

El fallo apelado contiene el mismo error del censurado en el proceso (por error jurisdiccional), toda vez que el proceso penal trasladado está revestido de la calidad de AUTÉNTICO por existir certeza de su procedencia y presumirse tal calidad por ser documento público, y por esa precisa cualidad, de AUTENTICIDAD, cumplía con los atributos de prueba trasladada (…) 56.

Por su parte, en el memorial de tutela, para sustentar la presencia de los defectos que se endilgan a la providencia cuestionada, el apoderado de los actores expuso argumentos, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la decisión de negar valor probatorio a los documentos trasladados al proceso ordinario, el cual, según su parecer, era determinante para adoptar un fallo favorable a sus intereses: (…) El fallo acusado (del Consejo de Estado), al igual que el Tribunal, no analizó que el hecho No. 3 de la demanda se narró que con la demanda inicial que se promovió (sic) el proceso radicado con el número 2004-105, fueron aportados como pruebas, varios documentos públicos, que se presumen auténticos, con los cuales quedaba demostrada la responsabilidad del Ministerio de Defesa en la muerte de ALESSANDRY LOPEZ ORTIZ, asesinado por agentes de Estado, concretamente por un Capitán del Ejército, no siendo necesario para llegar a esta conclusión, el análisis de si las copias enviadas por el Juzgado Penal Militar de Saravena, eran auténticas o no. (…) DEFECTO FÁCTICO: EL CONSEJO DE ESTADO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN OMISIVA, que se presentó por ignorar simplemente las pruebas allegadas ya descritas, omitiendo su valoración, y por ello sin razón valedera dio por no probada, estándolo, el error jurisdiccional y falla en servicio judicial por parte de Tribunal Administrativo de Arauca.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. El fallo censurado incurrió en este defecto por cuanto, las copias indicadas al ser aportadas por el Juzgado 47 Penal Militar, es decir, por el Estado mismo debía(n) ser presumidas auténticas, máxime cuando de vieja data, jurisprudencia contencioso administrativa y de las Altas Cortes, lo vienen haciendo (…) DEFECTO SUSTANCIAL Y FÁCTICO.

EL CONSEJO DE ESTADO MALVERSÓ SU FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y POR ELLO ADMINISTRÓ SU CAPRICHO (…) Efectivamente, si el fundamento del fallo fue que las copias eran simples, y el Consejo de Estado, dijo en el fallo aquí acusado, que el Tribunal sí pudo considerar que se trataba de copias auténticas, lo cual no se hizo, ello significa que entonces hubo capricho y no razón en la decisión. (…) DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO POR OMISIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA (…) haber incurrido en una omisión en el análisis del abundante caudal probatorio y solo fundar su negativa en el hecho de no ser auténticas las copias trasladadas por el Juzgado Penal Militar (…) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SOBRE LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA PROHIBICIÓN DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Y EXTRALEGALES.

El CONSEJO DE ESTADO al hallar responsable la actuación de(l) Tribunal que negó las pretensiones por el asesinato de un inocente por parte de la fuerza pública, bajo el absurdo que las copias enviadas por el mismo Estado no estaban autenticadas, se apartó del precedente en cuanto las pruebas allegadas daban cuenta que la muerte de ALESSNADRY (sic) LOPEZ se produjo con armas de DOTACIÓN OFICIAL y por ello el título jurídico de imputación era el objetivo por riesgo, por tratarse de una actividad peligrosa (…) EL CONSEJO DE ESTADO NO ANALIZÓ QUE (EL) TRIBUNAL TAMPOCO ANALIZÓ SIQUIERA CÓMO SE PRODUJO LA MUERTE DE ALESSANDRY LÓPEZ ORTÍZ, QUIÉN LO MATÓ, POR QUÉ (sic) RAZÓN, SI HUBO JUSTIFICACIÓN ALGUNA, ETC.

(…) el capricho del Tribunal en el fallo del proceso 2004-105, fue ostensible al decir que la prueba trasladada no podía ser valorada, y que las demás pruebas no daban certeza sobre la responsabilidad del Estado, sin detenerse a analizarlas y preguntarse por lo menos, si el Capital homicida estaba en grave peligro de muerte (…) (Se destaca) 57.

Se insiste entonces, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir la legalidad de la decisión de no otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas en el curso del proceso de reparación directa donde se buscó declarar responsable al Estado por el fallecimiento del ciudadano Alessandry López Ortiz. 58.

Se reitera además que, para la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Arauca, la valoración de esa prueba no era procedente, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esa autoridad resolvió: En primer lugar, la parte actora alega, que el Tribunal Administrativo de Arauca cometió un error jurisdiccional en el fallo proferido el 20 de octubre de 2006, al incurrir en un defecto sustantivo por violar directamente el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 252 del C.P.C., al desconocer dolosamente que la prueba documental enviada en copias por el Juzgado 47 Penal Militar de Saravena, a petición del mismo Tribunal estaban revestidas de la calidad de auténticas por existir certeza de su procedencia y presumirse tal calidad por ser documento público y por esa precisa cualidad de autenticidad cumplían con los atributos de prueba trasladada, reiterando incisivamente que la prueba fue solicitada de oficio por el Tribunal y que la parte demandante nada tuvo que ver sobre su decreto sino que solamente canceló el valor de las copias para aportarlas al proceso 2004-105.

(…) Para desentrañar el primer cargo, se revisó minuciosamente la demanda instaurada por la parte demandante por conducto de su abogado dentro del proceso 2004-105, encontrando que en el numeral 1 del acápite de oficios visible a folio 11 solicitó que se oficiara al Batallón de Contraguerrillas No. 30 para que se enviara copia, entre otros documentos, de todas las investigaciones relacionadas con el operativo militar del 17 de septiembre de 2002, es decir, que si bien es cierto taxativamente no lo refirió como prueba trasladada, en el fondo se trataba de que enviara al plenario toda la documentación existente al respecto, lo cual en efecto ocurrió por insistencia del Tribunal quien estaba en obligación legal de hacerlo y así fue como se aportó por parte del Juzgado 47 de instrucción penal militar dichas diligencias en copia simple, tal como se aprecian del folio 65 al 181 del cuaderno No. 4, lo cual descarta de plano que haya sido oficiosamente el tribunal quien lo haya solicitado y además que el hecho de que haya sido un envío de despacho judicial a otro despacho judicial se hayan autenticado los documentos trasladados como lo pretende la parte actora, situación por demás sui generis, pues en los ritos procesales se encuentran cuáles son las formas legales para que un documento sea autenticado.

(…) Por lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que en lo tocante con el primer cargo el mismo no prospera, porque se demostró fehacientemente que las documentales aportadas como prueba trasladada, de una parte fueron solicitadas por la parte demandante, decretadas por el Tribunal y debidamente recaudadas pero que no tienen valor probatorio alguno por encontrarse en copia simple, encontrándose en consecuencia que el Tribunal Administrativo de Arauca no transgredió ninguna normatividad respecto del tema, es más, tomó su decisión con fundamento en los ritos procesales que el legislador estableció para estos casos y que la jurisprudencia ha venido avalando (…) (Se destaca) 59.

Como quiera que la anterior decisión fue apelada, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 2018, analizó la decisión de la Sala de Conjueces, relacionada con el valor probatorio de la documental trasladada y, sobre el particular, resolvió: En primer lugar, sobre la afirmación de que el error radicó en que se negaron las pretensiones dentro del proceso con radicado 2004-105, porque no se valoró la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar en relación con la muerte del señor Alessandry López Ortiz, es pertinente abordar lo que, al respecto, sostuvo el Tribunal Administrativo de Arauca en esa oportunidad (…) Así, resulta evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo de Arauca, en su sentencia del 20 de octubre de 2006 no otorgó valor probatorio a las diligencias adelantadas por la jurisdicción penal militar (…) por cuanto, a su juicio, se trató de una prueba trasladada al expediente 2004-105 en copia simple, esto es, sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 185 del C. de P.C., y respecto de la cual el Ministerio de Defensa no pudo ejercer su derecho de contradicción, ya que no fungió como parte en el proceso de origen.

Pues bien, comoquiera que, tratándose de la prueba trasladada, el artículo 185 del C.P.C. dispone que si esta no es aportada en copia auténtica o no es solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no fue practicada con audiencia de ésta, no puede ser valorada, y teniendo en cuenta que el mencionado proceso penal militar, aun cuando fue allegado por (el) Juzgado Penal Militar 47 de Saravena, fue trasladado al expediente 2004-105 en copia simple, esto es, sin uno de los requisitos contemplados en la referida norma, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Arauca no incurrió en error jurisdiccional, como lo sostiene la parte demandante y, por el contrario, se ajustó de forma estricta a las disposiciones del legislador.

Además, para la época en que se profirió la sentencia respecto de la cual se predica el error judicial (octubre de 2006) esta Corporación sostenía que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su falta de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir, para ese momento se consideraba que las copias sólo eran admisibles y podían ser valoradas siempre que se reputaran auténticas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora, es cierto que las copias del proceso penal militar fueron remitidas mediante un oficio suscrito por el despacho judicial en donde aquél fue adelantado y que, en ese sentido, a la luz del numeral 1 de la norma recién trascrita, el Tribunal Administrativo de Arauca pudo considerar que se trataba de copias auténticas; sin embargo, como quiera que la norma exige la autorización del secretario de la respectiva oficina judicial, previa orden del juez, o la autorización de un notario, supuestos que no se presentaron en ese caso, el Tribunal, al ceñirse de forma estricta a la disposición legal, concluyó que esa pieza procesal no tenía valor probatorio; por consiguiente, como la sentencia del 20 de octubre de 2006 se dictó de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial y se sustentó, de forma razonada, en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular, la Sala –se insiste- no halla configurado el error judicial que se predica en la demanda (…) (Se destaca) 60.

Con todo lo expuesto, la Sala colige que los planteamientos de la acción de tutela contra las anteriores providencias se refieren de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada en el sentido de negar el valor probatorio a una prueba trasladada por incumplimiento de los supuestos normativos previstos en los artículos 252 y 254 del C.P.C. planteamiento que constituye una insistencia al recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa y al cargo central de reproche que fue expuesto para acreditar la supuesta existencia de un error judicial, temática que fue debatida en el segundo proceso de reparación directa que conoció la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. 61.

Resulta evidente que, al controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 62. Para la Sala resulta claro que lo relativo al valor probatorio de la prueba trasladada al proceso de reparación directa no. 2004-00105, fue un asunto discutido y resuelto por las autoridades judiciales accionadas, quienes determinaron la imposibilidad de otorgar tal valor, con base en un análisis crítico de la normatividad aplicable y las pruebas aportadas en el proceso, en concreto aquellas que acreditaban que dicha prueba fue requerida por los demandantes, no así por la entidad demandada, y que obró en el proceso ordinario como copia simple y no auténtica, presupuestos exigidos para tenerla como prueba válida. 63.

En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de los dos procesos ordinarios: establecer el valor probatorio de la prueba trasladada por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena – Arauca. 64.

Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[6], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 65.

Resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar, prima facie, una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite del proceso ordinario, se otorgaron al accionante las garantías y oportunidades para acreditar el alegado error jurisdiccional. Además, se les garantizó el derecho a impugnar las decisiones judiciales que se produjeron, en la medida en que pudo recurrir la sentencia que resultó contraria a sus pretensiones. 66.

En ese sentido, mal haría la Sala al pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de argumentos de mera legalidad, referentes a la aplicación de la normatividad aplicable a tales casos, relacionada con la posibilidad de otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas. De manera que lo que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial. 67.

La Sala considera que el hecho de que las autoridades judiciales hayan negado otorgar valor probatorio a las pruebas solicitadas por los accionantes, en el curso del proceso ordinario, con fundamento en lo previsto en los artículos 292 y 295 del C.P.C., no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso. Por cuanto, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la Ley –concebida en su acepción amplia–[7]. 68.

Sobre el referido principio la Corte Constitucional[8] ha manifestado que este “se desagrega objetivamente en una doble posibilidad que comprende, de una parte, un haz de competencias administrativas que le permiten, entre otras cosas, administrar su presupuesto y llevar a cabo la selección de los jueces y magistrados dentro de los parámetros constitucionales y legales y, de otra, el poder jurídico que la Constitución le confiere a los funcionarios judiciales, para que en ejercicio de sus competencias, adopten las decisiones exclusivamente con sumisión al derecho.

No obstante, esa labor goza de un amplio margen de libertad que se traduce en la posibilidad de que los operadores jurídicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y solución de una situación determinada”. (Subraya fuera de texto) 69. Así mismo, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance”[9]. 70.

En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte de los jueces que resolvieron el asunto, pues el Juzgado accionado explicó los motivos por los cuales consideraba aplicables las disposiciones invocadas, no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 71.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

Conclusión 72. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que llevaron a decidir que la presente acción de tutela es improcedente. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 73. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de Febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Nora Nayenci Osorio y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [5] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-102 de 2006. [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1643 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02866-00(AC), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas